Decisión nº 108 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diez (10) de Agosto de dos mil once (2011)

201° y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000838

ASUNTO: NP11-R-2011-000178

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano R.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.409.711, representado por los Abogados E.J.N. y C.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.548 y 135.847, respectivamente según Poder que riela en autos (folios 28 y 29), contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara dicho ciudadano contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., representada por los Abogados A.L.B., GUSTAVO BOCCARDO, MIREYLLE CARRILLO, C.S., G.A., J.M.G., M.U., S.M., H.M., G.R., IXAIS NIOVERLING BARRERA y NEIZA MOYA, YARISMA LOZADA, YACARY GUZMÁN, S.R., M.R., GRIDELAINE LIRA, ARNELSA RAVELO y KARELYS CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.813, 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 130.882, 144.742, 144.749, 146.239, 122.659, 125.187, 120.423, 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente identificados en instrumento Poder que riela en Autos (folios 58 al 63 y 68 al 69).

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 30 de junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna diligencia, en fecha 06 de julio del corriente, en la cual Apela de la Decisión, la cual es admitida y escuchada en ambos efectos mediante Auto de fecha 12 de julio de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 13 de julio de 2011 recibe esta Alzada el presente asunto y es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de julio de 2011, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 02 de agosto del año en curso y se difirió el dictamen del Dispositivo del fallo para el día 05 de agosto de 2011; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Manifestó el recurrente que al leer la sentencia recurrida tuvo la sensación de ser Juzgado por un Tribunal Civil y no por su Juez natural, invocando el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En referencia a las pruebas de la parte demandante, indicó que promovieron una serie de exhibiciones, en las cuales se obligaba a la parte demandada a exhibir varios documentos, los cuales no fueron traídos a los autos, y el Tribunal no aplicó la consecuencia legal que éste incumplimiento acarrea, estando así amarrado a un formalismo que infringe lo previsto los Artículos 26 y 257 de la Carta Marga; expresando que por cuanto en el escrito de Promoción de Prueba no señalo de manera detallada que se quería probar ni cual era el contenido de los documentos. Siendo que en el escrito de Promoción –alega el apelante- dice expresamente que lo que se quería probar era la jornada, el cargo y todo lo que se pretende con el libelo de demanda.

Adujo que promovieron reportes de guardias, carpetas y demás mecanismos de control de asistencia de personal, así como también, formato de análisis de sistema de riesgo de las cuales consignaron copia simple, indicó que las mismas no fueron valoradas conforme a los principios procesales del Derecho Laboral Venezolano, lo cual le causó a su representado un estado de indefensión.

Alegó que las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, están todas firmadas casi por las mismas personas, siendo presentadas la mayoría en original, salvo una de ellas; y de la prueba marcada con la letra “B” se evidencia que hay una sustitución de patrono de CHINA PETRÓLEUM – VENEZUELA a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., quedando así establecido un indicio de la situación que se demanda, lo cual, no fue valorado de esa manera por el Juez.

Adujo que el Juez Laboral debe buscar la verdad, escudriñar y no limitarse a lo que está en autos, invocando el Principio de la Realidad sobre las Formas.

Por último, solicitó que se revisen todas las Audiencias de Juicio, las actas procesales y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación.

De la Representación Judicial de la Parte Demandada

Manifestó que ratifica la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y que era obvio que el actor no demostró sus pretensión.

Adujo que desconoce al Tercero CHINA PETRÓLEUM – VENEZUELA y que su representada cumplió con todas las obligaciones que por Convención Colectiva le correspondían.

Solicita a este Juzgado se declarado sin lugar el recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la acción incoada por el Ciudadano R.J.A.A. en contra de la empresa demandada, al concluir que no existían diferencias de pago de Prestaciones Sociales relación de trabajo bajo el siguiente razonamiento final:

(…) De acuerdo a lo precedentemente establecido, reconocida la existencia de la relación de trabajo, determinada la fecha de inicio a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el 04 de junio de 2009, fecha terminación de la misma, así como que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera y que conforme a ella fue debidamente liquidado, se constata de la revisión minuciosa efectuada a la Liquidación de Prestaciones sociales, encuentra quien decide que la empresa demandada canceló a cabalidad todos los conceptos laborales que le correspondían, por el desempeño de las actividades en el cargo de OPERADOR DE CONTROL DE SÓLIDOS, no obstante, a lo alegado por el actor de que tenía una jornada de sistema de trabajo denominado siete por siete (7 x 7), de hasta doce (12) horas y a disposición del patrono por largos períodos de hasta 24 horas, lo cual en cierto modo la empresa demandada acertadamente advierte, que se trata precisamente de una actividad en la que se encuentran excluidos de la jornada normal ordinaria y tienen jornada especial y ante la pretensión de la disponibilidad para la empresa las 24 horas, resulta un hecho exorbitante y la carga de la prueba recaía en la parte actora, y él mismo no aportó ningún medio probatorio para demostrarlo; en conclusión, de acuerdo a lo expuesto por la empresa no se le adeuda nada por tales diferencias habiendo cancelado conforme a la Convención Colectiva Petrolera, cuya entrada en vigencia fue el 1 de noviembre de 2007, por lo que no existe diferencia alguna en cuanto a los conceptos demandados. Así se decide.

Concluye la Sentenciadora de Juicio que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1 de noviembre de 2007 y finalizó el 4 de junio de 2009, y al haberse aplicado la Convención Colectiva Petrolera en su liquidación, y no demostrar la disposición al patrono por 24 horas diarias, la empresa le canceló los conceptos laborales que le correspondían y no le adeuda diferencia alguna.

MOTIVA

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, conforme los alegatos planteados por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, en los siguientes términos:

Referente a la prueba de exhibición de documentos promovidos, que siendo el argumento de la Jueza de Juicio el reconocer que tratándose dichos documentos de aquellos de obligatorio cumplimiento por la empresa, la falta de cumplimiento de la exhibición debe conllevar aplicar la consecuencia jurídica; no obstante, la Juzgadora amarada a un “exceso formalismo” no la aplicó. Asimismo, manifestó que para complemento solicitó la prueba de informes y que la Jueza de Juicio debiendo aplicar la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas, al constatar que la empresa no cumplió con la orden de exhibición, debía – de oficio – solicitar o realizar actividades probatorias a fin de darle valor a la prueba de exhibición.

A los fines de decidir el planteamiento realizado, esta Alza.O. que, la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promueve en el numeral dos (2), de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Exhibición por parte de la empresa de los “Reportes de Guardias, Carpetas y demás mecanismos de control de asistencia del personal que prestaba sus servicios a la parte demandada entre el 13 de Septiembre del año 2006 y 04 de Junio del año 2009, especialmente aquellos que recogieron el control de la Guardias y Asistencias a su lugar de trabajo por parte de mi Patrocinado R.J.A.A.; …”

Asimismo, en el numeral tres (3) promovió la Exhibición de los “Formatos Sistemas de Análisis de Riesgos Operativos (SARO), elaborados entre el 13 de Septiembre del año 2006 y 04 de Junio del año 2009, especialmente aquellos que recogieron el control de la Guardias y Asistencias a su lugar de trabajo por parte de mi Patrocinado R.J.A.A.; …”

Y en el numeral cuatro (4) promovió la Exhibición de los “ Libros Diarios de Operaciones llevados entre el 13 de Septiembre del año 2006 y 04 de Junio del año 2009, especialmente aquellos que recogieron el control de la Guardias y Asistencias a su lugar de trabajo por parte de mi Patrocinado R.J.A.A.; …”

Se verifica en el expediente que la Jueza de Juicio dicta un Auto en fecha 12 de enero de 2011 (folio 175) admitiendo las pruebas promovidas por las partes, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos. De la grabación audiovisual y en las actas del expediente, que la parte demandada no procede a exhibir las documentales señaladas, alegando para ello el no cumplimiento de los extremos legales, procediendo en consecuencia la A quo al momento de publicar la Sentencia, a desechar dichas pruebas por la falta de cumplimiento de los extremos exigidos en la norma legal.

Dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito.

En el caso sub examine observa esta Alzada, que el demandante solicita la exhibición de las documentales contentivas de Reportes, Controles, SAROS, formatos; sin embargo, no anexa copia alguna de dichos documentos, ni en el escrito de promoción de pruebas señala o indica la información detallada que contienen dichos documentos, no cumpliendo con los requisitos que exige la norma procesal; y por ello, aunque la demandada no exhibe las documentales solicitadas, no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna.

Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, comparte el criterio sustentado en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio y da por reproducido el razonamiento dado, al no darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, y a los fines de no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

En cuanto a la inconformidad del Recurrente sobre la valoración de las restantes pruebas documentales, observa este Juzgador lo siguiente:

En el numeral seis (6) del escrito de promoción de pruebas, a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral y el tiempo de antigüedad alegado en el libelo de demanda, promovió legajo contentivo de cincuenta y seis (56) Recibos de Pago, los cuales rielas desde el folio 82 al 136 ambos inclusive.

La Jueza de Juicio en el aparte de las “Pruebas de la Demandante” de su Sentencia, señaló al respecto:

La parte demandada desconoce las documentales insertas a los folios 82 al 89 y 91 por que no emanan de su representada sino de una empresa distinta, es decir, se tratan de un tercero, los folios 90 al 113 los impugna y reconociendo los folios 114 al 136, la actora insiste en el valor de la prueba.

Este Tribunal en lo que respecta a las documentales que corren insertas a los folios 82 al 89 y 91, no se le otorga valor probatorio por tratarse de copias simples donde se lee el nombre de otra empresa (tercero) que no fue llamado a juicio; los anexos que rielan del folio 90 al 113, no tienen valor probatorio por no tener ni firmas ni sellos de la empresa demandada, salvo una firma ilegible que supuestamente sería la del actor, siendo procedente la impugnación a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por último de las documentales que rielan a los folios 114 al 136, siendo admitido su contenido por la empresa demandada, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De lo anterior considera este Juzgado Superior:

Sobre los recibos que rielan en los folios 82 al 89 y en el folio 91, al ser emanados de terceros, la Jueza de Juicio no le otorgó valor probatorio, al fundamentar que no había sido llamado éste a Juicio.

En el libelo de demanda (folio 15), el Accionante refiere que inició su relación de trabajo con la empresa CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., y luego, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo ingresa a la Nómina de CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., cuya norma dispone la obligación de notificar al trabajador de la sustitución para que la misma surta efectos.

No obstante, el Artículo 90 eiusdem, establece que la responsabilidad solidaria del patrono sustituido será por el lapso de un (1) año desde que se efectuó dicha sustitución. En el caso que nos ocupa, alega el Accionante que la sustitución se efectuó en el año 2007 y la finalización de la relación laboral fue en el año 2009; es decir, transcurrió ampliamente el lapso legal antes indicado. Por ello, al no al no haber sido demandada solidariamente la empresa CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., ni ser llamada como tercero, a los fines de ratificar los hechos expuestos y las documentales emitidas por ella, las mismas no puede otorgársele valor probatorio, tal como señaló la Jueza de Juicio. Así se establece.

Referente a los recibos de pagos que rielan en el folio 90 y del folio 92 al 113 ambos inclusive, la A quo no les otorgó valor probatorio por no tener ni firmas ni sellos de la empresa demandada, salvo una firma ilegible que supuestamente sería la del actor, considerando procedente la impugnación a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; luego de la revisión y examen de las señaladas documentales, verifica esta Alzada que son recibos de pagos en cuya parte superior se identifica la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.; se especifica el nombre y apellido del demandante, el número de su Cédula de Identidad; el Departamento al cual pertenecía de “Control de Sólidos”; el cargo desempeñado y la descripción de los conceptos y los montos correspondientes por Asignaciones y Deducciones. Igualmente en la parte inferior se indica el año y el periodo de pago semanal, y el neto a pagar. En la parte inferior donde se lee “Recibo Conforme” aparece una firme ilegible.

En la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, en la oportunidad de la evacuación de estas documentales, observa este Juzgador que la Abogada de la empresa demandada, manifiesta sólo que impugna dichos recibos, sin fundamentar las razones de su impugnación, así como observa que tampoco le fue requerido por la Jueza de Juicio.

El Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Si bien contienen una firma ilegible firmada en original, no podría decirse que dichos recibos de pagos son originales, por lo que en principio, al haberlos impugnado carecen de valor probatorio si su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Ahora bien, de la Sentencia recurrida, así como lo observado en las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la demandada reconoce y admite como verídicos, incluso en su contenido, las documentales (recibos de pago) que rielan a los folios 114 al 136, a las cuales necesariamente se les atribuye valor probatorio.

Del examen y análisis de estas documentales, verifica esta Alzada al igual que los recibos de pagos que impugnó en forma simple, que son recibos de pagos en cuya parte superior se identifica la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.; se especifica el nombre y apellido del demandante, el número de su Cédula de Identidad; el Departamento al cual pertenecía de “Control de Sólidos”; el cargo desempeñado y la descripción de los conceptos y los montos correspondientes por Asignaciones y Deducciones. Igualmente en la parte inferior se indica el año y el periodo de pago semanal, y el neto a pagar. En la parte inferior donde se lee “Recibo Conforme” aparece una firme ilegible; es decir, en todo son similares a los que no reconoce, siendo la diferencia resaltante y que es objeto de thema decidemdum, la fecha de inicio de la relación laboral, siendo que en las primeras se señala la fecha del 13/09/2006 y en las otras 01/11/2007.

Ahora bien, aplicando el principio de la Unidad de la Prueba, el cual establece que las pruebas aportadas por las partes en el proceso, deben ser analizadas en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, cuyo fin es demostrar la veracidad de los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda. Por ello, aplicando lo dispuesto en el Artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador basado en las reglas de experiencia, y apelando a los otros medio de prueba (recibos de pago reconocidos por la demandada) que demuestre la existencia y veracidad que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD., S.A. entrega a sus trabajadores los recibos de pagos señalados, sin que constara en ellos firmas de los representante o sellos de la misma, forma en este Juzgador, la convicción que los recibos de pagos que rielan en el folio 90 y del folio 92 al 113 ambos inclusive, contrario a lo señalado por la Jueza de Juicio, deben ser valorados conforme la sana crítica. Así se establece.

Valoradas dichas documentales, surge el indicio que la relación de trabajo inició en fecha 13 de septiembre del año 2006.

Referente a las documentales consignadas con el escrito libelar marcadas desde la letra “B” hasta la letra “H” ambas inclusive, de las cuales el Recurrente insiste en que la Jueza de Juicio no las valoró correctamente por cuanto de ellas se desprenden indicios favorables a su representado.

Este Juzgador observa que la Sentencia recurrida indicó:

En cuanto a las documentales promovidas marcadas con las letras B, C, D, E, F G y H, conjuntamente con el escrito de demanda, la parte demandada procedió a impugnar el marcado con la letra C por tratarse de copia simple y que no emana de su representada; los marcados con las letras B, D, E y G, los desconoce por no emanar de su representada, y en cuanto a los marcados con las letras F y H, fueron aceptados su contenido como emanado de la empresa demandada de autos. La parte actora insiste en el valor probatorio de todas las documentales antes señaladas; en este orden quien sentencia procede a desechar las documentales, B, C, D, E, y G, siendo conteste con los fundamentos expuestos y el control ejercido por la parte demandada, es decir, el marcado C es una copia simple no tiene validez alguna; los marcados B, y D, emanan de terceros y los marcados E, y G, no se ejerció recurso idóneo que acreditará su certeza o veracidad ni siquiera a manera de indicio. Así se decide.

En relación a los marcados con las letras F y H, que fueron debidamente aceptados por la empresa demandada, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Analizando las documentales consignadas, se verifica que las marcadas con la letra “B”, con la letra “C”, y con la letra “D”, corresponden a comunicación dirigida al Accionante sin fecha, y las otras dos (2) son constancias de trabajo, todas emitidas por la empresa CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A.. En la Grabación audiovisual se observa que la demandada las desconoce por no emanar de su representada y si de un tercero que no fue llamado a este Juicio.

A tenor de lo anterior, ya este Juzgador de Alzada se pronunció sobre la referida empresa, y dejó establecido supra que dichas documentales no se les puede otorgar valor probatorio. Así se establece.

Con respecto a la documental marcada con la letra “E” (folio 33), la A quo señaló en su motiva no le otorgó valor de probatorio al señalar que no se ejerció recurso idóneo que acreditara su certeza o veracidad ni siquiera a manera de indicio.

Al verificar la mencionada documental, verifica este Juzgador que la misma es el original de una comunicación de fecha 24 de agosto de 2007, dirigida “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, realizada en papel con membrete de la Empresa demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y firmada por un Ciudadano de nombre E.V. en su carácter de Superintendente de Nómina, en la cual se indica que el Accionante prestaba sus servicios en dicha empresa en el cargo de Técnico de Control de Sólidos I, desde el 13 de septiembre de 2006, y devengando una remuneración integral mensual de Bs.1.352.875,00 de la denominación anterior, siendo actualmente Bs.F.1.352,88.

Al verificar la grabación de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la Apoderada Judicial de la empresa sólo manifestó que desconocía que la misma emanara de su representada, sin más argumentaciones al respecto.

Como fue señalado anteriormente, el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales, y sólo en el caso de que se produzcan en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obre los impugnase, para lo cual se requiere la constatación de su certeza o veracidad con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En el caso concreto constata este Juzgado que la documental marcada con la letra “E” (folio 33) es un documento original, por tanto, no puede la parte demandada sólo desconocer que emana de su representada, al evidenciarse lo contrario, y en el caso de concreto debía tachar el documento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así debía establecerlo la A quo, para garantizar el derecho a la defensa del promovente y demostrar por vía incidental, la veracidad del mismo.

En consecuencia, considera este Juzgador que es errado lo establecido por la Jueza de Juicio y debe atribuírsele valor probatorio a dicha documental. Así se establece.

Establecido lo anterior, surge un nuevo indicio que la relación de trabajo inició en fecha 13 de septiembre del año 2006, tal como fue alegado por el Actor.

Con respecto a la documental marcado con la letra “G” (folio 35), igualmente la A quo señaló en su motiva no le otorgó valor de probatorio al señalar que no se ejerció recurso idóneo que acreditara su certeza o veracidad ni siquiera a manera de indicio.

Al verificar la mencionada documental, verifica este Juzgador que la misma es un formato de liquidación por Terminación de Servicios en cuyo encabezado se identifica la empresa C.N.P.C. SERVICES, L.T.D., S.A., la cual se encuentra firmada en original por el Asistente Supervisor de Nómina; por el Supervisor de Nómina; por el Sup. de Recursos Humanos y por el Coordinador de Recursos Humanos, en la cual se constata el pago de conceptos laborales por el tiempo de servicios desde el 13/09/2006 al 30/10/2007.

Al observar la grabación de la Audiencia de Juicio en la oportunidad de evacuación de esta prueba, se observa una confusión en cuanto; sin embargo, se llega a escuchar que la Apoderada Judicial de la demandada, desconoce que dicha documental emane de su representada, y en las observaciones de las partes, el Apoderado Judicial del Actor, insiste en su valor, al señalar que las firmas que aparecen en la referida liquidación son originales.

Reitera este Juzgador lo señalado anteriormente referente a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales, no obstante, y como explicara anteriormente, aplicando el principio de la Unidad de la Prueba, el cual establece que las pruebas aportadas por las partes en el proceso, deben ser analizadas en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, cuyo fin es demostrar la veracidad de los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda.

Advierte esta Alzada que la Apoderada Judicial Accionada reconoce la documental marcada con la letra “H”, e incluso promueve la misma (folio 144), y en ella se evidencias las firmas originales por representantes de la empresa en donde las dos (2) primeras – sin pretender este Sentenciador ser experto grafotécnico – son muy similares, además que la planilla de Prestaciones Sociales que expresamente reconocen, no tiene sellos de la empresa. Por ello, al cotejar ambas documentales, llega a la convicción este Juzgado Superior que es errado la motivación expuesta por la Jueza de Juicio, y que dicha documental es original y por ende, debe otorgársele valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, nuevamente el indicio a favor del demandante que la relación de trabajo inició en fecha 13 de septiembre del año 2006, tal como fue alegado por el Actor.

Al verificar este Juzgado Superior los elementos de pruebas consignados por las partes y evacuados en la fase de juicio y a los fines de acreditar los razonamientos expuestos, se puede constatar que la empresa demandada emitió documentos tales como constancia de trabajo (folio 33), liquidación parcial de prestaciones sociales (folio 35) y recibos de pagos semanales (folio 90 y desde el folio 92 al 113 ambos inclusive) de los cuales puede constatarse que existió entre las partes una relación laboral que se desarrolló antes de la fecha alegada por la demandada del 1 de noviembre de 2007, señalándose en las mismas como fecha de ingreso el 13 de septiembre de 2006. Concluye este Juzgador analizando las pruebas aportadas en Autos a las cuales se les otorgó valor probatorio, que si bien el Trabajador pudo iniciar su relación laboral con otra empresa diferente a la Accionada, ésta asumió con el pago efectuado en liquidación, la Antigüedad del trabajador, existiendo por ello dos relaciones laborales, siendo la primera que inició en fecha 13 de septiembre de 2006 y finalizó el 30 de octubre de 2007, e inmediatamente sin tiempo de espera, inició la relación el 01 de noviembre de 2007 hasta la fecha de terminación. En consecuencia, para el cálculo de antigüedad de la relación de trabajo, es de dos (2) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días. Así se establece.

Ahora bien, valoradas las pruebas anteriores, y visto que la Sentencia recurrida a los fines de declarar sin lugar la demanda se fundamentó en que la fecha de inicio a partir del 01 de noviembre de 2007 al considerar la Jueza que no existió ningún indicio que demostrara la fecha alegada por el Actor, y por ello hasta la terminación de la misma, aplicando los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, la empresa habría realizado debidamente el pago de sus Prestaciones Sociales, al constatar este Juzgador de Alzada que efectivamente hubo error por parte de la A quo en la valoración de algunas pruebas documentales, y que efectivamente existen suficientes indicios para señalar que la relación laboral inició en la fecha señalada por el Trabajador, debe declarar este Juzgador que es procedente en forma parcial el Recurso de Apelación interpuesto, y por ende procederá a conocer el fondo de la demanda a los fines de verificar los conceptos y montos pagados, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 13 de septiembre de 2006 y finalizó el 4 de junio de 2009. Así se establece.

SENTENCIA DE MÉRITO

Señala el Accionante que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 13 de septiembre de 2006 y la fecha de terminación de la relación laboral fue en fecha 4 de junio de 2009, sin causa justificada; que ocupó el cargo de OPERADOR DE CONTROL DE SÓLIDOS, laborando bajo un sistema de trabajo denominado siete por siete (7 x 7).

Que para la fecha de la terminación de la relación laboral los salarios devengados eran: Salario Básico Diario de (Bs.44,09), el Salario Básico Mensual de (Bs.1.322,70), el Salario Normal Diario de (Bs.141,52) y el Salario Normal Mensual de (Bs.4.245,60), cuyos cálculos los especifica en el Capítulo II del Libelo de Demanda, en el cual incluye para la determinación del salario normal, los montos que consideró debía recibir de su patrono durante su relación laboral, a saber, el salario básico, bono compensatorio, ayuda de ciudad, tiempo extraordinario de guardia, bonos nocturnos, pagos por viviendas.

Que recibió por concepto de Prestaciones Sociales a la terminación de su relación de trabajo, la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.869,62).

Que la empresa le adeuda una diferencia de prestaciones sociales aplicando la Convención Colectiva Petrolera, los cuales señala:

• Pago adicional de sueldos y salarios para los trabajadores que laboran bajo el sistema de trabajo denominada siete por siete (7x7) o sus modalidades, Cláusula 68 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero por la cantidad de (Bs. 172.216,00);

• Pago de Vacaciones (2006/2007), Cláusula 8, Literal a): 34 días a razón de Bs. 141,52 diarios = (Bs. 4.811,68);

• Bono Vacacional (Ayuda para Vacaciones) (2006/2007), Cláusula 8, Literal b): 50 días a razón de Bs. 44,09 diarios (Bs. 2.204,50);

• Pago de Vacaciones (2007/2008), Cláusula 8, Literal a): 34 días a razón de Bs. 141,52 diarios (Bs. 4.811,68);

• Bono Vacacional (Ayuda para Vacaciones) (2007/2008), Cláusula 8, Literal b): 50 días a razón de Bs. 44,09 diarios (Bs. 2.204,50);

• Pago de Vacaciones (2008/2009), Cláusula 8, Literal a): 34 días a razón de Bs. 141,52 diarios (Bs. 4.811,68);

• Bono Vacacional (Ayuda para Vacaciones) (2008/2009), Cláusula 8, Literal b): 50 días a razón de Bs. 44,09 diarios (Bs. 2.204,50);

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días a razón de Bs. 141,52 diarios (Bs. 8.491,20);

• Indemnización Adicional a que se refiere el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días a razón de Bs. 141,52 diarios (Bs. 12.736,80);

• Indemnización de Antigüedad Adicional, Cláusula 9, Literal c): 90 días a razón de Bs. 141,52 diarios (Bs. 5.907,12);

• Indemnización de Antigüedad Legal, Cláusula 9, Literal b): 45 días a razón de Bs. 141,52 diarios (Bs. 3.953,56);

• Indemnización Contractual, Cláusula 9, Literal d): 45 días a razón de Bs. 141,52 diarios (Bs. 3.953,56);

• Horas Extras dejadas de percibir (2.016 horas extraordinarias) por la cantidad de (Bs. 21.430,08);

• Ayuda Única y Especial, (Ayuda de Ciudad), Cláusula 7, Literal j): (Bs. 2.116,16);

• Pago por Vivienda, Indemnización Sustitutiva, Cláusula 7, Literal i): (Bs. 3.976,00);

• La aplicación de la Nota de Minuta N° 7 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 255.829,02).

En el escrito de contestación de la demanda, la empresa Negó el Salario Normal alegado por el Actor en su libelo, exponiendo que la actividad del Actor estuvo circunscrita dentro del sistema de jornadas diurna, mixta y nocturna conforme lo establece la Convención Colectiva Petrolera, precisando que el salario normal diario del último mes trabajado, fue de Bs. 113,82, a cuyo monto debe sumarse las correspondientes Alícuotas de utilidades y de bono vacacional, las cuales también indica.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden las indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando que las mismas están expresamente excluidas por formar parte de lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.

Negó, rechazó y contradijo el monto reclamado de 2.016 horas extraordinarias, al señalar que en cada una de las jornadas trabajadas le fueron pagadas las mismas.

Negó, rechazó y contradijo que se le deba el concepto de Ayuda de Ciudad establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, alegando que la misma Convención no la obliga a dicho concepto por haber cancelado desde el 1 de noviembre de 2007 la Indemnización sustitutiva de vivienda.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la ayuda sustitutiva de vivienda por haberla pagado desde el 01 de noviembre de 2007.

Posteriormente Negó, rechazó y contradijo el reclamo de Vacaciones y Bonos Vacacionales argumentando el cálculo erróneo de salario efectuado por el Accionante, señalando que las mismas fueron pagadas y el salario utilizado para su cálculo.

Negó, rechazó y contradijo el reclamo que deba aplicarse la nota de minuta 7 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera por no cumplirse con los requisitos exigidos en la misma para su procedencia.

Ahora bien, este Juzgado Superior considerando que ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A tenor de la Jurisprudencia citada, “…cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” En el caso sub examine, habiendo la empresa demandada alegado que no son correctos los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda y al haber señalado e indicado la remuneración o salario mensual recibido por el trabajador en los periodos referidos, la carga de la prueba de la remuneración mensual le corresponde a la empresa demandada. Así se establece.

Asimismo, conforme a la citada Jurisprudencia, “… si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” En consecuencia, establece este Juzgador que las remuneraciones en exceso correspondientes a las Horas extraordinarias, le corresponde a la parte demandante. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito de promoción de pruebas, Capítulo Único numeral 1, reproduce el mérito favorable de autos. Al respecto este Juzgado comparte el argumento de la A quo en cuanto que dichos alegatos no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

En los numerales 2, 3 y 4 solicita la exhibición de documentos. Al respecto este Juzgador se pronunció anteriormente, no atribuyéndole consecuencia jurídica alguna a la falta de exhibición por parte de la empresa.

En el numeral 5, solicitó prueba de Informe a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.. Observa esta Alzada que la respuesta riela al folio 184, y en la misma señala que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. ingresó al Sistema de Control de Contratistas al Trabajador señalando fecha de ingreso el 01/11/2007 y egreso el 04/06/2009. La misma se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el numeral 6 promueve documentales contentiva de legajo de 56 recibos de pagos. Esta Alzada ya analizó dichas documentales supra, que rielas desde el folio 82 al 136 ambas inclusive, otorgándole valor probatorio a las que fueron emitidas por la empresa demandada, y desechando aquellas emitidas por una tercera persona jurídica que no fue llamada a este proceso.

Asimismo, las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, de las cuales, como ya se motivó anteriormente. se desechan y no les otorga valor probatorio a las marcadas con las letras “B”, “C” y “D” por emanar de un tercero que no forma parte del proceso ni fue llamado a ratificarlas y otorgando valor probatorio de conformidad a la sana crítica, a las marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I promueve las siguientes documentales:

Marcada “B” planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. La misma fue promovida igualmente por la parte actora y ya fue valorada por este Juzgado.

Marcado “C”, estado de cuenta de Fideicomiso del Trabajador. La misma fue reconocida por el Accionante, por tanto se valora conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “D” legajo constante de diez (10) folios útiles de relación de pagos hechos por la empresa al trabajador desde el 22 de septiembre de 2008 al 7 de junio de 2009.

Con respecto a éstas documentales, observó este Juzgador en la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, que el Apoderado Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio las impugnó alegando que el mismo es una prueba emitida y elaborada por la propia demandada, y que no pueden ser valorados para demostrar el pago de salarios, y la parte promovente no hace observación ni insistencia particular sobre dicha impugnación.

En este orden, al verificar la Sentencia recurrida, ésta omite pronunciarse sobre dichas documentales.

A tenor de lo establecido en la Jurisprudencia, la carga de la prueba del salario le corresponde a la empresa demandada, por lo que este Juzgador a los fines de verificar la exactitud de la información contenida en dicha relación de sueldos y salarios, cotejó la misma con los recibos de pagos promovidos por la parte actora; en este sentido y a título de referencia, verificó con los recibos que rielan en los folio 128 al 136, confrontando que los datos son exactos. Por tanto, debe entenderse que la información de los pagos semanales que recibió el trabajador, debe ser valorada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve en el Capítulo II, Inspección Judicial, la cual quedó desierta y por ende no existe mérito que valorar.

Promovió en el Capítulo III la prueba de examen y compulsa, la cual no fue admitida por el A quo, y no fue ejercido recurso alguno.

Por último la Jueza evacuó la prueba de Declaración de Partes, el Trabajador en su deposición fue conteste con los planteamientos realizados en el escrito libelar, en los mismos términos que los allí alegados. Por la empresa demandada, se observa de la grabación Audiovisual que se presentó el Ciudadano F.G. en su condición de actual Gerente de Recursos Humanos, quien manifestó que inició su relación laboral con la empresa desde el me de julio del año 2007; que no tenía conocimientos de la empresa CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, y no tenía conocimientos de que otra empresa pudo laborar en la Sede de la Empresa que labora actualmente. Asimismo, en cuanto a la jornada del trabajador, fue confuso en sus deposiciones observándose que no tenía conocimiento exacto del tipo de trabajo que realizaba el Actor.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

Considera esta Alzada que siendo la prueba de Declaración de Partes solicitada por el propio Juez y no por las partes, no podía la Juez de Juicio “dejar sin efecto” la declaración de la parte demandada, sin más argumentos que el sólo hecho de hacer caso omiso sin justificación alguna debidamente acreditada en Autos, de no comparecer a la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada por la Juzgadora de Instancia.

En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por el trabajador en concordancia con las actividades de la empresa, y no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios, las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de verificar las pruebas promovidas y evacuadas y no quedando alguna otra, siendo el fundamento del Recurso de Apelación y el punto controvertido el tiempo de servicios y salario mensual percibido por el actor para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, este Juzgador procede a considerar dichos argumentos a continuación:

Con respecto al tiempo de servicios, ya este Juzgador estableció que fue por un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días.

Al desconocer, impugnar y negar la empresa demandada el salario mensual devengado por el actor e indicar en su escrito de contestación de la demanda el supuesto salario devengado, la carga de la prueba del monto del salario básico mensual le correspondía a la parte demandada, y por cuanto promueve y consigna en Autos la relación de salarios semanales, los cuales este Juzgado cotejó y confrontó con los consignado por el Actor, y contestes ambas partes que el último SALARIO BÁSICO fue la cantidad de Bs.44,09, a los fines de determinar el último SALARIO NORMAL, visto que el trabajador no promovió recibos de pagos del último mes de trabajo, procede a calcularlos conforme lo señalado en la relación de pagos, a saber:

SEMANA DEL 04/05/2009 AL 10/05/2009

CONCEPTO BASE SALARIO MONTO Bs.

DIAS TRABAJADO DIURNO 5,00 44,09 220,45

TIEMPO VIAJE DIURNO 7,50 8,38 62,83

TIEMPO VIAJE D. EXCESO >1,5 7,50 9,75 73,16

BONIFICACIÓN T.VIAJE NOCT 2,50 2,10 5,24

DESCANSO CONTRACTUAL 1,00 72,34 72,34

DESCANSO LEGAL 1,00 72,34 72,34

IND. SUST. ALOJAMIENTO 7,00 5,00 35,00

541,36

Monto Salario Normal semana 506,36

Salario Normal diario 72,34

SEMANA DEL 11/05/2009 AL 17/05/2009

CONCEPTO BASE SALARIO MONTO Bs.

DIAS TRABAJADO NOCTURNO 5,00 44,09 220,45

TIEMPO VIAJE NOCTURNO 7,50 9,57 71,80

TIEMPO VIAJE N. EXCESO >1,5 7,50 11,15 83,61

TIEMPO EXTRA GUARDIA NOCT 5,00 21,55 107,76

BONO NOCTURNO 30,00 4,26 127,84

BONIFICACIÓN T.VIAJE NOCT 7,50 2,10 15,71

DESCANSO CONTRACTUAL 1,00 125,43 125,43

DESCANSO LEGAL 1,00 125,43 125,43

IND. SUST. ALOJAMIENTO 7,00 5,00 35,00

913,03

monto calculo Sal. Normal 878,03

Salario Normal diario 125,43

SEMANA DEL 18/05/2009 AL 24/05/2009

CONCEPTO BASE SALARIO MONTO Bs.

DIAS TRABAJADO MIXTO 5,00 44,09 220,45

TIEMPO VIAJE MIXTO 9,00 8,94 80,42

TIEMPO VIAJE M. EXCESO >1,5 9,00 10,41 93,65

TIEMPO EXTRA GUARDIA MIXTA 3,00 18,73 56,19

BONO NOCTURNO 24,00 3,87 92,98

BONIFICACIÓN T.VIAJE MIXTO 9,00 2,10 18,85

DESCANSO CONTRACTUAL 1,00 101,11 101,11

DESCANSO LEGAL 1,00 101,11 101,11

SEXTO DIA TRABAJO MIXTO 1,00 44,09 44,09

PRIMA ESPECIAL 6° DIA MIXTO 1,00 44,09 44,09

IND. SUST. ALOJAMIENTO 7,00 5,00 35,00

DIAS TRABAJADO MIXTO 887,94

Monto Sal. Normal semana 852,94

Salario Normal diario 121,85

SEMANA DEL 25/05/2009 AL 31/05/2009

CONCEPTO BASE SALARIO MONTO Bs.

DIAS TRABAJADO DIURNO 5,00 44,09 220,45

TIEMPO VIAJE DIURNO 7,50 8,38 62,85

TIEMPO VIAJE D. EXCESO >1,5 7,50 9,75 73,13

BONO NOCT SOBRETIEMPO 12,00 3,44 41,28

BONIFICACIÓN T.VIAJE NOCT 2,50 2,10 5,25

DESCANSO CONTRACTUAL 1,00 72,34 72,34

DESCANSO LEGAL 1,00 72,34 72,34

PRIMA JORNADA EXTRA DIURNA 24,00 15,01 360,24

COMIDA EXTENSION JORNADA 6,00 7,00 42,00

IND. SUST. ALOJAMIENTO 7,00 5,00 35,00

984,88

Monto Sal. Normal semana 949,88

Salario Normal diario 135,70

Por consiguiente, los salarios Normal e Integral para el cálculo de las Prestaciones Sociales son los que a continuación se especifican:

SALARIO BASICO DIARIO 44,09

SALARIO NORMAL DEL MES 455,32 113,83

ALICUOTA UTILIDADES 33,33% 37,94

ALICUOTA AYUDA VACACIONES 55 DÍAS 17,39

SALARIO INTEGRAL 169,16

Establecido el tiempo de servicios y los salarios para la base de cálculo de las Prestaciones Sociales y otros beneficios, procede este Juzgador con respecto a los conceptos reclamados, a saber:

Del análisis de las pruebas, se evidencia el pago por concepto de Prestaciones Sociales, en dos (2) oportunidades, a saber, por el periodo comprendido desde el 13/09/2006 al 30/10/2007, en la que se pagó:

Vacaciones fraccionadas, 2,83 días, Bs.158,46;

Bono Vacacional fraccionado, 4,17 días, Bs.111,11;

Antigüedad legal, 50 días, Bs.3.181,19;

Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs.11,22, y

Utilidades, 1 día, Bs.26,67.

Posteriormente, se le canceló por el periodo comprendido desde el 01/11/2007 al 04/06/2009:

Preaviso, 30 días, Bs.2.784,15

Antigüedad Legal, 60 días, Bs.6.829,68

Antigüedad Contractual, 30 días, Bs.3.414,84

Antigüedad Adicional, 30 días, Bs.3.414,84

Vacaciones fraccionadas, 19,83 días, Bs.1.840,63

Bono Vacacional Fraccionado, 32,08 días, Bs.1.414,55

Utilidades, 33,33%, Bs.6.605,64

Indemnización por utilidades, 120 días, Bs.5.114,40

Indemnización ajuste bono vacacional, 120 días, Bs.808,80

Vacaciones Vencidas 2007/2008, 34 días, Bs.3.155,37

Bono Vacacional vencido. 55 días, Bs.2.424,95

Examen Pre retiro, 1 día, Bs.44,09

En cuanto al pago adicional de sueldos y salarios por el trabajo en sistema de guardias conforme a la Convención Colectiva Petrolera, que alega se le adeudan desde el 13 de noviembre de 2006 al 4 de junio de 2009, al quedar demostrado con las documentales y recibos de pagos que al trabajador se le cancelaba conforme lo establece la referida contratación colectiva según la jornada que efectivamente desempeñó, el mismo no es procedente. Así se establece.

Con referencia a los reclamos por Pago de Vivienda e Indemnización Sustitutiva y la Ayuda Única y Especial de Ciudad, que establece la Cláusula 7 en los literales i) y j) respectivamente, disponen:

  1. Pago por Vivienda - Indemnización Sustitutiva:

    Cuando la EMPRESA tenga la obligación legal de suministrar alojamiento al TRABAJADOR y no se los haya ofrecido de acuerdo a lo establecido en el Literal b) de la Cláusula 67 de esta CONVENCIÓN, le pagará una indemnización sustitutiva de alojamiento… (omissis) …

  2. Ayuda Única y Especial de Ciudad:

    La EMPRESA conviene en pagar al TRABAJADOR que preste servicio en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda, según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo o en aquellos sitios donde se hayan celebrado acuerdos especiales con la FEDERACIÓN para la conversión de los campamentos en COMUNIDAD INTEGRADA, una Ayuda Única y Especial de Ciudad … (omissis) …

    De la lectura y análisis de estas dos Cláusulas, se evidencia que se contraponen entre sí, es decir, no pueden aplicar simultáneamente. Al demostrarse de los recibos de pago que la empresa demandada le pagó al trabajador semanalmente el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, ha de declararse que el concepto de Ayuda Única y Especial de Ciudad no es procedente, al igual que no es procedente al pago de Vivienda, al verificarse su cumplimiento. Así se establece.

    En referencia al Reclamo por el pago de horas extraordinarias discriminadas en diferentes periodos dentro de su relación laboral, que totalizan 2.016 horas extraordinarias, siendo ésta cantidad de horas en exceso a las que Constitucional, Legal y Contractualmente corresponden, la carga probatoria correspondía a la parte Actora, y al no haber demostrado el trabajo efectivo en jornadas extraordinarias, dicho reclamo no es procedente. Así se establece.

    Referente al reclamo por diferencia de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso y la Indemnización Adicional de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas no son procedentes de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a saber:

    Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al TRABAJADOR o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    En consecuencia, las cantidades pagadas por estos conceptos al trabajador por la empresa demandada en la liquidación de prestaciones Sociales que fue promovida y reconocida por las partes, serán descontadas – en el caso que hubiere alguna diferencia a pagar a favor del trabajador – de las indemnizaciones del Preaviso y por Antigüedad legal, contractual y adicional respectivamente. Así se establece.

    En cuanto a los conceptos que se ordenan cancelar por el tiempo de servicios del Accionante de 2 años, 8 meses y 21 días, le corresponde:

    De conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 9:

    1. - En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

  3. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    (omissis) …

    Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación.

    Le corresponde por este concepto, 30 días a salario normal de Bs.113,83, la cantidad de Bs.3.414,87. Visto que la empresa demandada le canceló al trabajador por este concepto en la liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.2.784,15, queda una diferencia a a pagar a favor del demandante de Bs.630,72. Así se decide.

  4. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

    Le corresponde por este concepto, 90 días a salario integral la cantidad de Bs.15.224,62.

  5. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

    Le corresponde por este concepto, 45 días a salario integral la cantidad de Bs.7.612,31.

  6. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

    Le corresponde por este concepto, 45 días a salario integral la cantidad de Bs.7.612,31.

    Las cantidades anteriores por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual totalizan Bs.30.449,24; sin embargo, como fuera establecido, visto que la empresa demandada pagó en las respectivas liquidaciones de Prestaciones Sociales por concepto de Antigüedad según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad conforme la Convención Colectiva Petrolera e indemnización de Antigüedad, la cantidad de Bs.21.954,95, queda una diferencia a pagar a favor del trabajador de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.8.494,29), que se ordena su pago. Así se decide.

    En lo que respecta al reclamo por las diferencias por pago de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 8, y de establecer el Salario de base para el cálculo de estos conceptos, este Juzgador aplica y se vale de la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, la Sentencia Nro. 1161 de fecha 4 de abril del 2006, que estableció con respecto al pago de Vacaciones no disfrutadas en su debida oportunidad, el salario de base para el cálculo de lo que corresponda, será el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, el cual como ya se indicó ut supra es de Bs.113,83, y el salario básico para el cálculo de la Ayuda de Vacaciones es de Bs.44,09. Así se establece.

    CONCEPTO DIAS SAL. MONTO PAGADO DIFERENCIA

    VACACIONES VENCIDAS 34,00 113,83 3.870,18 3.155,37 714,81

    AYUDA VACACIONAL VENCIDA 55,00 44,09 2.424,95 2.424,95 0,00

    VACACIONES FRACC 22,67 113,83 2.580,12 1.840,63 739,49

    AYUDA VACACIONAL FRACC 36,67 44,09 1.616,63 1.414,55 202,08

    VACACIONES VCDAS 06/07 34,00 113,83 3.870,22 158,46 3.711,76

    AYUDA VACACIONES 06/07 50,00 44,09 2.204,50 111,11 2.093,39

    TOTALES 16.566,61 9.105,07 7.461,54

    En lo que respecta a las diferencias por Vacaciones y Ayuda Vacacional, le corresponden de acuerdo a lo determinado anteriormente, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.461,54). Así se decide.

    Se declara que no procede el pago por retardo en el pago de liquidación de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud que al finalizar la relación de trabajo, la empresa realizó el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, siendo que a criterio de este Juzgador, la aplicación de dicha disposición contractual sólo es procedente en los casos de ausencia o incumplimiento en el pago de la liquidación, no siendo el presente caso de Autos, visto que se reconoció el pago parcial de lo adeudado, y por cuanto el trabajador no siguió el procedimiento establecido en dicha Cláusula Contractual. Así se establece.

    Las cantidades por asignaciones indicadas anteriormente totalizan la suma de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.16.586,55), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada a favor del trabajador demandante. Asi se Decide.

    Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

    Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 31 de agosto de 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los demás conceptos condenados de Vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, las utilidades vencidas y fraccionadas desde la fecha de la constancia de la última notificación de las demandadas en fecha 2 de Agosto de 2010 hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, que según consta en el folio 56 de Autos fue en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Revoca la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano R.J.A.A. en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. en juicio incoado por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la empresa demandada a pagar a favor del trabajador la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.16.586,55) por los conceptos indicados en la parte motiva, más lo que resulte de la experticia complementaria al fallo ordenada.

    No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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