Decisión nº 138 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000239

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente expediente, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por el Ciudadano L.R.Y.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.374.063, representado por los Abogados MILENYS ASTUDILLO, E.H., MAYRIN MÁRQUEZ, SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, M.N., PAOLA POGGIO, FRANEIRA RIOS y J.M.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.243, 104.311, 86.563, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076, 113.022 y 147.327 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en los folios 3 al 6, contra la Decisión de fecha 14 de agosto de 2014, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de A.C., incoada en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CROMN 2212, C.A., sin representación acreditada en autos.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO

El Recurso de Apelación incoado por el Apoderado Judicial de la parte accionante fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de agosto de 2014, siendo recibido por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de agosto del año en curso; se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha doce (12) de agosto de 2014, la Abogada M.N.U. supra identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano L.R.Y.R., ya identificado, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de la Acción de A.C. en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CROMN 2212, C. A., en el que señaló los siguientes alegatos:

• Que comenzó a prestar servicios para dicha entidad de trabajo el 23 de abril de 2012, desempeñando el cargo de Albañil de Primera.

• Que en fecha 15 de noviembre de 2013, fue despedido sin causa justificada, estando amparado de inamovilidad laboral especial, según Decreto Presidencial 9.322, publicado en la Gaceta Oficial Nro.40.079 de fecha 27 de Diciembre de 2012, y los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

• Que en fecha 18 de Noviembre de 2013 interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir en contra de la referida empresa; y, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dicta una P.A. Nro.00069-2014, en la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios causados y demás conceptos dejados de percibir, quedando firme dicha P.A..

• Que luego de practicadas las notificaciones al patrono de la P.A. para el cumplimiento voluntario, se procedió al traslado para la ejecución forzosa, negándose el Empleador al reenganche a su puesto de trabajo e incumplir con la orden de reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En virtud de que la representación de la demandada no ha procedido a acatar lo ordenado en la P.A. ya indicada, y considera agotada la vía administrativa, es por lo que acude a la jurisdicción a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la presente acción de amparo.

Fundamenta la Acción de Amparo en los Artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; Artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Solicitó que la Acción de A.C. fuera declarada Con Lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas a la parte demandada.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la Acción de A.C. para lo cual motivó lo siguiente:

(…)La Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:

… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

De la norma transcrita, se infiere que la vía del a.c., se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.

Por otra parte, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, los artículos 4, 509, 512, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:

(omissis)…

En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia N° 428 de fecha treinta (30) de abril de 2013, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza, caso: A.E.R. contra Seravian, C.A, estableció:

… “En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”

De tal suerte, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Sustantiva, constata este Juzgador, que la presente Acción de A.C. se inicia en virtud de la posición contumaz de la entidad de trabajo Constructora Cromn 2212, C.A, en relación al cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. Que la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signada con el Nº 00069-2014, es de fecha 17 de marzo de 2014, así como la p.a. sancionatoria N° 00282-2014 de fecha 17 de julio de 2014, vale decir, que todo el procedimiento administrativo ante el ente administrativo, incluido el proceso sancionatorio, fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo manifiesta el accionante en su libelo, lo cual se confirma con las documentales cursante en los folios 43 al 54, y los folios 73 y 77 de la presente causa.

En consonancia con lo antes señalado, a criterio de este juzgador, al haberse producido los actos de ejecución en su totalidad bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual conforme se indicó, impone a la administración pública mediante las Inspectorías del Trabajo, el deber de hacer cumplir sus propios actos de efectos particulares, toda vez que legalmente se faculta al órgano administrativo, para que ejerzan actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones; hacen devenir, a criterio de este Juzgador, la inadmisibilidad de la acción; sumado a esto, no consta en el expediente, documentos que acrediten el ejercicio de acciones o actos por parte del ente administrativo, tendentes a la ejecución de la p.a. que se pretende ejecutar por esta vía excepcional; en tal sentido, este sentenciador, se permite recordar a los Procuradores de Trabajadores, quienes actúan en representación del estado, brindando asistencia jurídica gratuita a los trabajadores y trabajadoras que lo requieran, siendo la mayoría de muy escasos recursos económicos, la imperiosa necesidad de actuar con la diligencia requerida y garantizar así, a los justiciables el derecho de acceso a la justicia y de obtener respuesta en forma oportuna dada la naturaleza laboral de los derechos reclamados.

Por lo anteriormente señalado, al verificarse la existencia de otra vía procesal especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, establecido en los artículos supra indicados, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado, es por lo que este Juzgado declara Inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asi se decide. ”

Del extracto anterior, se desprende que el A quo al analizar el expediente, consideró que la Accionante en Amparo tenía otras vías para dirimir la controversia, así como pudo disponer de los recursos ordinarios los cuales no ejerció previamente, en especial el procedimiento establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, criterio sustentando por las citas de Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra dicha decisión de la A quo, el Procurador de Trabajadores, que representa al accionante, ejerció Recurso de Apelación en forma genérica sin fundamentar ningún punto específico en contra de la Sentencia dictada por la A quo, limitándose en la diligencia presentada al efecto, sólo a indicar que:

(…) por medio de la presente acudo ante usted a fin de apelar la sentencia proferida por el tribunal ____ de Juicio la cual declara inadmisible el presenta a.c., reservándome realizar los fundamentos de hecho y de derecho a que haya lugar.

Como puede evidenciarse, no expone los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales pudiera fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente observa este Juzgador que, si bien la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes; sin embargo, en el presente caso, el A quo procedió a oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y remitió el Expediente Principal en su integridad.

Ahora bien, considerando que vista la declaratoria de inadmisibilidad y no consta en Autos que exista alguna medida cautelar o ejecutiva pendiente, así como alguna otra actuación que deba realizar alguna de las partes, aplicando los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no ordenará la reposición de la causa por considerarla inútil, y procederá en consecuencia al pronunciamiento del Recurso planteado. Así se establece.

En cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, se advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo. Luego, el Tribunal de alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días, siendo criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que, la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de a.c., no constituye un requisito obligatorio para conocer del Recurso, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional decidirá la apelación, independientemente de la presentación del referido escrito, como en el caso de Autos que no hubo presentación de escrito de fundamentación. Por consiguiente, procederá quien decide al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de Derechos Constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir el Recurso de Apelación ejercido, señalando que Jurisprudencialmente se ha establecido que según el Apelante ejerza el Recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

Establecido lo anterior, en cuanto que el Recurso de Apelación no fue fundamentado, a los fines de resolver el presente asunto, luego del estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente Expediente, esta Alzada aprecia que la Acción de A.C. incoada por el Ciudadano L.R.Y.R., se fundamenta en la violación del Derecho Constitucional al trabajo, lo cual se materializó por el hecho de que a pesar de haber obtenido una Resolución favorable por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no logra la materialización por vía de ejecución a ser reenganchado a su puesto de trabajo por la empresa.

En dicho procedimiento, de las actas que rielan en el expediente, puede observarse la Decisión del Funcionario del Trabajo y de la P.A.N.. 00069-2014, del 17 de marzo de 2014, expediente Nro.044-2013-01-01165, la cual establece que vistas las Pruebas presentadas en Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas concluye que gozaba de inamovilidad por Decreto Presidencial para el momento del despido y, declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad a lo dispuesto en la Legislación Sustantiva laboral vigente.

Es menester señalar que conforme con lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora, C.A.), corresponde a los tribunales con competencia en materia de Derecho del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida de índole laboral, más la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo además de lo establecido en los artículos 23, 24 y 25,3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; precisándose que el conocimiento de dichos asuntos corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, de modo que la competencia funcional para conocer del recurso de apelación, la tienen los Tribunales Superiores del Trabajo.

Por tanto, en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los Juzgados del Trabajo aplicarán el trámite procesal previsto en una u otra, dependiendo de cuál sea la pretensión sometida a su conocimiento.

Respecto a la procedencia de la Acción de Amparo como medio procesal para la ejecución de las decisiones de la administración pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, igualmente citado por la A quo, señaló lo siguiente:

El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

(omissis)…

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocían anteriormente a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia fue atribuida no sólo por la referida Ley, sino incluso por las Sentencias de la Sala Constitucional que interpretaron su alcance, a los Tribunales del Trabajo.

En consecuencia, siguiendo lo establecido en la Decisión parcialmente transcrita supra, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al A.C., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en Sede Administrativa, siendo que la Acción de Amparo deviene en un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Concluye el criterio establecido que, sí procedería el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, como lo fue en el caso de Autos, el cumplimiento de la P.A. que ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo.

Por ello, era criterio establecido anteriormente por la Sala Constitucional, la viabilidad de recurrir a la Acción de Amparo para la ejecución de una P.A.d.R. cuando se demuestra que el actor agotó previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la Decisión de la Inspectoría del Trabajo, así como el sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento de sus Providencias, sin que se acatara dicha decisión. Así tenemos la ya citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 933 del 20 de mayo de 2004, que establece:

(…) que la problemática derivada de la falta de ejecución por parte de las Inspectorías del Trabajo de las providencias por ellas dictadas en procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia de los patronos obligados en cumplir con lo decidido en dichos actos administrativos, que tutelan un interés general específico (el interés del colectivo que se garantice la estabilidad en las relaciones laborales y se impida la terminación arbitraria de las relaciones de empleo), está vinculada en forma directa con la protección del derecho al trabajo, a la estabilidad y a la libertad sindical, que debe ser conocida, vista la intervención en la controversia de órganos de la Administración Central (Inspectorías del Trabajo), por la jurisdicción contencioso-administrativa, que ante la inexistencia de una vía contencioso-administrativa idónea, específica, para lograr la ejecución de tales providencias administrativas (como sería un juicio de intimación en sede contencioso-administrativa), es el amparo ejercido ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo la vía idónea para solicitar la tutela de los derechos laborales protegidos por la Constitución que puedan resultar desconocidos o vulnerados por la falta de ejecución de la decisión contenida en el acto particular, y que no pueden los Jueces negarse a brindar la tutela judicial requerida por el trabajador o grupo de ellos alegando falta de jurisdicción frente a la Administración.

La Jurisprudencia Patria establecía como requisitos de procedencia de la pretensión de A.C., como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes: 1) Que exista una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio. 2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas. 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita. 4) Que el incumplimiento de la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c., implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido por el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

Por tanto, debía comprobarse el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

| En este sentido, la Sala Constitucional señaló que el trabajador podía acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para obtener la ejecución del fallo, así como a la especialísima vía del A.C. para efectivamente ejecutar la p.a. que acuerda su reenganche, consideraba que era la vía idónea, siempre y cuando el trabajador hubiere agotado las diligencias y acciones necesarias ante el Ente Administrativo del Trabajo, resultando éstas infructuosas, atendiendo al principio de la competencia material, de los Tribunales del Trabajo.

No obstante este criterio sufre una modificación sustancial, desde el 7 de mayo del 2012, que se publica en la Gaceta Oficial número 6.076 extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, y entra en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual estableció en su artículo 538 una norma punitiva al establecer para los casos de incumplimiento o desacato de una orden de reenganche, con ocasión a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los artículos: 509, numeral 9º; 512 letras a y b y 425 numerales 3º, 5º y 6º.

En el caso sub examine, atendiendo a lo alegado por la parte Actora, la relación laboral inicia el 23 de abril de 2012; es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y la misma finaliza el 15 de noviembre de 2013, y evidentemente, la P.A. que fue dictada en fecha 17 de marzo de 2014, es decir, que para esas fechas, ya se encontraba vigente la vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual resulta a aplicable en cuyo caso, la norma contentiva en dicho texto, para la ejecución de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En consecuencia, el órgano que debe conocer de la ejecución de la respectiva Providencia que ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, es la propia INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en razón a que las normas indicadas anteriormente, establecen que la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos emanados de éstos Entes Administrativos del Trabajo. Así se establece.

En este orden de ideas, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 428 de fecha 30 de abril de 2013, (caso: A.E.R. contra Seravian, c.a.), que señala:

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).

Concuerda este Juzgador con lo motivado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, cuando señala que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, conforme lo dispuesto en los artículos de la Ley citados supra;

En virtud de lo anterior, se motiva la inadmisibilidad de la acción de amparo el Juzgado de Juicio, en que podía el agraviado acudir ante el Ente Administrativo para ejecutar el reenganche a su favor; a este tenor, debe puntualizar este Tribunal de Alzada que, la Sala Constitucional en innumerables decisiones ha expresado y señalado que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

Que necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, c.a., estableció lo siguiente:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

Por consiguiente y conforme la jurisprudencia reiterada en la materia, y en el caso de marras, acogiendo la Sentencia de la Sala Constitucional en aplicación de las normas de la nueva Ley Sustantiva Laboral ya citada, verificándose del propio texto legal que existen las vías adecuadas y expeditas ante el mismo Ente Administrativo del Trabajo, como la arriba indicada, no cabe dudas que sobreviene una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de a.c. debe ser declarada inadmisible, tal y como lo declaró el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados todos los requisitos y supuestos establecidos debe éste Órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano L.R.Y.R., y declarar que no puede prosperar la presente Acción de A.C., Confirmando en consecuencia la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Constitucional interpuesto por el Ciudadano L.R.Y.R., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar la presente Decisión al Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:27 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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