Decisión nº 056 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000620

ASUNTO: NP11-R-2012-000057

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano RENNY I.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.306.777, representado por los Abogados E.E. MAITA MAITA, ELSIS M.G.M. y J.A.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.877, 88.618 y 112.935 respectivamente, según documento Poder Apud Acta que riela en Autos (folio 9); y por la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A. originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1993, bajo el Nro. 3, Tomo 15-A-Sgdo., y actualmente domiciliada en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nro. 51, Tomo 11-A, representada por los Abogados D.P.B., ESTEPHANIE ZABALA, CRISMAIRA SALAMANCA, J.M.A., G.Z. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.704, 144.043, 141.209, 120.544, 100.834 y 122.799 respectivamente identificados en instrumento Poder que riela en Autos (del folio 26 al 29), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha dos (2) de marzo de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por el Accionante ante la persistencia de despido realizada por la empresa demandada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por ambas partes contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 12 de marzo de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 16 de marzo de 2012, recibe este Tribunal la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 23 de marzo del 2012, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 12 de abril de 2012, en dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día 17 del mismo mes y año, y en su oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Inicia su exposición el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente manifestando que:

En fecha 14 de Octubre de 2011 la empresa persiste en el despido en la Audiencia Preliminar y la misma dice que consigna dos (2) cheques, pero no materializó ni realizó la consignación.

Que luego de prolongaciones de la Audiencia, el expediente fue pasado a juicio; éste abre una articulación probatoria, y es en esa oportunidad que consignan tres (3) cheques que suman casi Bs.115.000,00.

Que en la Jueza de Juicio no se pronunció sobre el pedimento de la parte Actora sobre la consignación de los cheques, señalando que éstos no se encontraban en la Oficina de Control de Consignación de la Coordinación del Trabajo, y que fue sólo hace dos (2) días anteriores a esta Audiencia de Alzada que la demandada los consigna.

Que la Jueza de Juicio no sentenció como era, ya que debía declarar Con Lugar el Reenganche y el pago de Salarios Caídos.

Solicita a esta Alzada que anule la Sentencia del A quo, que declare Con Lugar la demanda de Reenganche y pago de Salarios Caídos o verifique hasta cuando se liberó el patrono de su obligación.

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente

Expone la Apoderada Judicial de la empresa lo siguiente:

Como Primer (1er) punto, que la condenatoria de diferencia en la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no está a derecho.

Que el tiempo de servicios del trabajador es del 1 de Febrero de 2010 al 6 de abril de 2011, y no el que señala la Jueza de Juicio, y en este punto sobre el tiempo de servicios hace mención a Sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nro. 307 por el Magistrado Alfonso Valbuena.

Solicita se revoque o anule la Sentencia en ese punto porque los cálculos no son correctos.

Como segundo (2do.) punto, señala que, efectivamente en fecha 14 de Octubre de 2011 persiste y ofrece el pago de prestaciones, pero el Actor se negó a recibir los cheques.

Alega que el procedimiento fue mal llevado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que los cheques eran desde la fecha del 17 de abril y del inicio de la Audiencia Preliminar en Octubre, siendo éstos cheques de Gerencia que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no quiso recibir ni tramitar conforme al procedimiento establecido.

Reitera su solicitud expuesta en el punto primero de esta exposición y además solicita se verifique la consignación realizada a los fines de determinar que no existe diferencia.

Con respecto a la consignación de los cheques de Gerencia que hizo hace días, los mismos fueron a los fines de sustituir los otros que caducaron y no fueron depositados ni cobrados.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ante la persistencia del despido por parte de la empresa demandada y la manifestación de inconformidad con el monto consignado por parte del trabajador, declarando Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por el ciudadano RENNY I.P. contra la persistencia en el despido realizada por la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, S.A., motivando para ello que:

El presente caso se inició como una solicitud de Calificación de Despido, no obstante la demandada al persistir en el despido, puso fin a dicho procedimiento deviniendo el mismo en el procedimiento contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la interpretación que de éste hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. Nº 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005.

(omissis)…

Por lo tanto, este Tribunal pasa a a.l.m.d.l. oposición formulados por la representación Judicial del actor:

Señaló la parte accionante que el pago “”de los salarios caídos, no corresponde con la fecha de la notificación a la fecha de la consignación”: de la revisión de las actas del expediente se desprende que la empresa demandada realizó un estimado de 103 días de salarios caídos, los cuales fueron calculados desde la fecha de la notificación de la demandada el día 20 de julio de 2011 hasta el día 03 de noviembre de 2011, por lo que no existe diferencia alguna en este concepto a pagar por la demandada: reclama el pago de intereses por salarios caídos, siendo que los salarios caídos en si mismo son una penalización adicional, que se le impone al patrono por haber despedido sin justa causa a un trabajador, que gozaba de la estabilidad laboral que contempla el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deviene en improcedente el pago de intereses en los términos requeridos. Así se decide.

En lo que respecta al cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora considera procedente el pago de las diferencias en el pago del numeral 2, de dicho artículo, ya que sólo se pagaron 30 días de salario integral por éste concepto, siendo lo correcto el pago de sesenta (60) días, dado que se tiene que tuvo una relación laboral con una duración de 01 año y 08 mese (del 01/02/2010 al 14/10/2011); e consecuencia se le adeuda por éste concepto la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (12.387,00). Así se decide.

En lo que respecta al pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, de las planillas de liquidación que constan en autos y los respectivos cheques consignados se desprende que estos conceptos se pagaron ajustado a lo señalado en esta sentencia. Así se señala.

Por último reclama el pago de servicios médicos y gastos funerarios dado el fallecimiento de la madre del Trabajador, dichos conceptos son improcedentes. Así se señala.

Se ordena la indexación de la cantidad ordenada pagar desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizada o suspendida por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, receso judicial y por vacaciones judiciales. Así se señala.

En cuanto a los salarios dejados de percibir, corresponderá su indexación desde la fecha que la sentencia quede definitivamente firme hasta la materialización de su pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, suspendido por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, receso judicial y por vacaciones judiciales.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

En consecuencia, a los montos consignados por la empresa demandada deben adicionarse el monto ordenado pagar en la presente sentencia. Así se decide.

Por todas estas consideraciones se declaran Parcialmente con Lugar la persistencia en el despido formulada. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la Persistencia en el Despido intentara el ciudadano RENNY I.P. en contra de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (12.387,00). No hay condenatoria en costas.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por los Apelantes, siendo en el caso de Autos, que la parte Actora solicitó que vista la materialización del cobro de los cheques consignados por la demandada, solicitó que se considerara como no efectuada la misma, se anulara la Sentencia del A quo y se procediera a decidir el procedimiento de calificación de despido, ordenando el Reenganche y pago de salarios caídos, y en el supuesto de no procedencia, verificara la oportunidad en la cual el patrono quedaba liberado de la obligación del pago de conceptos pertinentes, muy especialmente por el hecho que los Cheques de Gerencias consignados por la empresa demandada, no fueron recibidos por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y luego fueron consignados en el escrito de promoción de pruebas en la fase de juicio, tampoco fueron entregados en la Oficina de Control de Consignación de la Coordinación del Trabajo por encontrarse caducos por vencimiento de su vigencia, y reemplazados solo hasta días anteriores a celebrarse la Audiencia ante esta Alzada, por ende, no fue retirado ni recibido por el Actor.

En cuanto a la parte demandada, consideró que la Jueza de Primera Instancia yerre en la determinación del tiempo de servicio del trabajador, afectando con ello, la tasa de la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

La norma transcrita anteriormente dispone que, el patrono en aplicación del principio del ius variandi puede hacer uso de su potestad de persistir en el despido, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, para lo cual deberá - (obligación a cumplir) – pagar al trabajador adicionalmente a los conceptos propios derivados de la relación de trabajo, es decir, sus prestaciones sociales, pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y entiéndase, hasta la persistencia, y las indemnizaciones que dispone la Ley Orgánica del Trabajo por efecto del despido sin justa causa.

Ahora bien, diferente es el tratamiento que debe darse si dicha persistencia se hace antes de la ejecución del fallo o durante ésta. En el caso que con ocupa es claro que dicha persistencia hecha en la fase de juicio fue antes de dictarse Sentencia alguna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante Nro. 3284, Expediente Nro. 05-0368 de fecha 31 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:

La norma transcrita [se refiere al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (...)

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso stricto sensu (...).

Este Juzgado Superior al analizar los hechos y alegatos expuestos por las partes, observa lo siguiente:

El Ciudadano RENNY I.P. interpone demanda oral ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Al ser distribuido el expediente pasó al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda y ordena la notificación de la demandada a través de exhorto.

Verificada la misma y una vez cumplidos los lapsos legales, en fecha 14 de octubre de 2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en el Acta que se levantó, se deja constancia de lo siguiente:

En el día hábil de hoy, catorce (14) de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente caso, compareciendo a la misma los Apoderados Judiciales Abg. E.M., J.C. Y D.B., identificados todos en el encabezamiento de la presente acta; dándose así inicio a la Audiencia, la Apoderada Judicial de la empresa insiste en el despido de conformidad con el artículo 190 de la LOPT, el Tribunal y las partes consideran que se hace necesaria la prolongación de la Audiencia a los fines de procurar la solución a la presente controversia, acordándolo así el Juez, para las diez (10:00 a.m.) de la mañana del día jueves (03) de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. La parte actora presentó escrito de promoción de prueba constante de un (01) folios útiles, presento anexos marcados con las letras “A, B” y la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas constante de seis (05) folios útiles, presento anexos marcados con las letras “B, C, D,E, F, G, H, copia del poder, previa verificación con el original.”

Como puede apreciarse, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que la Apoderada Judicial de la demandada insiste en el despido de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No señala ni deja constancia que dicha insistencia en el despido hubiere sido realizada con la consignación de los montos correspondientes para el pago de las indemnizaciones, Salarios dejados de percibir y Prestaciones Sociales. No obstante, las partes acuerdan que consideran necesaria la prolongación de la Audiencia. Posteriormente consta que la Audiencia Prolongada celebrada en fecha 3 de noviembre de 2011, nada indica al respecto, solo el acuerdo de otra prolongación para el 10 del mismo mes y año, y la última prolongación para el 29 de noviembre de ese año.

Como bien se refirió anteriormente, el Artículo 190 de la Ley Adjetiva laboral dispone que el patrono tiene la potestad de persistir en el despido, procediendo al pago de los conceptos ya indicados, y en el caso que el demandante manifestara su inconformidad con dicho pago, y expuesta dicha manifestación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debía obligatoriamente convocar a las partes a una audiencia que tendría lugar al segundo (2°) día hábil siguiente a los fines de mediar la solución del conflicto, y de no lograrse ella, le correspondía conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional supra citada, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio que correspondía conocer por distribución.

Ahora bien, visto que entre la Audiencia Preliminar inicial a la fecha de su prolongación conforme al calendario judicial de este Coordinación del Trabajo, habrían transcurrido catorce (14) días hábiles; entre esta primera prolongación y la segunda, habrían transcurrido cinco (5) días hábiles, y desde ésta a la tercera y última prolongación antes de remitirla a Juicio, habrían transcurrido trece (13) días hábiles, debe inferir esta Alzada y consta en autos, que ni en la Audiencia inicial ni el las dos prolongaciones siguientes, la parte demandada hubiere consignado pago alguno, ya que no hubo manifestación de inconformidad expresa.

Luego, al verificar el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de noviembre de 2011, la misma indica:

Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy 29 de noviembre de 2011 día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia Conciliatoria, comparece los abogados E.M., J.C. en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante y la Abg. CRISMAIRA SALAMANCA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., vista la persistencia en el despido y la consignación del pago realizada por la demandada, la parte demandante manifiesta su inconformidad con el mismo y expone lo que a continuación se indica: “ el pago de los salarios caídos, no corresponde con la fecha de la notificación a la fecha de la consignación, es decir es menor al monto que corresponde; los intereses de los salarios caídos; el calculo de la indemnizaciones del 125 de la LOT, son menores al computo de la persistencia del despido a la fecha de hoy 29-11-11, el pago de la utilidades, bono de alimentación, pernota del taladro; las incidencia de las utilidades, vacaciones y bono vacacional con el disfrute, servicios médicos y gastos funerarios, producto del fallecimiento de la madre del extrabajador ”. Consideramos suficiente razón para justificar la presente manifestación de inconformidad. Es todo.

Este Tribunal verificada la manifestación de inconformidad por el actor y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a persistir en el despido del ciudadano RENNY I.P., y como consecuencia de ello, consignó los montos correspondientes a las indemnizaciones conforme a la Ley; y sumado a ello, el apoderado actor impugna en este acto los montos consignados por las razones ya anteriormente expuestas.

Ahora bien, es importante resaltar el criterio establecido por el M.T. de la República, en Sala Constitucional, en fecha 31-10-05, Expediente Nº 2005-0368, Sentencia Nº 3284, caso F.R.C., en la cual fijo posición vinculante para los Jueces de la República, al considerar:

(omissis)…

Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, acuerda Remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial que corresponda, en virtud del aludido fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de resolver el conflicto planteado por las partes en la presente causa. Se acuerda agregar las pruebas a la presente acta. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Se observa que es en ésta Audiencia en la cual se deja constancia de la consignación de pago por efecto de la persistencia en el despido, así como la manifestación expresa de la inconformidad y los motivos de dicha inconformidad. Era posterior a esta Audiencia en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debía finalizar el procedimiento de calificación de despido y convocar a las partes a una audiencia para el segundo (2do.) día hábil siguiente, y en el caso de no lograr algún acuerdo, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio; sin embargo, no fue lo que hizo dicho Juzgador, sino que remitió el expediente siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando la oportunidad procesal para que la demandada diera contestación a la demanda, la cual consignó en fecha 6 de diciembre de 2011.

Remitido el expediente a la fase de Juicio, este le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de diciembre de ese año, mediante Auto, procede a reglamentar el procedimiento a seguir, fijando el lapso para promover pruebas, el lapso para evacuarlas y el lapso para fijar la Audiencia.

Pudo apreciar este Juzgado Superior que con el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, (folios 79 y siguientes), en el Capitulo denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL” apartes V, VI y VII, consigna los originales de los cheques de gerencia librados a favor del demandante por las cantidades de Bs.38.829,07, Bs.67.258,91 y Bs.8.532,48 respectivamente.

Este Juzgado Superior al analizar el iter procesal en el presente Expediente, los hechos y alegatos expuestos por las partes, considera lo siguiente:

El patrono en aplicación del principio del ius variandi puede hacer uso de su potestad de persistir en el despido, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, para lo cual deberá - (obligación a cumplir) – pagar al trabajador adicionalmente a los conceptos propios derivados de la relación de trabajo, es decir, sus prestaciones sociales, pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y entiéndase, hasta la persistencia, y las indemnizaciones que dispone la Ley Orgánica del Trabajo por efecto del despido sin justa causa.

Ante la persistencia del despido y consignación de los montos por los conceptos correspondientes según la norma, se entiende que la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., hizo uso de su potestad unilateral de terminar la relación laboral con el Ciudadano RENNY I.P., en etapa anterior a que se dicte la sentencia definitiva, finalizando de esta forma el procedimiento de solicitud de calificación de despido y reenganche incoado, pues su persistencia se entiende como aceptación de que dicho despido ocurrió sin justa causa, por lo que la Jueza de Juicio no le corresponde proceder a calificar el despido como injustificado, pues el patrono con su acción ya lo reconoció; y en este orden de ideas, el hecho que en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de noviembre de 2011, el demandante manifestara su inconformidad con los montos consignados, señalando específicamente cuales eran los fundamentos de su inconformidad y seguir con ello el procedimiento, debe inferirse igualmente el reconocimiento y aceptación a la manifestación de voluntad de terminar la relación de trabajo que lo unió con la empresa.

En consecuencia, la solicitud que hace el Actor en la Audiencia de Alzada de que sea anulada la Sentencia de Primera Instancia a los efectos de declarar con lugar el procedimiento de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Establecido lo anterior, en cuanto a lo solicitado por el Apoderado Judicial del Accionante de que este Juzgador indique cuando el patrono se libera de la obligación del pago de las indemnizaciones,

El Dr. J.G.V. en su obra titulada Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Merlin, Caracas 2004, pp. 270 y 271, señala lo siguiente:

Si el patrono hace uso de esta facultad prevista por el legislador, en la etapa anterior a que se dicte la sentencia definitiva, finaliza el procedimiento, pues su persistencia se tendrá como aceptación de que el despido ocurrió sin justa causa; no tiene el Juez de Juicio que proceder a la calificación del despido, pues con su acción ya el patrono reconoció lo injustificado del mismo.

Pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más lo que corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la LOT, más las cantidades que le correspondan al laborante por los conceptos derivados de la relación de trabajo.

El pago, entonces, debe estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notificó a la parte demanda para acudir a la audiencia preliminar, hasta el pago completo de dicho concepto, que debe contener también las prestaciones sociales que correspondan al trabajador, como sería, entre otros, antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, más lo que incumba por los otros conceptos que correspondan al trabajador, contenidos en acuerdos individuales de trabajo, usos o costumbres en la empresa, o en contrataciones colectivas.”

Por tanto, el hecho que en la actualidad dicho instrumento cambiario se encuentre caduco y ante el hecho que el trabajador no retirara o recibiera el referido Cheque de Gerencia a su favor en la oportunidad que fuera consignado, no altera la decisión unilateral del empleador de poner término a la señalada relación laboral, y vista su negativa por la inconformidad de los montos, debía el Juzgado de Juicio a los fines de no causar un perjuicio material ni económico al demandante ni a la empresa que consignó dicho instrumento cambiario, ordenar aperturar una cuenta a favor del trabajador mientras hubiera decisión definitivamente firme o hasta la que el trabajador decidiera recibir la cantidad consignada.

La Apoderada Judicial de la demandada alegó en Alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante la persistencia en el despido y la intención de consignar los cheques contentivos del pago, no fue diligente en su trámite y se abstuvo de recibir los instrumentos cambiarios; no obstante, dejó expresamente indicado en el Acta levantada al efecto que, indudablemente la Accionada presentó los mismos, al particular que el Accionante hace las observaciones precisas sobre los conceptos y montos a pagar sobre los cuales fundamenta su inconformidad.

Si bien, visto lo anterior, la Accionada consigna en la fase siguiente con el escrito de promoción de pruebas, los originales de los cheques de gerencia librados a favor del demandante por las cantidades de Bs.38.829,07, Bs.67.258,91 y Bs.8.532,48 respectivamente, títulos cambiarios éstos que no fueron solicitados por el Demandante en dicha fase del proceso, ni fueron desglosados ni ordenada aperturar cuenta bancaria a favor del demandante, sino que permanecieron en el expediente, lo que trajo como consecuencia que los dos (2) primeros caducaran. Posteriormente, encontrándose el expediente al conocimiento de este Juzgado Superior, en fecha 29 de marzo de 2012, se ordenó el desglose de los mismos, se acordó la sustitución de los cheques que caducaron, se ordenó a la Oficina de Control de Consignación de la Coordinación del Trabajo, la apertura de la cuenta a favor del trabajador para la consignación de los respectivos cheques hasta la Definitiva del presente Juicio. Por consiguiente, y dada la Actuación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución considera este Sentenciador que la manifestación expresa de la persistencia en el despido a los fines de la oportunidad de liberarse de la obligación del pago de los Salarios Dejados de Percibir, es el 29 de noviembre de 2011. Así se establece.

A los fines del cálculo de los Salarios de Percibir, se observa que en la Sentencia recurrida, la A quo considera para verificar el cálculo de dicho monto, la fecha que el Ciudadano Alguacil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre entrega la notificación a la empresa el 20 de julio de 2011, y toma como fecha posterior el tres (3) de noviembre de 2011, a los fines de establecer que corresponden ciento tres (103) días, siendo ésta la cantidad que pagó la empresa, considerando que no existía diferencia a pagar.

A los fines de pronunciarse, este Juzgador debe hacer referencia que por el hecho que la parte demandada no hiciera observación alguna ni manifestara inconformidad sobre las fechas establecidas en la Sentencia de Primera Instancia, entendiéndose con ello su conformidad con la misma, y a los efectos de no incurrir este Sentenciador en la violación de la prohibición de la reformatio in peius el cual nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; por ello, toma como fecha de inicio para el cálculo de los salarios dejados de Percibir el veinte (20) de julio de 2011, fecha en la cual el Ciudadano Alguacil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre consigna la notificación a la empresa demandada.

En cuanto a la fecha posterior para el cálculo, la Jueza consideró el 3 de noviembre de 2011; sin embargo considera este Juzgador que dicha fecha es errada, ya que en dicha oportunidad consta de autos que se celebró una prolongación de la Audiencia Preliminar, y en el Acta levantada al efecto no consta ninguna manifestación expresa de voluntad de ninguna de las partes, así como tampoco consta que fuera en esa fecha entregado o efectuado dicho pago. Por ende, a tenor de lo establecido por este Juzgado Superior, establece que la fecha tope que debe tomarse para el cálculo de los referidos salarios, es el 29 de noviembre de 2011, fecha de la persistencia conforme lo expuesto ut supra. Así se establece.

Por tanto, el tiempo a calcular de los Salarios Dejados de Percibir es de cuatro (4) meses y nueve (9) días, equivalente a ciento veintinueve (129) días. Visto que la empresa pago ciento tres (103) días, le corresponde a favor del trabajador, la diferencia de veintiséis (26) días, calculados al salario diario de Bs.206,67, totalizan la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.373,34), cantidad ésta que se condena a pagar a la empresa. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que el Recurso de Apelación de la parte demandante debe prosperar parcialmente. Así se establece.

Resuelto el Recurso de Apelación incoado por el demandante, debe esta Alzada pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de la parte demandada, el cual se circunscribe específicamente a la condenatoria de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto la A quo haciendo referencia a una Sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 29 de marzo de 2011, caso C.C. contra la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., en la cual quien decide en dicho caso específico y aplicando una Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Accidental, estableció con carácter vinculante en Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el expediente de J.A.G.C. contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), que a partir de dicha sentencia inclusive, la Sala cambia el criterio imperante hasta la fecha y establece lo siguiente:

A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Consideró este Juzgador procedente ordenar tomar para el cálculo de antigüedad y otros beneficios, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de persistencia del despido por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Siguiendo el criterio expuesto en dicha Sentencia, la Jueza de Juicio estableció lo siguiente:

Por lo tanto, este Tribunal pasa a a.l.m.d.l. oposición formulados por la representación Judicial del actor:

(omissis)…

En lo que respecta al cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora considera procedente el pago de las diferencias en el pago del numeral 2, de dicho artículo, ya que sólo se pagaron 30 días de salario integral por éste concepto, siendo lo correcto el pago de sesenta (60) días, dado que se tiene que tuvo una relación laboral con una duración de 01 año y 08 mese (del 01/02/2010 al 14/10/2011); e consecuencia se le adeuda por éste concepto la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (12.387,00). Así se decide.

Consideró que por concepto por la Indemnización de Antigüedad que dispone el numeral 2° del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa habría cancelado el equivalente a treinta (30) días de salario, siendo que le correspondía el pago de sesenta (60) días y por ello condena al pago del equivalente a ese tiempo de sesenta (60) días en forma íntegra.

En principio observa esta Alzada que la Juzgadora de Juicio comete un error de cálculo en cuanto al monto a condenar, ya que si bien estableció que le correspondía al trabajador, sesenta (60) días de indemnización y la empresa habría pagado treinta (30) días, la diferencia a pagar era de treinta (30) días y no de sesenta (60) como condenó.

Asimismo, la A quo considera el tiempo del procedimiento a tenor de la Sentencia dictada por esta misma Alzada referida anteriormente, solo en lo que respecta al concepto de indemnización adicional de antigüedad, más no sobre los demás conceptos laborales.

A los fines del pronunciamiento, si bien en el expediente referido este Sentenciador consideró que en dicho caso particular, correspondía ordenar tomar para el cálculo de antigüedad y otros beneficios, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de persistencia del despido por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se fundamenta, se establece un requisito especifico, el cual es: “(…) que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.”; esto es, que luego de ordenado el reenganche del trabajador, entiéndase, que medie Sentencia, el patrono persiste en el despido, el tiempo transcurrido debe computarse para el cálculo de las prestaciones sociales; es decir, en fase de ejecución.

En el caso sub examine, no existe ninguna Sentencia sea Administrativa o Judicial que ordenara el Reenganche del Trabajador, en consecuencia, no cumple con el requisito exigido en el criterio asentado por la Sala de Casación Social en su Decisión, y por ende, el tiempo del procedimiento de calificación de despido no corresponde computarlo. Así se establece.

En consecuencia, esta Alzada debe declarar que el pago realizado por la empresa demandada por concepto de Indemnización Adicional de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo estaba ajustado a derecho y por ende, no existe diferencia alguna a pagar a favor del Accionante. Así se establece.

Con respecto al fundamento de que sea anulada la Sentencia de Primera Instancia a los fines de verificar la consignación realizada, este Juzgador ya se pronunció al respecto al analizar el fundamento de Apelación del Accionante, por ende, no es procedente lo solicitado. Así se establece.

A los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad del fallo, este Juzgador reitera lo establecido por la Sentenciadora de Juicio en lo que respecta al pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, de las planillas de liquidación que constan en autos y los respectivos cheques consignados se desprende que estos conceptos se pagaron ajustado a lo señalado en esta sentencia.

En cuanto al reclamo por el pago de servicios médicos y gastos funerarios dado el fallecimiento de la madre del Trabajador, dichos conceptos son improcedentes. Así se establece.

Adicionalmente a lo anterior, este Juzgador establece que el pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue pagado ajustada a derecho.

Se reitera lo establecido en cuanto a la indexación de los Salarios Dejados de Percibir corresponderá su indexación desde la fecha que la sentencia quede definitivamente firme hasta la materialización de su pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, suspendido por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, receso judicial y por vacaciones judiciales.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

En consecuencia, a los montos consignados por la empresa demandada deben adicionarse el monto ordenado pagar en la presente sentencia. Así se decide.

Se condena a la empresa demandada al pago de la diferencia por concepto de Salarios dejados de Percibir conforme lo motivado en la presente decisión, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.373,34). Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Modifica la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar el procedimiento incoado. Así se decide

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante Ciudadano RENNY I.P.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.. TERCERO: MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el procedimiento incoado, ordenando a la empresa al pago de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.373,34) por concepto de diferencias de Salarios Dejados de Percibir, más los resultante de la experticia ordenada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir participar la presente Decisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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