Decisión nº 074 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000485

ASUNTO: NP11-R-2011-000111

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Y.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.717.489, representado pos los Abogados J.L.A.P., L.D.A.C. y E.D.V.F.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.912, 128.670 y 140.256 respectivamente, tal y como se evidencia en poder Apud Acta cursante al folio 13 del asunto principal, y sustitución de Poder en folio 10 del Recurso, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara dicho Ciudadano a la empresa INVERSIONES 1196, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 14 de marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 68, Tomo A-01 de los Libros de Registro de Comercios; representada por los Abogados Y.A.M.G. y J.A.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.841 y 39.004 respectivamente.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 25 de abril de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 26 de Abril de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 3 de mayo de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 12 de mayo del 2011, siendo diferido el dispositivo del fallo para el 17 de Mayo de 2011; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Inicia su defensa manifestado que su representado prestó servicios de manera laboral para la empresa demandada. Asimismo, expuso que en la contestación de la demanda la empresa señaló que la relación que mantuvo con el accionante fue de índole mercantil y en base a ello la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, siento este argumento no probado en autos.

Adujo que los elementos probatorios de la empresa no son los idóneos y quedo plenamente demostrado que el demandante es un simple trabajador y no un comerciante como lo pretende hacer valer su contraparte, ya que, -alega el recurrente- su representado se desempeñaba como carpintero, laboraba en las instalaciones de la accionada con los instrumentos de ésta fabricando puertas, cumpliendo un horario y recibiendo un pago semanal.

Alegó que la Juez de Juicio no aplicó correctamente el test de laboralidad, por cuanto se cumplieron los requisitos de una relación de trabajo.

Solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y revocada la sentencia de Primera Instancia.

De la Representación Judicial de la Parte Demandada.

La apoderada judicial de la parte accionada ratifica la sentencia emitida, indicando que quedó establecido que el demandante nunca fue trabajador de su representada, por cuanto prevalecía una relación meramente comercial, siendo ello evidente por el tipo de trabajo que desempeñaba y de lo que se desprende de la declaración de testigos.

Manifestó que la maquinaria y equipos utilizados en la obra eran propiedad del demandante; y que el objeto comercial de la empresa no es la carpintería, para lo cual, debían subcontratar a este tipo de personal.

Por último Solicitó que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda incoada, motivando que en el presente asunto, lo siguiente:

De todo este análisis concluye este Tribunal que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente el actor fue contratado para la elaboración de puertas de madera, sin que de ello se derivaran obligaciones de índole laboral, ya que efectivamente quedó establecido que no se encuentran presentes los elementos de la relación laboral, tal como se expuso anteriormente. Por último se observa que el actor fue contratado por la empresa Inversiones 1196,C.A. dada su experiencia como Carpintero, por lo tanto, este Tribunal considera haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, que de éstas no se evidenció el carácter laboral en la prestación de servicios que existió entre el ciudadano Y.A.R. E inversiones 1196,C.A., por lo que no es procedente reclamo alguno por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Así se señala.

Consideró la A quo que reconocida la prestación del servicio por parte del Accionante a la empresa demandada, siendo contratado como carpintero para la elaboración de puertas de madera, dicha relación no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, porque no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario, propios de una relación laboral, lo que trae como consecuencia que los conceptos demandados sean improcedentes en derecho.

MOTIVA

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, y vistos los alegatos planteados por los Apoderados Judiciales de la parte actora recurrente, específicamente que las pruebas aportadas no fueron suficientes ni relevantes para desvirtuar la relación laboral y, sobre la incorrecta aplicación del denominado test de laboralidad por parte de la Jueza de Juicio, y en consecuencia le llevó a declarar que no existía relación de índole laboral.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado de este Juzgado Superior)

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Siendo en el caso que nos ocupa, la A quo estableció que la carga de la prueba le correspondía a la empresa demandada, criterio éste que comparte esta Alzada.

Al verificar este Juzgado Superior el libelo de demanda, el escrito de contestación de la demanda y los elementos de pruebas consignados por las partes y evacuados en la fase de juicio a tenor de lo del criterio Jurisprudencial antes transcrito, a los fines de acreditar los razonamientos expuestos por la Juzgadora de Instancia que le llevaron a la conclusión expuesta, a tenor siguiente:

DEL LIBELO DE DEMANDA

Señala el Accionante que comenzó a trabajar en la empresa demandada en fecha 27 de abril de 2009, desempeñándose como Carpintero de Primera de acuerdo con el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela; que devengaba un sueldo de Bs. 128,57 diario; que cumplía horario de permanencia en la obra de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:45p.m.. Que laboró en la sede de la empresa cumpliendo estrictamente el horario específicamente construyendo puertas de madera para el desarrollo urbanístico en construcción. Que el 18 de septiembre de 2009 fue despedido de manera injustificada y no le han pagado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; no obstante, que su patrono M.M. procedió a descontarle Bs.4.800,00 de su salario a cuenta de dos (2) máquinas manuales, lijadora y trompo. Reclama en consecuencia, el pago de sus prestaciones sociales aplicando la referida Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de la siguiente manera:

Indemnización por Despido: 15 días x Bs.151,63 = Bs.2.274,45.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 10 días x Bs.151,63 = Bs.1.516,30

Antigüedad: 20 días x Bs.151,63 = Bs.3.032,60

Vacaciones 2009: 27,08 días x Bs.128.57 = Bs. 3.481,67

Utilidades: 37,5 días x Bs.128.57 = Bs. 4.821,37.

Bono de alimentación 2009: 103 días x Bs.22.75 = Bs. .343,25.

Tiempo de Espera 186 días x Bs.128.57 = Bs.23.914,02.

Descuento: Bs. 4.800,00.

Monto de la demanda (Estimación): Bs. 46.183,66.

En el escrito de contestación de la demanda, la empresa en el numeral 1), Negó, rechazó y contradijo que hubiere iniciado una relación de índole laboral con el demandante, fundamentando que no era trabajador dependiente de la empresa por cuanto lo que existía “… era un contrato verbal de obra determinada es decir la relación existente era un nexo de naturaleza contractual verbal, …”; asimismo, en otra oración señala que “… ,en tal sentido se deja ver claramente que el pago hecho al ciudadano Y.A.R., mediante esos efectos cambiarios y las sumas en ellos establecidos, obedece a un contrato de obra verbal por la elaboración por cuenta ajena de puertas de madera en la edificación que desarrollaba la empresa…”.

En la parte final del escrito de contestación, señalan que Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda al considerarla inexistente señalando que, “… ,puesto que entre el demandante y nuestra representada no ha existido ni existió relación laboral alguna, más si existió una relación contractual verbal tal.” (sic).

Posteriormente Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados como diferencia de prestaciones sociales.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada al inicio de la Audiencia preliminar, expresaron lo siguiente: (folio 63) “… que laboró en forma independiente bajo la modalidad de negocio fabricando puertas de madera para apartamentos…”; y en el (folio 64), “… con los cuales demuestra que solo existió una relación de naturaleza mercantil y no laboral…”.

De estos extractos puede evidenciarse que la empresa demandada, no niega la existencia de una prestación de servicios en forma personal desarrollada por el Ciudadano Y.A.R., para dicha Sociedad Mercantil, construyendo puertas de maderas que serían instaladas en una obra que ejecutaba la misma; no obstante, no califica dicha relación de naturaleza o índole laboral.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

Promueve y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de demanda, basado en los artículos 125 Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 15, 42, 43, y 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares y Conexos 2007-2009 y, artículo 7 de la Ley de Paro Forzoso y 29 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Al respecto este Juzgado comparte el argumento de la A quo en cuanto que dichos alegatos no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

En los puntos SEGUNDO y TERCERO: promueve la exhibición de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y de las planillas de pago que la empresa le realizó al trabajador consecutivamente en el sitio de la obra.

Se verifica en el expediente que la Jueza A quo dicta un Auto en fecha 18 de Octubre de 2010 (folio 111) admitiendo las pruebas promovidas por las partes, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos. De la grabación audiovisual y en las actas del expediente, que la parte demandada no procede a exhibir las documentales señaladas, alegando para ello el no cumplimiento de los extremos legales, procediendo en consecuencia la A quo al momento de publicar la Sentencia, a desechar dichas pruebas por la falta de cumplimiento de los extremos exigidos en la norma legal.

Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, comparte el criterio sustentado en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio y da por reproducido el razonamiento dado, al no darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, y a los fines de no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

En el punto CUARTO, PROMUEVE LA inspección judicial, en la dirección de Avenida A.U.P. entrada los Tucanes, para que deje constancia de particulares que señalará en el momento y sitio de la evacuación de la Inspección. La misma no fue admitida por cuanto no cumplió con los extremos de Ley, no existiendo elementos que valorar.

En el punto QUINTO promueve la testimonial del Ciudadano L.B.D.L.. Al no comparecer se declaró desierto el acto, no existiendo elementos que valorar.

En el punto SEXTO, solicita evacuar la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo para que informe sobre el expediente Nº 044-09-03-031-49 de fecha 21 de octubre de 2009.

La respuesta fue consignada en Autos en fecha 16 de Noviembre de 2010, mediante Oficio emanado del Ente Administrativo del Trabajo mediante Oficio Nro. 01440-2010, en la cual se señala que si fue incoado ante la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría la solicitud por parte del Ciudadano Y.A.R., no obstante, visto que no hubo acuerdo entre las partes y la insistencia del reclamo, se le exhortó a acudir a la vía jurisdiccional competente.

Discutiéndose se la relación existente entre las partes fue o no de índole laboral, esta prueba no aporta elementos convincentes para la resolución de la controversia. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el Capítulo I, promueve las documentales de:

En un (01) folio útil, marcada con la letra “B”, acta de fecha 23 de noviembre de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Dicha documental es una constancia que el demandante interpuso ante este Ente Administrativo, reclamación contra la empresa demandada, y el Funcionario acuerda su notificación. Se valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.

Promueve en tres (03) folios útiles, marcadas con la letra “C”, certificación emitida por el Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios Avanzadotes de Industria de Canteras, Cemento, Construcción, Minas, Industrias Básicas, No Metálicos, Vidrios, Arcillas, Asfalto, sus similares y Conexos del Estado Monagas (SINTRACMEN). Señala en la misma que el Ciudadano Y.R., no fue postulado por esa Organización Sindical, ni pertenece a dicha Organización.

La Jueza de Juicio en la Sentencia recurrida, le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 Ley Orgánica del Trabajo, y señala que dicha documental deja constancia que el mencionado ciudadano laboró de forma independiente bajo la modalidad de negocio, para la empresa Inversiones 1196, C.A. fabricando puertas de madera para los apartamentos. Disiente esta Alzada de dicho razonamiento, ya que de la documental en referencia, es una respuesta a la solicitud enviada por la empresa a dicho Sindicato, y en ella sólo se indica que el Ciudadano Y.A.R. no fue postulado ni esta afiliado a dicha Organización, y que el cargo que desempeña de Carpintero Ebanista, no aparece en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Dichos documentos no certifican la forma, ni las condiciones de trabajo pactadas entre las partes, y si la relación existente fuera de índole laboral o mercantil. Esta Alzada las valora de conformidad a la sana crítica, sin embargo no aporta elementos suficientes que desvirtúen la existencia de la relación laboral. Así se establece.

Promueve legajo de los recibos de pagos señalados a continuación:

Recibos de pagos de fecha 08-05-09, 08-05-09, 15-05-09, 22-05-09, 29-05-09, respectivamente marcados D1, D2, D3, D4, D5

Recibos de pagos de fechas 05-06-09, 12-06-09, 19-06-09, 26-06-09, respectivamente marcadas D6, D7, D8, D9.

Recibos de pagos de fechas 03-07-09, 10-07-09, 17-07-09, 23-07-09, 31-07-09, respectivamente marcadas D10, D12, D13, D14.

Recibos de pagos de fecha 07-08-09, 14-08-09, 14-08-09, 14-08-09, respectivamente marcados D15, D16, D17

Recibos de pagos de fecha 21-08-09, 28-08-09, 28-08-09, respectivamente marcados D18, D19, D20

Recibos de pagos de fechas 04-09-09, 11-09-09, 11-09-09, 18-09-09, 25-09-09, respectivamente marcadas D21, D22, D23, D24, D25, D26.

Dichas documentales fueron reconocidas por el Actor, por lo que se les otorga valor probatorio. De las mismas puede verificarse que efectivamente existió una relación entre las partes para realizar trabajos de carpintería. Igualmente puede inferirse de las mismas, que por la labor realizada, el demandante recibía una remuneración semanal, la cual era variable, aunque de dichas documentales no puede establecerse la forma o base de cálculo utilizada, ya sea a destajo, por tarea, entre otros.

Promueve y opone en 8 folios útiles copias fotostáticas simples de los cheques emitidos por la empresa Inversiones 1196, C.A. a favor de Y.R.. Siendo igualmente reconocidos por el Accionante, estos documentos reiteran y confirman que el demandante recibió de la empresa un pago o remuneración por los trabajos realizados.

En el Capítulo II solicita se evacua la prueba de informes Al Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios Avanzadotes de Industria de Canteras, Cemento, Construcción, Minas, Industrias Básicas, No Metálicos, Vidrios, Arcillas, Asfalto, sus similares y Conexos del Estado Monagas (SINTRACMEN). No consta respuesta en Autos por tanto, no existen elementos que valorar.

Del informe solicitado al Banco Mercantil Banco Universal, sobre los cheques pagados al demandante, consta respuesta en Autos, de lo cual consta que el demandante hizo efectivo el cobro de los mismos, los cuales coinciden con los recibos de pagos semanales consignados por ambas partes. Se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En el Capítulo III promueve la prueba de testigos. De los diez (10) nombrados, sólo dos (2) no comparecieron, siendo éstos los Ciudadanos A.Á. y E.M. los cuales quedaron desiertos.

De lo observado en las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, de la deposiciones de los testigos, se evidencia que el demandante prestaba servicios personales como carpintero en la elaboración de puertas; que dicha labor la realizaba en las instalaciones o sede de la empresa, y si bien algunos señalan que no tenía obligación de firmar un libro de asistencia, se puede inferir que tenía que asistir al lugar de trabajo y no delegaba sus actividades.

Igualmente de algunas de las declaraciones ante la pregunta del promovente, señalan que tenían personal a su cargo, no observa este Juzgador que se les haya inquirido, sea por los Apoderados Judiciales de las partes o de la propia Juzgadora, si dicho personal debía rendir acatamiento ó subordinación solo al Ciudadano Y.R., es decir, si éste los contrató personalmente, debían cumplir horario especial, les hacía algún llamado de atención en caso de algún incumplimiento, condiciones de trabajo y remuneración, o si el trabajo podían realizarlo en otro sitio diferente a la sede de la empresa demandada.

Por tanto, de las testimoniales rendidas puede inferir este Juzgador que, tanto el demandante de Autos como aquellos trabajadores que laboraban con él en la elaboración de las puertas, debían acudir a la sede de la empresa, así como se puede deducir que la materia prima utilizada y herramientas de trabajo, eran propiedad de la empresa demandada y no del demandante o alguno de los que le ayudaban.

Las declaraciones rendidas por los testigos, las valora este Juzgador de conformidad a la sana crítica. Así se establece.

Por último la Jueza evacuó la prueba de Declaración de Partes, en la cual observa esta Alzada que en las deposiciones del demandante, existen discrepancias con respecto a los alegatos señalados en el escrito libelar. En dichas declaraciones manifiesta que efectivamente laboró como Carpintero realizando puertas que serían colocadas en una obra que realiza la empresa. Que recibía pagos semanalmente los cuales podían oscilar entre Bs.600 a Bs.800 semanal según el trabajo que realizaba; sin embargo, a la pregunta de la Jueza que si el salario era fijo o por el número de puertas, contestó que era fijo.

Señala que desde el inicio de la relación, la empresa le daba a él los cheques para que los cambiara y se pagara a los demás trabajadores, sosteniendo que fue por la confianza que le tenían. Al preguntarle si tenía personal bajo su cargo, respondió que no, que era de la empresa.

Referido a los instrumentos o herramientas de trabajo, éste indicó que eran máquinas de Carpintería propiedad de la empresa. Señaló que en ocasiones salía de la empresa a los sitios donde debían ser colocadas las puertas, y otras veces para reparar las que se caían. Al preguntarle nuevamente si tenía libertad para salir, respondió que no, que solo salía cuando la empresa lo llevaba de una a otra obra.

Que en la entrada de la empresa existía un vigilante que cuidaba y chequeaba, y debían firmar un libro con la hora de entrada. Al preguntar si fue contratado para una obra determinada, respondió afirmativamente, que era para hacer las puertas de un conjunto Residencial. Y en cuanto al dicho de los testigos que contrató personal, señala que no contrató a nadie.

Asimismo refirió que el motivo de la terminación de la relación, fue porque había terminado el trabajo de construcción de puertas.

Por su parte, el Representante de la empresa señaló que efectivamente había contratado los servicios del Sr. Rodríguez; que antes había otro Carpintero que hacía los trabajos y al pedirle si tenía más capacidad para hacer las puertas, es cuando llevó al demandante. Posteriormente, al existir un problema con flujo de dinero, el anterior Carpintero se fue y dejó al Sr. Rodríguez.

Refiere que el convenio del costo de las puertas fabricadas lo hizo con el Sr. Camacho, el Carpintero anterior, a Bs.650.00 por puerta, que luego ese precio bajó porque el demandante no pudo seguir montando las puertas y contrató a un Ciudadano de nombre Elias, para que las montara.

Que el pago lo hacía semanalmente y el monto dependía del personal que trabajaban, por ejemplo que si eran tres (3) le pagaba Bs.2.000,00, y eso dependía de las puertas realizadas, las cuales indicó, construyó aproximadamente ochenta (80).

Señaló que le retenía un porcentaje del salario por si existía algún problema, y a los Carpinteros que trabajaron con el Sr., Y.R. tuvo que pagarles la empresa.

Hizo mención a un último pago de Bs.17.000,00 del cual la empresa le pagó Bs.2.000,00 a otro trabajador, luego le pagó Bs.12.000,00 al demandante y por último los Bs.3.000,00 restantes.

En cuanto a la forma de finalizar le relación, señaló que fue por terminar de construir todas las puertas que luego montaría otra persona.

Manifestó que el demandante no tenía ningún horario, podía llegar a la hora que quería y no tenía que suscribir el libro de entrada, que esa obligación solo era para el personal fijo de la empresa.

La Jueza de Juicio solicitó en dicho Acto repreguntar al Accionante sobre el pago recibido final, a lo que señaló que efectivamente esa es la cantidad que pagaron para ser repartida entre varios trabajadores.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

En consecuencia, a las deposiciones de las partes y en especial la del propio trabajador se valoran de acuerdo a la sana crítica. Así se establece.

De las mismas puede constatarse que efectivamente el demandante fue contratado para la elaboración de puertas, las cuales debían ser colocadas por la empresa demandada en una obra de construcción de apartamentos. Se deduce que el demandante debía realizar las puertas en la sede de la empresa demandada, y no se evidencia del interrogatorio realizado a las partes, que ni la materia prima utilizada para la elaboración de las puertas ni las maquinarias utilizadas por los trabajadores eran propiedad del demandante, más bien, se desprende que eran propiedad de la empresa demandada.

Asimismo, vista la declaración del representante legal de la demandada, no fue que el Ciudadano Y.R. se presentó como un contratista independiente, sino que el demandante fue llevado a la empresa a trabajar por otro trabajador que realizaba la construcción de las puertas (el Sr. Cedeño) y con quien el representante patronal hizo el acuerdo del valor de cada puerta construida y colocada, que luego fue bajado dicho costo, al tener que contratar a otra persona que las colocara.

De la deposición de cada uno de ellos, que la empresa demandada le realizaba un pago semanal al Accionante en conjunto con el resto de los trabajadores que le ayudaban, sin embargo, si bien señala el valor de cada puerta, no hace referencia al número de puertas semanales construidas, sino a un estimado según el número de trabajadores que realizaron dicha obra, más no al Sr. Y.R. como empresario independiente ni bajo una facturación de éste hacia la empresa según la capacidad de puertas construidas o arregladas, finalizando la relación que los unió, cuando ya todas las puertas que debían ser instaladas en los apartamentos fueron construidas.

Luego de verificar las pruebas promovidas y evacuadas y no quedando alguna otra, siendo el fundamento del Recurso de Apelación que la Jueza de Juicio no aplicó correctamente el test de laboralidad, este Juzgador procede a considerar dichos argumentos a continuación:

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe presumirse la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; asimismo, el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, y en el caso de Autos, quedó expresamente demostrado que el Ciudadano Y.R. le prestaba un servicio personal a la empresa INVERSIONES 1196, C.A., y no siendo negada dicha relación, a tenor de la Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. de la República, la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo al haberla considerado de índole mercantil, le correspondía a la empresa demandada. Así se establece.

Bajo este aspecto, siguiendo el enfoque dado por la Jueza de Juicio al señalar que en múltiples sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicios, indicando que en casos de dudas sobre la misma, o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, debe de aplicarse el denominado “test de laboralidad”.

Observamos que en el caso concreto, admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia. Así tenemos en cuanto a la Forma de determinar el trabajo y el Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, que la empresa demandada había pactado con otro Carpintero (Sr. Cedeño) – tal como lo refirió el Representante de la Empresa en la declaración de partes – la construcción de puertas, las cuales debían ser colocadas en unos apartamentos que se construían en un conjunto Residencia, siendo el costo por pieza de Bs.650.00; posteriormente este Carpintero llevó a la empresa al demandante de Autos para que lo ayudara y luego que este se retiró por problemas señalados, quedó realizando el trabajo, en las instalaciones de la empresa, con la materia prima comprada y suministrada por la empresa y con las maquinarias de la empresa, los días y en el horario que la empresa trabajara, ya que el demandante si – tal vez – podría llegar a cualquier hora al trabajo, no tenía acceso a la empresa a su libre disposición, por ello, debía ser en horas y días que la empresa señalara.

En referencia a la Forma de efectuarse el pago, de la Declaración de partes y de las pruebas aportadas, se verifica que el mismo era semanalmente y de acuerdo a los trabajadores que laboraran ese día. Si bien se le entregaba un cheque al demandante, este debía hacerlo efectivo para repartirlo entre otros trabajadores, más sin embargo, la empresa no demostró que ese pago realizado semanalmente correspondiera a la cantidad de piezas o de puertas construidas e instaladas, siendo su carga procesal el demostrar que el Accionante pudiera ser un comerciante independiente y los trabajadores fueran contratados por el, lo cual quedó desvirtuado, al reconocer el patrono que le correspondió hacer el pago de prestaciones a los demás trabajadores.

Si bien, la Jueza de Juicio en el análisis del test de laboralidad señala que:

… el demandante señala haber percibido por dicho salario la suma de Bs. 128,57, por consiguiente forzosamente se concluye que dicha remuneración es superior, ello en virtud, de haber sido contratado para la realización de puertas de madera, cuyo pago era efectuado de acuerdo al número de puertas realizadas cuyo valor unitario era la cantidad de Bs. 600, por ende los montos recibos por el actor eran demasiado superiores a los que recibiría cualquier trabajador de acuerdo a la labor desempeñada.

En Sentencia Nro. 1292 del 06 de agosto de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., se estableció que, es menester señalar que no existe en la Legislación venezolana, norma legal alguna que excluya del ámbito de aplicación del derecho laboral, a los trabajadores con altas remuneraciones salariales, por lo que esto no puede ser un argumento válido para que se les impida reclamar las indemnizaciones laborales a que pudieran tener derecho. En el caso que nos ocupa, el hecho de la remuneración que recibía, a criterio de esta Alzada siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social, no excluye al demandante de ser considerado trabajador amparado por la Ley Sustantiva del Trabajo vigente. Así se establece.

En cuanto al Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad, no probó la empresa que el demandante contratara personal directamente en calidad de patrono, en todo momento se refirió a que éstos trabajaban con él en la empresa en la construcción de las puertas. Asimismo, quedó puede inferirse que la materia prima utilizada en la construcción de las puertas era adquirida y suministrada por la empresa, las maquinarias, así como el lugar donde debían fabricarse, era en las instalaciones de la empresa. Se puede inferir que la empresa asumía las ganancias por la venta y colocación de las puertas en la obra del conjunto Residencial de apartamentos, y debía asumir las pérdidas, ya que nada demostraron como era el acuerdo o pacto en el caso que alguna de las puertas realizadas se rompiera, dañara o se perdiera el material, ya que el porcentaje de retención que se hizo mención, el patrono alegó pagarlo al final de la relación cuando finalizaron construir todas las puertas y para el pago – incluso – de otro trabajador.

En cuanto a la persona jurídica, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:

… la demandada es una empresa cuyo objeto es la pintura en general, mantenimiento y construcciones en todos lo lugares, dentro y fuera de Venezuela, reparaciones y mantenimiento de alcantarillas, la construcción de infraestructuras metálicas, de acero, bronce y aluminio, diseño de las mismas, el ramo de la construcción en general, ello de conformidad con los estatutos de la empresa los cuales cursan del folio 27 al 38.

Si bien como indicó la A quo, no hace mención alguna a la parte de carpintería, sin embargo, obvia dicha Jueza en señalar que en el Artículo 3 del Documentos Estatutario (folio 31) el objeto social es más amplio del señalado en la Sentencia, incluyendo el ramo de la construcción en general y obras tales como, Urbanizaciones, viviendas familiares y multifamiliares, obras civiles generales, entre otras, y en su aparte final, señala que puede dedicarse a “… cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o no con el objeto anteriormente descrito.” el reconocer que en sus instalaciones se fabricaban las puertas que serían colocadas en los apartamentos del Conjunto Residencial que estaba en construcción, tienen relación con las obras de Viviendas familiares o multifamiliares; es decir, el ramo de carpintería se encuentra vinculado o relacionado con lo mismo, por tanto, factible que pudiere contratar carpinteros en su nómina. Así se establece.

En referencia a la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, ya señaló este Juzgador que la carga de probar que las materias primas y herramientas le correspondía a la demandada, y de las probanzas, especialmente los testigos y declaración de partes, se evidencia que los bienes, herramientas, insumos o materias primas no eran propiedad del demandante, ni siquiera se le indicaba que él los comprara.

En cuanto al punto de los elementos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.717 de fecha 10 de abril de 2007, señaló que,

existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto – ajenidad -, obligándose a retribuir la prestación recibida – remuneración -; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos.

En el caso de Autos, es evidente que el demandante no es la persona que organiza y dirige el mecanismo para la obtención de las ganancias, siendo sólo una persona natural que con su trabajo y por medio de éste a través de unas condiciones pactadas especiales, obtuvo una remuneración semanal por sus servicios.

Por consiguiente y en virtud de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el Ciudadano Y.R., prestó servicios a la demandada de manera subordinada y dependiente, recibiendo una remuneración semanal por los servicios contratados como carpintero, cuyo salario fue acordado a destajo de conformidad al número de puertas construidas, cuya terminación se debió a la finalización de las piezas o puertas que debían construirse. Por tanto, existe en el presente Asunto, todos y cada uno de los supuestos contenidos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al test de laboralidad, a los fines de considerar que el vínculo que unió a las partes en este proceso, era de naturaleza laboral y no mercantil. Así se establece.

Establecido por este Sentenciador que el vínculo era de naturaleza laboral y reconocido que no hubo pago de Prestaciones Sociales, las mismas proceden como consecuencia lógica de la declaratoria anterior. Ahora bien, por cuanto el trabajador demandante reclamó la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde analizar si es ésta la norma que debe aplicarse, o por el contrario, deba aplicarse la normativa contenida en la Ley Sustantiva laboral.

De la Declaración de Partes, así como del resto de las pruebas evacuadas, las condiciones en las que las partes convinieron la prestación del servicio, distan de la aplicación de la referida Convención Colectiva, ya que patrono y trabajador acordaron relacionarse en la fabricación de puertas de madera siendo el salario a destajo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, el criterio para la determinación del salario obedece a la labor prestada por el trabajador, independientemente del tiempo empleado para lograr dicho resultado, entendiéndose que cuando se establece “a destajo”, se refiere a una forma de trabajar, cuya remuneración es por el trabajo realizado y no por el tiempo invertido en ello, determinándose el monto correspondiente, en función del número de piezas terminadas en un mes o periodo de tiempo específico, variando de acuerdo al resultado obtenido, siendo éste el caso de Autos, siendo evidente, que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela no establece en sus Cláusulas, esta forma de trabajo ni de remuneración.

En consecuencia, este Juzgador de Alzada establece que la normativa aplicable para el cálculo de los beneficios y demás prestaciones sociales reclamados por el trabajador es la Legislación Sustantiva del Trabajo. Así se establece.

El Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el patrono debe hacer constar el modo de calcular el salario cuando se es a destajo, ya que el Artículo 146 eiusdem dispone que, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Visto que la relación de trabajo inició en fecha 27 de abril de 2009 y finalizó el 18 de septiembre de 2009, es decir, por cuatro (4) meses y veintiún (21) días, el salario debería promediarse en ese tiempo.

Sin embargo, de las pruebas promovidas y aquellas evacuadas, incluso la declaración de partes, no se estableció como fue el pago por piezas, entendiendo que en un principio era de Bs.650.00 por puerta y luego de Bs.600.00 por puerta, más no se indicó que cantidad de piezas fueron construidas por el demandante. Empero, en el libelo de demanda el propio trabajador estableció que su salario diario promedio era la cantidad de Bs.128,57, siendo éste el monto que considerará esta Alzada como base de cálculo. Así se establece.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, tomando el mínimo legal, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario (Bs.128.57), la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades (Bs.F.5.36), y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional (Bs.F.2.50), siendo el salario integral, la cantidad de (Bs.136.43). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad: el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días por salario integral (Bs..136.43) la cantidad de (Bs.2.046,41)

• por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 5 días a salario normal, la cantidad de (Bs.642.85)

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 2.33 días a salario normal, la cantidad de (Bs.300.00).

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, 5 días a salario normal, la cantidad de (Bs.642.85)

En cuanto al reclamo del pago de las indemnizaciones derivadas del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas no proceden al establecerse en el proceso de las declaraciones de las partes, que la causa de terminación fue por finalizar el trabajo que fue pactado. Así se establece.

En cuanto al Bono de Alimentación, a la fecha de interposición de la demanda, para ser procedente dicho beneficio conforme la Ley de Alimentación para Trabajadores, debían establecerse un número mayor de 20 trabajadores. No siendo demostrado el número de trabajadores contratados por la empresa, no puede prosperar dicha reclamación.

En referencia al reclamo por tiempo de espera, según lo establece la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, al determinarse que dicho texto contractual no es aplicable, no es procedente lo reclamado por ese concepto. Así se establece.

En lo que respecta a los intereses moratorios a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma, .

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

La cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada a favor del Ciudadano Y.A.R., es de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.3.632,10), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Revoca la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación intentado por la parte demandante Ciudadano Y.A.R.. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo Apelado y TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano R.N. contra la empresa INVERSIONES 1196, C.A.. Por consiguiente, se ordena el pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.3.632,10), por concepto de prestaciones sociales, más la corrección monetaria e indexación ordenada en la parte motiva de la presente Sentencia

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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