Decisión nº PJ0052008000152 de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001171

PARTE DEMANDANTE: Cddno. L.R.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.207.280

ABOGADO ASISTENTE: Abog. TRIXIMAR MUNDARAIN (Procuradora Especial de Trabajadores) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.772

PARTE DEMANDADA: TECNOLOGÍA Y SISTEMA DE VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS y MOTIVA

En fecha 25 de julio de 2008, el Ciudadano L.R.M.M., asistido para ese acto por la Abogada TRIXIMAR MINDARAIN, presentan demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa TECNOLOGÍA Y SISTEMA DE VENEZUELA, S.A.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha, el día 28 de julio de 2008 se abstiene de admitirlo mediante Auto, por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se por el cual, se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, basado en cinco (5) particulares bien determinados, y se libró el correspondiente Cartel de Notificación.

En fecha 1 de agosto de 2008, el demandante asistido por la Abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, diligencian pretendiendo corregir el libelo. Este Juzgado procedió a verificar y estudiar lo presentado, y observa lo siguiente:

En el punto PRIMERO del Auto de fecha 28 de julio de 2008, este Juzgado ordenó al accionante lo siguiente:

Primero

visto que el accionante en el escrito libelar indica que el cargo desempeñado, es de Chofer, y con ello solicita la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; a los efectos de determinar la normativa aplicable en la relación laboral, debe el demandante señalar de manera clara y precisa, lo siguiente:

Que tipo de actividades específicamente desarrolló, es decir, debe precisar cual es la actividad desarrollada como Chofer en la empresa.

En cuál o cuales obras ejecutó su actividad, el lugar o ubicación geográfica.

Especifique si las actividades desarrolladas por la empresa, la prestación del servicio específica del accionante, son inherentes y conexas, conforme la Doctrina y Jurisprudencia reiterada,

Debe indicar en concordancia con lo anterior y el cargo que alega desempañaba para la empresa demandada, la conexión o correspondencia con la lista de puestos ó tabulador único de la nómina contractual que establece la referida Convención Colectiva que solicita se aplique.

Cualquier otro señalamiento del que derive o haga presumible que la relación de trabajo alegada se encuentre amparada por la normativa contenida en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

La razón de solicitar especificaran la actividad que realizaba el demandante, es precisamente, tener claridad sobre la aplicación de la normativa Colectiva solicitada.

Ahora bien, de la diligencia presentada, el accionante expresa:

El demandante laboraba como chofer en varias y distintas obras de la empresa Tecnología y Sistema de Venezuela, S.A. y dichas obras estaban ubicadas en distintos Estados de Venezuela.

El demandante laboraba bajo el cargo de chofer de 3 a 9 toneladas (era chofer de camiones) tal y como lo establece el tabulador de la Convención, Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, y dicha empresa se dedica a realizar obras de Construcción

(sic)

De la respuesta dada, ciertamente el demandante indica que la actividad desarrolló, era chofer de camiones de 3 a 9 toneladas; no obstante, es impreciso y ambiguo en cuanto a las obras o lugares donde prestó el servicio, ya que al expresar que laboraba “.. en varias y distintas obras…” y que “ .. dichas obras estaban ubicadas en distintos Estados de Venezuela ….” No da respuesta a lo solicitado por el Tribunal.

Asimismo, al solicitar que indique Cualquier otro señalamiento del que derive o haga presumible que la relación de trabajo alegada se encuentre amparada por la normativa contenida en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, el hecho de sólo mencionar que la empresa se dedica a realizar obras de construcción, sin decir o explicar por ejemplo, que obras realizó, a saber, construcción de casas, edificios, puentes, entre otras, considera este Tribunal, que no da respuesta a lo solicitado.

En cuanto al SEGUNDO punto, este Juzgado solicitó, lo conducente al suministro de Botas y Bragas, sobre las que debía utilizar por el tipo de trabajo, a lo que el demandante expone que:

… se le exigía tener bootas de seguridad y bragas ya que se trabajaba o laboraba con muchos sistemas de electricidad …

La respuesta dada, no indica que tipo de vestimenta debía utilizar, más bien, presenta confusión, ya que si el trabajo era de Chofer de camiones de 3 a 9 toneladas, no explica que relación existe con los sistemas de electricidad y en que obra de la industria de la construcción labora un chofer de camiones con ese tipo de sistemas.

En consecuencia, considera este Juzgado que el accionante más que subsanar el punto, crea confusión.

En el CUARTO punto referente al reclamo por CONTRIBUCIÓN DE UTILES ESCOLARES, este Juzgado solicitó algún documento o recaudo que demostrara que es acreedor del beneficio reclamado; no obstante, en el caso de no poder consignarlo, podía el demandante hacer mención sobre el número de hijos, la edad de los mismos y si cursan estudios, que nivel de estudios cursan y en que institución.

Visto que el demandante indica que en la oportunidad de consignar las pruebas, consignaría la documentación, considera este Juzgador que no dio cumplimiento a lo ordenado.

Por las razones antes expuestas, considera el Tribunal que la parte actora sólo corrige el libelo de demanda PARCIALMENTE y no TOTALMENTE según lo ordenado en el Auto de fecha 28 de julio de 2008. Así se decide.

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano L.R.M.M. en contra de la empresa TECNOLOGIA Y SISTEMA DE VENEZUELA, C.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA (O)

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA (O)

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