Decisión nº 019 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Primero (1°) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000858

ASUNTO: NP11-R-2010-000240

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.V.R.O., parte demandante, debidamente asistido para ese Acto por la Abogada YASMORE PEÑA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 76.152, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores contra la Sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara a la demandada COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (SECCIONAL NRO. 13), representado por el Abogado R.M.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.722

ANTECEDENTES

Sube Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de ambas partes, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 16 de diciembre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo admitida y fijada audiencia la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 23 de diciembre de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 20 de enero de 2011; en dicha oportunidad quien decide, difirió el lapso para dictar el dispositivo del fallo, procediendo a tomar su decisión en fecha 25 de enero del año en curso, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Aduce la parte recurrente que el motivo de su apelación se fundamenta por el hecho de que el Juzgado de Juicio declaró que no existían vínculos de una relación de trabajo y declara Sin Lugar la demanda, siendo que de la declaración de parte se evidencia lo contrario.

Alega que la parte demandada promovió como testigos a la secretaria del Colegio de Profesores y al Representante de la Institución, que manifestaron que su representado recibía pagos periódicos, de lo cual se desprende que existen vínculos suficientes para que surja la relación de trabajo.

Manifestó que conviene con la demandada en no reclamar las horas extraordinarias indicadas.

Solicitó que sean verificados con detenimiento la declaración de la parte y de los testigos y sea declarado con Lugar el recurso de Apelación.

DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Manifiesta el Apoderado Judicial de la accionada que la demanda se basa en reclamos, fundamentándose en un supuesta prestación de servicios a su representada, la cual tiene carácter de Sindicato mas no de funge como empresa.

Alegó que el demandante paralelamente laboraba en el Complejo Cultural de Maturín, y que resulta ilógico que trabajase 8 horas en el Complejo Cultural y 8 horas en el Colegio de Profesores, ya que, atenta contra los principios del trabajo y para una persona de su edad resulta imposible.

Aduce que de la declaración de testigos y de parte se evidencia que no hubo relación de trabajo.

Por último manifestó, que el caso de existir la prestación de un servicio, ésta no podría proceder por ser una empresa sin fines de lucro. Solicita que sea declarado Sin lugar el Recurso de Apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin lugar la demanda incoada por el Ciudadano E.V.R.O. contra el Colegio de Profesores de Venezuela, Seccional Nro. 13, argumentando que:

- Que la Institución demandada, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, SECCIONAL NRO 13, MATURIN MONAGAS, es una Institución sin fines de lucro, sus aportes tal como quedó evidenciado del acervo probatorio, de las declaraciones de parte y de las de testigos, aunado a que constituye un hecho notorio judicial y comunicacional, provienen de los agremiados manejados a través de la Federación a nivel nacional.

- Que de acuerdo a lo declarado por el propio actor, no recibía directrices y en relación al pago recibido, su naturaleza es específicamente de colaboración convicción a la que se llega de las declaraciones de las testigos L.C. e I.C.d.P., ésta última en situación similar a la que mantuvo el actor durante su estadía en dicha institución.

- No estaba subordinado y aunado a ello, está laborando en el Complejo cultural, tal como lo señaló la prueba de Informes y estuvo coincidentemente en el mismo período que ahora reclama; y si bien el actor señala que los servicios de vigilancia eran nocturnos, tal aseveración no pudo ser demostrado

A consideración de esta juzgadora del análisis valorativo efectuado a las pruebas aportadas por ambas partes, se debe concluir que no se desprende probanza alguna que demuestre fehacientemente que la relación de dependencia o ajenidad se haya verificado, ni que el actor detentara la cualidad de trabajador que invoca, en virtud de que del cúmulo probatorio aportado, se evidencia la existencia de figuras como la colaboración y solidaridad que pueden darse entre los miembros de una comunidad en el desarrollo de la actividad diaria de un negocio que les beneficia a ese grupo; por lo que la vinculación existente entre el actor reclamante y la empresa demandada, escapa de la naturaleza laboral, pues conforme al material probatorio que fuere aportado, las actividades y en apego al principio de la realidad de los hechos enervan la pretensión de naturaleza laboral. Así se decide.

La Sentenciadora de Juicio estableció que a través de la prueba de testigos y declaración de partes, constituye un hecho notorio judicial y comunicacional que los aportes del COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, SECCIONAL NRO 13, MATURIN MONAGAS, provienen de los agremiados manejados a través de la Federación a nivel nacional, ya que la misma es una Institución sin fines de lucro, que el actor no recibía directrices, no estaba subordinado, es decir, no tenía relación de dependencia ni ajenidad, y que el pago mensual que recibía, su naturaleza era específicamente de colaboración, y por todo ello, que la vinculación existente entre el actor reclamante y la empresa demandada, “escapa” de la naturaleza laboral.

MOTIVA DE LA DECISÓN:

Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado por la parte ACTORA versa sobre el falso supuesto incurrido por la Jueza de Juicio en considerar que la relación entre el demandante y la demandada no eran de naturaleza laboral, y por ende, declara sin lugar la demanda.

Al negarse la existencia de la relación laboral entre las partes, queda controvertida esta circunstancia y consecuencialmente, la fecha de inicio y culminación de la relación, el salario, condiciones de trabajo y el pago de Prestaciones Sociales.

Conforme ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Debe verificar este Juzgado Superior los elementos de pruebas consignados por las partes y evacuados en la fase de juicio a tenor de lo que resalta el numeral primero del criterio Jurisprudencial antes transcrito, en que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De acuerdo con lo observado por este Juzgador, en el escrito de contestación de la demanda y en las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, si bien la demandada en principio negó la existencia de una relación de índole laboral, señaló que la relación que la vinculó al demandante fue una relación por cuestiones caritativas, por la cual alegan, que le permitían permanecer en las instalaciones del Colegio de Profesores y le pagaban una cantidad mensual, alegando que por ese pago no debía realizar ninguna actividad para considerara que existía una relación de subordinación y dependencia.

Tal negativa de la existencia de la relación de trabajo no fue absoluta, ya que alegó el demandado que, como Sindicato de Profesionales de la Docencia del Estado Monagas presta una ayuda a estudiantes y caritativamente a personas de bajos recursos económicos, que consiste en permitirles permanecer en sus instalaciones, habitar o dormir en ellas en un espacio acondicionado para ese fin y en determinados casos meritorios, aportarles una colaboración en dinero para gastos menores, pero de ninguna manera los beneficiarios tienen que realizar contraprestación alguna por recibir ayuda; entendiéndose que alega hechos para justificar sus alegatos, que conforme la Jurisprudencia citada, le corresponde la carga de su prueba.

Asimismo y como complemento de la negativa, alegó que la demandada es una Institución sin fines de lucro, que “… la exceptúa de la aplicación de la presunción sobre la existencia de la relación de trabajo establecida en el primer párrafo del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y también quedaría exenta del pago de ciertos conceptos injustamente reclamados como utilidades por ejemplo, aún en el supuesto negado de que realmente hubiere existido una prestación de servicio.”; es decir, alega que aunque hubiere existido una prestación de servicios por parte del demandante a la Accionada, a dicha prestación de servicios no se le puede aplicar la presunción legal de la existencia de una relación de índole laboral, por el sólo hecho que la demandada es una Institución sin fines de lucro. Lo que a criterio de este Juzgador de Alzada lo que expuso la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y en la Audiencia de Juicio, es el reconocimiento tácito de una posible prestación de servicios, la cual considera que nunca podría ser de índole laboral, por el objeto de la razón social demandada. Esta fundamentación a criterio de quien decide el Recurso de Apelación, debe ser demostrada por quien lo alega, en este caso, la demandada. Así se establece.

Ahora bien, esta Alzada observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el tema central de la controversia es determinar la naturaleza de la prestación del servicio del actor; se encuentra controvertido la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre las partes en litigio, por lo que este Tribunal debe determinar si existió una relación de naturaleza laboral, o por si el contrario, el demandante no prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, sino que éste se benefició de una acción de caridad de la demandada, por cuanto el principio constitucional y legal de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la Audiencia Preliminar - las partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes y una vez finalizada la Audiencia Preliminar, fueron agregadas al expediente. Procederá este Juzgado Superior al análisis de las mismas partiendo de la valoración que hizo la Jueza de Juicio en la Sentencia recurrida; a saber:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

En el capítulo I, invocó el mérito de los Autos. Comparte este Juzgador lo señalado por la A quo que dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

En el Capítulo II promueve documentales.

Marcados con la letra “A”, Recibos de Pago de fechas variadas, constante de nueve (09) folios útiles, emitido por el Colegio de Profesores de Maturín Estado Monagas. (Folios 34 al 42), en los cuales se puede observar el monto de BS.200.000,00 mensual, y en alguno de ellos se le coloca por concepto de “vigilancia”

Marcado con la letra “B”, (Folio 43), copia de cheque, constante de un (01) folio útil, emitido en fecha 13-11-2007, girado en contra del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs.200.000,00 por el Colegio de Profesores de Venezuela, a favor de E.R..

Se observa de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio que la parte demandada desconoció estas pruebas por ser copias, y que la parte demandante insistió en su valor probatorio. Asimismo, la Jueza de Juicio en su sentencia sólo indica que las desecha por tratarse de copias simples.

Este Juzgado Superior no comparte la valoración establecida por la Jueza de Juicio, por cuanto considera que no debe el Juzgador realizar valoraciones en forma aislada, más aún cuando en el juicio se promovieron otras pruebas relacionadas que adminiculadas en su conjunto, se puede o no atribuir valor probatorio a alguna probanza en específico.

Conforme el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Por ello, del análisis de los otros medios probatorios, en especial de la prueba “Testigos”, de “Exhibición de Documentos” y de “Declaración de Partes”, la parte demandada reconoció la emisión y certeza de estos recibos de pago, por el monto y conceptos indicados en el mismo, pruebas éstas que la Jueza de Primera Instancia de Juicio, les atribuyó pleno valor probatorio. En consecuencia, este Juzgador de Alzada le atribuye valor probatorio a las documentales promovidas por la parte Accionante marcadas con las letras “A” y “B”. Así se establece.

Marcado “C”, copia certificada del acta levantada en la Sala de Reclamo del Ministerio del Trabajo, constante de un (01) folio útil, expediente N° 044-07-03-02681. (Folio 44); Marcado “D”, copias del expediente administrativo llevado por ante el ministerio del trabajo, de reenganche y pago de salarios caídos, expediente N° 044-07-01-01073. (Folios 45 al 49) y Marcado “E”, copias del expediente administrativo, levado por ante el ministerio del trabajo, constante de siete (07) folios útiles, expediente N° 044-07-01-2681. (Folios 50 al 56).

Estas documentales siendo copias certificadas de expedientes llevado ante el Ente Administrativo del Trabajo, debe otorgársele valor probatorio; del análisis de las mismas, se observa que el accionante apertura un procedimiento y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la hoy demandada; sin embargo, no se verifican de dichas documentales si fue dictada alguna Providencia o Resolución del Funcionario del Trabajo. por tanto, coincide este Juzgador con la Jueza de Juicio, que no contienen elementos relevantes para la solución de la controversia planteada en cuanto a la existencia o no de la relación laboral. Así se establece.

En el Capítulo III, la parte actora promueve la exhibición de documentos, de los recibos de pagos, desde el 15/01/2006, hasta el 15/11/2007.

En la Sentencia recurrida, la Jueza de Juicio hace el señalamiento que los recibos cursan en los folios desde el 34 al 42 y luego motiva que: “…(No las exhibe por cuanto niega la relación laboral, mal podría presentar dichos recibos por cuanto lo único que existe y cuenta la demandada es con los comprobantes de egresos de la ayuda que le suministraba.” (sic), omitiendo atribuirle valor alguno.

Este Juzgado Superior, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Visto que la parte actora cumplió con lo dispuesto en el Artículo de la Ley Adjetiva laboral, en consignar en Autos copias de los documentos a exhibir, y siendo posteriormente reconocidos la emisión de estos recibos por la prueba testifical y de Declaración de Partes, la falta de exhibición acarrea la consecuencia que se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, con lo cual, debe ratificarse el valor probatorio de los recibos de pago mensuales consignados cuyo concepto expresado en algunos fue por pago de Vigilancia y vigilancia nocturna. Así se establece.

En el Capítulo IV promueve la prueba de Informes a la Sala de Reclamo y Conciliación sobre la existencia del expediente 044-07-01-02681 y 044-07-01-01073. Con relación al primero, no cursa respuesta y con respecto al segundo, la respuesta que riela en el folio 81 de Autos, solo indica que es un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos. No aportan elementos para la solución de la controversia.

Con respecto a la prueba de informe del Banco de Venezuela, de la respuesta que consta en Autos (folio 90), la Entidad Bancaria le solicita mayor información, la cual no consta que fuera dada. No hubo insistencia por lo que no aporta mayores elementos a la solución de la controversia.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Invoca el mérito favorable de Autos. Este Juzgador ya se pronunció al respecto, reiterando lo motivado por la A quo.

Promueve testimoniales, de los cuales sólo comparecieron tres (3), que fueron debidamente evacuados. De las grabaciones de la Audiencia, se observa que de las deposiciones del Ciudadano J.P., éste recomendó al Accionante para que fuera al Colegio de Profesores para que le ayudaran, manifestando que no tenía conocimientos de los Actos que realizaba en el mismo, o si desempeñaba alguna labor por el pago recibido. A juicio de esta Alzada, no aporta elementos para la solución de la controversia en cuanto a la relación sostenida entre el Actor y la demandada en el tiempo reclamado. Así se establece.

Con respecto a la declaración de la Ciudadana L.C., consta que ella se desempeña como Secretaria del Colegio de Profesores; que tenía a la fecha del interrogatorio más de 29 años y meses de trabajo; que ella devengaba salarios como trabajadora y todos los años se le pagaban sus aguinaldos y demás conceptos legales; que conoce al accionante que fue llevado para que le dieran alojamiento nocturno porque alega que no tenía donde vivir. Indicó que no realizaba prestación de servicios y que sí se le pagaban mensualmente la cantidad señalada, si bien todos los meses, no precisamente en forma puntual; que ella misma emitía los recibos de pago, y que para efectos contables según le indicaron, colocaba como concepto el pago mensual de “vigilancia”.

Coincide este Juzgador con la A quo en atribuirle valor probatorio a su testimonio, del cual se puede inferir que el accionante recibía un pago mensual señalado en los recibos de pago que consignó; que el pago fue por la cantidad señalada; que el concepto de “vigilancia” fue colocado por efectos contables; asimismo, se demuestra que el Colegio de Profesores si contrata personal, como en el caso de esta Ciudadana quien trabaja como Secretaria y promovida como testigo, y que si paga sueldos y aguinaldos conforme la Ley, a pesar que alegar en su escrito de contestación que por ser un Ente sin fines de lucro, no se puede presumir que pueda existir la presunción de prestación de servicios o presunción de laboralidad con alguna persona.

La Testigo I.C. manifestó que se encontraba viviendo en las noches en el Colegio de Profesores por problemas personales y familiares. Que realiza labores de limpieza en otro sitio y en las noches duerme en el Colegio. Que si presta algún servicio al Colegio de Profesores de limpieza, lo hace sin recibir retribución alguna, sólo la colaboración que le pueden dar algunos profesores que van al sitio, cuando ella no tiene dinero.

Este Juzgador valora el testimonio de la referida Ciudadana de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo que en el caso de su persona, ella manifiesta que pernocta en las Instalaciones de la Sede de la demandada y no realiza ningún trabajo remunerado; sin embargo, dicho testimonio nada aporta a la solución de la controversia planteada en el presente Juicio, ya que no refiere en nada a la persona del demandante. Así se establece.

Promueve la prueba de Informes a la Fundación Complejo Cultural de Maturín. De la respuesta que consta en Auto se puede dejar constancia que el demandante realizaba labores en dicho Ente como Promotor Cultural I y devengó los diferentes salarios o sueldos que especifica en los periodos señalados (folio 83), en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.. Dicha respuesta o informe se valora de conformidad a la sana crítica; sin embargo, la prestación de servicios que se pretende demostrar en el Juicio que nos ocupa es en horario nocturno y en una Institución diferente. Nada señala dicho Informe sobre las actividades del demandante posteriores a las 6:00 p.m.

Posteriormente a la evacuación de las pruebas, la Jueza de Juicio procedió a realizar la Declaración de partes, en la persona del demandante y por la parte demandada, en el Ciudadano D.M. en su carácter de Presidente del Colegio de Profesores demandado.

En cuanto a la declaración del demandante, este fue conteste con lo reclamado en su libelo de demanda. Señaló que era egresado de la Universidad Central de Venezuela en Filosofía, era Profesor o Docente de varias cátedras en los Liceos que nombró y la forma como llegó al Colegio de Profesores, a través del Ciudadano J.P. quien declaró como testigo de la parte demandada quien conoció al demandante cuando laboraron en el mismo Liceo, y los motivos por las cuales considera que realizaba una prestación de servicios como vigilante en horario nocturno.

Señaló que inicialmente no fue una relación de trabajo antes del 15 de diciembre, y posteriormente mediante conversaciones y acuerdo con el Presidente del Colegio, acordaron que se le pagaría la cantidad de Bs.200,00 mensuales.

Luego, le correspondió por la parte demandada rendir declaración al Ciudadano D.M., como Presidente del Colegio de Profesores. A las preguntas formuladas por la Jueza de cómo llega el demandante al Colegio, su permanencia, y sobre los pagos realizados, respondiendo en principio sobre la ayuda que el recibió de amigos cuando se iniciaba y su voluntad de retribuir. Que le permitió al actor pernoctar en dichas instalaciones, le dio una llave de la Sede del Colegio y se acondicionó un espacio contiguo y aparte de las oficinas, teniendo en cuenta que el inmueble es pequeño y solo disponía de 2 espacios, uno era la oficina y el otro donde dormía el demandante, y el espacio de la Secretaria y el salón general.

Reconoce que se le pagaba mensualmente la cantidad de Bs.200,00 aunque sostiene que al principio ese dinero salía de su propio peculio, pero luego, le era pagado por el Colegio de Profesores, que era cierto que le habría emitido un cheque en una oportunidad por la cantidad señalada, y que los recibos que se le emitían efectivamente establecían como concepto el de “vigilancia” dado que siendo una Institución Sindical debía rendir cuentas a los Entes respectivos de sus erogaciones y contablemente justificaban dichos pagos como la de un trabajador.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

En la declaración de partes rendida por el demandante y el Representante de la demandada, puede inferir este Juzgador que si bien el Accionante alegó tener un nivel educativo Universitario y fue Docente e impartió clases en algunos Liceos del Estado, en un momento determinado se encontró en una precaria situación económica y el habitar en una zona de riesgo, que lo llevó a buscar otras opciones, siendo que por intermedio de un conocido contactó con los Representantes del Colegio de Profesores del Estado Monagas, cuya Sede tenía posibilidades de permitir que el demandante pernoctara en dichas Instalaciones acomodando un pequeño espacio, y asimismo, acordó en un momento determinado, que esta Institución le pagaría la cantidad de Bs.200,00 mensuales, si bien, no tenían que impartir ordenes específicas y por la educación del demandante no podrían considerarlo un “vigilante” propiamente dicho, la presencia en horas nocturnas de una persona, beneficiaría tanto al Accionante quien tendría un lugar donde dormir en las noches y la Institución se beneficiaría de la presencia del demandante en su Sede, lo que equivale a un Prestación convenida de mutuo acuerdo, en la cual a criterio de este Juzgador si se manifiestan los requisitos para configurar una relación de trabajo, a saber: la Prestación Personal del Servicio, en el entendido que el carácter de vigilancia no requiere de una actividad física especial, solo permanecer en el lugar a los fines que a la vista de terceros, se encuentran personas en su interior en horas de la noche, lo cual si bien no evita, atenúa la posibilidad que personas inescrupulosas pudieran ingresar a las instalaciones. En cuanto a la subordinación, el trabajo de vigilancia no requiere sólo que la presencia física y estar alerta; sin embargo, de las exposiciones, testimoniales y declaraciones, se constata que el demandante pernoctaba en la referida Sede, pero en las mañanas cuando comenzaba a llegar la Secretaria y las personas que laboran o realizan actividades en la misma, el demandante no podía estar en el sitio, como si estuviera en su propia casa de habitación, es decir, debía guardar compostura en el vestir y en su proceder mientras permanecía en dicho inmueble, hasta la oportunidad que consiguió trabajo en el Complejo Cultural, cumplía su trabajo en horas diurnas y regresaba a la Sede en horas nocturnas. En cuanto a la remuneración, quedó constatado que se le pagaba mensualmente la cantidad convenida por ambas partes de Bs.200,00 mensual por trabajos de vigilancia, según alegan quedó registrado contablemente para justificar las erogaciones mensuales, constantes y permanentes a favor del Demandante E.R. al Ente respectivo.

Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”., siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Por tanto, a través del medio de prueba dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Declaración de Parte), concordado con el Artículo 5 eiusdem, se determinó que hubo un prestación personal de servicios del Accionante, por consiguiente, a criterio de esta Alzada, ese sólo hecho es suficiente para hacer valer la presunción legal dispuesta en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplicar el test de laboralidad. Para ello, este Juzgador se adhiere al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito por la A quo a lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber,

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, …

Por tanto, conforme al razonamiento dado en la Sentencia recurrida para acreditar elementos de convicción, debe aplicar la presunción de laboralidad de la relación laboral, la Sala de Casación Social en múltiples decisiones a establecido que, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); siendo ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Para ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Consecuente con lo precedentemente expuesto, corresponde determinar si en la realidad de los hechos, conforme lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, existió una relación de trabajo, o contrapuesto a ello, la relación que los vinculó pudo ser de naturaleza distinta a la laboral, logrando la parte demandada desvirtuar la presunción legal contenida en el antes mencionado Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el último aparte del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación y en el discurrir del proceso, concluye esta Alzada que, el Ciudadano E.R. quien alegó tener un nivel educativo Universitario y el Representante del Colegio de Profesores de Venezuela, Seccional Nro. 13, realizaron un convenio verbal en el cual convinieron que el Accionante podría pernoctar en el inmueble de la Sede Social de la Institución demandada, en calidad de vigilante nocturno, por cuya prestación de servicios y pernocta nocturna se le cancelaría la cantidad de Bs.200,00 mensuales. En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios, evidencia la existencia de la prestación de servicio personal por parte del Ciudadano E.V.R.O.. Así se establece.

Vista la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Institución demandada, este Juzgador debe revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que declaró sin lugar la demanda, pasa de seguidas a decidir al Fondo la presente causa en los siguientes términos:

DECISIÓN AL FONDO

Señaló el Accionante que la fecha de ingreso fue el 15 de enero de 2006 hasta el 15 de Noviembre de 2007, finalizando por despido sin causa justificada, devengando un sueldo básico de Bs.200,00 mensuales, según convenio entre partes.

Reclamó el pago de las Prestaciones Sociales de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido sin justa causa, bono nocturno, pago de días feriados, de descansos, diferencias salariales y horas extraordinarias., siendo la estimación de la demanda, la cantidad de Bs.37.260,83.

En la Audiencia de Alzada, la parte actora señaló expresamente que convinieron con la empresa en no reclamar o desistir de las Horas extraordinarias reclamadas, al considerar que las mismas no eran procedentes.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Establecido como fue que por la forma de Prestar el Servicio, ambas partes de mutuo y común acuerdo convinieron en una remuneración mensual de Bs.200,00, por efecto de equidad, es ésta la que se tomará como base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones demandadas. Así se establece.

En virtud que la demandada es una Institución cuya actividad no tiene fines de lucro, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra exento del pago de la participación en los beneficios, siendo lo correspondiente la obligación de entregar a sus trabajadores una bonificación de fin de año, equivalente a quince (15) días de salario. Así se establece.

El tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso 15 de enero de 2006 y egreso 15 de noviembre de 2007, para el demandante es de un (1) año y diez (10) meses.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, lo indicaremos a BOLIVARES FUERTES, en consecuencia, debemos adicionarle al salario mensual de (Bs.F.200,00), la cantidad mensual de (Bs.F.1,25) por concepto de Alícuota de Bonificación de fin de año, y la cantidad mensual de (Bs.F.0,58) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.201,83). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

1er año: 45 días = Bs.302,75

10 meses (2do. Año): 50 días = Bs.336,39

Total Antigüedad: Bs.639,14

• Por concepto de Vacaciones Vencidas (Art.219 L.O.T.): 15 días: Bs.100,00

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, (Art.225 L.O.T.): 12,5 días = BS.83,33

• Por concepto de Bono Vacacional Vencido: 7 días: Bs.46,67

• Por concepto de Bono Vacacional fraccionado: 5,83 días: Bs.38,89

• Bonificación de fin de año Vencida: 15 días = Bs.100,00

• Bonificación Fin de Año fraccionada: 12,5 días = Bs.83,33

• Indemnización de Antigüedad: (Art. 125 L.O.T.): 60 días = Bs.403,67

• Indemnización sustitutiva del Preaviso: 45 días = Bs.302,75

Con respecto al reclamo de Bono Nocturno, el mismo no puede proceder por cuanto el convenio entre las partes fue precisamente en el horario nocturno por el salario recibido.

Referente a los días feriados trabajados así como el concepto de días adicionales de descanso, conforme el Principio de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la demostración y comprobación de todos los conceptos reclamados en exceso de los legales. Visto que en el presente Juicio la parte actora no demostró haber prestado servicios en días de descanso o feriados, los mismos no son procedentes, y siendo los días adicionales de descanso consecuencia de los anteriores, estos tampoco proceden en derecho. Así se establece.

Respecto a la reclamación de diferencias salariales, si bien la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el salario no puede ser inferior al mínimo legal, quedó demostrado en el proceso que, ambas partes de mutuo y común acuerdo establecieron la remuneración de Bs.200,00 mensuales conforme a las condiciones y pautas especiales de la prestación de servicios; y se comprobó que el demandante tenía dos (2) empleos diferentes, uno diurno y el convenido con la demandada. Por tanto, no corresponde el pago de diferencias salariales reclamadas. Así se establece.

En cuanto a las Horas extraordinarias, expresamente la parte actora manifestó en la Audiencia de Alzada que convenían con la demandada en que estas no eran procedentes.

Las cantidades antes indicadas suman el monto de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS CENTIMOS (Bs.F.1.797,78). Así se establece.

En lo que respecta a los intereses moratorios a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma, .

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano E.V.R.O. contra COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (SECCIONAL Nro. 13). CUARTO: se condena a la demandada a pagar al Accionante la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS CENTIMOS (Bs.F.1.797,78) más los intereses e indexación establecidos en la parte motiva de esta Sentencia

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso ni de la demanda dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 9:39 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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