Decisión nº 074 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, siete (7) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000054

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación incoado por la empresa demandada solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A. la cual se encuentra debidamente representada por los Abogados EIMARA R.P., A.B., A.R., Á.R., B.A., D.U., N.P., N.Z., OSMARIBER BOTINO, R.S., S.Y.T., R.E.C.F. y MARIBENY DEL VALLE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633, 101.325, 114.566 y 58.274, respectivamente, según instrumento Poder que riela en los folios 29 al 31 y del 37 al 38 del expediente principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de Enero de 2013, en el Juicio incoado por el Ciudadano J.S.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.065.867, representado por los Abogados M.A.I., E.D.S.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 91.271, 132.754 según Poder que riela a los folios 5 al 7 del Asunto principal; en contra de la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 4 de mayo de 2000, bajo el Nro. 36, Tomo A-3, representada por los Abogados P.M.G.G. y J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 58.392 y 118.411, según instrumento Poder Autenticado que riela en los folios 33 al 35 del Asunto Principal, actuando como demandada Principal, y contra la empresa Recurrente, actuante como demandada solidaria.

ANTECEDENTES

Visto que la Sentencia fuera publicada fuera del lapso legal, luego de la constancia en Autos de las respectivas notificaciones, y la suspensión legal que establece el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Juicio en fecha 4 de Abril de 2013, oye en dos (2) efectos la Apelación interpuesta, remitiéndolas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores.

En fecha 9 de abril de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 16 de abril de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 2 de mayo del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Alega su inconformidad con la Sentencia recurrida y solicita la revisión del fallo emitido, por declarar sin lugar la falta de cualidad alegada.

Que establece la responsabilidad solidaria de la empresa sin verificar el cumplimiento de los extremos de inherencia y conexidad, para lo cual hace referencia a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M.D. contra las empresas TOP SECRET SERVICES y TELCEL, la cual consideran debe aplicarse, señalando que para que opere la intermediación y por ende, la responsabilidad solidaria, entre ellos; se necesita demostrar que la empresa PDVSA hubiere autorizado a la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS a contratar al trabajador en forma expresa, y no existe tal Autorización; el recibo de la obra culminada, lo cual no fue así, ya que dicha obra no se terminó por acuerdo entre las partes; y la inherencia y la conexidad, demostrar que la naturaleza de la labor ejecutada, participara de la misma naturaleza de la de su Mandante y que los pagos que le realizaba PDVSA a la empresa ALSTEL ASOCIADOS constituyeran su mayor fuente de lucro, manifestando que, en el presente caso, no fueron demostrados.

Solicitó declarara Con Lugar el Recurso de Apelación y Sin Lugar la solidaridad establecida por la Jueza de Primera Instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Juicio declaró Sin Lugar la defensa alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en referencia a la Falta de Cualidad, Con Lugar la demanda incoada en contra de la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., al pago de la cantidad de Bs.72.830,19 por Prestaciones Sociales y otros conceptos, a favor del Accionante.

En lo que respecta a la Falta de Cualidad alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. estableció lo siguiente:

“Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada se observa que la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, siendo ratificada la referida defensa en su escrito de contestación de la demanda, así como también en el desarrollo de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de PDVSA PETROLEO, S.A., ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, la accionante prestaba sus servicios para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., y no ni directa ni indirectamente para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., señalando además que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza PDVSA PETROLEO, S.A.; concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.

Visto los alegatos formulados por la parte accionada solidaria tanto en la contestación de la demanda, como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A. y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. fue celebrado un contrato de servicios profesionales de consultoria, es decir, celebraron un contrato de suministro de personal, y por lo tanto en el presente caso es menester analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral. Así se señala.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Negrillas del Tribunal)

Al a.l.c.d. contrato de servicios profesionales de consultoría, celebrado entre las co demandadas, así como de la declaración de parte rendida por la accionante, y del contrato de trabajo por ella suscrito y reconocido en autos, se puede observar que la situación planteada se subsume en el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., en su propio nombre contrato a la trabajadora para ejecutar un servicios a favor de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por lo que la empresa Consultora debe ser calificada como una intermediaria en la ejecución del contrato y responsable del pago de los haberes laborales de la trabajadora; y así mismo PDVSA PETROLEO S.A., es la beneficiaria del servicio y al haber expresamente autorizado la ejecución del mismo, y ser quine giraba la instrucciones y ordenes de cómo se desarrollaría la relación laboral, considera este tribunal que es solidariamente responsable con la intermediaria en el cumplimiento de todas las obligaciones laborales para con la trabajadora, sin que haya que verificarse que se cumplan los extremos de inherencia ni conexidad en el presente caso. Así se decide.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación de la Accionada PDVSA PETROLEO, S.A., se sustenta en el hecho que la Jueza de Juicio establece la solidaridad en la condena al pago de cantidades de dinero, por el hecho de establecer que la empresa demandada principal actuó como intermediario de la PDVSA a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada)

Siendo que la Empresa demandada principal no Recurrió de la Sentencia, este Juzgador debe reiterar los conceptos y montos condenados por la Jueza de Juicio en los términos publicados, y solo se pronunciará con respecto al alegato del Recurrente en cuanto a la solidaridad declarada, en los siguientes términos:

En el escrito libelar, el Accionante indicó que fue contratado por la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. para prestar sus servicios como “Planificador”, por un tiempo ininterrumpido de un (1) año, un (1) mes y doce (12) días, contados desde el 15 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2010; devengando un Salario básico diario de Bs.140,25, para laborar bajo el Contrato suscrito por la empresa que la Contrató y PDVSA PETROLEO, S.A., identificado con el número 4600028240, denominado de “SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE LOS PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE” , firmado entre la demandada y PDVSA PETROLEO, S.A., siendo ésta la beneficiaria de la obra. Reclamó por tanto el pago de sus Prestaciones Sociales, alegando que le adeudan por concepto de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios, estimados en la cantidad de Bs.72.830,19.

Luego de finalizada la Audiencia Preliminar sin que hubiere mediación positiva, el Juez agrega los escritos de pruebas y demás elementos probatorios presentados solo por la parte Actora y la empresa demandada solidariamente.

En el escrito de contestación de la demandada presentado por la empresa demandada INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., ésta conviene en que el demandante prestó servicios para ella con el cargo de Planificador; el tiempo de servicios alegado en el libelo de la demanda, que la fecha de egreso fue el 28 de febrero de 2010; que la terminación de la relación laboral fue por Culminación de Obra; que el demandante prestó sus servicios en el contrato de SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE LOS PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE, Número 4600028240, suscrito con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y conviene en la responsabilidad solidaria y objetiva de las empresas demandadas, alegando que PDVSA PETROLEO, S.A., es la beneficiaria del servicio prestado; alega que la mayor fuente de lucro de su representada proviene de las relaciones comerciales con PDVSA PETROLEO, S.A. por ser sus labores conexas e inherentes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la época; y conviene que le Adeuda el pago de sus prestaciones sociales.

Posteriormente negó, rechazó y contradijo lo siguiente: que al cálculo de las Prestaciones Sociales debían ajustarse al salario; que el Demandante perteneciera a la categoría denominada Nómina Mayor; que le corresponda la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; que recibiera la bonificación de Ayuda de Ciudad; que no le adeuda Preaviso por la forma de terminación de la relación de trabajo admitida; que no es beneficiario del Fondo de Ahorro; que no le adeuda quincenas laboradas, alegando que canceló su salario hasta la fecha de la terminación laboral; y luego pormenorizadamente y en forma genérica los conceptos demandados.

Por su parte, la empresa demandada solidariamente y Recurrente PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de Contestación de la demanda, en el Título I, Capítulo I, como punto previo, alegó la Falta de Cualidad pasiva de la empresa, alegando que no existe ningún tipo de conexidad e inherencia; que no hay evidencia que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. realice habitualmente obras o servicios para PDVSA PETROLEO, S.A. en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; tampoco que exista permanencia o continuidad de dicha empresa en la prestación del servicio a la empresa Petrolera Estatal; considera que al no existir los elementos antes señalados, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), se manifiesta la falta de cualidad e interés para actuar en este juicio, y así solicitaba fuera declarado.

En el Título II, Capítulo I de la Contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo que existiera alguna relación laboral entre del Demandante y su representada; negó, rechazó y contradijo que le adeudara la cantidad de Bs.40.253,00; y opone nuevamente la Falta de Cualidad Pasiva para atender las situaciones y particulares propios de la presente causa.

En el Capítulo II negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por la Actora.

Se procederá a analizar las pruebas aportadas de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de Autos. Considera este Juzgador que dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Promueve marcado “A” contrato individual del trabajo. El mismo fue reconocido por las partes, y en el se evidencia la existencia de la relación laboral, el cargo y labores desempeñadas, siendo específico en su cláusula primera que su tiempo y dedicación sería en forma exclusiva al contrato suscrito entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., Distrito San Tomé, Gerencia Ambiente e Higiene Ocupacional, identificado con el Nro. 4600028240. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “B” copias de recibos de sueldos y demás conceptos percibidos durante su relación laboral. Igualmente estos documentales fueron reconocidos por la accionada, a los cuales se les debe dar valor probatorio. Con ellos se evidencia la remuneración que devengaba.

Promovió marcado “C”, copia fotostática de descripción de las Actividades a realizar por el Trabajador.

Promovió marcado “D”, copia de la comunicación de la empresa demandada principal, informando los beneficios laborales que recibirían. Puede observar este Juzgador que expresamente indican que la relación de trabajo se regiría por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, recibirían el Sueldo básico, la ayuda de ciudad, utilidades calculadas al 33,33%, antigüedad legal conforme la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de vacaciones, 45 días de bono vacacional, caja de ahorros, y el monto del Seguro contratado para él y sus familiares amparados.

Marcado “E”, comunicación en la cual le indica al Accionante los motivos de la terminación de trabajo.

Promovió marcado “F”, copia de impresión de la empresa demandada principal en el Sistema de Registro Nacional de Contratistas.

Al analizar esta prueba, se constata que la Accionante solicita una prueba de informe al mismo tenor, a los efectos que dicho Ente certifique si efectivamente dicha empresa se encuentra registrada. De la verificación de Autos, se observa que emitida la solicitud por el Tribunal de la causa, riela respuesta en el cual se remite Oficio y anexos. De la misma se evidencia que efectivamente la empresa demandada principal se registró en dicho Sistema, lo cual debe valorarse conforme la sana crítica sobre las actividades que desarrollaba; no obstante, nada aportan sobre los requisitos para que exista la inherencia o conexidad conforme a la n.L. y la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T., así como no aporta elementos suficientes para la determinación de la intermediación a los fines específicos de la relación laboral que se analiza en el caso sub examine.

Las anteriores pruebas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, en virtud de lo cual, este Juzgador debe otorgarles valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicita se evacué prueba de informe al Banco CARONI, sobre los movimientos de cuentas. Consta respuesta en Autos. Si bien dicha probanza se le otorga valor probatorio, a los efectos del fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, no aporta elementos para su resolución.

Solicitó se evacuara prueba de informe a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. sobre la contratación de la empresa demandada principal, específicamente la existencia del Contrato Nro. 4600028240. Hubo respuesta de la empresa la cual riela al folio 163 de Autos, mediante la cual reconocen expresamente la existencia del mismo y su culminación. Con esta prueba se verifica y el análisis de las cláusulas de dicho Contrato entre las personas jurídicas y la concordancia del contrato individual suscrito entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y la Trabajadora Accionante, en la que se evidencia, la obligación asumida por dicha empresa en el suministro de personal especializado para desarrollar dicha labor de control Ambiental, y el control administrativo y de operaciones de la empresa Estatal Petrolera en la ejecución del mismo. Dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A.”:

La empresa demandada principal, no promovió prueba alguna en el presente Asunto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “PDVSA PETROLEO, S.A.”:

La empresa Recurrente, en su Capítulo I del escrito de pruebas, reprodujo el mérito favorable de Autos, lo cual reitera este Juzgado lo expuesto de que no es un medio de prueba.

En el Capítulo II alegó la Falta de cualidad e interés para sostener el proceso, lo cual es el punto previo alegado en la Contestación de la demanda, más siendo un alegato de procedimiento, no es un medio de prueba susceptible de valoración.

No consta ningún Capítulo III de la prueba Documental promovió el Documento Estatutario Constitutivo de la Empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., con el cual pretenden demostrar el objeto social de dicha empresa. El mismo no fue desvirtuado ni impugnado por lo que se valora conforme la sana crítica

Marcado “B” promueven documento Protocolizado de Acta de Asamblea Extraordinaria de PDVSA PETROLEO, S.A. en fecha 16 de marzo de 2007, a los fines de informar sobre el Objeto de la empresa del Estado. Dicha documental no fue impugnada ni se encuentra en disputa el objeto de la empresa. Se valora conforme la sana crítica.

En el Capítulo denominado de “Inspecciones Judiciales”, Solicita prueba de Inspección Judicial en el Edificio Sede de PDVSA MATURIN (ESEM), en el Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC (Centro de Atención Integral al Contratista), a los fines de dejar constancia si en el sistema computarizado en le programa SICC, el Ciudadano J.S.M., aparece reportada en el referido sistema. De Autos se observan las resultas de dicha inspección realizada, en fecha 18/04/2012, dejándose constancia que la Demandante no aparece en el sistema SICC. Este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, no aporta elementos sobre la delación alegada en la Audiencia de Alzada. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al Recurso de Apelación de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., sobre la inexistencia de inherencia y conexita, debe esta Alzada hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., caso: (EMILIO J.M.M., y otros contra las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A., y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, hace un análisis de los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y establece que las normas citadas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario.

Asimismo, c.S. de la Sala de Casación Social Nro. 1185 de fecha 5 de junio de 2007, señalando que es requisito indispensable a fin de que opere la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En cuanto a la conexidad, se puede hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: (HERNANDO F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED),

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Asimismo, analizando la Sentencia Nro. 2013 de fecha 9 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaron las ciudadanas M.D.J. y S.M.D.M., contra las sociedades mercantiles TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, C.A. y TELCEL, C.A, invocada por la Recurrente, en ella se consideró, para que opere la intermediación deben cumplirse varios extremos, entre ellos, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores, y se extiende dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador ó si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada. Otros de los requisitos establecidos en dicha Decisión, sería que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro; así como las inherencia y conexidad, entendiendo por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexo, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, concluyendo que:

De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior sí aplicó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo citó expresamente, y verificó que el caso de autos no encuadraba en el supuesto de hecho de la norma, al señalar que de las actas procesales no se aprecia que las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A. hubiesen contratado a las demandantes por autorización expresa de TELCEL, C.A., abarcando además todos y cada uno de los requisitos que según la ley y la jurisprudencia de esta Sala deben presentarse para que sea procedente una solidaridad patronal, al afirmar que no se comprobó que los ingresos de aquellas empresas cancelados por Telcel, C.A. constituyan el mayor ingreso de TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A ni que la actividad de éstas sea de la misma naturaleza a que se dedica Telcel, C.A..

Así las cosas, debe declararse que no incurrió el fallo impugnado en la infracción delatada, en virtud de que el sentenciador superior, como antes se indicó, sí aplicó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciado por falta de aplicación.

En el caso de Autos, y analizando el contrato suscrito por la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., expresamente se señala que la labor era el suministro del personal especializado para realizar el trabajo señalado expresamente en su cláusula Primera que se lee:

PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.

LA CONSULTORA ejecutará, con sus propios recursos, EL SERVICIO DE CONCULTA para la COMPAÑÍA a satisfacción de ésta, y de acuerdo a los términos y condiciones de este CONTRATO y las especificaciones contenidas en el Anexo A.

(Resaltado de origen)

Por ello, debe entenderse que la Autorización para contratar al personal requerido, incluyendo al demandante de Autos, Ciudadano J.S.M.P., se encuentra explícita y expresa en dicho Contrato de Suministro de Personal, ya que del análisis que hizo este Juzgador de las cláusulas que lo integran, no consta alguna que señale que, la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., deba solicitar expresa autorización por cada trabajador, individualmente, para la labor que fue contratada a realizar.

Asimismo, que la empresa demandada principal, actuando como el intermediario, procedió a actuar en su propio nombre pero en beneficio de PDVSA PETROLEO, S.A., tal como efectivamente fue demostrado por la evacuación de las pruebas, y el reconocimiento de la Estatal Petrolera en el reconocimiento y recepción de los servicios contratados, siendo en este caso, la aproximación a la figura del intermediario como el responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores, y la extensión de dicha responsabilidad al beneficiario.

Con respecto a que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro; en el escrito de Contestación de la Demanda de la Empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., ésta expresamente reconoce y hace valer que su mayor fuente de lucro proviene de las relaciones comerciales con PDVSA PETROLEO, S.A., siendo esto una confesión del Accionado que releva de prueba al Accionante, así como el hecho de reconocer que sus labores son conexas e inherentes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la época.

Y del resto de las estipulaciones de dicho contrato, se verifica la responsabilidad de PDVSA PETROLEO, S.A. y de la empresa Contratada.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguieron los ciudadanos A.A.T. y P.L.T.M., contra la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció:

La Sala observa:

De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante.

No obstante, el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, contiene una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, para las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, que corresponde a las codemandadas la carga probatoria de desvirtuar.

En el caso concreto, fue admitido por las codemandadas que CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A prestó servicios para PDVSA PETRÓLEO, S.A. por lo cual fue su contratista; y, siendo PDVSA PETRÓLEO una empresa de hidrocarburos, se aplica la presunción establecida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como las demandadas no desvirtuaron la presunción de inherencia o conexidad para los servicios prestados a las empresas mineras o de hidrocarburos, antes mencionada, de conformidad con el artículo 55 eiusdem, PDVSA PETRÓLEO, S.A. responde solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por su contratista.

Considera la Sala que la recurrida al establecer que los actores tenían la carga de probar la inherencia o conexidad entre la contratista y la beneficiaria de los servicios, obviando la presunción iuris tantum contenida en el artículo 55 referido, incurrió en error de interpretación del mismo, razón por la cual se declara con lugar esta denuncia.

Razonando con esta Decisión que la carga de la prueba de la inherencia y conexidad corresponde a los Demandados y no a la parte Actora, quien se encuentra relevada de la misma, cuando la Accionada reconoce expresamente su vinculación, la fuente de sus ingresos y la inherencia y conexidad para establecer la solidaridad reclamada.

Por ello, conforme la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, considera este Juzgador que entre las personas jurídicas codemandadas no se demostró que se verifica el concepto de inherencia ni conexidad en dicha actividad, tal como lo alegó el Apoderado Judicial Recurrente; sin embargo, la Jueza de Juicio en su Sentencia consideró y estableció que en dicha relación contractual se evidenció la figura de la intermediación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Por tanto, conforme el Artículo transcrito, el beneficiario de la obra, en este caso, PDVSA PETROLEO, S.A. debe responder solidariamente con el intermediario de las obligaciones laborales contraídas a favor de los trabajadores, siendo así que este Tribunal Superior comparte con la Sentenciadora de Juicio la decisión de la responsabilidad solidaria del beneficiario de la Obra. Así se decide.

Siendo éste el único fundamento del Recurso de Apelación expuesto por la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., este Juzgador debe declarar que el mismo no puede prosperar por ser procedente la responsabilidad solidaria del mismo como beneficiario de la Obra, al haber contratado los servicios de la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. como Intermediario. Así se establece.

En cuanto a los conceptos y montos condenados por la Sentenciadora de Juicio, este Juzgador los ratifica y confirma dándolos por reproducidos en la presente Decisión, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano J.S.M.P., contra INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., a quien demandan como principal, y como solidaria, a PDVSA PETROLEO, S.A., que (Bs.72.830,19), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., y Confirme la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A.; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Recurrida en los mismos términos indicados en la parte motiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Visto que en el presente Asunto se puede afectar directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, se ordena que se Notifique a la Ciudadana Procuradora General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. Y.B.

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