Decisión nº 026 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 130 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001063

ASUNTO: NP11-R-2012-000047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Y.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.858.620, representados por los Abogados J.Á.M. y YOLBIS P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 102.642 y 121.318, respectivamente, según instrumento Poder que riela en Autos en el folio 15, y, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de febrero de 2012, en la cual vista la incomparecencia del demandante al Inicio de la Audiencia Preliminar, aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró Desistida el Procedimiento, en el Juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano antes identificado, con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A., (VENALCA, S.A.), de la cual no consta en autos representación alguna.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 05 de marzo de 2011, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día miércoles, 07 de Marzo de 2012, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), compareciendo la partes recurrente en la persona de su Apoderado Judicial, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El coapoderado Judicial de la parte accionante, J.Á.M., identificado en autos, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Alegó que son dos (02) apoderados que aparecen en el Poder, pero el día de la celebración de la Audiencia presentó un problema familiar con un sobrino y debió atender esa emergencia con su cuñada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Monagas. Indicó que dicha situación le ocupó todo el tiempo hasta altas horas de la noche entre los días 14, 15 y 16 de febrero de 2012. Señaló que consignó copia simple de la denuncia interpuesta por ante ese órgano y que promueve como testigo a su cuñada, ciudadana YUBISAY M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.806.300.

Manifestó que previo a los sucesos que ocurrieron con su sobrino y las gestiones que hubo que realizar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), había acordado con la otra Apoderada Judicial que él asistiría a la Audiencia por cuanto señala que ésta presentaba un problema familiar grave de salud con su abuela, y no podía acudir a la referida Audiencia.

Solicita se declare con lugar el Recurso y se revoque la Sentencia y se reponga la causa.

Posteriormente, este Sentenciador ordenó se llamara a la Ciudadana YUBISAY M.A., en calidad de testigo promovida por el Recurrente, se identificó ante el Tribunal, tomó el Juramento de Ley y el Juez le realizó una serie de preguntas, a los fines de que relatara los hechos acaecidos los días 14, 15 y 16 del mes de febrero de este año, y la participación o actuación del Abogado presente en la Audiencia.

Finalizado el interrogatorio y visto que no hubo más testigos, así como la parte Demandada no compareció ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgador se retiró de la Sala de Audiencia, y a su regreso procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce a continuación estando dentro del lapso legal.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Juzgador observa lo siguiente:

En esa fecha 15 de Febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en la misma fecha, el cual en su parte dispositiva, se expresa que declara Desistido el Proceso.

El fundamento del Recurso planteado por el co Apoderado Judicial de la parte demandante, fue que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que son dos (02) apoderados que aparecen en el Poder, y se le presentó un problema familiar con un sobrino que ameritó atender de emergencia con su cuñada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Monagas. Indicó que dicha situación le ocupó todo el tiempo hasta altas horas de la noche entre los días 14, 15 y 16 de febrero de 2012. Señaló que consignó copia simple de la denuncia interpuesta por ante ese órgano y que promueve como testigo a su cuñada, ciudadana YUBISAY M.A..

Manifestó además que había acordado con la otra Apoderada Judicial que él asistiría a la Audiencia por cuanto ésta presentaba un problema familiar grave de salud con su abuela, y no podía acudir a la Instalación de la referida Audiencia.

De la revisión del presente expediente, se desprende que mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012 el Recurrente Apela de la Decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia, indicando que existen razones y circunstancias que motivaron la incomparecencia a la Audiencia de los Apoderados del Actor, consignando constancia médica.

A los fines de decidir, esta Alzada considera:

El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

En los casos de Apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (…).”

Como bien se aprecia, el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableciendo:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien como bien se indicó ut supra, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Ahora bien, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso N.P.H. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., estableció que, al interponer el Recurso de Apelación en caso de justificar la causa de la incomparecencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión, y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior.

En el caso de Autos, y con respecto a la incomparecencia del Abogado J.A.M.C., señaló que existen razones y circunstancias que motivaron la incomparecencia a la Audiencia de los Apoderados del Actor, consignando en el Recurso de Apelación copia simple de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Monagas, que señala que un menor de edad fue – supuestamente – víctima de un delito contra la persona, que ese menor de edad es un familiar del Abogado antes mencionado (sobrino), y por ello desplegó una serie de actuaciones y gestiones ante el Ente Policial a los fines consecuentes, y asistiendo en todo momento a su Cuñada, la Ciudadana YUBISAY M.A., antes identificada, que promueve como testigo a los fines de justificar su incomparecencia, al inicio de la Audiencia de Preliminar.

A.l.h.c. fueron alegados y las pruebas aportadas, considera este Juzgador que el ser humano está sujeto a enfermedades o que le sucedan situaciones inesperadas y no previsibles, tales como un dolor o enfermedad. En el caso de Autos, se observa lo siguiente:

De la documental que Consigna en un (01) folio útil, copia simple de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Monagas, donde detalla lo alegado por el recurrente, siendo expedida en fecha 14 de febrero de 2012, a favor del ciudadano YUBISAY M.A. (folio 03), la cual se valora conforme la sana crítica; sin embargo, en dicho documento no se hace mención al Abogado Recurrente, aunque son coincidentes los Apellidos de los menores allí indicados.

Promovió como testigo a la ciudadana YUBISAY M.A. para que ratificara sus dichos. Del interrogatorio directo que hizo este Juzgador y de la forma y términos como contestó la referida Ciudadana, quien decide considera que lo dicho es v.y.f. y por tanto, se le otorga valor probatorio conforme la sana crítica.

Ahora bien, sobre el alegato del supuesto acuerdo llegado con la otra co Apoderada Judicial y sobre el alegado problema de salud de su Abuela por lo cual no podría asistir a la Audiencia y que luego lamentablemente falleciera, no fue consignado elemento probatorio alguno al momento de la interposición del Recurso de Apelación ni en la Audiencia oral y pública de Alzada.

Este Juzgador considera luego de verificar el Poder consignado, que los dos profesionales del derecho que le fue otorgado poder, tienen las mismas facultares conferidas por la Ley, y el referido Abogado podía ejercer la representación de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y en atención a lo alegado el Abogado J.Á.M. presente en la Audiencia de Alzada, este Juzgador observa que no consta en los autos que sea cuñado de la ciudadana YUBISAY M.A., antes identificada, y asimismo se evidencia de la copia simple de la denuncia consignada en actas, que el referido abogado no aparece como representante de la mencionada ciudadana o que haya prestado apoyo alguno, sin embargo de la declaración de la testigo promovida y en v.d.P.d.I. y la flexibilización que insta nuestro M.T. en este tipo de casos, este Juzgador considera justificado el motivo de su incomparecencia, y por ello debe catalogarse como un hecho sobrevenido, imprevisible e inevitable; sin embargo, con respecto a la Abogada YOLBIS P.C. no consta en autos elementos probatorios que demuestren las causas de su incomparecencia, a saber, que la persona mayor enferma fuera familiar de la referida Abogada, ni que la enfermedad o padecimiento de su Abuela fuera un hecho de Caso Fortuito, Fuerza Mayor o un hecho si bien previsible no pudo ser evitado el día de celebración de la Audiencia Preliminar; así como tampoco consignaron elemento probatorio alguno que demuestre a este Juzgador el fallecimiento alegado.

Del análisis de los argumentos expuestos a la luz de la jurisprudencia citada, respecto a las causas extrañas, caso fortuito o fuerza mayor, para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, observa quien decide que, la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar fue adquirida anterior a la fecha que alegó el Apoderado recurrente que sucedieron los hechos, y siendo que se encuentra constituida otra profesional del derecho, ésta no demostró impedimento o limitaciones para que cumpliera con su obligaciones o tomar las previsiones necesarias para no dejar sin representación Judicial al Ciudadano Y.R.V. al momento de celebrarse la Audiencia. Asimismo, a sabiendas de la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia oral y pública, y si bien el Abogado J.A.M. se encontraba en las gestiones señaladas, las mismas iniciaron el día antes de la oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia, por lo tanto, tenía el tiempo para notificar al demandante o la otra Apoderada Judicial para evitar la materialización de la consecuencia jurídica por incomparecencia.

Por consiguiente, como bien establece la jurisprudencia, la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o consciente del obligado a comparecer, en este caso la parte actora a través de sus Apoderados Judiciales legalmente constituidos, y si bien considera este Juzgador en base a lo planteado, debe inferir que la parte actora no fue diligente con su obligación de hacer, ya que, por el alegato expuesto, este Sentenciador observa que si causalmente se materializaron una serie de hechos con los familiares de los Abogados actuantes, no corresponde a un caso fortuito o de fuerza mayor, por cuanto los profesionales del Derecho recurrentes, al ser precisamente dos (02) Co Apoderados, deben prever situaciones en las cuales se presentan acontecimientos que le puedan hacer difícil la comparecencia a un Acto Jurisdiccional, como la ocurrida a uno de los Abogados para no dejar en estado de indefensión a su mandante, existiendo además los medio tecnológicos de comunicación, en virtud de que la misma pudo ser evitable, con la comparecencia del propio demandante asistido por profesional del derecho o con el otorgamiento o sustitución de poder en otro profesional del derecho. Así se establece.

Ahora bien, el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del Procedimiento, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano Y.R.V.; y SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano antes identificado, con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A., (VENALCA, S.A.).

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 12:11 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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