Decisión nº 085 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001661

ASUNTO: NP11-R-2010-000143

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano O.R.H.R., debidamente representado por los Abogados ELSIS M.G.M. y E.E.M.M., según Poder Apud Acta que riela en el folio 10 de Autos; y por la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., debidamente representada por los Abogados J.A.A.A., O.R.A.A., J.E.A.T., M.D.V.L.D.A., J.C.A.T., A.O.N., G.E.V.A. y C.B.M.C., según instrumento Poder Autenticado que riela su copia certificada que riela desde el folio 14 al 17 de Autos, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el Ciudadano O.R.H.R. en contra de la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por ambas partes contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha tres (03) de agosto de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Segundo de Primera Instancia de Juicio y, en fecha doce (12) de agosto del mismo año es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día viernes, veinticuatro (24) de septiembre del año en curso. En dicha oportunidad quien decide procedió a diferir el dispositivo del fallo, para el día miércoles veintinueve (29) de septiembre del año en curso, el cual se dictó la decisión en forma oral, y se pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Expone el recurrente que difiere de la sentencia en lo siguiente:

Alega que la recurrida aplicó el Artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, dado que establece que la indexación y los intereses deben ser calculados a partir de la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, siendo que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que éstos se calculan desde la fecha del despido hasta que quede definitivamente firme la Sentencia. Asimismo, alega que en cuanto a la indexación la Juez no estableció como debe calcularse, por lo que indica a esta Alzada que ésta se calcula a partir de la fecha que esta a derecho la demandada hasta que esté definitivamente firme la decisión.

Aduce, en referencia a la cesta ticket, que la Sentenciadora la condenó tal cual y como estaba en el libelo de demanda, sin tomar en consideración la depreciación de la moneda, es por ello que solicita que debe ser calculada al valor actual.

Por último, solicitó que la apelación sea declarada con lugar y reconocidos todos los conceptos.

De los Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Aduce que el motivo de la apelación es en función a la violación de derecho de Rango Constitucional a su representado, y la incongruencia con lo señalado en forma verbal en la Audiencia de Juicio y lo publicado en la Sentencia, manifestando que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la Juez de Primera Instancia realizó la distribución de la carga de las pruebas, e indicó que el actor deberá demostrar las horas extraordinarias, pero en el dispositivo del fallo señaló que dicha carga le correspondía a la parte demandada, contrario a la lógica Jurídica y a las reiteradas Jurisprudencias del M.T. de la República, tanto es así que al momento que publica la decisión señala que era una máxima de experiencia y que hubo prueba suficiente para demostrar que el actor laboró horas extraordinarias. Alegó error de falta de motivación en la sentencia, violando el debido proceso y el derecho a sentencia.

Alegó, que existen incongruencias en el libelo de demanda, ya que el demandante no precisa la jornada de trabajo e igualmente no señaló las horas extras con exactitud.

Con respecto al alegato que hizo la representación Judicial del Actor en la presente Audiencia de Alzada sobre el valor del cesta ticket, que está de acuerdo con dicho alegato de conformidad con la Ley.

Solicitó que el Recurso de Apelación ejercido por su Representada sea declarado con lugar.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando únicamente el monto de Bs.4.966,56 por concepto de Antigüedad más los intereses generados por las diferencias de prestaciones sociales acumuladas y no pagadas; y la cantidad de Bs.10.912,20 por concepto de Cesta Tickets, totalizando la cantidad de Bs.15.878,76.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo para esta Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado por la parte actora versa sobre la omisión de condenatoria de los intereses moratorios e indexación, estableciendo que los intereses condenados corresponden a los intereses que se generan por concepto de la Antigüedad depositada y calculada mensualmente en aplicación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no los intereses moratorios e indexación por el tiempo transcurrido para hacer efectivo dicho pago; y en cuanto a los Cesta Tickets, que los mismos deben ser calculados al monto actual y no al monto señalado en la oportunidad de la presentación de la demanda.

En cuanto a la parte demandada versa en la violación al principio de la distribución de la carga de la prueba, al colocar en cabeza del demandado la obligación de probar o demostrar las horas extras que concluye la Sentenciadora aplicando sus máximas de experiencia, que laboró el demandante para la empresa.

En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado, a los fines de resolver el presente Asunto y cumplir con el principio de la Autosuficiencia del fallo pasa de seguida este Juzgado de Alzada al estudio de todas las Actas, documentos y de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio y analizar todos los conceptos reclamados y condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del A quo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DEMANDANTE

Promueve Carnet de identificación dado por la empresa. Si bien no se encuentra controvertido y se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada aporta a la solución de la controversia planteada en la Audiencia de Alzada.

Promueve Acta de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA de Valencia, Estado Carabobo. De la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la empresa demandada reconoce su existencia y ejecución. En ella se puede verificar que la empresa fue objeto de varios señalamientos por parte de dicho Ente Administrativo; no obstante, no hace señalamiento expreso alguno y particularizado de la situación laboral del demandante a tenor de los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación. La misma se valora conforme la sana crítica que dispone el Artículo 10 eiusdem.

Como tercer punto promovió una inspección a la empresa demandada. La parte demandada se opuso a la misma y conforme Auto dictado por el Juzgado de Juicio de fecha 21 de julio de 2009, fue declarada procedente dicha oposición. No hubo Recurso contra dicho Auto; en consecuencia, este Juzgado no tiene elementos que valorar al respecto.

Como cuarto punto alega que promueve recibo de pago. De la verificación de Autos, consta que fue consignado copia fotostática simple de liquidación de personal anual en el periodo del año 2003 y Anticipo de Prestaciones Sociales y pago de utilidades del año 2006.

Si bien debe advertir este Juzgador que no coincide la prueba promovida en el escrito con las documentales consignadas, siendo obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución verificar que exista correspondencia entre lo promovido y lo consignado; dichas pruebas al ser reconocidas, se les otorga valor probatorio. En cuanto al pago de liquidaciones del año 2003, no surte efecto a los fines de resolver la controversia en Alzada; en relación al anticipo de Prestaciones Sociales del año 2006, este Juzgador observa que del mismo se puede desprender el salario básico, promedio e integral calculado en la fecha y el adelanto recibido por Antigüedad de Bs.2.166.667,00, actualmente, Bs.F.2.166,67.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Invoca el merito favorable que se desprende de los autos. Ratifica este Juzgado lo expuesto por la A quo de que dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Promueve marcado con la letra “A”, constante de 1 folio útil original de ficha de información general suscrita por el actor en la que se indica que el actor inicio a prestar servicios desde el 28 de febrero de 2003 hasta el 06 de abril de 2004. Hubo impugnación de la misma y se promovió prueba de cotejo. Sin embargo, habiendo quedado firme la prescripción de la relación que finalizó antes del 30 de junio de 2005, dicha probanza no resulta útil para resolver el thema decidemdum expuesto ante esta Alzada.

- Marcado con la letra “B”, constante de 1 folio útil recibo de liquidación personal anual de fecha 03/12/2003. Así mismo lo oponen al demandante para su reconocimiento. Marcado con la letra “C”, constante de 1 folio útil original de recibo de liquidación personal anual de fecha 06/04/2004. Se reproduce el análisis anterior por cuanto las mismas datan de fecha anterior al 30 de junio de 2005.

Marcado con la letra “D”, constante de 1 folio útil. Original de ficha de información general suscrita por el actor, en la que se evidencia que el actor inicio a prestar servicios desde el 30 de junio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2008. La fecha de inicio y terminación de la última relación de trabajo no fue motivo de controversia ante esta Alzada. Se le otorga valor probatorio luego que se verificara la prueba de cotejo.

Marcado con la letra “E”, constante de 1 folio útil. Original de carta de renuncia de fecha 30/09/2008 emitida por el actor, para demostrar que el actor renunció voluntariamente y de manera irrevocable, al cargo desempeñado como Operador desde el 30 de junio de 2005. Se reitera la explicación anterior y su valor probatorio.

Promueve marcado con la letra “F, G, H, I, J, K, L, M, N”, recibos de Anticipos de Prestaciones Sociales, suscrito por el actor en señal de recibido. En ellas se demuestra el pago realizado, los conceptos y montos de los diferentes salarios básicos, normales e integrales percibidos en los periodos respectivos. Se le otorga valor probatorio para demostrar el pago recibido.

Promueve marcado con la letra “O”, constante de 23 folios útiles. Originales de recibos de cesta ticket. Fue desechada del proceso.

Promueve la prueba de informes siguientes:

A la empresa CESTA TICKET ACCORD SERVICES, C.A., cuya respuesta riela en el folio 156. con respecto a esta prueba, sólo fue objetado el monto o valor de los tickets y no el número de “tickets” que fue condenado a pagar a la empresa. Se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, cuya respuesta riela en el folio 154, de la cual se desprenden las cuentas aperturazas por la empresa en dicho Banco.

Al Banco EXTERIOR, S.A., la respuesta consta en el folio 169 y se deja constancia de la cuenta a nombre de la empresa demandada y de cheque emitido al trabajador.

Al Banco del CARIBE, no consta respuesta en Autos, por lo que no existe materia sobre que pronunciarse.

Por último, al BANCO SOFITASA, S.A. cuya resulta riela en el folio 176 de Autos, referida a la cuenta cuyo titular es la empresa demandada y con referencia al cheque indicado, que el mismo no se encontraba cargado a ninguna de las cuentas referidas.

A los informes solicitados y cuyas respuestas rielas en Autos, se les otorga valor probatorio; sin embargo, con respecto a los planteamientos realizados en la Audiencia de Alzada, no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia. Así se establece.

Posteriormente se evidencia de las grabaciones Audiovisuales de la Audiencia de Juicio que la Jueza realizó la Declaración de Partes, al trabajador demandante y al Ciudadano G.L. por la empresa demandada.

Visto que las pruebas documentales e Informes promovidos no son concluyentes para los conceptos demandados en especial lo relativo a las horas extraordinarias laboradas, debe este Sentenciador, apoyarse en la prueba de Declaración de Partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios respecto de quienes efectivamente cumplieron con la prueba de la Declaración de Parte, evidencia que en la Audiencia de Juicio no se demuestra con precisión las horas extraordinarias demandadas por el actor así como tampoco se evidencia que pudo existir un reconocimiento de las mismas. Asimismo, de la declaración rendida por el trabajador se evidencia una discrepancia entre lo alegado en el escrito libelar y lo manifestado ante la Jueza de Juicio, por cuanto no se corresponden con las horas laboradas o cambios de guardias, y tampoco existe una correlación en las horas laboradas; por lo que de dicha evacuación sólo puede concluirse que el demandante posiblemente laboró fuera de su horario normal de trabajo, por ejemplo cuando señaló que la salida de Valencia era a las 6:00 p.m. y llegaba a la Ciudad de San Félix a las 6:00 p.m., lo que daría un tiempo de doce (12) horas; sin embargo, no es así cuando alegó que la salida de la Ciudad de Cumaná a las 9:00 p.m. y llegada a la Ciudad de Valencia a las 6:00 p.m. en cuyo trayecto sólo se cumplían nueve (9) horas de labor, inferior a lo estipulado en la Ley Sustantiva Laboral.

Si bien a la declaración de parte debe atribuírsele el valor probatorio que la Ley le otorga, de las mismas no puede probarse la cantidad de horas extraordinarias peticionadas. Así se establece.

No hay más pruebas que valorar.

MOTIVA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de resolver los Recursos de Apelación incoados, este Juzgador de Alzada a fines prácticos, procederá a pronunciarse por el Recurso incoado por la parte demandada y posteriormente por la parte actora.

Expuso el Apoderado Judicial de la demandada en la Audiencia de Alzada, su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio en relación a la incongruencia entre lo expuesto por la A quo en el desarrollo de la Audiencia de Juicio y lo publicado en la Decisión, en donde en la primera señaló que la parte actora le correspondía demostrar las horas extraordinarias alegadas y posteriormente en la Sentencia publicada señala que era la demandada quien debía demostrar las horas extraordinarias alegadas por el Actor, además que concluye por sus máximas de experiencia y no por las pruebas, que efectivamente el demandante laboró horas extras.

A los fines de resolver esta delación, este Juzgador de Alzada analizó la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio y la Sentencia Recurrida, observa lo siguiente:

Tanto en la Audiencia de Juicio como en el Capítulo de “DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA - DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION” en la Sentencia recurrida, la A quo señaló:

De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a tiempo extraordinario demandado por el actor tendrá éste la carga de demostrarlo.

La Jueza de Juicio en este punto establece que la carga de la prueba de las horas extraordinarias reclamadas le corresponde al demandante y no a la demandada. Posteriormente, luego de establecer la existencia de dos (2) relaciones laborales distanciadas en tiempo, por lo cual le llevó a declarar la prescripción de la primera de ellas, en el Capítulo de los “MOTIVOS DE LA DECISIÓN AL FONDO” con respecto a la carga de la prueba y las horas extraordinarias estableció lo siguiente:

Ahora bien, partiendo de la contradicción de los hechos en cuanto a la jornada laborada, el tiempo requerido para que el actor realizará sus funciones, motivos por los cuales el actor demandó horas extras, supuesto de hecho negado por la empresa accionada, que según lo planteado son hechos negativos de carácter absoluto, por lo que en atención al principio de la distribución de la carga de la prueba la carga de quedar evidenciado correspondían al actor,

… (omissis)

Del extracto anterior se verifica que la A quo reitera que la carga de la prueba de las horas extras reclamadas corresponde al actor, al ser negadas por la empresa como hechos negativos de carácter absoluto.

Más adelante en el mismo Capítulo de la Motivación de la Decisión al Fondo señala:

“y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así como de las máximas de experiencia que tiene quien sentencia, en relación al trabajo desempeñado por estos conductores de transporte urbano y extra urbano, cubriendo rutas en diversas ciudades del territorio nacional, con un turnos mensuales, que generalmente sus recorridos son en horarios nocturnos, y como en el caso de autos, también diurnos, encontrándose las horas promedio de viaje sometidas a la existencia de algún contratiempo o eventualidad; se debe concluir que las referidas funciones las realizaba en un horario mixto, pues dependía de los destinos cubriendo rutas, Valencia- Tucupita, Valencia-Carupano, Maturín- Valencia, Valencia-Carupano, Valencia-Caripito, Valencia-San Carlos, Valencia- Puerto La Cruz, todas viceversa, por lo que dada la naturaleza de dichas labores se deduce que el actor permanecía a la disponibilidad del patrono y a mayor amplitud, lo que lleva al cabal convencimiento de este Tribunal respecto lo que aquí se decide, es que si bien es cierto, el actor se refiere a horas extras, debemos ir más allá, al solo hecho de que la demandada EXPRESOS DEL MAR C.A. su actividad es la del transporte masivo de pasajeros por la rutas extra urbanas, y que admitida la relación de trabajo, y el cargo desempeñado por el actor, en cierto modo también admite las condiciones en que debe desempeñar sus funciones, y en este sentido, la accionada debía haber demostrado en el devenir de la audiencia, las verdaderas condiciones en que el actor prestó sus servicios, sin embargo, no aportó más pruebas que lo relativo a liquidaciones anuales, anticipos de prestaciones efectuados al actor, comprobantes de egresos, pagos por concepto de vacaciones y utilidades; pero no aporta recibos de pagos discriminando las asignaciones salariales recibidas por el actor, ni controles de horas extras, tal como se desprende al Acta de Inspección de Inspectoría del Trabajo de Valencia de fecha 08 y 13 de marzo de 2007, (Folio 45 al 50), apreciada en sana crítica por este Tribunal, y que por ello se dejó la constancia de las irregularidades detectadas; en razón de lo cual, se ha de concluir en justicia y equidad, que si laboró horas extras,…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

No obstante que la Juzgadora de Instancia señaló inicialmente que siendo obligación del Accionante demostrar haber laborado horas extraordinarias, indica que la empresa demandada consigna a través de los documentos la prueba del pago de liquidaciones anuales, anticipos de prestaciones, pagos de vacaciones y utilidades, y luego señala que debía aportar las pruebas de los recibos de pagos y controles de horas extras, así llega a la conclusión aplicando principalmente sus máximas de experiencia y sana crítica que por el hecho de no probar lo último, el demandante sí laboró horas extraordinarias.

En vista de lo anterior, parece que existe contradicción en cuanto a la determinación de a quien corresponde la carga de la prueba de las horas extraordinarias cuando éstas fueron negadas en forma absoluta en la contestación de la demanda, es evidente la discrepancia, sin embargo, no corresponde lo delatado por la parte Recurrente demandada en señalar que la Jueza de Primera Instancia viola el principio general de la distribución de la carga de la prueba con respecto a las horas extraordinarias, por cuanto dicha Jueza llega a la conclusión que si laboró horas extraordinarias aplicando sus máximas de experiencia y sana crítica por el tipo de trabajo alegado en el escrito libelar por el actor y la supuesta ruta que señala cubría, así como al darle valor a una Acta de Inspección de la Inspectoría del Trabajo de Valencia que detectó algunas irregularidades en la empresa. Así se establece.

Siendo igualmente fundamento del Recurso de Apelación la discordancia o desacuerdo con la condenatoria de las horas extraordinarias, esta Alzada observa de la Sentencia que, luego de considerar la recurrida que el demandante laboró horas extraordinarias, indicó que era “facultad de los jueces el de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos”, amparándose en una Sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 5 de mayo de 2009 contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), establece en la Sentencia lo siguiente:

… y siendo que la pretensión del actor, es el reconocimiento de las horas extras en cada año laborado, que en limite suman hasta 100 horas anuales, tomando en cuenta que el tiempo que duró el vinculo de trabajo, esto es, tres (03) años y cinco (5) días, (sic) no siendo contrario a lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que en dichas funciones laboró al decir, del actor (sic) desde 5 de la mañana hasta las 10 de la noche y que al cambio de guardia pasaba a partir de las 9 de la mañana a once de la noche, o sea aproximadamente de 15 a 16 horas, por lo que ha de ajustarse al régimen especial a tenor del artículo 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral para los transportistas, por lo que estamos en presencia de cinco (5) horas extra (diarias) trabajadas durante la prestación de servicio, que se ordena reconocerle y computarle al actor de acuerdo a su jornada mixta determinada. Así se decide

Del extracto anterior, la Juzgadora de Juicio establece que el demandante laboró cinco (5) horas extras durante la prestación de servicio, que ordena reconocer y computarle, basada en que dados los horarios alegados, laboraba un “aproximado de 15 a 16 horas diarias”, y al restarle las 11 horas que dispone el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja las horas extras diarias.

Ahora bien, para dilucidar la referida denuncia en el orden como fue expuesta, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, el Accionante reclama en el año 2003, los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades; en el Año 2004, los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Tickets y Horas extras, reclamando la cantidad de cien (100) horas durante ese año 2004 por la cantidad de (Bs.F.1.250,00); en el Año 2005, los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Tickets y Horas extras, reclamando la cantidad de cien (100) horas durante ese año 2005 por la cantidad de (Bs.F.1.417,00); en el Año 2006, los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Tickets y Horas extras, reclamando la cantidad de cien (100) horas durante ese año 2006 por la cantidad (Bs.F.1.583,00); en el Año 2007, los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Tickets; en el Año 2008, los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

Conforme al escrito libelar, el demandante sólo reclamó un total de trescientas (300) horas extraordinarias, repartidas en cien (100) horas en los años 2004, 2005 y 2006, y en los demás años no reclama el pago de las mismas ni alega haberlas trabajado.

Discrepa este Sentenciador de Alzada con dicho argumento por las siguientes razones:

Primero, el demandante no reclamó horas extraordinarias laboradas durante la prestación de servicio; sólo reclamó un total de cien (100) horas extraordinarias en el año 2004, cien (100) horas extraordinarias en el año 2005 y cien (100) horas extraordinarias en el año 2006.

Segundo, al establecer la Sentenciadora de Primera Instancia que existían dos (2) relaciones de trabajo bien distanciadas por la cual declaró la prescripción de la primera, y la segunda inició en fecha 30 de junio del año 2005, y no ser esto objeto de Apelación del Actor, quiere decir que las horas extraordinarias reclamadas en el año 2004 y las horas extraordinarias reclamadas antes del 30 de junio del 2005 no son procedentes; en consecuencia, conforme al libelo de demanda, sólo quedarían en reclamación sesenta y cuatro (64) horas extraordinarias en el año 2005, a saber, 8 en junio, 8 en julio, 10 en agosto, 10 en septiembre, 10 en Octubre, 8 en Noviembre y 10 en Diciembre; y cien (100) horas en el año 2006, según su distribución mensual, lo que totalizarían sólo ciento sesenta y ocho (168) horas extraordinarias.

Por tanto, al condenar cinco (5) horas extras diarias durante toda su relación laboral de tres (3) años y cinco (5) meses, por el sistema de guardias señalado y sin excluir sábados, domingos, feriados y periodos vacacionales, excede en mucho lo demandado por el trabajador, a saber se estaría condenando un total aproximado de Cuatro mil trescientas cincuenta (4.350) horas extraordinarias, por lo que evidentemente al no haber sido reclamado ni pedido por el Accionante tal cantidad de horas extraordinarias, la Sentencia recurrida incurre en el vicio de Ultra petita, que es un expresión latina, que significa "más allá de lo pedido", que se utiliza en el derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes; y en Extra petita es una expresión latina, que significa "por fuera de lo pedido", que se utiliza en el derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede derechos no fueron pedidos por la parte. Así se establece.

A los fines de determinar esta Alzada la procedencia o no de las horas extraordinarias reclamadas, si bien por el hecho de haber demandado en el escrito libelar y alega haber trabajado en una jornada de trabajo de cinco de la mañana (5:00 a.m.) a diez de la noche (10:00 p.m.) y luego cambia de guardia y pasaba a trabajar de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a once de la noche (11:00 p.m.), es decir, diecisiete (17) horas y luego con el cambio de guardia catorce (14) horas, sin embargo, reclama sólo algunas horas mensualmente; asimismo, no especifica el actor dentro del horario individualizado de su respectiva jornada de trabajo (inicio y final), era laborada todos los días o tenía días libres o de descanso, no pudiendo inferir este Juzgador que bajo el sistema indicado si la jornada correspondía a los treinta (30) días de cada mes o no, y que días tenía una guardia de 17 horas y cuando la guardia de 14 horas; así como tampoco puede determinarse si las horas libres alegadas corresponden a las horas normales de descanso que todo ser humano debe tener, o corresponden a una jornada de 12 horas compensatoria.

En el caso de marras el demandante sólo se limita a señalar cual fue su jornada de trabajo, más no discriminan o señala cuales fueron los días que efectivamente labora, por lo que este Juzgador no tiene base para realizar el cálculo correspondiente a su jornadas y horarios extraordinarios desde el 30 de junio del año 2005 y en el año 2006. Visto que lo reclamado por el accionante no se encuentra debidamente determinado, siendo una carga procesal del demandante probar todos aquellos conceptos y montos que exceden de lo legal de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, en conceptos tales como horas extras, bonos nocturnos etc; ó accesorios o consecuencia de otros, los cuales al igual que lo reclamado en el presente caso, el hecho de ser alegados por el trabajador en el libelo de demanda, debe el Accionante demostrar y comprobar los extremos legales para ser acreedor de cada uno de esos conceptos en exceso de lo legal o accesorios; por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar improcedente tal reclamación, Así se decide.-

En atención a lo ut supra establecido, considera quien Decide que el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada debe prosperar. Así se decide.

Resuelto el Recurso de Apelación de la parte demandada, procede este Juzgador a pronunciarse de seguidas sobre las delaciones y alegatos expuestos por la parte actora; a saber:

Alegó como primer punto de su Recurso, que la Sentencia recurrida no ordenó el pago de los intereses moratorios e indexación del monto de las diferencias condenadas a pagar por concepto de Antigüedad, las cuales son diferentes a los intereses por Prestaciones Sociales que se generan de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los f.d.a.l.p.d. lo alegado, se pasa a a.l.e.e. la Sentencia de Primera Instancia, la cual señaló en el Capítulo de la Motivación al Fondo:

En consecuencia, partiendo de la determinación de los salarios básicos aportados y demostrados por la empresa accionada de autos, que los salarios básicos diarios devengados por el actor para el año 2005 era de Bs. 10,71, para el 2006 Bs. 23,33 hasta la fecha de la terminación en noviembre de 2008, debe adicionarse la incidencia de las horas extras determinadas a los fines del salario normal o promedio era de Bs. 404,93

De conformidad con lo establecido en virtud del principio del régimen de la carga probatoria y el análisis valorativo de todas y cada una de las probanzas aportadas aunado a que quedó probado con las documentales aportadas por ambas partes, y tiempo de servicios prestados por el actor, dado que reclama el pago por concepto de antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía 194 días ya que laboró 3 años y 5 días, (sic) le corresponde la suma de Bs. 11.143,36, menos las cantidades pagadas por la empresa accionada por concepto de anticipos de prestaciones sociales que suman la cantidad de Bs. 6.176,8, arrojando una diferencia a su favor de Bs. 4.966,56, que deberá pagar la empresa demandada al actor. Así se acuerdan

Consideró la A quo que a los salarios básicos debía adicionarse la incidencia de las horas extras determinadas a los fines del salario normal, indicando que dicha incidencia era de Bs.404,93; y posteriormente señala que por concepto de Antigüedad le correspondía la cantidad de Bs.11.143,36 y al descontarle la cantidad pagada por la empresa como adelanto, existe a su favor una diferencia de Bs.4.966,56; más no precisa la Jueza de Juicio como obtuvo el monto de la incidencia de horas extras, entendiendo que los salarios obtenidos en cada año eran diversos y por ende, debía ser diferente el monto aplicado el porcentaje que establece la Ley Sustantiva Laboral; tampoco precisa cuales salarios consideró mensualmente a los efectos de obtener el monto total de Bs.11.143,36 por concepto de Antigüedad.

Ahora bien, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de verificar si existe diferencia favorable al trabajador por el concepto condenado, en el entendido que ya este Juzgador de Alzada determinó anteriormente que las horas extraordinarias demandadas no procedían en derecho y en consecuencia, no puede imputarse ningún monto por ese concepto al salario normal.

Para efectos de verificación procede esta Alzada a realizar los cálculos correspondientes a las Prestación de Antigüedad acreditada mensualmente y acumulada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando los salarios básicos e integrales probados y demostrados en Autos en virtud de la comunidad de las pruebas, arrojando el siguiente resultado:

Período Comprendido Salario Salario Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales

Básico Diario Normal Diario Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

junio 2005 - -

julio 2005 10,71 10,71 14,89 0 - -

agosto 2005 10,71 10,71 14,89 0 - -

septiembre 2005 10,71 10,71 14,89 0 - -

octubre 2005 10,71 10,71 14,89 5 74,45 74,45

noviembre 2005 10,71 10,71 14,89 5 74,45 148,90

diciembre 2005 10,71 10,71 14,89 5 74,45 223,35

enero 2006 23,33 23,33 14,89 5 74,45 297,80

febrero 2006 23,33 23,33 14,89 5 74,45 372,25

marzo 2006 23,33 23,33 14,89 5 74,45 446,70

abril 2006 23,33 23,33 14,89 5 74,45 521,15

mayo 2006 23,33 23,33 14,89 5 74,45 595,60

junio 2006 23,33 23,33 25,73 5 128,65 724,25

julio 2006 23,33 23,33 25,73 5 128,65 852,90

agosto 2006 23,33 23,33 25,73 5 128,65 981,55

septiembre 2006 23,33 23,33 25,73 5 128,65 1.110,20

octubre 2006 23,33 23,33 25,73 5 128,65 1.238,85

noviembre 2006 23,33 23,33 25,73 5 128,65 1.367,50

diciembre 2006 23,33 23,33 25,73 5 128,65 1.496,15

enero 2007 23,33 23,33 29,10 5 145,50 1.641,65

febrero 2007 23,33 23,33 29,10 5 145,50 1.787,15

marzo 2007 23,33 23,33 29,10 5 145,50 1.932,65

abril 2007 23,33 23,33 29,10 5 145,50 2.078,15

mayo 2007 23,33 23,33 29,10 5 145,50 2.223,65

junio 2007 23,33 23,33 29,10 7 203,70 2.427,35

julio 2007 23,33 23,33 29,10 5 145,50 2.572,85

agosto 2007 23,33 23,33 29,10 5 145,50 2.718,35

septiembre 2007 23,33 23,33 29,10 5 145,50 2.863,85

octubre 2007 23,33 23,33 29,10 5 145,50 3.009,35

noviembre 2007 23,33 23,33 29,10 5 145,50 3.154,85

diciembre 2007 23,33 23,33 29,10 5 145,50 3.300,35

enero 2008 23,33 23,33 29,10 5 145,50 3.445,85

febrero 2008 23,33 23,33 29,10 5 145,50 3.591,35

marzo 2008 23,33 23,33 29,10 5 145,50 3.736,85

abril 2008 23,33 23,33 29,10 5 145,50 3.882,35

mayo 2008 23,33 23,33 29,10 5 145,50 4.027,85

junio 2008 23,33 23,33 29,10 9 261,90 4.289,75

julio 2008 23,33 23,33 29,10 5 145,50 4.435,25

agosto 2008 23,33 23,33 29,10 5 145,50 4.580,75

septiembre 2008 23,33 23,33 29,10 5 145,50 4.726,25

octubre 2008 23,33 23,33 29,10 5 145,50 4.871,75

noviembre 2008 23,33 23,33 29,10 5 145,50 5.017,25

Como puede observarse, la cantidad por concepto de Prestaciones Sociales de Antigüedad pagada por la empresa en las diferentes oportunidades y determinada en la Sentencia recurrida de Bs. 6.176,80, es un monto superior al que legalmente le hubiere correspondido. En consecuencia, establece este Sentenciador que es erróneo la cantidad que señaló el A quo y concluye que no existe diferencia a favor del demandante por concepto de Antigüedad. En consecuencia, no puede condenarse intereses moratorios e indexación al respecto. Así se establece.

Con respecto a la segunda delación y fundamento del Recurso de Apelación referente a la condena de los Cesta Tickets, observa quien decide, que la Sentencia Recurrida condena al pago de Bs.10.912,20 en razón de los días establecidos en la parte motiva de la Sentencia en los años 2005 al 2007, los cuales al no ser objeto de Apelación por las partes quedan firmes, correspondiéndole al trabajador la cantidad de ciento cincuenta y nueve (159) tickets en el año 2005, trescientos doce (312) tickets el año 2006 y trescientos doce (312) tickets el año 2007, totalizando setecientos ochenta y tres (783) tickets.

Visto de las pruebas aportadas en Autos que el cumplimiento de la Ley de Alimentación para Trabajadores a través de la modalidad de Cesta Tickets, a los fines de determinar el monto del bono de alimentación que le corresponde, se aplicará como base de cálculo los lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores que dispone:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Expuesta en la Audiencia Oral y Pública de Alzada por la parte demandada su conformidad con lo alegado por el Accionante que el Bono de Alimentación debe ser pagado a la Unidad Tributaria vigente, y visto que la Jueza de Juicio no estableció el valor o porcentaje de la misma, este Juzgador de Alzada establece que el Bono de Alimentación debe calcularse al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. Así se establece.

Se deja constancia que actualmente el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.F.65,00), según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.361 del 5 de febrero de 2010, el (0,50) equivale a Bs.F.32,50.

Por tanto, a la fecha de la publicación de la presente Sentencia, los setecientos ochenta y tres (783) tickets que se condenan a pagar al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente, suman la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.25.447,50). Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; se Modifica la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada. TERCERO: se MODIFICA la Sentencia recurrida dictada en fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano O.R.H.R. en contra de la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A. en juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenando a ésta al pago de setecientos ochenta y tres (783) tickets al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente, a favor del demandante, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.25.447,50), ó al valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que se verifique su cumplimiento.

No hay condenatoria en costas de los Recursos dada la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas de la demanda

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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