Decisión nº 044 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, once (11) de marzo de Dos Mil Trece (2013)

202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001572

ASUNTO: NP11-R-2013-000019

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el C.S.D.F.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.147.293, representado por los Abogados J.L.A.P., L.D.A., R.D.M.C. y H.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 71.912, 128.670, 162.740 y 162.743 respectivamente, según Poder Autenticado que riela a los folios 9 y 10 del Asunto principal; en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de Enero de 2013, en el Juicio que por Cobro de Indemnización Derivada de Enfermedad Ocupacional incoara dicho Ciudadano contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 69, Tomo 1216-A, representado por las A.M.M.M., M.R., MARICRYS GUTIERREZ y WENDY DEL CARMEN VERDEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 56.612, 121.278, 102.936 y 125.536 respectivamente, según copia de Poder Autenticado que riela a los folios 79 al 83 del Asunto Principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 31 de Enero de 2013, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 4 de febrero de 2013, recibe este Tribunal la presente causa, y fijada en fecha 13 de Febrero del presente año, se fija la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes, 28 de Febrero de 2013 a las 8:40 a. m.; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Expone el Apoderado Judicial de la parte Actora que, el Tribunal de Juicio dictaminó Sin Lugar la demanda que por Responsabilidad Subjetiva se demandó a la empresa, de la enfermedad por la secuela del Accidente de trabajo Certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual no fue impugnado por la Compañía, quedando firme dicha Providencia Administrativa.

Que la Demandada presentó como prueba, el Expediente llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en el año 2011 se dio por terminada la controversia por una Oferta realizada por la Empresa aquí demandada por la cantidad de Bs.26.000,00, mediante A., la cual fue aceptada por el Trabajador y homologada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Señala que a su criterio, dicha Homologación del Acta celebrada y levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no puede ser considerada una transacción, sino una oferta que fue aceptada por el Accionante, alegando el Apoderado Recurrente, que considera que en aquella oportunidad el Trabajador no tuvo una buena asistencia jurídica.

Consideró que aceptar como Transacción la Sentencia de Homologación del Acuerdo en fase de Mediación realizada por dicho Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sería reconocer la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial ante el Órgano Administrativo.

Hizo mención a Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 31 de marzo de 2011 con P. delM.D.E.G., en la cual establece que para esas transacciones no es competencia de la Jurisdicción Laboral, y que dicha Sentencia fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en este caso.

Solicitó se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, se Revoque la Sentencia y sea condenado el monto reclamado y las costas procesales.

Por su parte, en la intervención de la Apoderad Judicial de la empresa demandada, solicitó sea ratificada la Sentencia y declarado Sin Lugar el recurso de Apelación, motivando en la validez de la transacción celebrada ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la Existencia de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 59 del Código de Procedimiento Civil, 1395 del Código Civil; aplicado al proceso laboral, para lo cual, hizo mención que dicha Decisión riela en los folios 99 y 100 de Autos, siendo determinante para su comprobación y ratificación de la Sentencia.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado, a los fines de resolver el presente Asunto y cumplir con el principio de la Autosuficiencia del fallo pasa de seguida este Juzgado de Alzada al estudio de todas las Actas, documentos y de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio.

Siendo específico el Recurso de Apelación interpuesto, solo en la inconformidad de que el Juez de Juicio declaró Con Lugar la Excepción de la Cosa Juzgada planteada por la Demandada y Sin Lugar la Demanda incoada, observa este Juzgado Superior lo siguiente:

La Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“En primer término pasa este Tribunal a decidir en lo atinente a la solicitud de Declaratoria de la Cosa Juzgada, opuesta desde la oportunidad de la promoción de la pruebas y en el escrito de contestación de la demanda del caso de autos y defendido durante todo el debate oral por la representación de la parte accionada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Al respecto, establece el artículo 272 código de Procedimiento Civil:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita “

El mismo ordenamiento jurídico consagra en el artículo 273:

La Sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

De las normas citadas, se desprende lo que la doctrina ha denominado la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material, institutos con funciones diferentes. La doctrina se refiere a la cosa juzgada como la inmutabilidad de la sentencia por preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

La cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el juez de aún de oficio siempre que tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia que se ajuste a los presupuestos de cosa juzgada, o requisitos de la triple identidad. Con ello prevalece su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter definitiva.

A los elementos que presenta la cosa juzgada, la doctrina y la jurisprudencia denominada “la triple identidad”: IDENTIDAD DE OBJETO, IDENTIDAD DE CAUSA e IDENTIDAD DE PERSONA, a tenor de lo que establecido en el artículo 1.395 del Código Civil.

El primer requisito, identidad de personas, tiene su fundamento en que no se produce sino entre las partes, entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer, en todo caso, atendiendo a la cualidad como partes sustanciales.

En el caso de marras, en cuanto a la Identidad de personas, en efecto se desprende de las copias certificadas aportadas al proceso por la parte actora que corren insertas a los folios 96 al 149, las cuales han sido apreciadas en todo su valor probatorio, que las mismas corresponden al expediente N° NP11-L-2010-001858 llevado por ante el JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA COORDINACIÓN DEL TRABAJO, donde se observa en relación a la causa que nos ocupa N° NP11-L-2010-001858, que son las mismas partes, es decir, la parte demandante es el ciudadano S.D.F.S. , titular de la cédula de identidad N° 10.147.293, y la parte demandada la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A; que de la certificación en cuanto al expediente NP11-L-2010-001858, emanada del JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA COORDINACIÓN DEL TRABAJO, se constata que dicha causa se ventiló por el mencionado Juzgado y que en fecha 16 de mayo 2011, dicto sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva HOMOLOGANDO EL ACUERDO TRANSACCIONAL. Del contexto de todo lo planteado con las demandas anteriormente identificadas, y la demanda que dio inició a este nuevo proceso que se ventila y que hoy se decide, igualmente se corrobora que las partes son idénticas; coincidiendo en ellos, las partes, en una misma posición de la relación procesal, lo cual no es lo determinante, sino su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida.

La identidad del objeto, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. El objeto del análisis en las causas signadas N° NP11-L 2010-001858 llevado por ante el JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA COORDINACIÓN DEL TRABAJO se trató de ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES (LABORAL) mediante la cual se hizo alusión a la reclamación de responsabilidad S. prevista en el articulo 130 de le Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en la actual demanda N° NP11-L-2011-001572, se trata igualmente del mismo siendo lo controvertido la procedencia de los derechos reclamados en virtud de la violación de la normativa de seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo previstos en el articulo 130 de la Mencionada ley que alegó la actora con el mencionado Instituto demandado, materia que en la presente demanda ha sido la misma perseguida por el actor, o sea es el interés jurídico que se hizo valer.

El título o causa son las mismas, la razón jurídica que tuvo el actor, es decir, los fundamentos de hecho que delimitan dicha pretensión en la primera demanda, lo fue precisamente la relación de trabajo que en su condición de trabajador les vinculó, y en tal razón siendo trabajador solicitó se le cancelará sus conceptos, tal como ocurrió en la causa NP11-L 2010-001858; lo que a criterio de este Tribunal, la causa viene a hacer la misma. Así se decide.

Con lo que se concluye, que en el caso en cuestión, la cosa demandada es la misma; que la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa; que son entre las mismas partes, y éstas están en el juicio con el mismo carácter que en el anterior. ASÍ SE DECIDE.

Es de hacer notar que el actor en su libelo de demanda no hizo mención alguna a la existencia de una transacción judicial y mucho menos hizo mención a cerca de su posible nulidad, aún cuando fue reconocido por el actor al no desconocer la celebración de dicha transacción durante la audiencia de Juicio, en tal sentido, el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen unos requisitos de procedencia y en caso de incumplimiento podría dicha transacción estar afectada de vicio de nulidad, sin embargo debe ser considerada como valida hasta tanto un Tribunal Superior de Instancia o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso declare la nulidad de la misma, al no haber señalado el actor que había firmado una transacción Judicial, al no haber solicitado la nulidad de la misma si considerará que esta estaba viciada de nulidad, considera este Tribunal como valida la transacción celebrada entre las partes en fecha 16 de Mayo de 2011 HOMOLOGADA por el JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA COORDINACIÓN DEL TRABAJO por lo que se mantienen firmes los efectos de la cosa juzgada los cuales básicamente se traducen en tres aspectos, el primero la inimpugnabilidad: se supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan ejercido contra ella todos los recursos, por lo que mal puede este Tribunal revisar dicha decisión, segundo la inmutabilidad de la sentencia, según la cual ninguna autoridad ni administrativa ni judicial pueden alterar el texto de la sentencia y por último la coercibilidad: referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa Juzgada. Por todo lo antes señalado Forzosamente debe declarar CON LUGAR la excepción de la cosa juzgada. Así se decide.”

Tal como se evidencia, el A quo analizó la Defensa Perentoria de la Cosa Juzgada alegada, considerada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa e incluso, puede ser suplida por el Juez de aún de oficio, siempre y cuando tenga conocimiento de la existencia de una Sentencia precedente que se reúna los requisitos legales para su procedencia, y prevalecer su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido.

Analizó los elementos doctrinarios y J. que determinan la existencia de la cosa juzgada, tales como la IDENTIDAD DE OBJETO, IDENTIDAD DE CAUSA e IDENTIDAD DE PERSONA, a tenor de lo que establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, a fines de determinar y establecer su presencia en la causa signada bajo la nomenclatura NP11-L 2010-001858 llevado por ante el JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA COORDINACIÓN DEL TRABAJO, demanda incoada por indemnización derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL) mediante la cual se hizo alusión a la reclamación de responsabilidad S. prevista en el articulo 130 de le Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que en fecha 16 de mayo 2011, dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva HOMOLOGANDO EL ACUERDO TRANSACCIONAL logrado en fase de Mediación por las mismas partes, estableciendo además, que en la actual demanda identificada con la nomenclatura NP11-L-2011-001572, se demandan los mismos conceptos cuyo acuerdo fuera H. en vía Judicial

Concluyendo la procedencia de la Excepción alegada de Cosa Juzgada siendo sus efectos de, la inimpugnabilidad, que supone que la Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan ejercido contra ella todos los recursos, la inmutabilidad de la Sentencia, según la cual ninguna autoridad ni administrativa ni judicial pueden alterar el texto de la sentencia; y, la coercibilidad, referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa Juzgada.

Este Juzgado de Alzada luego del análisis de la Sentencia recurrida, procedió a la verificación de los elementos probatorios cursantes en Autos, así como la Contestación de la Demanda, observando a fines de tratar el punto específico recurrido, que la parte Accionada como elemento probatorio, promueve marcada “B” copia certificada del Expediente llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, número NP11-L-2010-001858, cursante desde el folio 96 al folio 149 ambos inclusive, la cual por ser promovida en copia certificada emanada de un Órgano Jurisdiccional de esta misma Circunscripción Judicial, debe otorgársele valor probatorio, aunado al hecho de ser reconocido por la parte A..

De dichas documentales se evidencia que el reclamo en el escrito libelar es al mismo tenor de lo reclamado en la presente causa, a saber, las indemnizaciones por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; la Indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de Bs.137.519,00; la Indemnización por concepto de Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral por la cantidad de Bs.89.197,24; indexación, intereses moratorios y costas procesales, siendo la estimación de aquella demanda, la cantidad de Bs.226.716,24; mientras que en la demanda del caso sub examine, reclamó el pago de la Indemnización de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) por la cantidad de Bs.137.519,00, siendo evidentemente este concepto y cantidad ya reclamada en el proceso anterior.

Asimismo puede constatarse en las copias certificadas del expediente promovido como prueba cursante al (folio 135), acta levantada por la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de mayo de 2011, que señala:

ACTA

N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.010-1858

PARTE ACTORA: Ciudadano, S.D.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.147.293.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.025.

.

PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 56.612.-

MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy 16 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano S.D.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.147.293, asistido del abogado J.V., en su carácter de apoderado judicial del accionante, también compareció el abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Por una parte, la parte accionante solicita que le cancelen la cantidad de Bs.226.716,24 por otra parte empresa demandada expone: Una vez revisado la petición del accionante y revisados los cálculos aritméticos y las diferentes decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia realizados en la audiencias diferentes audiencias prolongadas, ofrezco la cantidad de Bs. 26.000,00 pagaderos el día 19 de mayo de 2011. El accionante manifiesta que acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada. Este Tribunal señala que el pago antes mencionado debe ser consignado por ante la Oficina DE Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL.”

Y dicha Decisión levantada en Acta, se encuentra firmada y suscrita por la Jueza de dicho Juzgado, Las Partes y la Secretaria del Tribunal. Como puede verse, el Trabajador se encontraba debidamente Asistido de Profesional de Derecho, el Acto fue celebrado ante la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Despacho de dicho Juzgado.

El Apoderado Judicial del Accionante alegó en la Audiencia de Alzada que la referida transacción judicial celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en fase de Mediación, no podía ser considerada como transacción, ya que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales no tienen Jurisdicción para celebrar y tales Actos y menos proceder a Sentenciar Homologando la misma; y que dicho criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Social.

Observa este Tribunal, que ciertamente ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para homologar transacciones que tengan relación con lo dispuesto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), es la Inspectoría del Trabajo y no los Tribunales del Trabajo. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 23 de abril de 2012, con P. delM.D.O.M.D., caso: (M.H.S.G., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.), estableció:

Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.

Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.

Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).

En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide.

(Resaltado de este Juzgado Superior)

Como puede observarse, la Sala de Casación Social en dicha Sentencia establece el criterio que los Tribunales del Trabajo si pueden efectuar la homologación de transacciones que versen en materia de salud, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, siendo este criterio acogido por este Juzgador de Alzada. Así se establece.

Establecido lo anterior, y con respecto a la figura de la cosa juzgada, el Artículo 1.395 del Código Civil estipula los límites de carácter objetivo y subjetivo de la cosa juzgada; el mismo, establece:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(…)

3°. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

.

Ahora bien, de la verificación que hace esta Alzada, tanto de la demanda como de la demanda de la cual se realizó la mencionada transacción, se comprueba, que se configuran los elementos necesarios para que se identifique la cosa juzgada: las partes, en ambos casos son las mismas, quienes intervienen en las mismas condiciones, reclamante y reclamada; el título del cual derivan los reclamos, es la relación que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa, siendo suscrita ante el Órgano Jurisdiccional del Trabajo competente y en fase de Mediación, siendo debidamente Homologada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien observó las Garantías Procesales requeridos para celebrar dicha transacción laboral, y la aprobación de carácter auténtico y veraz de las partes involucradas.

Analizado lo anterior, este Juzgado Superior concuerda con lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, al establecer que en la presente causa, la transacción celebrada por el A.S.D.F.S. en el Asunto NP11-L-2010-001858 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, confiere los efectos de cosa juzgada, prosperando así la defensa perentoria de la Empresa Demandada. Así se establece.

Siendo ese el único punto por el cual versó el Recurso de Apelación planteado, resuelto el mismo conforme lo motivado supra, quien decide debe declarar que no es procedente en derecho el presente Recurso de Apelación por los términos señalados en la presente causa. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, C.S.D.F.S.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 23 de enero de 2013.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. O. lo conducente.

No se condena en costas del Recurso a la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

P., regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. R.G.A.

LA SECRETARIA

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. A.. Y.B.

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