Decisión nº 120 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diez (10) de Diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000452

ASUNTO: NP11-R-2010-000215

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano R.D.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.028.326, representado por el Abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.735 según Poder Apud Acta que riela en Autos, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara dicho Ciudadano contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., representada por los Abogados A.J.B.B.; A.B.R.G.; A.M.R.Q.; B.D.J.A.; D.J.U.V.; N.J.P.A.; N.Z. ACCENT; OSMARIBER J.B.S.; R.E.S.V.; S.Y.T.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325 respectivamente identificados en instrumento Poder que riela en Autos (folios 28 al 30) del Asunto Principal, y las Abogadas EIMARA R.P. y N.V.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.670 y 84.643, según consta de instrumento Poder consignado en Autos (folios 12 al 14) del expediente contentivo del presente Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 19 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo admitida y fijada audiencia la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 30 del mismo mes y año, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 02 de Diciembre del año en curso; en dicha oportunidad quien decide, difirió el lapso para dictar el dispositivo del fallo, procediendo a tomar su decisión en fecha 9 de Diciembre de 2010, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Antes del inicio de la exposición de los alegatos respectivos, la parte demandante recurrente solicitó como Punto Previo al Tribunal, la celebración de una Audiencia conciliatoria, por cuanto, aseveró que ambas partes han mantenido conversaciones, para lograr un acuerdo, lo cual, fue asentido por la representación Judicial de la parte demandada, al manifestar que ciertamente están en conversaciones.

Vista la solicitud realizada por ambas partes, esta Alzada les indicó a las mismas el procedimiento a seguir en la tramitación de presente Recurso de Apelación, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e instó a las mismas a exponer los alegatos que creyeran pertinentes, sin embargo, consideraría la solicitud efectuada y procedería a los efectos de favorecer las conversaciones que llevaban adelante las partes, en diferir el dispositivo del fallo.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

En la exposición oral realizada en Audiencia, el Apoderado Judicial de la demandante Recurrente fundamenta Recurso, alegando que la Juzgadora violó principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar elementos que no estaban previstos en dicho debate; por cuanto, la presente Acción fue intentada por el incumplimiento de una sentencia condenatoria a su favor que data del año 2008.

Aduce, que la demandada consignó el pago luego de pasado noventa y cinco (95) días, lo cual acarreó un retraso y creo otras consecuencias Jurídicas. Indicó que en la sentencia donde fue condenada la empresa PDVSA, S.A., estaban descritos los conceptos a cancelar.

Por último, solicitó que sea revocada la sentencia de declarado con lugar el presente recurso de apelación.

DE LA PRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

La Apoderada Judicial de PDVSA, S.A., solicitó que sea ratificada la Sentencia recurrida, que se otorgue valor probatorio a las pruebas aportadas y el cumplimiento previo que tuvo su presentada con el demandante. Asimismo que declare sin lugar el presente recurso.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano R.R. contra la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., motivando lo siguiente:

“ En la presente causa se encuentra controvertida la procedencia del pago de las diferencias que por prestaciones sociales reclama el actor, por cuanto alega que fue despedido sin justa causa en fecha 20 de diciembre de 2006, lo que motivo que interpusiera demanda por Calificación de Despido por ante la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas; señala que en dicha causa la empresa demanda PDVSA Petróleo, S.A. realizó una consignación por prestaciones sociales en fecha 14 de marzo de 2007, a la cual realizó formal oposición al pago de acuerdo con lo pautado en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dicha oposición fue declarada Con Lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia fechada 25 de marzo de 2008, asunto Nro. NP11-L-2006-0001648; una vez producida la decisión de la causa, fue verificado por ésta Juzgadora a través de inspección judicial (folios 84 y sgtes), que en fecha 01 de julio de 2008 fue ordenando por el Tribunal de la causa la apertura de cuenta a favor del actor, con ocasión a consignación de cheque emitido por la demandada PDVSA Petróleo, S.A., por la cantidad de Bs. 101.904,00; pudo observarse igualmente que dentro del asunto en referencia, se dieron otra serie de actuaciones, entre las que se pueden señalar, ya que constan en dicho expediente electrónico y tienen el carácter de “hecho notorio judicial”, que el mismo fue declarado Terminado y ordenado su archivo judicial por auto dictado en fecha 20 de enero de 2009, que contra dicho auto fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue declarado Desistido, y confirmado en consecuencia el auto que ordenó el archivo del expediente, el cual era del tenor siguiente:

Por cuanto se observa en la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se ha dado cumplimiento a la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2008, y por no tener el actor nada mas que reclamar en la presente causa y de haber manifestado su conformidad con el pago recibido, tal y como se evidencia en diligencia de fecha siete (07) de Julio de 2008; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara: TERMINADO EL PROCESO, y se ordena el archivo del expediente, en consecuencia, remítase al Archivo Judicial…

.

En consecuencia, al haber quedado definitivamente firme el auto señalado, no podría, - como se pretende en el presente caso- que a través de una nueva demanda, el actor reclamar cantidades diferentes a las que fueron condenadas y pagadas por la sentencia fechada 25 de marzo de 2008, dictada en el asunto Nro. NP11-L-2006-0001648; dicha sentencia fue cumplida tal como quedó evidenciado del contenido de dicho expediente, al cual tuvo acceso este Tribunal a través de inspección judicial en el sistema Juris 2000. El pago se evidencia además a través de las documentales consignadas y reconocidas (folios 53 al 64) donde consta el pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales pagados al actor con ocasión a la prestación de servicios que sostuvo con la empresa demandada; en consecuencia no son procedentes ninguno de los conceptos reclamados, lo que conlleva a la declaratoria SIN LUGAR de la demanda incoada. Así se decide.”

Motiva la A quo que como consecuencia del despido que fue objeto el demandante en fecha 20 de Diciembre de 2006 y el procedimiento de calificación de despido incoado en contra de la demandada, ésta persistió en el despido consignando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y por la inconformidad, el Accionante realizó formal oposición a dicha consignación, la cual fue decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declarándola con lugar y ordenando el pago de salarios dejados de percibir.

Que dicha decisión fue cumplida por la empresa demandada en fecha 1 de julio de 2008 y verificándose de la inspección judicial realizada, que en fecha 20 de enero de 2009, se dictó un Auto declarando terminado el proceso, al evidenciarse que en fecha 7 de julio de 2008, el trabajador diligenció expresando no tener el actor nada más que reclamar en la presente causa y de haber manifestado su conformidad con el pago recibido.

Por ello, señaló que al no haberse ejercido recurso alguno contra el Auto que declaró terminado el asunto por cumplimiento de Sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, no podía el Accionante incoar nueva demanda por los mismos conceptos de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales pagados al actor con ocasión a la prestación de servicios que sostuvo con la empresa demandada, y por ello consideró que no son procedentes ninguno de los conceptos reclamados.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador le preguntó a las partes si habían conversado y logrado un acuerdo conciliatorio en el presente caso, siendo negativa la respuesta dada por el Apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., no sin antes considerar su disposición en acatar la Decisión que fuera dictada en el presente asunto. Oído lo anterior, procedió este Juzgador a dictar su Decisión en forma oral y publicar la Sentencia dentro del lapso legal.

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado, a los fines de resolver el presente Asunto y cumplir con el principio de la Autosuficiencia del fallo pasa de seguida este Juzgado de Alzada al estudio de todas las Actas, documentos y de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio y analizar los conceptos reclamados, el escrito de contestación de la demanda, las pruebas aportadas y evacuadas, así como la Sentencia recurrida.

Alegó el Accionante en su escrito libelar que empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 4 de marzo de 1991 siendo el último cargo desempeñado de Gerente de Infraestructura y Procesos de Superficie.

Que en fecha 13 de diciembre de 2006, fue despedido sin causa justificada, lo cual evidencia de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 25 de marzo de 2008, Expediente Nro. NP11-L-2006-001648, la cual transcribe parcialmente.

Que para la fecha de su despido tenía un grupo salarial nivel 29 y un salario básico mensual de Bs.7.920,50, más una ayuda de ciudad del 5% de su salario básico, equivalente a Bs.396,00; con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. pudiéndose extender a sábados, domingos y feriados.

Que luego del despido sin justa causa que fue objeto, introdujo demanda de solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 16 de enero de 2007, cuya demanda fue sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y luego de notificada la empresa PDVSA, sus Apoderados Judiciales en fecha 15 de febrero de ese año, consignaron un cheque por la cantidad de Bs.39.658.242,00, actualmente equivalente a Bs.F.39.658,24, correspondiente a su liquidación correspondiente a los conceptos de PREAVISO LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD LEGAL, VACACIÓN LEGAL, VACACIÓN CONTRACTUAL, VACACIONES RETROACTIVAS, BONO VACACIONAL, AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL DE VACACIONES, AYUDA ÚNICA Y AYUDA ÚNICA ESPECIAL.

Que dicha consignación fue realizada durante el procedimiento de Estabilidad, realizando formal oposición al monto consignado por considerar que no se incluyeron algunos conceptos que le correspondían.

Reclama o pide el pago de la cantidad de Bs.668.413,38 de los siguientes conceptos:

• PRESTACIONES (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): 690 días

• PRESTACIONES (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): 240 días

• VACACIONES VENCIDAS AÑO 2006: 68 días

• BONO VACACIONAL AÑO 2006: 55 días

• UTILIDADES LÍQUIDAS DICIEMBRE 2006

• SEGUNDA QUINCENA DE DICIEMBRE

• SALARIOS CAIDOS desde el 26 de marzo 2008 al 20 febrero 2009 por 265 días

• BONO DE PRODUCCIÓN AÑO 2006

• PRESTACIONES AÑOS 2007 y 2008: 162 días

• UTILIDADES AÑOS 2007 y 2008: 240 días

• VACACIONES AÑOS 2007 y 2008: 68 días

• BONO VACACIONAL AÑOS 2007 y 2008: 110 días

• BONO DE PRODUCCIÓN AÑO 2007

• CAJA DE AHORROS

• INDEXACIÓN de los montos adeudados en los años 2006, 2007 y 2008.

• INTERESES DE PRESTACIONES Y SALARIOS RECLAMADOS

De la revisión de las Actas que conforman el Expediente principal, se observa que en fecha 18 de enero de 2010 se inició la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha de culminación de los 4 meses que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 18 de mayo de 2010; sin embargo, del Acta de esa fecha (folio 36), consta que la Jueza suspendió la causa a los fines que las partes llegaran a un acuerdo, acordando reanudar el 17 de junio de 2010. Luego consta otra Acta de esa misma fecha – 18 de mayo de 2010 – (folio 37) en la cual acuerdan suspender nuevamente y reanudar el 29 de junio de 2010.

En el folio 38, cursa Acta de fecha 21 de junio de 2010 en la cual la parte actora y la parte demandada CELEBRAN UN ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual acuerdan el pago total de Bs.81.246,68 mediante cheques de Gerencia por los conceptos y montos discriminados en dicha Acta correspondiente a FONDO DE AHORRO; CAPRECORPOVEN y CUENTA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL.

Posteriormente en el Acta que riela en el folio 40 de fecha 29 de junio de 2010 – (aunque se indica 29 de mayo de 2010) – acuerdan nueva suspensión de la causa, para reanudar el 20 de julio de 2010, fecha ésta en cuya Acta se observa que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por concluida la Audiencia Preliminar, ordena agregar las pruebas promovidas y remitir a la fase de juicio en su oportunidad legal.

En el escrito de contestación de la demanda, que riela en los folios 65 al 70 del Asunto principal, la Accionada en el Capítulo I Admite la existencia de la Relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, que pertenece a la denominada Nómina Mayor, el salario básico devengado, la fecha de finalización de la relación laboral el 13 de diciembre de 2006, el tiempo de servicios y el pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.39.658,25

Posteriormente pasó a Negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos y montos demandados en forma pormenorizada.

Establecidos los hechos expuestos en el escrito libelar y la forma como se procedió a contestar la demanda, concordando éstos con la exposición oral en la Audiencia ante este Juzgado Superior, el Recurso de Apelación se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados en el escrito libelar, y específicamente el referido a Salarios Dejados de Percibir, en los cuales señaló que hubo un retardo de 95 días en su pago.

A los fines de verificar el alegato expuesto que la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio viola principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en la evacuación de la prueba de inspección judicial al sistema Juris 2000, vista la carencia del expediente físico solicitado, señalando que la presente acción se basa en la Sentencia dictada el 25 de marzo del 2008, por no haber la demandada dado cumplimiento oportuno, se procede al análisis de la misma, en los siguientes términos:

La empresa demandada en el Capítulo II de su escrito de Promoción de Pruebas, promovió de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Inspección Judicial en el Archivo de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dejar constancia de la existencia del Expediente número NP11-L-2006-001648 contentivo de todas las actuaciones por la demanda de Calificación de Despido incoada por el trabajador en contra de la demandada; que se verificara el escrito de consignación y copia de cheque que indicó corre inserto en los folios 14 y 20, correspondientes al pago de liquidación del Accionante, lo cual fuera realizado en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de marzo de 2008.

Se observa en Autos (folio 84) que dicha Inspección fue realizada en fecha 6 de octubre de 2010, en cuya práctica se encontraban presentes el Apoderado Judicial del Demandante de Autos, Abogado J.C.M.H., y la Abogada de la empresa demandada, MARIBENY ROJAS CALDIVILLO, dejándose constancia que solicitado como fue el físico del Expediente, el mismo no estaba a disposición por cuanto se encontraba en Archivo Judicial.

Deja constancia la Jueza de Juicio que “previa solicitud de partes” se verificó el mismo a través del Sistema Juris 2000, en el cual pudo observar que, en fecha 15 de febrero de 2007, la Apoderada Judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. consignó escrito con anexos, Cheque de Gerencia por la cantidad de Bs.39.658.242,00; y que en fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una cuenta a favor del trabajador, con ocasión de la consignación de un cheque por un monto de Bs.101.904,00.

Asimismo, observa este Juzgador del Acta en cuestión, que el Apoderado Judicial del Trabajador solicitó verificar el Auto de fecha 10 de julio de 2008 donde alegó se expresa el tiempo transcurrido desde la fecha de la Sentencia hasta el 01 de julio de 2008, fecha de la consignación, el cual transcribe en el Acta.

Del Análisis que puede hacer este Juzgado de Alzada en la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida, contrario a lo expuesto por el Recurrente en Alzada, no se evidencia que hubo violación de principios Constitucionales ni Legales, más bien lo contrario, es decir, se evidencia que la Jueza de Juicio respetó las normas de procedimiento al permitir con amplitud el control de la prueba por ambas partes, en especial de la parte Actora, la cual solicitó y le fue acordado la verificación de particulares adicionales a los solicitados por la parte demandada. En consecuencia, la delación expuesta por el Recurrente sobre la evacuación de dicha prueba por parte de la Jueza de Primera Instancia de Juicio, no puede prosperar. Así se establece.

En cuanto al alegato expuesto ante esta Alzada que la Jueza de Juicio constató que hubo un retraso de noventa y cinco (95) días en la consignación de los pagos, observa este Sentenciador que de las pruebas aportadas y en la Sentencia publicada por la A quo, nada se indica sobre los 95 días de retardo en la consignación del pago.

Del Acta de Inspección Judicial a la cual se hace referencia, como ya se indicó anteriormente, se observa que el Apoderado Judicial del Trabajador le requirió a la Jueza de Juicio en dicho Acto, verificar el Auto de fecha 10 de julio del año 2008, donde alegó se indicaba el tiempo transcurrido desde la fecha de la Sentencia al día 01 de julio del mismo año, el cual fue transcrito en el Acta, y se permitirá este Sentenciador transcribir a continuación, a saber:

:… “Vista la diligencia de fecha 07 de junio de 2008, presentada por el abogado en ejercicio J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.735, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.R., parte demandante de autos, por medio de la cual solicita al Tribunal que se computen los días de salarios caídos causados a favor de su representado, éste Tribunal por cuanto la misma no es contraria a derecho acuerda de conformidad. En consecuencia, se acuerda realizar el cómputo desde el día hábil siguiente a la fecha en que se publicó la sentencia definitiva, es decir el día veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), hasta el día primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual fue consignado el cheque emitido por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., excluyéndose los días en los cuales no hubo despacho en éste Tribunal, así como en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como fue establecido en la parte motiva de sentencia dictada en fecha 25 de marzo del año en curso”.

Del Auto ut supra transcrito se observa que en fecha 7 de junio de 2008, el Apoderado Judicial del Trabajador solicitó al Tribunal de la causa el cómputo de salarios caídos a favor del trabajador, y el Tribunal acordó realizar el cómputo desde el día hábil siguiente de la fecha que se publicó la sentencia definitiva, 26 de marzo de 2008, hasta el 1 de julio de 2008, excluyendo los días que no hubo Despacho en ese Tribunal y en el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, más no indica en ese Auto el tiempo transcurrido. Infiere este Sentenciador que posiblemente se indicara en Auto separado, pero no consta que efectivamente fuera demostrado y constatado por el Tribunal de Juicio el tiempo de 95 días referido, ni consta en Autos. En consecuencia, no puede este Juzgador considerar procedente ni establecer lo alegado por el Recurrente sobre este particular. Así se establece.

Ahora bien, establecidos como fueron los límites de la controversia a resolver por esta Alzada, procede este Sentenciador a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, de conformidad a lo observado en la video grabación de la Audiencia de Juicio, relacionados con la demanda incoada, a saber:

La parte demandante en el Capítulo I de su escrito de Promoción de Pruebas, ratificó el cuadro contentivo de tabla de Prestaciones Sociales que acompañó con la demanda.

Al respecto se observa que son emitidos por el propio demandante, los cuales no tienen identificación, firmas o sellos de la empresa demandada, por lo cual, aplicando la Jurisprudencia y Doctrina pacífica y reiterada al respecto, no puede este Juzgador otorgarle valor probatorio.

Luego Promovió como prueba documental, la copia certificada de la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el Expediente NP11-L-2006-001648, siendo la parte demandante y la parte demandada los mismos del presente Expediente, es decir, el Ciudadano R.D.R.N. y PDVSA PETROLEO, S.A.

Siendo copia certificada emanada del Juzgado laboral de esta Coordinación del Trabajo, debe atribuírsele pleno valor probatorio. Al analizar la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se desprende que se versó sobre un procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el Ciudadano R.D.R.N. en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. – las mismas partes en el proceso que nos ocupa -, en la cual se evidencia que la empresa demandada en el transcurso del procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia persistió en el despido consignando el pago de Prestaciones Sociales; no obstante, el Accionante manifestó su inconformidad con los montos consignados y al no haber conciliación entre las partes, el expediente fue remitido a los Juzgados de Juicio para su correspondiente tramitación, de conformidad a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de noviembre de 2005, y aclaratoria de fecha 9 de mayo de 2006, caso: F.S..

La Referida Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró parcialmente con lugar la oposición realizada por el demandante de Autos relativa a la persistencia en el despido, declarando con respecto a las Indemnizaciones por el Despido Injustificado y la Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que lo consignado se encuentra ajustado a derecho; sin embargo, ordenó la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el día en que efectivamente se realice el pago, excluyendo los periodos indicados, según lo expuesto en la parte motiva de la Sentencia.

De conformidad a lo observado por esta Alzada de la grabación audio visual de la Audiencia de Juicio y del iter procesal, dicha Sentencia quedó definitivamente firme, siendo la obligación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. al pago del monto por concepto de salarios dejados de percibir, lo cual, según consta en Autos, tanto lo verificado en la prueba de Inspección como de las pruebas aportadas, que la empresa procedió a ese pago en fecha 01 de julio de 2008 (folios 58 al 62), cuyo pago de Bs.101.904,00 era el equivalente al salario de 386 días.

Tal como lo expresó la Juzgadora de Juicio en la Sentencia recurrida, el expediente cuya Sentencia se analiza, fue declarado Terminado y se ordenó su archivo judicial por Auto de fecha 20 de enero de 2009, y por cuanto el Recurso de Apelación incoado contra dicho Auto declarado Desistido, el mismo quedó confirmado, y por ende, confirmada el Auto que lo declaró terminado y ordenó el archivo del expediente. Todo lo anteriormente analizado nos lleva a concluir que en el caso del procedimiento de calificación de despido, persistencia en el mismo, oposición a la consignación de los montos y posterior Decisión, se verifica la cosa juzgada formal.

Ahora bien, comparte quien Decide el criterio de la Jueza de Juicio que, al quedar definitivamente la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y habiendo cumplido la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. con el pago de las Indemnizaciones por despido injustificado, pago de Prestaciones Sociales y otros haberes laborales, y el pago de Salarios dejados de percibir, y existiendo cosa juzgada formal, el Ciudadano R.D.R.N. no podía incoar nueva demanda para reclamar el pago de los mismos conceptos de Prestaciones Sociales y pago de Salarios dejados de percibir, éstos últimos, reclamados en un periodo desde el 26 de marzo de 2008 al 20 de Febrero de 2009, por 265 días de salario, y el pago o consignación realizada por la empresa fue en fecha 1 de julio de 2008, por 386 días de salario, observándose incongruencia entre el cumplimiento y el reclamo efectuado; siendo que en caso de considerar que la empresa no habría cumplido en su totalidad, lo que debía solicitar era la ejecución de la Sentencia por la diferencia o remanente en el pago de Salarios Caídos.

Por ende, ratificando lo motivado y decidido por la A quo, considera este Sentenciador que no es procedente en derecho el reclamo de los mismos conceptos de salarios caídos, Prestaciones Sociales y demás haberes laborales ya determinados en Sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y pagados en su oportunidad. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirma la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante Ciudadano R.D.R.N.. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el referido Ciudadano en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Se condena en costas del Recurso a la parte actora al ser totalmente vencido y no encontrase excluido de su condena de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:38 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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