Decisión nº 151 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-000251

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano R.J.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.188.813 en su carácter de tercero interesado, representado por los Abogados O.E.A. y E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.002 y 64.392 respectivamente, según consta de instrumento Poder Autenticado que riela en el folio 188 del Asunto Principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de octubre de 2011 en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 1986, bajo el Nro. 26, Tomo 202-A, representada por los Abogados R.A.H.G., L.J.B.S., J.C.P., E.C.M. y MILANYELA H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.742, 11.163, 58.755, 64.141 y 75.816, respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 23 al 25 de Autos, interpuesta en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitada por el Recurrente antes identificado.

En fecha 14 de octubre de 2011, el tercero interesado Apela de la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, la cual es Oída en ambos efectos, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.

En fecha 19 de octubre de 2011, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 2 de noviembre de 2011, y no consta consignación alguna de escrito de contestación a la Apelación. Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON A.C.

La empresa TRANSPORTE ADRIÁTICA, C.A. ejerce ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C.C., contra la P.A. en Acta sin número dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 8 de diciembre de 2010, inserta en el Expediente Administrativo número 044-10-01-01129 en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el Ciudadano R.J.P..

Alegó la Demandante de la Acción de Nulidad, con base al argumento que se configuró la violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y Usurpación de funciones del Cargo de Inspector del Trabajo, ya quien dictó la Providencia cuya Nulidad se solicita, fue el Inspector Conciliador y no el Inspector del Trabajo; así como la violación de normas de orden público y de la inobservancia a los límites del Poder discrecional de la Administración y, del falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que el Solicitante del Reenganche se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial.

Señaló que su representada promovió pruebas documentales las cuales fueron desconocidas por la parte accionante, promoviendo en consecuencia la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el Funcionario del Trabajo y ordenada su evacuación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y conforme las resultas de dicha experticia, arrojó la veracidad del documento firmado por el trabajador; no obstante, el Ente Administrativo incurre en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al resolver de manera contradictoria a las pruebas promovidas y evacuadas en Autos.

Solicitó Medida de A.C.C., alegando que ante la situación jurídica lesionada y que el cumplimiento de lo ordenado en la P.A. le ocasiona a su representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano R.J.P., contra la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior del Tribunal que conoce del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

III

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 2 de noviembre de 2011 el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:

• Que el Ciudadano R.J.P. fue despedido injustificadamente en fecha 01 de noviembre de 2010, gozando de inamovilidad laboral y sin que el patrono obtuviera la autorización correspondiente.

• Que el patrono habría interpuesto el procedimiento de calificación de falta conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, y que al despedir al trabajador antes de la decisión, el Inspector debe ordenar la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.

• Que la P.A.N.. 396-10 de fecha 08 de diciembre de 2010 que ordena el reenganche del trabajador no es ilegal ni arbitraria, ni violenta el orden público ni el debido proceso.

• Que la Decisión del Juzgado A quo es inejecutable toda vez que no indica al trabajador de continuar sus trámites y decide anular el acto administrativo sin indicar si repone la causa al estado que se aperture a pruebas el procedimiento administrativo o que se repone al estado que se dicte nueva P.A..

• Que la Juzgadora de Juicio no se pronunció sobre la Calificación de Falta Nro. 044-2010-01-000914, traída a los Autos como prueba del trabajador que demuestra el abandono del trámite.

• Solicitó se admitiera el escrito de fundamentación a la Apelación, se consume el lapso para la réplica y se fije la Audiencia oral ante la Alzada para escuchar los Argumentos de las partes.

IV

NO HUBO ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

V

DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoada, y declara “Nulo” el Acto Administrativo S/N fechado 08 de diciembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente administrativo Nro. 044-10-01-01129, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano R.J.P., con fundamento en lo siguiente:

Este Tribunal observa que riela al folio 119 de la presenta causa, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 08 de diciembre de 2010, día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y se verifica que efectuado como fue el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: Si, si presta servicios. Es todo. B) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: Si reconozco la inamovilidad tanto es así que mi representada solicito por ante esta sala la autorización para despedir al accionante. Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: No se efectuó el despido por cuanto el accionante dejo de existir a su puesto de trabajo motivo por el cual mi representada solicito calificar su falta. Es Todo...”. Concluido el interrogatorio en los términos expresados, observa el Tribunal que se procedió a declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado.

Se hace necesario transcribir los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo que señalan:

(omissis) …

De las disposiciones antes transcrita forzosamente se concluye que para que sea declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin necesidad de que sea aperturado el lapso a pruebas, es necesario que las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación sean positivas, es decir, deben ser concurrentes, y en el presente caso se observa los hechos planeados no se subsumen a los supuestos establecidos en la norma para que se procediera sin necesidad de abrir el procedimiento a pruebas, a declarar Con Lugar la solicitud de reenganche, por cuanto, es un hecho que fue reconocida la condición de trabajador del ciudadano R.J.P.; mas no así no fue reconocido el despido, por el contrario, se alegó la inexistencia del mismo en virtud de que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo, y se alegó igualmente que se había solicitado la calificación de la falta; por lo que debe concluirse que estaba controvertido el despido y necesariamente de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa, el cual se materializaba por el derecho de probar la empresa las alegaciones formuladas, debía abrirse la articulación probatoria; el no hacerlo se vulnera el debido proceso, creando indefensión, lo cual hace necesariamente concluir que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta. Así se señala.

A ser declarado procedente el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso se impone declarar la nulidad de la P.A. S/N fechada 08 de diciembre de 2010, dictada por parte del referido órgano administrativo, en el expediente administrativo Nro. 044-10-01-01129, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano R.J.P.. Así se decide.

Con respecto a los vicios alegados, la Jueza de Juicio realizó un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, concluyendo que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de infracción de la Legalidad Administrativa y del Falso Supuesto señalado por la parte recurrente por cuanto al haber verificado lo controvertido del procedimiento era el despido o no del trabajador amparado por inamovilidad y que la empresa alegó que se había solicitado y aperturado el procedimiento de calificación de la falta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, el funcionario del Trabajo debía aperturar la articulación probatoria correspondiente a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa, y al no hacerlo, vulneró el debido proceso, originó un estado de indefensión a la empresa, concluyendo que el acto administrativo impugnado fuera nulo de nulidad absoluta, y visto esta declaratoria, no consideró pertinente pronunciarse sobre los demás vicios alegados.

VI

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, como punto previo debe referirse a la solicitud formulada por el Recurrente en su escrito de formalización a la Apelación, al señalar que solicitó se admitiera el escrito de fundamentación a la Apelación, se consume el lapso para la réplica y se fije la Audiencia oral ante la Alzada para escuchar los Argumentos de las partes, en lo siguientes términos:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual tiene por objeto regular la competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conocen de los procedimientos Contenciosos Administrativos, entre ellos, los Tribunales del Trabajo cuya competencia se ha fijado y precisada por vía Jurisprudencial a través de Decisiones pacíficas y reiteradas de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, dicha Ley dispone el procedimiento a seguir por los Juzgados de Primera Instancia y los de Segunda Instancia, estos últimos, en el Artículo 87 y siguientes de la referida Ley, estableciendo el Artículo 93 que, “vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.” En consecuencia, no es procedente la fijación de una Audiencia Oral en esta fase del proceso.

Con respecto al alegato que denuncia que la Jueza de Juicio no consideró los supuestos que el Ciudadano R.J.P. fue despedido injustificadamente en fecha 01 de noviembre de 2010, gozando de inamovilidad laboral y sin que el patrono obtuviera la autorización correspondiente, y que si el patrono habría interpuesto el procedimiento de calificación de falta conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho de despedir al trabajador antes de la decisión, el Inspector del Trabajo debía ordenar la suspensión del procedimiento hasta que se procediera el reenganche del trabajador, y que por ello la P.A.N.. 396-10 de fecha 08 de diciembre de 2010 que ordenaba el reenganche del trabajador no es ilegal ni arbitraria, ni violenta el orden público ni el debido proceso, observa este Juzgador, que la Jueza de Juicio valoró dicho supuesto de hecho, en el sentido que lo solicitado en la Acción interpuesta, es la Nulidad del Acto Administrativo que ordenó el Reenganche del Trabajador en el Procedimiento de Calificación de Despido, y no en el Procedimiento de Calificación de Falta que alega el Aquí Recurrente.

Por lo anterior, al constatar la Juzgadora de Primera Instancia que el Funcionario del Ente Administrativo del Trabajo del Estado Monagas el la oportunidad del procedimiento conforme lo dispuesto en los Artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haberse negado el despido, como efectivamente se prueba en Autos y así lo ratifica quien Recurre de la Sentencia, que contestado como fue que si prestaba servicios, reconocían la inamovilidad y que no se efectuó el despido por cuanto el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo y por ello se apertura e procedimiento de calificación de falta, no era procedente declarar Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y aseverar que el despido fue “írrito” o nulo, por cuanto la obligación de dicho Funcionario era abrir una Articulación probatoria y seguir el procedimiento correspondiente, y no como se demuestra en Autos que Sentenció en forma inmediata, con lo cual incurrió en el vicio declarado por la A quo. Así se establece.

Con respecto a que la Jueza de Juicio no se pronunció sobre la Calificación de Falta Nro. 044-2010-01-000914, traída a los Autos como prueba del trabajador, es menester señalar que, la Acción interpuesta fue la Nulidad del Acto Administrativo del procedimiento de Calificación de Despido y no la Nulidad del Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta, y si bien éste último puede tener relación en cuanto a los sujetos de la relación, lo delatado por el Accionante fue precisamente que, el Funcionario del Trabajo procedió a emitir un pronunciamiento y decidir, sin tomar en consideración el alegato de la existencia de ese otro procedimiento con el que precisamente se pretendía demostrar la no existencia del despido, que fue lo decidido por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al considerar que hubo un vicio que afecta de nulidad la Decisión Administrativa; en consecuencia, no es procedente el alegato del tercero interesado. Así se establece.

En lo concerniente a que la Decisión del Juzgado A quo es inejecutable toda vez que no indica al trabajador de continuar sus trámites y decide anular el acto administrativo sin indicar si repone la causa al estado que se aperture a pruebas el procedimiento administrativo o que se repone al estado que se dicte nueva P.A., debe señalar esta Alzada que, la Doctrina vinculante ha señalado que la declaratoria de nulidad del acto Administrativo conlleva la pérdida de validez y de vigencia del mismo, y con ello, de su fuerza ejecutoria; es decir, los efectos del fallo que declaran la Nulidad, inciden en los procedimientos que incoados ante las autoridades administrativos a jurisdiccionales, toda vez que respecto de los actos administrativos de efectos particulares, la declaratoria de Nulidad dictada en vía Jurisdiccional, produce efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo que se declaró viciado de nulidad. Así que, si al momento de proferirse la Sentencia de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, aunque la Jueza de Juicio no se pronunciara expresamente al respecto, el caso que se presenta en relación con el Acto Administrativo que estableció el Reenganche y pagos de salarios caídos, no puede considerarse que la situación jurídica particular se encontraba consolidada a la fecha en que se profiere el fallo de nulidad. Así se establece.

En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Tercero Interesado, Ciudadano R.J.P., debiéndose confirmar la Sentencia publicada en fecha 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano R.J.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR