Decisión nº PJ0052008000159 de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, catorce (14) de Agosto del dos mil ocho (2008)

198° y 149°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000246

Demandante: Cddno. C.L.U.A.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.243.667

Apoderado Judicial: Abog. C.E.B.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.752

Demandado: COLINA & TOVAR EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. (CIANTI SERVICIOS, C.A.)

Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha siete (7) de agosto de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debe aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008) se presenta el Ciudadano C.L.U.A., asistido por el Abogado C.E.B.S., y presentan escrito de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue recibida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha doce (12) del mismo mes y año.

El día hábil siguiente a su recibo, el 13 de febrero de 2008, se dictó un Auto en el cual se ordenaba a la parte actora procediera a subsanar el libelo de demanda, lo cual realiza, mediante la presentación de diligencia con sus anexos, en fecha 29 de febrero de 2008, y una vez verificado, se procedió a su admisión y se libró el correspondiente Cartel de Notificación a la empresa demandada mediante exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se reciben las resultas del exhorto en fecha 17 de julio de 2008, y cumplido el lapso del término de la distancia y del lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el inicio para el día de 7 de agosto de 2008, en la cual compareció la accionante asistida por el Abogado antes mencionado, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos.

De la Solicitud de Calificación de despido, así como de la diligencia que subsana, el accionante indica que:

1 En fecha 7 de agosto de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales bajo la subordinación y la dependencia directa de la empresa demandada.

2 Que se desempeñaba y cumplía las labores bajo el cargo denominado como “Ingeniero de Sistemas”.

3 Que devengaba por concepto de remuneración o salario, la cantidad mensual de (Bs.F.3.800,00) más un bono denominado de Ayuda de Ciudad por la cantidad mensual de (Bs.F.190,00)

4 Que el viernes 01 de febrero de 2008 le manifestaron verbalmente que estaba despedido sin mediar explicación alguna de las causales.

De la diligencia que subsanaba el libelo, el accionante indica:

1 Que el lugar donde prestaba sus servicios era en la empresa BOQUERON, S.A. beneficiaria ésta de la labor desempeñada como Ingeniero de Sistemas.

2 El lugar donde se desarrolló la relación laboral fue en Maturín, Estado Monagas.

Además, anexa sendos contratos de trabajo para verificar lo antes expuesto.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De la lectura inicial de la solicitud, el accionante no señala ni hace referencia a las condiciones especiales de su relación laboral, se basa en indicar en forma simple y llana, la fecha de inicio de su relación laboral con la empresa demandada, el salario ó remuneración mensual devengada y la fecha de la terminación de dicha relación de trabajo, alegando que la misma se produce por voluntad unilateral del patrono, quien se lo manifiesta en forma verbal y sin que medie una causa justificada para ello.

Posteriormente y como consecuencia del Auto dictado por este Juzgado, en el cual se le ordenaba subsanar el libelo de demandada en los particulares indicados, suscribe una diligencia y consigna copia fotostática del Contrato de Trabajo suscrito entre su persona y la empresa denominada CIANTI SERVICIOS, C.A..

A.d.e. y documentos, razona este Juzgador que, se trata de una empresa de trabajo temporal, cuya finalidad es prestar servicios a otras empresas en proporcionarle personal ó mano de obra especializada para realizar obras o trabajos determinados. En consecuencia, se concluye que, el trabajador estaba sometido a un contrato de trabajo a tiempo determinado, y en el referido contrato, se especifica el comienzo y la terminación de la relación laboral, así como el monto del salario a recibir como contraprestación por los servicios prestados, el tipo de trabajo a realizar, y la persona jurídica beneficiaria de la actividad realizada por este trabajador en función del servicio prestado que caracteriza a la empresa demandada.

En este orden, advertimos en el contrato de trabajo anexo a los Autos, que la empresa demandada, se denomina “LA CONTRATANTE”; el trabajador accionante, se denomina “EL CONTRATADO”, y existe una tercera figura denominada “EL BENEFICIARIO”, quien resulta ser la persona jurídica donde EL CONTRATADO o trabajador, desarrolla su actividad como INGENIERO DE SISTEMAS, en virtud del servicio convenido por EL CONTRATANTE con EL BENEFICIARIO.

Así observamos la Cláusula Tercera del referido contrato de trabajo que establece: “El presente contrato de trabajo tendrá carácter estrictamente temporal o transitorio y concluirá de pleno derecho y sin necesidad alguna en fecha 06 de Diciembre de 2007; y se establece la celebración del presente Contrato de Trabajo entre las partes a partir del 07 de agosto de 2007.”

Por tanto, este Juzgador deduce, que la voluntad de ambas partes, fue relacionarse por tiempo determinado para realizar una actividad específica en el campo de conocimiento del trabajador como Ingeniero de Sistemas, cuyo beneficiario era otra persona jurídica, la cual puede considerarse un tercero, ya que el propio trabajador y según sus propios alegatos en el escrito de solicitud de Calificación de Despido, sólo reconoce a la empresa COLINA & TOVAR EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., denominada (CIANTI SERVICIOS, C.A.), como su patrono directo.

Analizado lo anterior, debemos referirnos a la situación procesal presentada en el presente asunto, que vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, debe aplicarse la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, presumir como ciertos los hechos alegados por el accionante, a saber:

1 La existencia de una relación laboral entre el accionante y la empresa COLINA & TOVAR EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. (CIANTI SERVICIOS, C.A.).

2 Que la relación de trabajo inició en fecha 07 de agosto de 2007 y finalizó en fecha viernes 01 de febrero de 2008, cuando le manifestaron verbalmente que estaba despedido sin mediar explicación alguna de las causales.

3 Que el cargo desempeñado era de Ingeniero de Sistemas.

4 Que devengaba mensualmente un salario de (Bs.F.3.800,00) y una bonificación denominada Ayuda de Ciudad de (Bs.F.190,00)

Tomando en consideración los hechos que se presumen admitidos, este Juzgado precisa que la fecha de terminación de la relación de trabajo (01 de febrero de 2008) es posterior a la fecha de terminación convenida por las partes en la Cláusula Tercera del Contrato Individual de Trabajo, que fijaba la terminación de los servicios en fecha 06 de diciembre de 2007, por lo que quien decide, debe inferir que tácitamente se materializó una prórroga ó prolongación de dicho contrato.

El Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

(omissis) …

Analizando los Hechos explanados en el expediente y los anexos consignados, así como la n.S. parcialmente transcrita ut supra y, aplicando la sana crítica conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, al constatar que la empresa demandada, es una empresa de trabajo temporal, debe entenderse que la voluntad de las partes fue relacionarse por tiempo determinado, al vencer el lapso del contrato primigenio, y continuar prestando servicios, se verifica tácitamente la prórroga de dicho contrato, el cual aún no puede ser considerado a tiempo indeterminado, ya que la Ley Sustantiva Laboral es precisa al disponer que deben ser dos (2) ó más prórrogas para ello, y necesariamente debe establecerse un término para dicha prórroga, el cual considera este Juzgador, no podría ser inferior al tiempo pactado en el contrato inicial. En consecuencia, aplicando el criterio expuesto y la sana crítica, la prórroga del contrato debía finalizar en fecha seis (6) de abril de dos mil ocho (2008). ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo sentido de la presunción de admisión de los hechos, se debe concretar, que el Ciudadano C.L.U.A., al desempeñarse como INGENIERO DE SISTEMAS al servicio de la empresa demandada y conforme lo estipula la Cláusula Quinta del contrato de trabajo temporal suscrito por las partes, puede catalogarse en los llamados “trabajadores de confianza”, y por ende, gozan de estabilidad conforme lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dada la Presunción de Admisión de los hechos, debe concluir este Juzgado que dicho trabajador fue despedido sin justa causa de las establecidas en el Artículo 102 eiusdem, en consecuencia, califica así el despido. ASÍ SE ESTABLECE.

Aplicando lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especial la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004, Expediente Nro.03-000640, partes: E.A.P. contra Promociones Inmobiliarias Carvajal, S.A: (PROINCASA), con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en lo siguiente:

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

Se extrae del presente fallo, que el caso que nos ocupa, es similar, se trata de un trabajador que suscribe contrato a tiempo determinado con una empresa de trabajo temporal, el cual inició en fecha 07 de agosto de 2007 y que fue interrumpido abruptamente por voluntad unilateral del patrono que procede a despedir sin justa causa al Trabajador en fecha 1° de febrero de 2008, cuando aún estaba vigente el contrato, el cual según razonó este Juzgador anteriormente, debía finalizar en fecha 6 de abril de 2008; que el monto del salario es de (Bs.F.3.800,00) mensuales más un bono mensual denominado Ayuda de Ciudad de (Bs.F.190,00) los cuales forman parte del salario.

Asimismo, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Se desprende de la norma in comento, que el patrono debería pagar lo correspondiente al tiempo que falta por ejecución del contrato, además habría la posibilidad de condenar al pago de los daños y perjuicios conforme a la norma.

En virtud de lo antes expuesto, debemos precisar que el referido contrato venció antes de la expiración del término natural de su única prórroga, y dado que el Accionante desempeñaba sus actividades en otra persona jurídica distinta a su patrono sin vinculación de inherencia y conexidad, lo que acarrea la imposibilidad material de ejecutar el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo, razón por la cual el patrono COLINA & TOVAR EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. (CIANTI SERVICIOS, C.A.), deberá pagar lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la indemnización por daños y perjuicios establecida en el Artículo 110 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Expuestos los motivos de la Decisión, pasa este Juzgado a determinar el monto de las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones que corresponden, a saber:

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso 7 de agosto de 2007 y egreso 1 de Febrero de 2008, para el demandante es de cinco (5) meses y veinticuatro (24) días. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, e indicar y consignar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que establece beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado los tomará en consideración para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones, se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, lo indicaremos a BOLIVARES FUERTES, en consecuencia, tenemos al salario mensual de (Bs.F.3.800,00), siendo el diario de (Bs.F.126,67), más la bonificación de Ayuda de Ciudad mensual de (Bs.F.190,00), siendo diario de (Bs.F.6,33), siendo el salario normal de (Bs.F.133,00), debemos adicionarle la cantidad de (Bs.F.44,33) por concepto de Alícuota de Utilidades cuya base es de 120 días al año, y la cantidad de (Bs.F.11,08) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, cuya base es de 30 días al año, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.188,42). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a salario integral, la cantidad de Dos mil ochocientos veintiséis Bolívares Fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F.2.826,25).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato individual de trabajo, cuya base es de 22 días anuales, 9,17 días a salario normal, la cantidad de Un mil doscientos diecinueve Bolívares Fuertes con diecisiete céntimos (Bs.F.1.219,17)

• Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato individual de trabajo, cuya base es de 30 días anuales 12,50 días a salario normal, la cantidad de Un mil seiscientos sesenta y dos Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.1.662,50)

• Por concepto de Utilidades fraccionadas por todo el periodo de la relación laboral, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato individual de trabajo, cuya base es de 120 días anuales, 50 días, la cantidad de Seis mil seiscientos cincuenta Bolívares Fuertes exactos (Bs.F.6.650,00)

Las cantidades antes indicadas por Prestaciones Sociales suman la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.12.357,92)

• Por concepto de Indemnización de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos computar desde la fecha de terminación por voluntad unilateral del patrono sin justa causa el 1° de febrero de 2008, HASTA la fecha de terminación del contrato individual a verificarse el seis (6) de abril de 2008, restaba por cumplir un periodo de trabajo de DOS (2) MESES y CINCO (5) DÍAS, lo que equivale a decir sesenta y cinco (65) días, a razón del salario normal de (Bs.F.133,00) diarios, le corresponde la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.8.645,00). ASI SE ESTABLECE.

Las cantidades por conceptos de Prestaciones Sociales e Indemnización, totalizan VEINTIÚN MIL DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.21.002,92), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se Califica el despido como INJUSTIFICADO; SEGUNDO: no se ordena el Reenganche y el Pago de salarios dejados de percibir se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el mismo por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Se condena y ordena al patrono COLINA & TOVAR EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., denominada (CIANTI SERVICIOS, C.A.) el pago de las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones conforme al Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTIÚN MIL DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.21.002,92).

Se condena en costas para a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le informa a las partes que podrán ejercer los Recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión, y en el caso de interponer los Recursos en caso de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, conforme la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. J.R.P., caso N.P.H. vs Línea Aero Taxi Wayumi, c.a..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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