Decisión nº 130 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000503

ASUNTO: NP11-R-2011-000198

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano YNSNARDY A.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número 4.526.955, parte demandante, representado por los Abogados J.R.C. B. y L.M.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.113 y 62.736 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en Autos en el folio 30; contra Sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por REINTEGRO DE DEDUCCIONES INDEBIDAS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el actor antes identificado contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. la cual se encuentra debidamente representada por los Abogados EIMARA R.P., A.J.B.B., A.B.R.G., Á.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z. ACCENT, OSMARIBER J.B.S., R.E.S.V., S.Y.T.J., N.V.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633, 101.325, y 84.643, respectivamente, según instrumentos Poderes que rielan en los folios 27 al 29 y 261 al 265 del expediente principal respectivamente

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 23 de mayo de 2011, la Jueza A quo ordenó mediante Auto la Notificación de las partes en virtud de haber publicado la misma fuera del lapso de Ley, librando los Carteles de Notificación Correspondientes.

Cursa en Autos, constancia de notificación de la parte actora en fecha 13 de junio de 2011 y de la parte demandada en fecha 12 de julio de 2011. Posterior a ello, el Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 9 de Agosto de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 11 de Agosto de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 21 de Septiembre de 2011, visto el lapso de suspensión por el Receso Judicial decretado desde el 15 de agosto al 15 de Septiembre de 2011, ambas fecha inclusive, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes, 4 de Octubre del 2011; en dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el Artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo en fecha 10 de Octubre de 2011, y en su oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

De los Alegatos de la Parte Actora Recurrente

Inicia su defensa manifestado que no comparte la decisión de Primera Instancia porque no se ajusta a lo alegado y probado en autos, ya que, las pruebas aportadas no fueron valoradas como era debido, en virtud de que se tomaron en cuenta elementos no susceptibles lo que generó ambigüedad en el proceso. Asimismo, la Jueza de Juicio señaló en la motivación, que este caso era un Asunto de mero derecho, pero llamó al trabajador a la declaración de partes, sin embargo, no llamó al representante de la empresa demandada para que rindiera declaración.

Indicó que su representado era un trabajador de nomina mayor de PDVSA S.A., gozaba de todos los beneficios, entre ellos el de préstamo hipotecario, el cual le fue otorgado siendo mediante contrato autenticado y donde establecía en su Cláusula Cuarta que la empresa no cobraría la diferencia en caso que el trabajador solicite la jubilación en forma anticipada.

Alegó que el Manual interno llevado por PDVSA S.A., establece que la única forma existente para que el Trabajador reintegre el dinero objeto del préstamo hipotecario es por la Jubilación Prematura, sin embargo, las copias consignadas por la demandada de este Manual, entró en vigencia con fecha posterior al otorgamiento del préstamo y a la autenticación del referido contrato.

Adujo que el Trabajador conocía la norma y manifestó que no estaba en la obligación del reintegro de esas cantidades de dinero, siendo la carga de la prueba de la parte demandada. Alegó que el Juzgado de Primera Instancia violentó el Principio indubio pro operario, es decir, aplicación de la norma más favorable.

Solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y revocada la sentencia de Primera Instancia.

De la Representación Judicial de la Parte Demandada.

La co-Apoderada Judicial de la parte accionada que compareció a la Audiencia de Alzada, ratificó la Sentencia emitida, indicando que quedó establecido que el demandante tenía conocimiento que debía hacer el reintegro a la empresa si se retiraba anticipadamente.

Alegó que su presentada cobra es por años de servicios y en ese tipo de préstamos solo es un monto simbólico, ya que, el fin es otorgarle al Trabajador una vivienda digna, así como reconoció expresamente que el documento de adquisición de vivienda y constitución de hipoteca fue realizado por la empresa demandada.

Por último Solicitó que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda incoada, motivando que

… se precisa que una relación de trabajo termina cuando cesa la prestación efectiva de servicios personales por parte del trabajador conforme a la Ley, y las normas y políticas internas de la empresa; en este caso lo fue, por jubilación prematura, otorgada con todos los trámites de las normas o manuales Corporativos de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Capitulo V, Planes y Beneficios. Plan de Jubilación, tal como se demostró con dichos documentos apreciados en todo su valor probatorio en virtud de la reciprocidad de las probanzas, según los términos expuestos en el establecimiento del derecho asumido por quien sentencia; al lado de tal determinación, se ha de concluir en razón del valor que emerge de la copia certificada del Documento de compraventa y Préstamo Hipotecario (Folio 40 al 45), instrumento público concordado con el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Capitulo V, Planes y Beneficios. Plan de Ayuda para Adquisición de Vivienda. (Folio 116 al 142), y la declaración del propio actor, e inspección judicial, que él tenía el conocimiento directo de las normas internas de la empresa, analizadas y evacuadas durante la audiencia, y que debía rembolsar en lo atinente a dichos préstamos solicitados el saldo adeudado, ello en virtud de su solicitud anticipada de jubilación o jubilación prematura, por lo que dicho reintegro no es procedente. Así se declara.

En el presente asunto, que el Accionante tenía conocimientos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A., y por ello debía cancelar el saldo adeudado para que se hiciera acreedor del beneficio de jubilación prematura que otorga la empresa Petrolera del Estado, lo que trae como consecuencia que los conceptos demandados de reintegro de las cantidades deducidas en la liquidación de Prestaciones Sociales por los Préstamos de Adquisición de Vivienda sean improcedentes en derecho.

MOTIVA

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Al establecer que la controversia se circunscribe a establecer si la empresa Petrolera al otorgar al Demandante el beneficio de jubilación anticipada, hubo un incumplimiento o cumplimiento, de la Cláusula Cuarta del documento de compra venta, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 6; y la procedencia o improcedencia de la retención efectuada.

Cumplidas las formalidades legales, procede este Juzgado Superior el libelo de demanda, el escrito de contestación de la demanda y los elementos de pruebas consignados por las partes y evacuados en la fase de juicio a tenor de lo del criterio Jurisprudencial antes transcrito, a los fines de acreditar los razonamientos expuestos por la Juzgadora de Instancia que le llevaron a la conclusión expuesta, a tenor siguiente:

DEL LIBELO DE DEMANDA

Señala el Accionante que empezó a trabajar en la Industria Petrolera, específicamente en MARAVEN, en fecha 12 de abril de 1982, ocupando diferentes cargos.

Que luego de distintas transferencias, ascensos y asignaciones, siendo el último cargo como Analista de Proyectos en la Gerencia de Exploración y Producción del Distrito Norte, en el Estado Monagas.

Que la prestación de sus servicios finalizó en fecha 31 de mayo de 2010, al haber solicitado la Jubilación prematura o anticipada, acumulando una antigüedad de 27 años, 1 mes y 19 días.

Que en fecha 11 de agosto de 2005, recibió simultáneamente dos (2) préstamos en dinero efectivo para la de adquisición de vivienda, a través de denominado PLAN DE AYUDA PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA (PAAV), por la cantidad de Bs.83.000,00; otro Plan denominado MONTO ÚNICO POR TRANSFERENCIA (MUT), por la cantidad de Bs.63.434,11, más la cantidad de Bs.1.500,00, destinada a gastos de protocolización de documento, todo lo cual totalizó la cantidad de Bs.147.934,11.

Que en fecha 11 de agosto de 2005, protocolizó el documento correspondiente, en el cual se dejaba constancia del préstamo otorgado por la empresa con garantía hipotecaria, en el cual se establecía las condiciones para el pago del mismo, lo cual se verificaría por años de servicios, salvo las excepciones señaladas en el mismo.

Hace mención a lo que establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, referente a los Planes de Jubilación, y en especial a la Jubilación anticipada a voluntad del trabajador. Posteriormente señala que, al término de su relación laboral en fecha 31 de mayo de 2009, - existiendo con ello una incongruencia con el año de terminación indicado inicialmente -, la empresa procedió al cobro del saldo adeudado por los Préstamos otorgados, considerando que la misma debía abstenerse de cobrarlo, en virtud de lo pactado en el documento protocolizado antes referido.

Reclama que la empresa realizó deducciones indebidas en la liquidación de sus Prestaciones Sociales, en la cual le fueron deducidas los siguientes conceptos y montos: Plan Ayuda Adquisición de Vivienda, concepto (0612) por la cantidad de de (Bs. 78.642,50); Préstamo Vivienda Adicional, concepto (0630) por la cantidad de de (Bs. 44.403,88) y Plan Ayuda Adquisición de Vivienda, concepto (0612) por la cantidad de de (Bs. 486,14). Dichas cantidades totalizan la suma de (Bs. 123.532,52); Reclamando el reintegro y pago de dichos conceptos más los intereses de mora y corrección monetaria correspondientes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada como punto previo, solicitó fuera declarado el desistimiento del proceso, alegando que la parte actora no compareció el día y hora en la cual ellos estimaban debía realizarse la Audiencia Preliminar y no se apertura la misma.

Al respecto, la Juzgadora de Juicio resolvió dicho planteamiento en la Sentencia recurrida, más no siendo motivo y objeto del Recurso de Apelación incoado, ni fue alegado por ninguna de las partes en la Audiencia ante esta Alzada. Por ello, en virtud del principio ut supra citado, y no siendo objeto de la controversia a resolver, este Sentenciador no se pronunciará al respecto. Así se establece.

En el Capítulo de la Contestación al Fondo, admite la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el Actor, que pertenecía a la Nómina no contractual; es decir, a la Nómina Mayor de la Empresa; el último salario devengado de Bs.6.288,50 mensuales; el tiempo de servicios de 27 años, 1 mes y 19 días; la Solicitud y otorgamiento del préstamo para adquisición de vivienda por la cantidad de Bs.83.000,00; el préstamo del monto de transferencia, por Bs.63.434,11; de la constitución de hipoteca a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A. sobre el bien inmueble adquirido por el trabajador.

A su vez, Negó, rechazó y contradijo la fecha de terminación alegada por el actor al inicio de su escrito del 31 de mayo de 2010, señalando que fue la del 31 de mayo del 2009; que el documento protocolizado de adquisición del bien inmueble y donde consta la hipoteca, se indique que la empresa no cobraría el saldo adeudado del préstamo en el caso de jubilación anticipada del trabajador; que la deducción realizada en la liquidación del Accionante, corresponde a un cobro indebido del saldo adeudado del préstamo, señalando que ese es el procedimiento en el caso de jubilación anticipada a voluntad del trabajador. Por último niegan que la empresa deba cancelar al Demandante, o reintegrarle monto alguno de los deducidos, ni el pago de interese de mora, corrección monetaria ni costas procesales.

Por las consideraciones expuestas, solicita por último se declare sin lugar al demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

En el CAPITULO I, denominado DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE PRUEBA: este Juzgador comparte lo señalado por la a quo en su Sentencia, de que dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como, tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, de acuerdo al planteamiento de la litis y los fundamentos de derecho en que se apoyan ambas partes, los mismos no estarían sometidos a prueba, y conforme a las normas adjetivas solo son objeto de pruebas los hechos controvertidos. Así se establece.

En el CAPITULO II promueve las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia certificada del Documento de compraventa y Préstamo Hipotecario, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 6.

Al respecto observa esta Alzada que la parte demandada promovió como prueba el mismo documento Protocolizado, el cual en la Audiencia ante esta Alzada, la co-Apoderada Judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. que compareció, reconoció que dicho documento fue redactado por la empresa. Por tanto, visto el reconocimiento expreso del mismo y el valor erga ommes por la misma Protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro, este Juzgador le atribuye valor probatorio al mismo. Así se establece.

El documento en cuestión, versa sobre la operación de compra venta de un inmueble que realiza el Ciudadano YNSNARDY A.H.M. de un bien inmueble cuyos datos y linderos se especifican en el mismo, y el valor de adquisición. Asimismo, se expresa que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. le otorgó un préstamo en dinero efectivo, sin interés, salvo la mora si la hubiere, por la cantidad total de Bs.147.934.107,28, que con la conversión monetaria se refleja en Bs.F.147.934,11, y señala los Planes de los cuales provienen las cantidades que suman la indicada.

En la Cláusula Tercera se establece la constitución de hipoteca en primer grado a favor de la empresa y en la Cláusula Cuarta, las formas de extinción de la obligación según la circunstancia que se presenta. La Cláusula Quinta establece el conocimiento que tiene el acreedor que el préstamo en referencia se rige por las condiciones establecidas en los Planes de Ayuda para Adquisición de Vivienda de la empresa para la Nómina No Contractual (Mayor y Ejecutiva) a la cual pertenece el Actor; y en la Cláusula Sexta, se establece que, en el caso que la deuda sea considerada de plazo vencido conforme lo indicado en la Cláusula Cuarta, el deudor (trabajador) autoriza suficientemente a la empresa para que aplique el pago de la cantidad que adeude cualquier suma de dinero que le pueda corresponder por concepto de utilidades, indemnizaciones de cualquier tipo, prestaciones sociales, sistema de ahorros y cualquiera otro concepto sin limitación alguna. Ahora bien, el concepto demandado y tema controvertido a resolver es la aplicación o no del literal F) de la Cláusula Cuarta.

Marcado con la letra “B”, copia simple de la carta de solicitud de Jubilación Prematura. La misma fue reconocida por la demandada, la cual se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, no es un hecho controvertido el beneficio de jubilación acordado.

Marcado con la letra “C”, original de C.d.J.. Al igual que la anterior, no es un hecho controvertido el beneficio de jubilación acordado; no obstante, con esta documental se clarifica la fecha efectiva de jubilación ante la incongruencia en el escrito libelar en cuanto a la fecha de la misma, quedando demostrado que efectivamente fue el 1 de junio de 2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 eiusdem.

Señala en el escrito de promoción de pruebas que promueve Marcado “D1”, copia de Boletín Informativo Interno denominado “PDVSA AL DÍA”, publicado en fecha 26 de octubre de 2000 en la página web interna de la empresa www.intranet.pdvsa.com; no obstante en los folios 48 al 50 consta copia de publicación denominada “Aprobado Nuevo Plan de Jubilación”. De lo observado en la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no lo impugnó ni rechazo, por ello, este Juzgador lo valora de conformidad a la sana crítica.

Promueve marcado “D2”, copia del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos (Boletín N° RH-05-09-PL) de fecha 28 de octubre de 2000.

Con respecto al Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, donde se indican los parámetros mediante los cuales la demandada maneja la política de jubilación; el mismo fue promovido por la Empresa demandada, existiendo así comunidad de prueba. En dicha documental se señalan los requisitos que deben de cumplirse a los fines de obtener el beneficio de Jubilación prematura. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “E”, copias del Finiquito Laboral o Liquidación realizado por la empresa al trabajador al termino de la relación laboral. En el mismo se confrontan las asignaciones y las deducciones realizadas por la empresa al trabajador, entre las cuales se verifican los conceptos demandados. No fue impugnada por la demandada por lo tanto se le otorga valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

En el escrito de Promoción de Pruebas de la empresa demandada, ésta en el Capítulo I, las siguientes documentales:

Marcada “A” copia de la solicitud de acogerse la jubilación anticipada de fecha 23 de abril de 2009. Esta documental fue aportada por el actor, y ya fue valorada anteriormente.

Marcado “B”, copias de las Hojas de Recorrido para terminación de servicios. No fue impugnada por la parte actora por lo cual se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con dicha prueba la empresa demandada quiere demostrar que previo a la terminación de servicios del Demandante de Autos, las diferentes Gerencias y Unidades que componen la empresa hicieron una verificación del estado físico del trabajador, y entrevistas con el mismo por el Departamento de Servicios al Personal y de Consultoría Jurídica sobre los préstamos y demás acreencias pendientes, entregas de equipos y materiales de trabajo, e información sobre los Planes de la Empresa, fideicomiso de Prestaciones Sociales, fondo de ahorros, Liberación de hipoteca, entre otros.

Como puede observarse, el trabajador previo a la terminación de la prestación de servicios, se le había informado el saldo adeudado por préstamo de vivienda, de computadora (folio 84), y en entrevista con la Abogada de Consultoría Jurídica, (folio 85) sobre la Liberación de Hipoteca.

Marcado “C” copia del documento Protocolizado de compra venta de inmueble donde consta la constitución de hipoteca a favor de la Empresa. El mismo fue promovido por el actor y debidamente valorado por este Juzgador supra.

Marcado “D”, Manual Corporativo de Política, Normas, Planes de Recursos Humanos. Igualmente fue aportado por la parte actora y valorado supra.

Marcado “E”, copia simple de Manual Corporativo de Política, Normas, Planes de Recursos Humanos, referente al Capítulo 5 de Planes y Beneficios, Plan de Ayuda para Adquisición de Viviendas.

Conforme se observó de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, esta documental fue refutada por la parte actora, señalando que la misma fue emitida en fecha muy posterior a la fecha en que al trabajador se le otorgó el préstamo de vivienda, y por ende, no podía aplicarse al caso de Autos en forma retroactiva.

Al verificar en la Sentencia recurrida la valoración que hace la Jueza de Juicio de esta prueba, observa este Juzgado Superior que el párrafo que finaliza en el vuelto del folio 276 no se corresponde ni concuerda con el párrafo que inicia en el folio 277, asimismo, no consta en la Sentencia publicada en Autos, la valoración de esa prueba y otras.

No obstante lo anterior, quien Sentencia, en uso del conocimiento privado del Juez, y en atención al principio de adquisición procesal del cual dispone, así como la rectoría del proceso; a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva que concibe en si misma al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, entendida ésta como el acceso a los órganos jurisdiccionales, y obtener una decisión más ajustada a derecho, es por lo cual quien suscribe, en la búsqueda de decidir este juicio con ilación, conocimiento y discernimiento para el logro de una administración de justicia material, verificó en el sistema Juris 2000 que efectivamente en fecha 23 de mayo de 2011, la A quo publicó la Sentencia in commento, y consta en el sistema Automatizado de estos Tribunales, que si hubo pronunciamiento al respecto; sin embargo, por alguna razón o error material, no fue incorporado el folio respectivo al Expediente; el cual, tomado del sistema, se indicaba lo siguiente:

Al respecto, a criterio de este Tribunal el señalamiento de la parte actora, no es congruente con su actuación durante el juicio, ya que la misma parte actora utilizó el mismo medio probatorio, tal como se desprende de la documentales aportadas marcadas D1 y D2, que rielan al folios 48 al 72 del presente expediente y precedentemente analizadas y valoradas, con la diferencias que dichos documentos, son del año 2000, revisados en el 2002, que según la parte actora son los que se aplican al caso de autos; y a fín de soslayar sobre la naturaleza del medio utilizado, se hace necesario acotar, que no se trata de una copia simple específicamente, por cuanto emerge de una empresa pública “PDVSA Petróleo S.A.”, por lo tanto, los documentos que emergen internamente, en cierto modo, son asimilados a documentos administrativos, que no pueden ser impugnados de manera simple, sino tachados de falsos, aunado a que el mismo actor durante su interrogatorio admitió conocer a cabalidad dichos documentos como normas internas de la empresa y de estricto cumplimiento para todos los trabajadores y trabajadoras; lo que lleva a concluir que el actor se apego voluntariamente a dichas normas.

Tales probanzas se les otorgan todo el valor probatorio y se adminicula su mérito al valor que arrojan las precedentemente valoradas marcadas D1 y D2 aportadas por la parte actora, todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La Jueza de Primera Instancia, a pesar de la impugnación realizada y las observaciones sobre la fecha de emisión posterior a la fecha de otorgamiento del préstamos y constitución de la garantía hipotecaria, le otorgó valor probatorio, considerando primero, que PDVSA PETRÓLEO, S.A. es una empresa del Estado, y que todo documento que emane de ella debe ser considerado un documento administrativo, que no puede ser impugnado, sino que debe utilizarse la vía de la tacha; y por ende, le otorga valor probatorio; y segundo, que visto que el trabajador señaló conocer dicho documento, aceptaba el contenido del mismo.

A criterio de esta Alzada, si bien requirió verificar la publicación en el Sistema Juris 2000, y hacer un señalamiento de un extracto de la Sentencia recurrida que no consta en Autos, no sería procedente al no ser controlado por las partes, sobre la documental promovida, considera que aunque la misma pueda valorarse conforme lo establece la sana crítica, efectivamente consta que dicho Manual fue emitido y verificado en el año 2007, muy posterior a la fecha de protocolización del documento de adquisición del inmueble y constitución de la garantía real a favor de la empresa demandada; y, no consta en Autos ni se observa de las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio que los Apoderados Judiciales de la Accionada demostraran que dicho Manual Corporativo estaba vigente a la fecha del otorgamiento del préstamos y formalización y legalización de los documentos correspondientes, el mismo no puede aplicarse al caso de autos en forma retroactiva. Así se establece.

En el Capítulo II solicita se practique Inspección Judicial en el Expediente de vida del trabajador a los fines de verificar la solicitud del plan de jubilación, la fecha efectiva de la misma y los montos adeudados con ocasión al otorgamiento del Plan de Vivienda.

Asimismo, se observa en el escrito de promoción de pruebas, que al finalizar el mismo, en forma manuscrita se colocó “otro sí”, a los efectos de solicitar otra inspección judicial en la misma Sede de la Empresa para verificar los particulares señalados.

Por Auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, la Jueza de Juicio admite las pruebas promovidas, entre ellas las inspecciones judiciales (en plural), y fija la oportunidad para el traslado y constitución, el días 14 de enero de 2011.

Consta en Autos que efectivamente hubo un traslado y constitución del Tribunal en esa oportunidad, dejándose constancia de resultado de la práctica de las dos (2) inspecciones solicitadas (folio 160 y 161). Posteriormente, la A quo, considera nuevamente realizar la inspección y se traslada y constituye en la empresa, en fecha 25 de marzo de 2011, (folio 265 y 266 de la segunda pieza), en la cual observa quien decide que sólo evacuó la segunda solicitada en forma manuscrita, arrojando como resultado que solo dejó constancia que al momento de la terminación laboral en fecha 31 de mayo del año 2009, y de acuerdo al finiquito el trabajador adeudaba la cantidad de: por concepto de plan ayuda de adquisición de vivienda la cantidad 78.642,50 y por concepto de préstamo de vivienda adicional la cantidad de 44.403,88 mas plan ayuda adquisición de vivienda la cantidad 486,14 para hacer un total de 123.532,52.

Por las razones expuestas anteriormente, no consta en Autos el extracto de la Sentencia publicada donde se valora esta prueba; sin embargo, de la verificación que hace este Juzgado Superior de las documentales que rielan en Autos y de lo observado al respecto en la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, no siendo impugnadas por las partes por encontrarse presentes en el momento de su evacuación, deben valorarse de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último observa este Juzgador de las grabaciones de la Audiencia de Juicio que la A quo, evacuó la prueba de declaración de partes, en la cual, las deposiciones dadas por el trabajador a las preguntas formuladas por la Jueza de Juicio, fueron contestes y no contradictorias, referentes principalmente, al hecho de tener conocimiento de las normas sobre Préstamo para Adquisición de Vivienda y de los requisitos a cumplir para ser acreedor del beneficio de jubilación anticipada solicitada, valorándose la misma conforme la sana crítica. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

Analizando el Plan de Jubilaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cláusula o artículo 4.1.1 del Plan de Jubilaciones, denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b); asimismo, esta jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador; por discrecionalidad de la empresa; por incapacidad, o para sobrevivientes.

Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, y otros establecidos en el mismo, tales como, el que no se tengan deudas con la empresa y muy especialmente los referidos al tipo de Plan que está suscrito el Trabajador perteneciente a la Nómina Mayor de la Empresa, mediante el cual puede la empresa estimar el monto de la pensión de jubilación que pueda corresponderle, así como la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

Ahora bien, en virtud de los beneficios que otorga la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. a sus trabajadores No Contractuales, se encuentra el préstamo para la adquisición de Vivienda; que dicho préstamo fue otorgado en el año 2005, y se suscribió documento de compraventa debidamente protocolizado en donde se estableció la garantía real de hipoteca en primer grado a favor de la empresa; que una vez concluida la relación laboral en el pago de sus Prestaciones Sociales, le fue descontado de las mismas la cantidad de Bs.F. 123.532,52, alegando que la sociedad Mercantil PDVSA no podía cobrar el saldo adeudado del préstamo para la adquisición de vivienda, en el caso de que la relación laboral finalizara por Jubilación aunque esta fuera anticipada, por las estipulaciones contenidas en dicho documento protocolizado, de conformidad a lo establecido en el literal F) de la Cláusula Cuarta la cual señala:

… F) La empresa no cobrará el saldo adeudado del préstamo en el caso de fallecimiento, terminación de servicio por Incapacidad Total y Permanente o Jubilación por Incapacidad Total y Permanente del Trabajador, o por jubilación en forma anticipada. (…)

Y por ello considera como ilegal el monto descontado de sus Prestaciones Sociales. A su vez, la empresa petrolera niega que se le haya descontado de manera incorrecta la cantidad referida, de sus Prestaciones Sociales, por cuanto la deducción realizada tenía su fundamento en las normas internas de la empresa de los requisitos de elegibilidad para obtener el beneficio de jubilación anticipada, no encontrándose dentro de los parámetros de la cláusula del contrato compraventa. Por ello, niegan que la empresa PDVSA tenga que reintegrar la cantidad indicada, ni tenga que pagar intereses de mora ni la corrección monetaria.

En cuanto a la Jubilación prematura en sentencia de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; se dejó sentado con relación al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados que se deriven del mismo, lo siguiente:

“…De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación…”

Como puede observarse la jubilación prematura requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, y que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma del referido Plan de Jubilación

El Apoderado Judicial del Accionante alegó en Audiencia, que la Jueza de Juicio incurrió en la violación del principio indubio pro operario por cuanto si bien en el Manual de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa demandada se señala expresamente la obligación de que el trabajador previo a obtener el beneficio de jubilación debe solventar o cancelar todas las deudas contraídas con la empresa, la cláusula del documento de compra venta y constitución de hipoteca sobre el inmueble, debidamente protocolizado, no hace mención alguna o distinción entre los tipos de jubilación anticipada, y en aplicación del principio que debe aplicarse la norma que mas favorezca al trabajador, la cual alega es la exoneración del cobro del saldo adeudado por préstamo de vivienda, considera el Trabajador que ésta era la que debía aplicarse en el presente caso.

En el caso sub examine, no es un hecho controvertido la finalización de la prestación de servicios como consecuencia del otorgamiento del beneficio de jubilación anticipada a voluntad y solicitud del propio trabajador, tampoco el hecho del préstamo otorgado por la empresa al trabajador para la adquisición de vivienda, y la constitución de la garantía real a través de la figura de la hipoteca de primer grado, que consta en el propio documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno en Maturín, estado Monagas. El hecho controvertido es establecer si hubo algún incumplimiento por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A. y como consecuencia de ello, las deducciones realizadas en la liquidación de Prestaciones Sociales no fueran legales.

Al respecto, el plan de jubilación de Petróleos de Venezuela S.A, contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, en el numeral 4.1.4 establece como condición para optar como trabajador elegible previamente la cancelación del total de las deudas que tenga con la empresa; así se verifica en la norma sobre Elegibilidad para la Pensión de Jubilación (ver folios 60 ó 103 de Autos, de las pruebas aportadas por el Actor y la demandada respectivamente), en el cual se establece: “(…) Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca para poder jubilarse todo Trabajador elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la empresa…”, y luego se establecen las condiciones para otorgar la pensión de jubilación.

Por tanto, de la normativa interna de la empresa referida, establece una obligación de hacer de carácter imperativo (deberá), con una condición de temporalidad (previamente), y el hecho que se obliga, que es (cancelar el total de las deudas que tenga con la empresa), todo ello, a los fines de optar a ser elegible y se le pueda otorgar el beneficio de jubilación anticipadamente; es decir, si el trabajador no cumplía con los requisitos establecidos en la norma interna, y en especial este requisito de cancelar sus deudas, obviamente el Comité no hubiera aprobado la jubilación solicitada y el trabajador YNSNARDY A.H.M. seguiría siendo trabajador activo de la empresa hasta cumplir con la edad de 60 años para ser acreedor de la jubilación legal por cumplimiento de edad biológica.

El trabajador al unilateralmente solicitar el beneficio de jubilación anticipado, ciertamente tenía conocimiento de los requisitos que debía cumplir para su otorgamiento, tal como lo expresó en la declaración de partes, al señalar que conocía el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, y conforme fue probado en el presente caso, con la prueba promovida por la parte Demandada de las Hojas de Recorrido para terminación de servicios, que al trabajador antes del otorgamiento de la jubilación acudió a las entrevistas con las diferentes Gerencias de la empresa, Médica, Servicios al Personal, Consultoría Jurídica, entre otras, en las cuales se le indicó el saldo adeudado de los préstamos otorgados y lo concerniente a la liberación de hipoteca (folios 84 y 85).

Analiza este Tribunal Superior los documentos promovidos y evacuados por las partes en los cuales constan las normas que alega el Accionante coliden entre sí, y a cuya interpretación debe aplicarse el principio indubio pro operario, en los siguientes términos:

En primer término, el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, es la normativa interna de la empresa formando parte integrante y general de los contratos individuales de trabajo que aplica a todos y cada de los trabajadores de la Estatal Petrolera; en segundo término, el documento Protocolizado que refleja la operación de compra venta de un inmueble para vivienda por el Ciudadano Ynsnardy A.H., con la constitución de hipoteca a favor de PDVSA Petróleo, S.A. por el dinero dado en préstamo para el pago del precio estipulado, es un documento de carácter o naturaleza civil, en el cual se establecen condiciones y obligaciones entre deudor y acreedor. En tercer término, si bien el literal f) de la cláusula cuarta del referido documento establece que la empresa no cobraría el saldo deudor en caso de jubilación anticipada, no se indica expresa o taxativamente, que dicha estipulación modifica o deja sin efecto el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos; y como cuarto punto observa quien aquí decide que, es inconexa e incongruente dicha estipulación contractual, ya que la misma señala que en el supuesto que al trabajador le sea otorgado el beneficio de jubilación la anticipada la empresa no cobraría el saldo adeudado, es decir, la condición se materializa posterior al evento de la jubilación; en cambio la norma interna de la empresa establece que, para ser beneficiario del beneficio de jubilación debe cancelar el total de las deudas que tenga con la empresa; es decir, anterior y previamente al otorgamiento de la jubilación, caso contrario, la misma no se materializa.

Por las motivaciones anteriores considera esta Alzada que, en el caso que nos ocupa, no se verifica ninguna colisión en la aplicación e interpretación de normas, en consecuencia, ha quedado determinado que la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A, no incurrió en error de interpretación de las Cláusulas de las obligaciones contractuales por la constitución de la hipoteca estipulada en el mismo contrato de compraventa del inmueble protocolizado ya antes identificado, y por ello se concluye que, no hubo incumplimiento de la empresa demandada al deducir el saldo adeudado por concepto de préstamo por plan de vivienda de las Prestaciones Sociales del Ciudadano YNSNARDY A.H.M., quien fue jubilado anticipadamente por voluntad y solicitud del propio trabajador, al haber cumplido los requisitos exigidos en la Normativa Interna de la empresa. Así se establece.

Por ello, mal podría alegar el Accionante posterior a la finalización de la Prestación de Servicios, que la empresa realizó una deducción o cobro indebido de las Prestaciones Sociales, por haberle otorgado el beneficio de jubilación en forma anticipada solicitada voluntariamente por el mismo trabajador, ya que para obtener dicho beneficio dicho trabajador ha debido cumplir previamente, con todos los requisitos exigidos en la norma interna de la empresa, los cuales eran de su conocimiento, entre ellos, la obligación que tenía de cancelar todas las deudas con la empresa, incluyendo, los Préstamos otorgados para la adquisición de vivienda según lo establece el Manual Corporativo de la empresa Estatal Petrolera.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; y Confirma la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano YNSNARDY A.H.M. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso en virtud de la naturaleza del mismo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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