Decisión nº 064 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011)

201º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001823

ASUNTO: NP11-R-2011-000099

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano T.A.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.879.104, representado pos los Abogados J.R., C.R.M. y J.L.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.903, 37.490 y 71.912 respectivamente, tal y como se evidencia en poder Apud Acta cursante al folio 18 del asunto principal, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara dicho Ciudadano a la empresa CONSTRUCCIONES & CONSULTORES G y C, C.A. registrada su reforma constitutiva en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 17 de Octubre de 2003, anotada bajo el Nro. 71, Tomo A-1 de los Libros de Registro de Comercios; representada por los Abogados J.A.G.H., H.E.M., J.M.G.H. y A.M.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.863, 45.550, 85.535 y 105.809 respectivamente.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 5 de abril de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 6 de Abril de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 13 de abril de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 27 de abril del 2011; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Inicia su alegato manifestando que no está de acuerdo con la Sentencia recurrida por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas que el Trabajador está amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción, en virtud de haber laborado en la construcción del Liceo A.d.H., ubicado en la avenida Bomboná de ésta Ciudad de Maturín, estado Monagas.

Expuso que su mandante también prestó los servicios de vigilancia en una casa ubicada en la Urbanización San Miguel y en el cercado de un terreno ubicado en el sector Tipuro, igualmente de ésta Ciudad, ambos pertenecientes a la empresa demandada.

Manifestó que los conceptos reclamados deben ser calculados en base al Contrato Colectivo de la Construcción, por el tipo de actividad que desarrolla la empresa y las que laboró el demandante.

Solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y revocada la sentencia de primera Instancia.

De la Representación Judicial de la Parte demandada

La parte demandada hace un repaso breve de la causa y seguidamente alega que su representada reconoció y admitió todos los conceptos, mas sin embargo, alegó que se evidencia de las actas procesales que el demandante no está amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción, por cuanto la empresa no estuvo realizando trabajos de construcción.

Adujo que de actas no se evidencia que el trabajador laboró en una casa en la Urbanización San Miguel y en ningún terreno como alega la parte actora, ya que, el sólo laboró como vigilante en un galpón donde queda la sede principal de la empresa y en ningún momento tuvo control o trabajó en una obra de construcción, lo cual, no se ajusta a lo que establece la cláusula sexta del Contrato Colectivo de la Construcción.

Manifestó que se trajeron a los autos, el acta de reforma estatutaria donde se evidencia que el objeto de la empresa demandada es bastante amplio y no solo esta basado en la construcción.

Solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y ratificada la sentencia de primera Instancia

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda incoada, motivando que en el presente asunto, no se dieron las características especiales de las labores que realizan los vigilantes amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, no se hace acreedor de los beneficios contenidos en dicha Convención Colectiva, lo que trae como consecuencia que los conceptos demandados sean improcedentes en derecho.

MOTIVA

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, y vistos los alegatos planteados por la apoderada judicial de la parte actora recurrente, este Tribunal pasa a revisar la sentencia de la Primera Instancia en cuanto al punto apelado, mediante la cual se observa lo que a continuación se motivó:

De acuerdo al escrito de demanda, el actor señala que prestó servicios para la empresa demandada, en el cargo de vigilante (operador de seguridad), indicando que su trabajo consistía en la vigilancia, custodia y supervisión de los materiales, objetos y obreros de la construcción, por lo que según su decir, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y bajo su amparo deben ser calculados todos los conceptos que reclama. Este hecho fue negado por la demandada, pues indicó la actividades del actor fueron ejecutadas la sede operacional de la empresa, y sus prestaciones sociales fueron calculadas de conformidad con los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo. La cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ampara a los trabajadores que realicen los oficio previstos en el tabulador de la misma, sin embargo, dicha norma no puede ser interpretada aisladamente, tomando en cuenta solamente el oficio de vigilante, ya que no basta desempeñar el cargo de vigilante para ser amparado por la convención, ya que expresamente lo señala la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el vigilante debe ser contratado para el control de la obra de construcción.

En la presente causa se hace necesario resaltar con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva para la Industria de la Construcción año 2007-2009, que de acuerdo a lo dispuesto en su Cláusula Tercera, dicha normativa está dirigida a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen especificadas en su tabulador; asi mismo en la cláusula sexta de la referida convención se dispone que “Los vigilantes contratados por el empleador para el control de las obras de construcción, gozarán de los beneficios previstos en esa Convención.” Siendo negado por la empresa que el actor haya sido contratado para control de obras de construcción; los testigos que comparecieron a rendir declaraciones fueron contestes al señalar que el actor prestó sus servicios en la sede operacional de la empresa demandada; de los recibos de pago presentados se evidenció que al actos sólo por el periodo de dos semanas, de los tres años y seis meses que laboró para la demandada, estuvo asignado en una obra de construcción; de la propia declaración de parte rendida por el actor, no emerge que durante todo el tiempo que duro su prestación de servicios haya estado vigilando obras, materiales y obreros de la construcción; si bien es cierto que él señala que estuvo un año y medio cumpliendo labores de vigilancia en la construcción de un liceo, los tres testigos promovidos por la demandada, - los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora - fueron contestes al indicar que éste siempre estuvo en la sede operacional de la empresa. Así se señala.

Por lo tanto, dadas las características especiales de las labores que realizan los vigilantes amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, características éstas que a criterio de esta Juzgadora no se dieron en la prestación de servicios que vinculo al ciudadano T.V. con la demandada, es por lo que éste no es acreedor de los beneficios contenido en la misma, todo lo cual trae como consecuencia que los conceptos demandados sean improcedentes en derecho. Así se decide.

La A quo estableció que el vínculo laboral entre el Actor y la demandada debía regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, al llegar a la convicción que el trabajador no prestó servicios todo el tiempo de su relación laboral en obras de construcción, sino más bien, fue operador de seguridad o vigilante contratado para prestar servicios en la Sede Operacional de la empresa demandada, y luego de interpretar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que no basta sólo desempeñar el cargo de vigilante para estar amparado por la referida Contratación Colectiva, sino que este tipo de trabajadores deben ser contratados específicamente para el control de las obras de construcción, para gozar de los beneficios contractuales.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Siendo en el caso que nos ocupa, la A quo estableció que la carga de la prueba le correspondía a la empresa demandada, criterio éste que comparte esta Alzada.

Al verificar este Juzgado Superior el libelo de demanda, el escrito de contestación de la demanda y los elementos de pruebas consignados por las partes y evacuados en la fase de juicio a tenor de lo del criterio Jurisprudencial antes transcrito, a los fines de acreditar los razonamientos expuestos por la Juzgadora de Instancia que le llevaron a la conclusión expuesta, a tenor siguiente:

DEL LIBELO DE DEMANDA

Señala el Accionante que comenzó a trabajar en la empresa demandada en fecha 8 de agosto de 2005, desempeñándose como “Vigilante ú Operador de Seguridad”, siendo que su actividad consistía en la custodia, supervisión de materiales, objetos y obreros; que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y los sábados y domingos de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo el último salario básico devengado, de Bs.26,64 diarios.

Que en fecha 4 de marzo de 2009 se retiró voluntariamente del trabajo y se le liquidaron ó pagaron sus Prestaciones Sociales en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que lo correcto debía ser por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Reitera que su salario básico diario fue de Bs.26,64, no obstante el tabulador de la referida Convención Colectiva establece un salario de Bs.41,36 diarios, y que al aplicar las alícuotas de las Utilidades y Bono Vacacional establecidos en dicho texto normativo, el salario integral era de Bs.56,75.

Reclama una diferencia de pago a su favor de Bs.12.973,48, derivada de los siguientes conceptos:

• Por Antigüedad correspondiente a los años 2005/2006, Bs.634,10; 2006/2007, Bs.481,74; 2007/2008, Bs.1.211,52 y 2008/2009, Bs.1.211,52, las cuales señala que les fueron pagadas, sin embargo, recalcula las diferencias de todos esos años, utilizando la base de salario integral de los cuales sólo señaló como obtuvo el monto del último año laborado.

• Por Vacaciones y Bonos Vacacionales de los periodos 2006/2007, Bs.873,09; 2007/2008, Bs.1.007,22; 2008/2009, Bs.671,56.

• Por Utilidades del año 2008, Bs.818,41.

• Por Bono de Asistencia, de los años 2005 al 2009, Bs.7.175,84.

En el escrito de contestación de la demanda, la empresa admite la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, ésta por retiro voluntario señalada por el Actor; que desempeñaba el cargo de “Operador de Seguridad” y los pagos realizados al trabajador señalados en los literales “F, G y H” del Capítulo I de dicho escrito.

Posteriormente en el Capítulo II Negó, rechazó y contradijo que la actividad de la empresa sea sólo la construcción de obras, señalando un objeto amplísimo; Negó, rechazó y contradijo que el trabajador estuviera asignado a alguna obra específica de construcción, ya que estaba asignado a la custodia y seguridad dentro de un galpón de la empresa donde funciona su sede operacional; Negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo, señalando que su jornada de trabajo era de 11 horas diarias de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; Negó, rechazó y contradijo que el cálculo de sus prestaciones sociales fuera errónea, ya que se le pagaron al finalizar su relación de trabajo por todo el tiempo de servicios en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y Negó, rechazó y contradijo que se le aplicara la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Posteriormente Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados como diferencia de prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

En el Capítulo I de escrito de pruebas, promueve la declaración de testigos. De la observación de las Actas y de las grabaciones de la Audiencias de Juicio, se evidencia que no comparecieron a rendir testimonio ninguno de los Ciudadanos señalados. Por tanto, no existe elementos que valorar.

En el Capítulo II promovió las documentales siguientes:

Ratificó las consignadas con el escrito libelar, de planilla de liquidación de prestaciones sociales. La misma fue reconocida por el demandado e igualmente aportada por este. De las mismas se evidencia el pago de los conceptos por el tiempo de servicios de 3 años, 6 meses y 26 días, con el total de asignaciones y deducciones; y las otras documentales corresponden igual al finiquito de Prestaciones por tiempo menor de servicios, y por concepto de utilidades y antigüedad acumuladas, lo cual reconoce como adelanto de prestaciones sociales. Se otorga valor probatorio.

Ratificó cuatro (4) recibos de pago consignados con el escrito libelar, y promovió 94 recibos de pago semanales. De estas documentales se evidencia la clasificación y cargo desempeñado, las semana de pago correspondiente, el salario mensual y diario recibido es cada oportunidad de pago, y los conceptos pagados. Observa quien decide que el trabajador durante su relación laboral devengó como sueldo el Salario Mínimo Nacional fijado por Decreto Presidencial. Siendo reconocidos por la parte demandada, se les otorga valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el Capítulo I hace valer el principio de la comunidad de la prueba. Se ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

En el Capítulo II promueve la prueba documental de los siguientes documentos:

Promueve marcado con la letra A carta de renuncia del actor. LA misma fue reconocida por el Accionante por lo que se le otorga valor probatorio.

Promueve marcados con la letra B Finiquito laboral o Liquidación de Prestaciones Sociales. El finiquito fue igualmente consignado por el trabajador y valorado por este Juzgador anteriormente. Con respecto al otro documento es un cuadro de cálculos de Prestaciones mensuales e intereses sobre las mismas. Aunque no se encuentra suscrita por las partes, la misma no fue desconocida por el actor, por lo cual este Juzgador la valora de conformidad lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “C” Recibo de Pago de Vacaciones Anuales; marcado con la letra “D” Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales y en 3 folios útiles marcado con la letra “E” Finiquito Laboral. De la grabación audiovisual de la Audiencia de observa que las documentales anteriores fueron reconocidas por el actor, y de las cuales se puede verificar los pagos recibidos durante su relación laboral, evidenciándose que en todo momento se le calculan los conceptos de conformidad a la base de cálculo establecida en la Ley Sustantiva del Trabajo. Se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado con la letra “F”, Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la empresa Construcciones y Consultores G Y C, C. A.; marcada con la letra “G”, Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la empresa Construcciones y Consultores G Y C, C. A. De los Registros promovidos puede verificarse el objeto social de la empresa establecido en la Cláusula Tercera de los Estatutos, el cual fue modificado, siendo ampliado no sólo en el área de construcción, sino en área de mantenimiento y remodelación de oficinas, proyectos de Ingeniería, compra y venta de equipos; asesoramiento a personas naturales y jurídicas en las normas de certificación de calidad, entre otros. Se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capítulo III, promovió la prueba de Testigos, presentando a los Ciudadanos A.J.G., DUMIDIA DEL C.M. Y EMILR J.R.R..

Luego de observar las grabaciones de la Audiencia y con respecto al tema a tratar de establecer el trabajo realizado a los fines de determinar si le era o no aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, coincide este Sentenciador con lo expuesto por la Jueza de Juicio, en que fueron contestes en sus deposiciones al señalar que la labor la desempeñaba el demandante en la sede operacional de la empresa, cuidando las instalaciones de la misma, así como los bienes que en ella se encontraban, y que no estaba adscrito a una obra de construcción específica.

Dichas declaraciones se valoran de acuerdo a la sana crítica.

En el Capítulo IV del escrito de pruebas, solicita se realice Inspección Judicial en la Sede de la Empresa para dejar constancia de los particulares allí indicados. La misma fue practicada por la Jueza de Juicio en fecha 19 de Noviembre de 2010, en la cual dejó constancia de dichos particulares, en donde se constató la infraestructura de la empresa y los bienes inmuebles y muebles ubicados en el sitio.

Considera este Juzgador que dicha Inspección Judicial aporta pocos elementos a los fines de resolver el thema decidemdum, ya que sólo puede inferirse por los bienes señalados, que los equipos pueden ser utilizados tanto en el área de construcción como en cualquiera otra área de trabajo, así como concatenarlo con las testimoniales, de las instalaciones que custodiaba el demandante.

Por último la Jueza evacuó la prueba de Declaración de Partes, en la cual observa esta Alzada que en las deposiciones del demandante, existen discrepancias con respecto a los alegatos señalados en el escrito libelar. En dichas declaraciones manifiesta que efectivamente laboró como vigilante en la Sede operacional de la empresa, luego que hubo un periodo que laboró en una obra en el Liceo Humbolt; luego que fue enviado o rotado a otras obras; sin embargo, no precisa en sus declaraciones los periodos o fechas en las cuales trabajó en cada una de ellas y en que obras específicamente, además que no señaló que tipo de trabajos realizaba la empresa en cada una de ellas y la función o actividad desempeñada por él.

Por su parte, de la deposición rendida por la Representante de la Empresa, no tenía conocimientos directos de la actividad laboral del demandante.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

En consecuencia, a las deposiciones de las partes y en especial la del propio trabajador se valoran de acuerdo a la sana crítica. Así se establece.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y el análisis y valoración realizados a las pruebas promovidas y evacuadas, debemos tener por admitida la relación laboral, que esta inició en fecha 8 de agosto de 2005 y finalizó por renuncia voluntaria del trabajador en fecha 4 de marzo de 2009.

No fue controvertido el cargo desempeñado por el trabajador de Operador de Seguridad ó Vigilante; sin embargo, si fue controvertida la actividad propiamente dicha y el lugar donde fue desempeñada, a los fines de determinar que norma le debe ser aplicable para el cálculo de Prestaciones y demás conceptos laborales demandados, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela solicitada por el trabajador o la Ley Sustantiva Laboral.

En el libelo de demanda el Actor señaló que su labor consistía en la vigilancia, custodia, supervisión de materiales, objetos y obreros de la construcción en el horario señalado. Por su parte, la empresa demandada señaló que el trabajador realizó su labor custodiando un galpón de la empresa en el cual se encontraba su Sede Operacional y en cuyo inmueble la empresa tenía las maquinarias y demás materiales que utilizaba para las obras o trabajos que fuera contratada, sean de construcción o no.

De las pruebas promovidas y solicitadas, los recibos de pago generalmente señalan que el trabajador se desempeñaba en la “sede operacional” de la empresa, teniéndolo como un personal que no fue contratado o estaba adscrito a una obra de construcción en específico, y por ello, era un personal contratado para vigilancia y custodia de la empresa, de sus bienes muebles e inmuebles. Si bien la empresa reconoció que el demandante fue asignado dos semanas como vigilante en los trabajos que realizaban en el Liceo A.d.H., de las pruebas de testigos y de la propia declaración de parte rendida por el trabajador, se puede inferir que salvo ese periodo de tiempo, y que supuestamente iba rotando en diferentes obras de las cuales no especificó, el resto de su relación laboral fue desempeñada en la Sede de la empresa, lo cual desvirtúa el alegato inicial expuesto en el escrito libelar.

De las pruebas de recibos de pago se evidencia que el trabajador devengó durante toda su relación laboral, el salario mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo, y no el salario que establece el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción reclamada. Tampoco evidencia que el demandante reclamara el pago de la diferencia salarial entre lo real y efectivamente percibido y el estipulado en dicha Convención Colectiva, por lo que debe deducir este Sentenciador que el trabajador estuvo conforme con el mismo.

En cuanto a la actividad u objeto social de la empresa, si bien de los Estatutos Sociales y en especial de la reforma estatutaria registrada el objeto es muy amplio y muchas de ellas pudieran encuadrarse en actividades de la rama de Construcción o Ingeniería Civil, se señalan otras ajenas o distintas a las mismas en las cuales pudieran aplicarse otras normas, tanto sustantivas como contractuales no relacionadas con la reclamada por el Actor.

A tenor de lo dispuesto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007 – 2009, no quedó demostrado en Autos que el Ciudadano T.V. fuera contratado como vigilante para el control en las obras de construcción que realizara la empresa demandada; en consecuencia, se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la referida Convención Colectiva, y visto que la pretensión se sustenta en la aplicación de la misma, comparte este Sentenciador de Alzada el razonamiento realizado por la A quo en declarar que los conceptos demandados sean improcedentes y por ende, sin lugar la demanda. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; y Confirma la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano T.V. en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y CONSUTORES G y C, C.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso ni de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 11:44 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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