Decisión nº 058 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000024

ASUNTO: NP11-R-2012-000065

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano E.D.V.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.776.483 parte demandante, representado por el Abogado E.J.N.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.548, según consta en Poder que riela en Autos, en el juicio que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara dicho Ciudadano contra la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada HANOVER VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 40, Tomo 21-A-Pro, en fecha 17 de julio de 1990, y posteriormente domiciliada en Maturín, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 56, Tomo A-1 en fecha 19 de octubre de 1999, y modificada actualmente inscrita por ante el registro mercantil inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 72, Tomo A-7, de fecha 28 de febrero de 2008, representada por las Abogadas M.A. INDRIAGO DE H., J.R.U. y K.S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 91.271, 130.774 y 87.066 respectivamente según instrumentos Poderes consignados en Autos, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia definitiva por el Juzgado de Juicio, éste ordenó notificar a las partes de la misma, vista su publicación fuera del lapso legal. Consta que la empresa demandada fue notificada en fecha 6 de marzo de 2012, y la parte Actora mediante diligencia de fecha 13 del mismo mes y año, se da expresamente por notificado de la Decisión.

En fecha 14 de marzo de 2012, la parte Actora interpone Recurso de Apelación, y en fecha 19 de ese mes lo hace la parte demandada, siendo escuchados en dos (2) efectos por el Tribunal de la causa mediante Auto de fecha 21 de marzo de 2012, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 23 de marzo de 2012 recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 30 del mismo mes y año, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 23 de abril del año en curso, declarando en dicha oportunidad Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes y confirmando Sentencia recurrida..

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Alega que la razón por la que intenta el Recurso, es que la Sentencia contiene ilogicidad y contradicción, que incide en el fallo, lo cual le produjo un gravamen, al no tomar en cuenta los salarios correctos, al “dejar de considerar un concepto que debía ser considerado”.

Que en la contestación de la demanda, se admitió la jornada 7x7 y que las horas extras reclamadas son las cuatro (4) horas adicionales que se generan automáticamente. Consideró que con la demostración de la jornada, las horas extras estaban demostradas.

Señaló que hubo una errónea aplicación de las reglas imperantes de la carga de la prueba, que llevó a la Sentenciadora a la conclusión que las horas extras deben ser probadas.

Indica que estas horas extraordinarias forman parte del salario y por ende, al incluirlas aumentan los cálculos.

Solicitó que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación, Revocada la Sentencia y se incluyan a los cálculos el aludido concepto de horas extras.

Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Demandada

Manifestó que se encuentra conforme con la Sentencia; no obstante, señala que el demandante devengaba un salario que triplicaba el señalado en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que considera que la Jueza de Juicio debía hacer los cálculos con el salario estipulado en dicha Convención y no con el salario realmente devengado por el trabajador.

Señaló a lo expuesto por el Recurrente Actor, que demostrar las horas extras en exceso es una carga del actor.

Solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de Apelación, sea revisada la Sentencia y considerado los salarios para su cálculo.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs.47.271,73 por diferencia de Prestaciones Sociales establecidas en la parte motiva de dicha Sentencia.

La A quo, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 002 de fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual confirma una Sentencia dictada por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en un caso similar al presente, consideró que al trabajador demandante le eran aplicables las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de la misma, analizó los conceptos y montos demandados a los fines de verificar las diferencias reclamadas.

Ahora bien, respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Al respecto y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, para el demandante lo apelado versa sobre la inclusión del concepto de horas extraordinarias para el cálculo del salario, con lo cual incrementaría la base salarial para el cálculo de los conceptos cuya diferencia en monto estableció la Juzgadora de Juicio; y con respecto a la demandada, considera que la base salarial utilizada para las mismas diferencias, debía hacerse en base al salario establecido en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y no con el salario efectivamente devengado por el trabajador, el cual era muy superior al estipulado en la referida Convención.

Una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos en los siguientes términos:

Referente a las horas extraordinarias, el demandante señaló en el escrito libelar que el hecho de laborar en una jornada bajo el sistema de 7x7, generó un número considerable de horas extraordinarias, reclamando la cantidad de cinco mil ochocientas ochenta (5.880) horas extras. La Sentencia recurrida estableció con respecto a la jornada y el reclamo por horas extras lo siguiente:

El actor demanda “el pago adicional de sueldos y salarios para los trabajadores que laboran bajo el sistema de trabajo denominado 7 x 7 o sus modalidades, Cláusula 68 del Convención Colectiva de Trabajo Petrolero”. Es el caso que el actor no señaló en forma clara y determinada en su libelo de demanda, los días en los cuales trabajando bajo el sistema 7x7, lo hizo en el turno diurno cuando en el turno nocturno, cuando laboro fines de semanas extras, además de no indicar, la oportunidad en que disfruto de sus vacaciones, siendo ésta su carga procesal; en consecuencia al no estar fijados en autos los periodos exactos laborados, las guardias efectuadas, deviene en improcedente el pago del presente concepto. Así decide.

(omissis)…

Se reclama el pago de 5.880 horas extras trabajadas, y ha sido criterio reiterado que cuando se reclama el pago de horas laboradas en exceso de lo legal, le corresponde la carga de su demostración al trabajador, es decir, que en aquellos casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; y en el presente caso, no fue demostrado que el actor haya laborado tal cantidad de horas extras reclamadas, lo cual hace que se declare improcedente su pedimento en cuanto a horas extras. Así se decide.

Estableció la A quo, que el actor no señaló en forma clara y determinada en su libelo de demanda, los días en los cuales trabajando bajo el sistema 7x7, lo hizo en el turno diurno cuando en el turno nocturno, cuando laboro fines de semanas extras, además de no indicar, la oportunidad en que disfruto de sus vacaciones, siendo ésta su carga procesal; y en cuanto a las horas extraordinarias, hace referencia al criterio reiterado que cuando se reclaman conceptos en exceso de lo legal, es a éste quien le corresponde la carga de la prueba; y por ello consideró improcedente el concepto reclamado.

Luego del análisis de las actas procesales y de la observación de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, observa esta Alzada que, ciertamente alegó trabajar en el sistema de 7x7, y este hecho fue admitido por la demandada desde el escrito de contestación de la demanda como en el proceso; sin embargo, tal como lo señaló la Jueza de Juicio, el demandante en su escrito libelar no estableció en forma precisa y detallada los días y meses del trabajo efectuado en el sistema 7x7, a título de ejemplo, cuando trabajó en guardia diurna y cuando en guardia nocturna, sino que lo hace de una forma genérica y abultada, sin discriminar ni descontar los periodos vacacionales entre otros, siendo ésta su carga procesal de conformidad con la distribución de la carga de la prueba. En consecuencia, al no poder delimitarse y establecer en Autos las fechas calendario y periodos laborados en el sistema 7x7 y luego al sistema de guardia en el cual alega trabajó fines de semana cada 15 días, el reclamo por pago adicional de sueldos y salarios durante su relación de trabajo por el sistema de guardia de 7 x 7 según Cláusula 68 del Convención Colectiva, no es procedente. Por tanto, siendo el reclamo por el pago de horas extraordinarias discriminadas en diferentes periodos dentro de su relación laboral, como consecuencia de la jornada alegada, si bien la misma fue reconocida, el hechos de no establecer con precisión lo señalado ut supra hace imposible determinar del total de las 5.880 horas extraordinarias reclamadas, cuales fueron en horario diurno, mixto o nocturno, y por ende, siendo ésta cantidad de horas en exceso a las que Constitucional, Legal y Contractualmente corresponden, la carga probatoria correspondía a la parte Actora, y al no haber demostrado el trabajo efectivo en jornadas extraordinarias, dicho reclamo no es procedente, como efectivamente estableció la Juzgadora de Primera Instancia, confirmándose la misma. Así se establece.

Siendo este el único punto alegado como inconformidad de la Sentencia recurrida, y no existiendo otra delación formulada, debe esta Alzada establecer que el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora no puede prosperar. Así se decide.

En lo referente a la delación expuesta por la Apoderada Judicial de la demandada, que la base salarial utilizada por la Jueza de Juicio para el cálculo de las diferencias de Prestaciones Sociales establecida, debía ser el salario estipulado en el tabulador salarial de la Convención Colectiva Petrolera y no el salario devengado por el Actor, el cual era muy superior al de dicha Convención, observa esta Alzada que, de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se desprende que el demandante devengó un salario o remuneración mensual mayor a la que hubiera devengado un trabajador de la Nómina Menor Mensual con su mismo cargo y actividades.

Ahora bien, considera quien decide que al establecer que el demandante trabajó bajo el sistema 7x7, lo equitativo correspondía a calcular el salario que hubiere devengado en el sistema de guardias 7 x 7, el hecho de no haber sido establecido en forma precisa y detallada los días y meses del trabajo efectuado en el sistema 7x7, no es posible aplicar el salario devengado a la fórmula de cálculo contractual, y en vista que el trabajador devengó en toda su relación laboral un salario superior al estipulado en dicha Cláusula para los trabajadores de la Nómina Menor Mensual, el cálculo de las diferencias por el pago de vacaciones y ayuda vacacional debe hacerse en base al último salario normal y diario respectivamente, devengado por el Trabajador. En consecuencia, la delación planteada por la parte demandada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada y Confirma la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. TERCERO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano E.D.V.R.R. en contra de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, S.A en juicio incoado por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, dándose aquí por reproducidos los términos indicados en la Sentencia recurrida.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar la presente Decisión al Juzgado de Tercero Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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