Decisión nº 091 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000070

ASUNTO: NP11-R-2011-000139

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Y.J.G.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.703.657, representado pos los Abogados W.J.C.B., J.C.S.L. y L.E.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.016, 90.870 y 15.419 respectivamente, tal y como se evidencia en poder Apud Acta cursante al folio 31 del asunto principal los dos primeros y por Sustitución de Poder del último de los nombrados cursante al folio 17 en el expediente contentivo del Recurso de Apelación, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara dicho Ciudadano a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1ro.) de noviembre de 1995, anotada bajo el Nro. 56, Tomo 484-A-Sgdo.; y actualmente domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1999, anotada bajo el Nro.37, Tomo 14-A, representada por los Abogados R.A.H.G., L.J.B.S., J.L.F., E.C.M. y MILÁNGELA H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.742, 11.163, 81.311, 64.141 y 75.816 respectivamente.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia, la Jueza A quo ordenó mediante Auto la Notificación de las partes en virtud de haber publicado la misma fuera del lapso de Ley, librando los Carteles de Notificación Correspondientes.

Cursa en Autos, diligencia de fecha 6 de abril de 2011 suscrita por el Apoderado Judicial de la demandada en la cual expresamente se da por Notificado de la Sentencia y solicitando a su vez se materializara la Notificación del Trabajador.

En fecha 16 de Mayo de 2011 mediante diligencia, el Apoderado Judicial del demandante se da por notificado de la Sentencia dictada y consigna diligencia Apelando de la Decisión proferida en Primera Instancia en fecha 19 del mismo mes y año.

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 25 de mayo de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 1ro. de junio de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 8 de junio del 2011, siendo diferido el dispositivo del fallo para el 14 del mismo mes y año; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

De los Alegatos de la Parte Actora Recurrente

Inicia su defensa manifestado que el motivo del Recurso de Apelación es por cuanto en la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia no consideró en la incidencia del salario la base de cálculo de los beneficios acordados en su sentencia, los bonos de campo y de mantenimiento que percibía su representado, los cuales se demostraron con algunos medios de pruebas que fueron ilegalmente valorados por el A quo, imponiendo una carga probatoria al demandante que no era soportable por no estar prevista en la Ley; enuncia que se violaron algunos Principios que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Estado Social de Derecho y Justicia.

Alega que se presentaron para probar la existencia de tales bonos, unas planillas que corren insertas a los folios 49 al 79, que eran elaboradas por la empresa, entregando una al trabajador y la otra se quedaba con la accionada, las cuales fueron debidamente aprobadas por un supervisor de la demandada y luego de ello se efectuaron los pagos correspondientes.

Manifestó que dicha planilla fueron recibidas por su representado firmadas y selladas por la empresa; sin embargo la parte contraria las desconoce, alegando que no proviene de su representada, indicando que el sello es falso y desconoce su contenido, las cuales no fueron valoradas por el A-quo, por cuanto eran planillas en copias y porque no se ejerció un medio para enervar la impugnación que había hecho la parte demandada. Lo cual, –a lega el recurrente – es plenamente contradictorio, ya que, las planillas están en original y el fin de esta prueba no es un reconocimiento de firma, es establecer una prueba de testigo y una prueba de exhibición para que la parte demandada las exhiba y posteriormente cotejar ambas, ello con el fin de demostrar la generación de los bonos que recibía su representado.

Expone el apelante, que al folio 47 se evidencia carta de renuncia consignada por el demandante con su firma y sello de la empresa, que fue impugnada por la parte accionada por llevar un sello, mas sin embargo ellos presentan la misma carta (folio 272) pero sin el respectivo sello de recibido. Asimismo, señala que presentaron recibos de vacaciones, los cuales fueron impugnados por la empresa desconociendo su contenido y alegando que el sello era falso, pero en su oportunidad procesal consignan los mismos recibos, por lo que resulta contradictorio y de estudio.

Aduce, que la parte demandada no realizó correctamente la impugnación de las pruebas y la Jueza de Primera Instancia no le otorgó la valoración debida, lo cual creó un estado de indefensión a su representado.

Manifiesta el recurrente, que la contraparte alega la sentencia N° 1149 de la Sala de Casación Social, la cual -según sus dichos-, no es aplicable en este caso en concreto. Insiste que la Juez de Juicio no valoró la prueba porque éstas fueron impugnadas por la demandada, y el actor no promovió un medio de prueba para enervar dicha impugnación.

En cuanto a los testigos, la Jueza establece que éstos trabajaron en la empresa, lo cual, no fue negado por la demandada; y que además tienen interés directo por tener procedimientos ante la Inspectoría del Trabajo contra la empresa accionada. Indicó además, que la empresa impugnó la carta de trabajo consignada por su representado, alegando que la persona que la firmó no estaba facultada para ello, pero no proporcionó al Tribunal de la causa alguna prueba que lo demuestre, siendo ello su carga probatoria.

En referencia a la prueba de informe que se le solicita al Banco, éste informa que en efecto el trabajador recibía en su cuenta nómina, los mismos montos que reflejan la planillas sólo que están depositados por la empresa P.S., se evidencia a los folios 370 y 371 que fueron depositaos por la demandada y de allí en adelante lo depositó P.S..

Por último solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y revocada la sentencia de Primera Instancia.

De la Representación Judicial de la Parte Demandada.

El Apoderado Judicial de la parte accionada manifiesta que vista la exposición de la contraparte señala que el Estado Venezolano es un Estado derecho social y se constituye la Tutela Judicial efectiva y uno de los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como derecho de protección al Trabajador, es valorar las pruebas siempre a favor del trabajador, mas sin embargo el Juez no debe asumir la carga del trabajador o de sus abogados, ya que, esta basado a decidir sobre lo que está probado en autos y muchas veces van mas allá cuando exista duda.

Indicó que la Juez fue clara en la valoración de los testigos, porque éstos estaban parcializaos y tenían interés en el Juicio. Manifestó que al trabajador se le pagaba el 3% y 0,4% en Dólares, era un ingeniero de administración y tenía acceso a las facturas y a la finanzas de su representada. Alega que el demandante sabía que la empresa Pachecho Services le cancelaba los bonos, porque el trajo al Juicio las planillas, las cuales fueron elaboradas por el trabajador, por ello, las rechazan, ya que, el le pegó un sello que no utiliza su mandante. Expuso que dicho sello fue creado ilegalmente con un escáner, catalogando esa conducta como fraudulenta.

Adujo que el trabajador falsificó las planillas de bono y de locación, la c.d.t. y la carta de renuncia, estampándoles un sello para argüir una prueba. Igualmente indica que hay una confusión grande en lo que respecta al documento privado, ya que las planillas fueron impugnadas y el apoderado del actor solo señaló que sigue haciendo valer la prueba, siendo esta forma la incorrecta de atacar una impugnación. Esta conducta creo una carga probatoria en la parte actora y éste nunca demostró lo correspondiente a ello.

Alegó que su mandante no paga bonos, ya que, de ser así la empresa no existiría por la cantidad de trabajadores que tiene en nomina. En referencia a las planillas del banco manifestó que también fueron impugnadas, por ser emitidas por un tercero y no fue traído a Juicio a ratificarlas; de dichas planillas se evidencia que la demandada ha cancelado el salario y las utilidades al actor, y otra empresa aparece pagando ciertos bonos. Argumentó que no quedó demostrado que el la accionada cancelaba bonos

Por último Solicitó que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, y conforme lo motivado condenó a la empresa al pago total de Bs.F.174.248,97 por los conceptos señalados, más la indexación e intereses de mora.

MOTIVA

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, y vistos los alegatos planteados por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, específicamente en la violación de principios rectores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas y en cuanto a la determinación de la base salarial demandada para el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados.

A los fines metodológicos procederá este Sentenciador a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en Alzada invirtiendo el orden en el que fueron expuestos y conforme al orden de la promoción de las pruebas.

Respecto a la CARTA DE RENUNCIA que riela en el folio 47 del Asunto Principal, se observa de la grabación audio visual de la Audiencia de Juicio, que el co-Apoderado de la Accionada la Impugna, niega y desconoce, por cuanto en la misma aparece un sello húmedo con la identificación de la Empresa demandada, el cual alega dicho co-Apoderado que no pertenece a la misma, mas sin embargo promueve y consigna Carta de Renuncia la cual riela en el folio 272 de Autos, que es del mismo tenor de la promovida por el actor, cuya única diferencia es que no se observa el sello de la empresa.

La Jueza de Juicio le otorga valor probatorio en la Sentencia recurrida, señaló lo siguiente:

Este Tribunal observa que se trata en efecto de la renuncia efectuada por el actor en fecha 29 de septiembre de 2009, punto no controvertido en cuanto al termino de la relación de trabajo, y vistos los motivos de la impugnación formulada sólo en relación a un sello que aparece en la promovida por el actor, y no en cuanto al resto de su contenido, que es el mismo a la que aparece en el folio 272 del expediente de marras, aportado por la empresa, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Efectivamente del análisis de dicha documental puede constatarse que la terminación de la relación laboral fue por renuncia del trabajador y la fecha de la misma, hechos éstos no controvertidos en la presente causa. Por consiguiente, salvo la observación de la actitud del Abogado de la Empresa demandada de Impugnar, desconocer y negar una documental promovida por la parte actora y a su vez promover la misma documental, este Juzgador no evidencia que la Jueza de Juicio hubiere incurrido en violación de alguna norma procesal. Así se establece.

Referente a la C.D.T. promovida por el Actor, la Jueza de Juicio estableció lo siguiente:

- Marcado con “anexo 2”, ORIGINAL C.D.T.. (Folio 48).

El representante de la empresa la Impugna en contenido y firma, por cuanto la persona que la expide no estaba facultada para otorgar dicho documento La parte actor insiste en su valor.

Al respecto, observa quien decide, que ante la insistencia de la parte actora, no promueve medio idóneo para desvirtuar la impugnación, sin embargo, al no estar controvertido la relación de trabajo, la misma debe atribuírsele valor aunque sea de mero indicio, tomando en cuenta que la parte demandada tiene la carga de demostrar lo relativo a los salarios que devengó el actor durante toda su relación de trabajo.

La A quo consideró que ante la impugnación en contenido y firma por cuanto la persona no estaba facultada para otorgar la misma y la parte actora no promovió medio idóneo de prueba para desvirtuar dicha impugnación, le atribuye valor de “mero indicio” por cuanto no esta controvertida la relación de trabajo y la demandada es quien tiene la carga de demostrar lo salarios.

Observando la grabación audio visual de la Audiencia de Juicio se evidencia que en la oportunidad de la evacuación de esa prueba, el Apoderado Judicial de la demandada Impugna, Niega y Desconoce la documental, argumentando que la persona que la firma, el Ciudadano F.A., en su carácter de Gerente de Registro, no está facultado para emitir constancias de trabajo, pues para ello, existe un Departamento de Recursos Humanos, e insiste que la referida constancia no está firmada por ningún Representante Legal de la Empresa facultado; mientras que el Apoderado del Actor, insistía en la prueba.

Del análisis que hace este Juzgador de la documental cuestionada verifica que en su contenido se indica lo siguiente: los Apellidos y Nombres del Trabajador, el número de la Cédula de Identidad; la fecha de ingreso, el 20 de enero de 2005; el cargo desempeñado y el sueldo mensual de Bs.7.750.000,00 (antes de la conversión monetaria) más bonos. Asimismo, se indica un número de teléfono para solicitar información; la fecha de emisión el 01 de agosto de 2006, y consta firma Autógrafa del Ciudadano F.A., Gerente Departamento de Registros.

De los datos contenidos en dicha c.d.t., el único que pudiere considerarse controvertido en este proceso es el atinente al salario señalado, ya que incluso, conforme al alegato expuesto por el Accionado, ciertamente el firmante de la constancia era el Gerente de Registro de la empresa, salvo que – alega – no estaba facultado para suscribir dicha comunicación.

Para la impugnación y desconocimiento de la documental, el Abogado de la demandada hace dos (2) señalamientos de importancia: el primero con respecto al sello húmedo que identifica a la empresa, lo cual ya observó este Sentenciador anteriormente, y lo cual será recurrente en las pruebas evacuadas; y el segundo, que desconoce la documental por cuanto la persona que la firma NO ESTABA AUTORIZADO PARA ELLO.

Ahora bien, considera quien Sentencia que el alegar estos hechos, la carga de la prueba no le correspondía al Actor, más si a la demandada quien los expone, por lo siguiente:

  1. Niega que el sello fuera de la empresa ó más bien, el que utiliza la empresa, más sin embargo, no consigna ni presenta o señala cuál es el sello húmedo que utiliza la empresa en sus documentos, y se observa que la Jueza de Juicio, tampoco requiere dicha información.

  2. Señala que el Ciudadano F.A. en su carácter de Gerente de Registros no estaba facultado para ello; no obstante, no señala ni precisa quienes eran las personas facultadas para firmar constancias de trabajo o similares; tampoco presentó pruebas en las cuales demuestra que la empresa fehacientemente informó a todos y cada uno de los trabajadores cual es el procedimiento a seguir para la solicitud de constancias de trabajo, así como quienes son las personas o Representantes de la Empresa autorizadas para suscribirlas.

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”, considera esta Alzada que cuando la Empresa no establece en sus Reglamentos Internos o notifique a los trabajadores de procedimientos administrativos especiales para la obtención de alguna documentación o información como el caso de Autos, el Gerente de la empresa aunque no tuviere mandato expreso, se reputa como representante del patrono, y por ende, facultado para la emisión de la c.d.t.. En consecuencia, contrario a lo establecido por la Jueza de Juicio, este Juzgado Superior si le otorga a la C.d.T. valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Respecto a la denuncia de la violación de los principios de la Ley Adjetiva laboral en la valoración de las pruebas de las denominadas PLANILLAS DE RELACIÓN DE BONOS, y conforme al alegato expuesto en la Audiencia de Alzada que consideraba la parte Accionante, que siendo la empresa que tacha de falsedad el documento, correspondía aperturar la incidencia de tacha, lo cual no se hizo, y no recaer en la persona del trabajador demostrar la autenticidad de dichas documentales, más cuando fueron consignados en Autos los documentos originales. En la Audiencia de Alzada, el Apoderado Judicial de la empresa insistió en que el trabajador materializó un fraude al falsificar dichas planillas.

Este Juzgado Superior de la grabación audiovisual de la oportunidad que fue evacuada esta prueba, observa que el Apoderado Judicial de la Empresa Niega, Impugna y Desconoce las documentales que rielan en los folios 19 al 21 ambos inclusive, al señalar que son copias simples, y luego, Niega, Impugna y Desconoce las documentales que rielan desde el folio 49 al 79 del Asunto Principal, alegando que las mismas no emanan de la empresa y fueron creadas por el Actor; que no están firmadas por persona autorizada de la empresa, señala que las documentales son falsas y acusa al demandante de falsificarlas.

Se observa igualmente que el Apoderado Judicial del Actor en dicha oportunidad señaló que insistía en la prueba, que dichos documentos eran originales y firmados en original por el Gerente de la Empresa, alegando que los señalamientos de la Accionada podrían generar acciones penales.

A.l.S.d. Primera Instancia, la Jueza de Juicio señala lo siguiente:

- Reproduce el mérito favorable de los autos, en especial a las copias simples consignadas conjuntamente con el Libelo de la demanda (Folios 19, 20 y 21).

Opuestas a la parte demandada, las impugna por ser copias simples y por que no emanan de la empresa, a parte del señalamiento que será constante en lo sucesivo que es en relación al sello de la empresa, que no es el de la empresa. La parte actora insistió en su valor probatorio, e incluso que las mismas aparecen firmadas por el Gerente F.A..

Al respecto, vista la impugnación formulada por la representación de la demandada y al no haber sido promovido un medio de prueba que haga acreditar su veracidad en cuanto al contenido ni de la persona que pudo haber expedido dicho documento; y por cuanto se tratan de copias simples no tienen valor alguno. Así se decide.

Las copias fotostáticas simples consignadas por el actor con el libelo de demanda, fueron impugnadas siendo que la Jueza no le otorga valor probatorio, considerándolas aisladamente; y en referencia a las mismas documentales promovidas en la oportunidad legal, la A quo estableció lo siguiente:

- Marcado con “anexo 3”, constante de treinta y un (31) folios, PLANILLAS DE RELACIÓN DE BONOS. (Folios 49 al 79). Cada parte realizó su observación.

Para este Tribunal se trata de una prueba preelaborada por el actor, no está firmada ni sellada por la empresa, ya que el sello que aparece está cuestionado por la parte demandada, y la parte actora no promovió un mecanismo idóneo para enervar la impugnación, respecto a la veracidad del sello mencionado; en razón de lo, por haber sido promovido en copias simples no tiene ningún valor probatorio. Así se decide

La Jueza de Instancia afirma a priori y sin ningún argumento previo, que la prueba o documentos que rielan en los folios 49 al 79, ambos inclusive, son copias simples, y afirma que fueron pre elaboradas por el actor, que no estaban firmadas ni selladas por la empresa, y luego contradictoriamente, señala que el sello que aparece en dichos documentos está cuestionado por la demandada; además que consideró que la parte actora no promovió un mecanismo idóneo para enervar la impugnación.

Este Juzgado Superior no comparte el criterio de la Jueza de Juicio en cuanto a la valoración de esta prueba por lo siguiente:

En los folios 19 al 21 se consignaron con el libelo de demanda tres (3) copias fotostáticas denominadas “Relación de Bonos” correspondientes a los meses de diciembre 2005, Noviembre 2006 y Octubre 2007, evidenciándose de las documentales promovidas y consignadas en Autos con el escrito de promoción de pruebas del Actor, que rielan en los folios 49 al 79, documentos denominados “Relación de Bonos” que son originales y no copias fotostáticas simples como indica erróneamente la A quo, entre las cuales constan las originales de las consignadas con el libelo en los folios 54, 65 y 76 respectivamente.

El Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

El Accionante consignó con el escrito libelar copias fotostáticas simples de instrumentos privados y en la oportunidad de promover pruebas, consignó los originales de dichos documentos y de los restantes documentos en los periodos señalados, con lo cual efectivamente demostraba su existencia.

Ahora bien, es la parte demandada quien impugna y desconoce dichos documentos originales, que al examinarlos se verifica la firma autógrafa del Gerente de Registro de la empresa, siendo éste reconocido por el propio Apoderado Judicial de la Accionada cuando al evacuar la documental de la c.d.t., manifestó que este Ciudadano ocupaba dicho cargo y no estaba autorizado para emitir la referida constancia, y posteriormente, manifestando que fueron elaborados y falsificados por el actor, incluyendo el sello húmedo estampado. Por tanto, es la parte demandada quien tacha el documento de falsedad.

El Artículo 1.381 del Código Civil dispone:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.

2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.

El Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tacharte, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como puede constatarse de la grabación de la Audiencia de Juicio, efectivamente el Apoderado Judicial de la parte demandada, tacha de falsedad los documentos privados originales consignados por el actor, e hizo la exposición oral de los motivos a los fines de fundamentar y hacer valer la falsedad de los mismos, por consiguiente considera esta Alzada, que la Jueza de Juicio erró en no aperturar el procedimiento que establece la Ley Adjetiva Laboral para la tramitación de la tacha invocada, con lo cual, de ser cierto el argumento del demandado sobre la falsificación, hubiere tenido las acciones para resarcir dicha conducta supuestamente dolosa del actor; y de no ser verificable dicho argumento, poder el trabajador demostrar la rectitud y honestidad de su conducta afrentada en la Audiencia oral y publica de juicio. Asimismo, considera este Sentenciador que la A quo, erró en establecer en su Decisión, atribuirle al trabajador la carga probatoria para enervar la impugnación y desconocimiento de las documentales privadas, y además, sin comprobación jurídica, que dichas documentales fueron pre elaboradas por el actor, desestimando el valor probatorio que pudieren tener.

En consecuencia, este Juzgado Superior considera que al no haberse aperturado el procedimiento de tacha de falsedad de las documentales privadas promovidas y consignadas en original por el Actor, deben ser valoradas según la sana crítica, y el aporte probatorio para la resolución de los hechos controvertidos, será analizado más adelante en esta Sentencia. Así se establece.

Con respecto a la delación formulada sobre la valoración de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, en la cual alegó la parte actora que la Sentencia invocada por la Jueza de Juicio no es aplicable al caso de Autos, entre otros aspectos, por haberse aportado los documentos exigidos por el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ello, debía aplicar la consecuencia jurídica que dispone la norma en referencia, por la falta de exhibición.

La Jueza de Primera Instancia con respecto a la prueba de exhibición de documentos, estableció:

- En cuanto a la EXHIBICIÓN DE LAS PLANILLAS DE RELACIÓN DE BONOS de febrero de 2008 inclusive hasta diciembre 2008.

Apercibido la parte demandada a la exhibición solicitada, su representación se negó al medio probatorio e invoca la sentencia 1149 de fecha 6-10-2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que hay que aportar un medio de prueba que demuestre que los documentos están en manos de la empresa. La parte actora solicita se aplique los efectos del artículo 82 a la negativa de la exhibición.

Al respecto, observa el Tribunal que la sentencia invocada y que a manera de ilustración se aplica, debiendo aclarar que la fecha de la mencionada sentencia es 6-10-2004 y no 6-10-2004, (sic) cito:

(…) La Sala observa:

El artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro de horas extras y cuál debe ser su contenido.

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar sin lugar la presente denuncia. (…)

Ahora bien, si bien es cierto, la parte actora promueve unas copias simples de unas supuestas PLANILLAS DE RELACIÓN DE BONOS (Folios 49 al 79), no es menos cierto, que quien sentencia, visto que se trata de copias simples y por su forma de presentación debió concluir que se trata de un documento elaborado por el propio actor, las mismas no tienen valor probatorio, y en este sentido, dado que el actor pretende demostrar condiciones exorbitantes por pagos de supuestos bonos de campo y bonos de mantenimiento, y no habiendo aportado un medio de prueba escrita oponible a la empresa de manera fidedigna, no se ajusto a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en total consonancia al criterio invocado, en virtud de lo cual no se producen los efectos de tener por cierto tal argumentación. Así se decide.”

La A quo consideró nuevamente que las documentales que rielan desde el folio 49 al 79 ambos inclusive, “son copias simples, pre elaborados por el actor y sin valor probatorio”, aspectos éstos que ya hizo referencia este Juzgador anteriormente, y por ello consideró que no había cumplido con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para acordar algún efecto.

Este Juzgado Superior no comparte el razonamiento dado por la Jueza de Juicio para la valoración de esta prueba, considerando que la misma no es procedente, pero por otros fundamentos, los cuales se explican a continuación:

De la revisión de las Actas procesales, la parte actora en el escrito de promoción de pruebas (folio 45), solicita la exhibición de documentos, específicamente las “Relaciones de Bonos” de los periodos comprendidos de Febrero 2008 a Diciembre 2008, señalando que la empresa se negó a entregárselos al trabajador y la prueba de ello, eran los consignados en el anexo 3, de los periodos desde mayo 2005 a enero 2008.

El Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como taxativamente establece la norma, requisito esencial para la solicitud de exhibición, primero, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. En el presente caso, la parte actora solicita la exhibición de documentos correspondientes a los periodos del mes de Febrero a diciembre del año 2008, sin embargo, no acompaña copia fotostática alguna de alguna de las relaciones comprendidas en el periodo solicitado, y tampoco, señala cuales son los datos, informaciones y en general el contenido de cada uno de esos documentos.

Asimismo, indica que la empresa no los entregó al trabajador como en los periodos pasados que si consignó marcados como “anexo 3”, y el hecho de hacer referencia a éstos, no puede reputarse como medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, ya que al referirse a supuestos trabajos que realiza la empresa demandada a otras personas jurídicas y luego emite una facturación, no necesariamente puede ser constante todos los meses, ya que pudieran existir meses en los cuales – tal vez – la empresa no hubiere realizado trabajos o no los hubiere facturado, por lo que la relación solicitada no existiría.

Este Juzgador de Alzada no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, y por tanto, no puede darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, y a los fines de no puede aplica las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

En consecuencia, no prospera la reclamación alegada en Alzada al respecto. Así se decide.

En cuanto a la disconformidad a la valoración dada POR LA Jueza de Juicio a la prueba de TESTIGOS, al desestimarlos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que tienen interés en el juicio por ser compañeros de trabajo, además de haber indicado que ellos tenían reclamaciones en contra de la empresa, las cuales no fueron verificadas por la Jueza de Instancia a los fines de concretar si las reclamaciones eran actuales, vigentes o ya habrían finalizado, observa este Sentenciador lo siguiente:

De las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de fecha 22 de septiembre de 2010, oportunidad en la que fueron evacuados los dos (2) únicos Ciudadanos J.L.R. y M.O. que comparecieron a rendir testimonio, de las preguntas realizadas por el Abogado Actor promovente, de las preguntas realizadas por el Abogado de la Accionada y de las preguntas formuladas por la Jueza de Juicio, se constata lo siguiente:

El Ciudadano J.L.R. señaló que conoce al demandante de hace aproximadamente 4 años por trabajar juntos; que efectivamente conoce al Ciudadano F.A. por ser el Jefe inmediato del demandante y los demás Ingenieros. Conoce que la empresa demandada paga a sus trabajadores el salario básico mensual y Bonos de Campo, y en cuanto a su persona que era Operador, el monto del Bono era una misma cantidad diaria por las veces que prestara servicios en campo, mientras tenía conocimientos que para los Ingenieros se establecía por medio de un porcentaje según facturación de la empresa, el cual era depositado en el mes siguiente de haberse generado; y eso era una relación que llevaban los Supervisores Inmediatos según los reportes de los Ingenieros; y el pago se materializaba en la cuenta nómina. Que el demandante sólo laboró para la demandada.

A las preguntas realizadas de la parte demandada, expuso que si era amigo del demandante por haber trabajador 4 años con él; y a la pregunta si realizó algún reclamo en Inspectoría del Trabajo u otro Órgano, respondió afirmativamente, el cual fue por el pago de sus Prestaciones Sociales y los Bonos que no fueron incluidos en las mismas.

La Jueza de Juicio le preguntó sobre el cargo del demandante, respondiéndole que era Ingeniero de Campo y de Mantenimiento; le preguntó al testigo si a él le pagaban bono de campo, respondiendo afirmativamente, siendo la cantidad equivalente en Bolívares de 60.00US$ por cada día que efectivamente fuera al campo, y a los Ingenieros un porcentaje de la facturación. Y al preguntarle como le constaba lo último expresado, contestó que era por cuanto se preguntaban entre ellos, pero no tenía conocimiento del porcentaje que se le pagaban, que eso lo conocía las partes. Por último, al preguntarle si mantenía algún reclamo con la empresa, contestó que NO, por haber llegado a un acuerdo con la empresa sobre sus reclamaciones.

El Ciudadano M.O., al igual que el anterior, conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo; sobre la remuneración que le cancelaba la empresa indicó que aparte de su salario básico un Bono de campo como Operador. Que conoce al Ciudadano F.A., y que se desempeñaba como Gerente del Departamento de Registro, siendo el Jefe inmediato de todos ellos. Que el demandante sólo laboró para la demandada, señalando que recibía bonos como Ingeniero de Laboratorio de 3% sobre factura a PDVSA y 0,4% como Ingeniero de Campo mensual.

A las preguntas realizadas de la parte demandada, expuso que si era compañero de labores del demandante; a la pregunta de cómo le constaba los supuestos porcentajes por conceptos de Bonos cancelados al Actor, indicó que en el campo era un número reducido de personas y conversaban mucho. Que en ocasiones les mostraba los estados de cuenta y otras veces le comentaba lo que le habían pagado cuando se acompañaban a la Entidad Bancaria y cotejaban los depósitos mientras conversaban. Le preguntó si realizó algún reclamo laboral, contestando que sí ante la Inspectoría del Trabajo.

La Jueza de Juicio sólo le preguntó sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, contestando que lo retiraron de la compañía y siguió el procedimiento de calificación de despido, llegando a término mediante un acuerdo ante el Ente Administrativo.

Luego de examinadas las deposiciones de los testigos, este Juzgador no comparte el criterio de la Jueza de Juicio en desestimar a los testigos, ya que si bien el Apoderado Actor en Audiencia de Alzada indicó que la Jueza no constató el estado de los reclamos, de las grabaciones se constató que si les preguntó, y ambos señalaron que si bien hicieron reclamos laborales, ambos habrían llegado a término mediante un acuerdo con la empresa; por tanto, contrario a lo establecido por la A quo, no considera quien Sentencia que pueda señalarse un interés por parte de los testigos en las resultas del juicio; y en consecuencia, este Juzgado Superior valora los mismos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, de las testimoniales se debe concluir que los testigos no detallan ni tienen conocimientos precisos sobre los hechos controvertidos en la presente causa, muy particularmente los relacionado con los supuestos ingresos o pagos por Bonos de Campo y Bonos de Mantenimiento que alega recibió el demandante, ya que los conocimientos que manifiestan tener son meramente referenciales y de comentarios y conversaciones sostenidas con el actor, así como de la supuesta verificación de depósitos efectuados en estados de cuentas bancarios, más no señalan que conceptos y montos por conceptos le pagaban o como se pactaron esa condiciones especiales de remuneración.

Referente al alegato expuesto en Alzada sobre la valoración de los depósitos de nómina realizados por la demandada y por el tercero denominado “P.S.”, este Juzgado observa que la Jueza de Juicio estableció lo siguiente:

En cuanto a los hechos nuevos señalados por la representación del actor y el mismo actor durante su declaración de parte, en cuanto a los depósitos efectuados en dicha cuenta por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE C.A. e indistintamente los que aparecen a nombre de P.S. (sic) C.A., por cuanto el ciudadano Y.G. demandaste (sic) de autos, no laboró en ninguna otra empresa cuando estuvo con la demandada de autos, y que por ello, tales depósitos también se deben reputar como efectuados a favor del actor por la empresa demandada de autos; a consideración de quien decide, tales señalamientos no pueden ser objeto de prueba por cuanto no fueron alegados oportunamente, ni se discute la Unidad Económica ni que se trata de un grupo de empresas, sólo debe entender este tribunal que se trata de un tercero que no fue llamado a juicio, por lo que en relación a este punto no hay méritos que (sic) valor. Así se decide.

Y en relación a la prueba de informe promovida para demostrar que se trata de una cuenta nómina que se mantuvo durante toda su relación de trabajo, la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio por encontrarse ajustado a lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto este Juzgado Superior considera lo siguiente:

La parte actora promovió y consignó con el escrito de promoción de pruebas, legajo de estados de cuentas emitidos por el BANCO MERCANTIL y posteriormente solicita la prueba de informes a los fines de ratificar dichos Estados de Cuentas Bancarios. En ellos puede observarse que al trabajador se le depositaba quincenalmente unos montos por concepto de pago nómina, acreditados por orden de “SERVICIOS Y S” – entiéndase – la empresa demandada, así como otros depósitos igual por concepto de pago nómina, en este caso acreditados por orden de “PACHECO SERVIC”.

Conforme se observa de las video grabaciones de la Audiencia de Juicio, se evidencia indiscutiblemente que el trabajador conocía que otra persona o empresa distinta a su patrono le acreditaba mensualmente en su cuenta bancaria unos montos de dinero, y es incuestionable que tenía ese conocimiento, ya que los testigos evacuados y a los cuales este Juzgador si les valora conforme la sana crítica, señalaron que junto con el demandante conversaban de los montos recibidos, revisaban y cotejaban los estados de cuentas e incluso acompañaban al Accionante a la Entidad Bancaria, en la cual comentaban y les decía que es lo que le depositaron. Por ello, a criterio de este Sentenciador y por máximas de experiencia, debe llamar la atención de todo trabajador el hecho que otra persona distinta a su patrono, realice depósitos en su cuenta nómina, más aún si dichos soportes Bancarios eran revisados y cotejados periódicamente; por ello, no concibe este Juzgado Superior el alegato del trabajador que desconocía que una tercera persona le realizaba depósitos mensuales por las cantidades indicadas.

Si bien este Juzgador de Alzada por los conocimientos que tiene cuando ejercía funciones como Juez de Primera Instancia del Trabajo, conoció de Expedientes en los cuales una de las partes era la empresa P.S.E., y que sus Representantes o Apoderados Judiciales son los mismos Abogados que representan a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, SSO, C.A., y tiene conocimiento que de casos ante estos Tribunales laborales que ambas empresas fueran demandadas solidariamente y ambas representadas por el mismo grupo de Abogados, debe forzosamente compartir el criterio de la Jueza de Juicio en que el Accionante no demandó solidariamente a esa otra persona jurídica que le acreditaba mensualmente dinero en su cuenta nómina, así como tampoco solicitó su intervención como tercero, sea excluyente o coadyuvante o litisconsorcial, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de develar – si así hubiere existido – el velo corporativo ó demostrar la – posible - existencia de una Unidad Económica o Grupo de Empresas.

No coincide este Juzgador con la A quo cuando establece que en relación a este punto no existen méritos que valorar, ya que a los Estados de Cuentas Bancarios consignados con el escrito de promoción de pruebas cuya certeza y veracidad fueron demostradas con la prueba de informe a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, la cual remite copia de los referidos Estados de Cuentas este Juzgado debe valorarlos de conformidad lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, al no haberse demandado o llamada en el presente Juicio a la empresa P.S. a los fines que justificara, explicara o esclareciera los depósitos acreditados al trabajador como pagos de nómina en su cuenta corriente, y aunque algunos de los montos coinciden con los montos reflejados en las planillas de “Relación de Bonos”, no puede inferir – a priori - este Juzgado que los mismos corresponden a la relación laboral que sostuvo el Ciudadano Y.G. con la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, SSO, C.A.. Así se establece.

Analizadas como fueron cada uno de los de los Argumentos y observaciones expuestos por ambas partes en la Audiencia de Alzada, y vista las consideraciones efectuadas por este Juzgador, siendo que lo controvertido es la base salarial utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, le corresponde en consecuencia, conocer del fondo del Asunto, lo cual hace en los siguientes términos:

DECISIÓN AL FONDO

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Omissis)…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Siendo en el caso que nos ocupa, la A quo estableció que la carga de la prueba le correspondía a la empresa demandada, criterio éste que comparte esta Alzada.

Al verificar este Juzgado Superior el libelo de demanda, el escrito de contestación de la demanda y los elementos de pruebas consignados por las partes y evacuados en la fase de juicio a tenor de lo del criterio Jurisprudencial antes transcrito, considera:

DEL LIBELO DE DEMANDA

Señala el Accionante que comenzó a trabajar en la empresa demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, SSO, C.A. en fecha 25 de enero de 2005, desempeñándose como Ingeniero de Mantenimiento y de Campo, adscrito al Departamento de Registro Eléctrico y Cañoneo, realizando labores de Supervisión y Mantenimiento de los Equipos y Herramientas usadas, y labores como Ingeniero de Campo en todo el Estado Monagas y algunas zonas del Estado Anzoátegui.

Que recibía una remuneración mensual conformada por el salario básico, más los montos correspondientes a Bonos de Campo y Mantenimiento, siendo el primero, el tres por ciento (3%) de la facturación total de los trabajos realizados por la empresa en cada pozo petrolero, y el segundo, el cero coma cuatro por ciento (0,4%) de los trabajos realizados por la empresa en general; señalando una salario normal mensual de Bs.F.9.825,90, y un salario normal diario de Bs.F.327,53

Que presentó su renuncia en fecha 29 de septiembre de 2009, luego de un permiso no remunerado otorgado a mediados del mes de julio de ese año, teniendo un tiempo de servicios de cuatro (4) anos, ocho (8) meses y nueve (9) días.

Presenta una relación de los salarios que dice devengó durante su relación laboral y reclama en consecuencia, el pago de sus prestaciones sociales de la siguiente manera:

• Antigüedad: 270 días por Bs.F.217.248,16

• Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs.F.77.725,14

• Días Adicionales de Antigüedad: 12 días por Bs.F.11.941,72

• Vacaciones 2008/2009: 45 días x Bs.327,53 = Bs.F.14.738,85

• Vacaciones fraccionadas: 30 días x Bs.327,53 = Bs.9.825,90

• Diferencia en las vacaciones canceladas: total Bs.24.934,40

• Bono Vacacional 2008/2009: 60 días x BS.327,53 = Bs.19.651,80

• Bono Vacacional fraccionado: 40 días = Bs.14.192,97

• Diferencia en Bonos Vacacionales cancelados: Bs.49.112,15

• Diferencia en Utilidades canceladas: Bs.138.149,57

• Utilidades fraccionadas: 90 días x Bs.223,96 = Bs.20.156,02

Monto de la demanda (Estimación): Bs.F. 597.676,68

En el escrito de contestación de la demanda, la empresa expresamente convino con lo alegado por el Actor en lo siguiente:

• La fecha de ingreso el 20 de enero de 2005

• El cargo de ingeniero de Mantenimiento y de Campo adscrito al Departamento de Registro Eléctrico y cañoneo, realizando labores de Supervisión y Mantenimiento de los Equipos y Herramientas usadas en los Registros Eléctricos.

• El tiempo de servicios de 4 años, 8 meses y 9 días.

• La fecha de terminación de la relación laboral por renuncia del trabajador en fecha 22 de septiembre de 2009.

• Que el demandante a lo largo de su relación laboral devengó distintos salarios.

Posteriormente Negó, rechazó y contradijo que la empresa cancelara Bono de Campo en la base del 3% de la facturación total de la empresa en cada pozo petrolero y que cancelara Bono de Mantenimiento sobre la base del 0,4% de los trabajos realizados por la empresa en general.

Negó, rechazó y contradijo los salarios señalados por el Actor, alegando que el trabajador devengó los siguientes salarios mensuales:

• Del 20/01/2005 al 01/10/2005: Bs.4.375,00

• Del 01/11/2005 al 30/06/2006: Bs.4.875,00

• Del 01/07/2006 al 31/07/2006: Bs.5.937,50

• Del 01/08/2006 al 30/07/2007: Bs.7.000,00

• Del 01/07/2007 al 31/07/2007: Bs.7.375,00

• Del 01/08/2007 al 31/03/2008: Bs.7.750,00

• Del 01/04/2008 al 29/09/2009: Bs.9.075,90

Posteriormente Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada cada uno de los conceptos y montos demandados.

Puede evidenciarse que la empresa demandada, no niega la existencia de una prestación de servicios en forma personal desarrollada por el Ciudadano Y.G. para dicha Sociedad Mercantil, ni las actividades por él desarrolladas; no señala que le hubiere pagado sus Prestaciones Sociales, por tanto debe considerarse que efectivamente se las adeuda; sin embargo, niega las remuneraciones indicadas por el Accionante señalando unas cantidades por concepto de sueldos en los diferentes periodos laborados.

A tenor de la Jurisprudencia citada, “…cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” En el caso sub examine, habiendo la empresa demandada alegado que no son correctos los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda y al haber señalado e indicado la remuneración o salario mensual recibido por el trabajador en los periodos referidos, la carga de la prueba de la remuneración mensual le corresponde a la empresa demandada. Así se establece.

Asimismo, conforme a la citada Jurisprudencia, “… si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” En consecuencia, establece este Juzgador que las remuneraciones en exceso correspondientes a los Bonos de Mantenimiento y de Campo, calculadas en un 0,4% y 3% sobre facturación respectivamente, le corresponde a la parte demandante. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de autos. Al respecto este Juzgado comparte el argumento de la A quo en cuanto que dichos alegatos no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

En el Capítulo II promueve las siguientes Documentales:

Original de Carta de Renuncia, marcada como “anexo 1” las causas y fecha de la terminación de la relación laboral. Este Juzgador se pronunció sobre la misma, otorgándole valor probatorio.

C.d.T., marcada “anexo 2”, este Juzgador igual se pronunció anteriormente sobre la misma, en la cual contrario a lo establecido por la Jueza de Juicio que le da valor de “mero indicio”, este Juzgador la valora de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado como “anexo 3” promueve legajo de planillas de “Relación de Bonos” que comprenden los periodos desde Mayo 2005 a Enero del 2008. Este Sentenciador en el análisis que hizo previamente basado en los alegatos expuestos en la Audiencia de Alzada, valora de conformidad a la sana crítica dichas documentales.

El Actor pretende con estas planillas demostrar que la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, SSO, C.A. le cancelaba los denominados “Bonos de Campo y Mantenimiento” sobre la base de 3% y 0,4% sobre facturación, y cuyos montos se reflejan en las planillas.

Visto que la empresa Negó, rechazó y contradijo en forma taxativa el pago de los Bonos reclamados, este Juzgador procedió al estudio de estas documentales, de las cuales se evidencia lo siguiente:

En el encabezado de las planillas puede observarse en la parte izquierda superior un logo de la empresa, y justificado se indica, en la parte izquierda, el mes de emisión, el nombre del Ingeniero, en este caso el Actor Y.G., indica concepto de Bono de 0,40%; en la parte central, el título de la planilla “RELACIÓN DE BONOS”, la fecha inicial y la fecha final, entendiendo que ese es el periodo mensual; en la parte derecha, el Departamento: Wireline Logging & Perforating y el nombre del Gerente, en este caso F.A..

Posteriormente el cuadro consta de once (11) columnas, en las cuales se indica la fecha, el cliente, servicio, pozo, Nro. De Prefactura, Cantidad de Bs., Cantidad $, Total $, % de Bono, Total Bono $ y total Bono Bs.; y en la parte inferior consta la firma del trabajador y la firma del Gerente, ambas ilegibles y en original y un sello húmedo con la identificación de la empresa demandada.

Ahora bien, en ninguna de las planillas consignadas se hace referencia alguna que las mismas equivalen a un registro de actividad que deba ser enviado al departamento de Recursos Humanos o de Nómina de la Empresa a los fines de imputarlo al salario o remuneración del trabajador; tampoco hace referencia alguna que dicho monto total que se refleja corresponde a alguna condición o acuerdo especial sustentado en algún contrato individual de trabajo que fundamente dichos porcentajes y cálculos.

No obstante lo anterior, y pudiendo considerar posible el alegato del demandante en su escrito libelar, el trabajador indicó que los porcentajes correspondían sobre facturas de la empresa. En las planillas se observa un número de “pre – factura” sin señalar si queda ese tipo de documento como factura definitiva ante los clientes. Posteriormente observa este Juzgado incongruentes e ininteligibles los datos reflejados. A título de ejemplo tomaremos información de una de las planillas que contienen ambos porcentajes, haciendo la acotación que verificadas todas, dichas incoherencias se repiten en cada una de las consignadas. Así tenemos en la planilla del mes de mayo 2007, que riela en el folio 71 de Autos:

En el primer registro de fecha 30-Apr-07, siendo el cliente PDV ANACO, la cantidad de la prefactura en Bolívares es de 17.797.200,00; posteriormente aparece reflejada la CANTIDAD $ de 70,190.00, luego una cantidad TOTAL $ 78.467.77, el 5 DE BONO de 0,4%, TOTAL BONO $ de 313.87 y TOTAL BONO Bs. 674.822,80

Debería entenderse en forma lógica que si el servicio prestado a la Empresa PDV ANACO en el pozo JM-251 fue cobrado por la empresa demandada en la cantidad Bs.17.797.200,00, el Bono de 0,4% equivaldría a la cantidad de Bs.71.188,80 y no el señalado de Bs.674.822,80.

Matemáticamente debe resultar igual el convertir la cantidad de Bolívares a la moneda Norteamericana al cambio oficial; sin embargo, observa este Juzgado que las conversiones realizadas en dicha moneda, no se corresponden a ese tipo de cambio, más aún, existen dos cantidades en moneda Americana que no se explica donde o como se obtuvieron; sin embargo el porcentaje del Bono calculado sobre la cantidad TOTAL $, se realiza la conversión en Moneda Nacional al tipo de cambio de Bs.2.150,00 por US Dollar, lo cual se repite en cada uno de los registros de todas las planillas consignadas.

En consecuencia, al no existir pruebas ni documentos que refieran unas condiciones especiales, distintas y en exceso de las legales como es el salario mensual, ni circunstancias de hecho que comprueben que efectivamente dichos conceptos eran pagados al trabajador en las condiciones señaladas, además de la incongruencia e incomprensible de los montos reflejados, es forzoso para esta Alzada establecer que los montos que aparecen reflejados en dichas documentales que rielan de folio 49 al 79 ambos inclusive, en base a las demostraciones y razones de hecho conforme a las cuales no son procedentes los conceptos y montos correspondientes para integrar el salario mensual del trabajador. Así se establece.

Marcados como “Anexo 4” y “Anexo 5” promueve legajo de Recibos de pagos. Se observa de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio que la parte demandada las niega, impugna y desconoce. Si bien estas documentales reflejan el salario quincenal y una asignación por “casa” de Bs.750,00 mensual, la parte actora no solicitó ni promovió los medios de pruebas legales a los fines de hacer valer la prueba y demostrar su existencia; por tanto, este Juzgado no les puede otorgar valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado “anexo 6” recibo de pago de vacaciones. Igual que los anteriores, la demandada los impugnó, negó y desconoció; sin embargo, consignó como medio de pruebas documentales que son del mismo tenor de las desconocidas y que contienen la misma información. A las planillas de vacaciones aportadas vista la impugnación inconsecuente y paradójica, este Juzgador no puede desconocerlas y tal como lo estableció la Jueza de Juicio, le otorga valor probatorio. Así se establece.

De las mismas puede obtenerse información de los días que pagaba la empresa demandada por Vacaciones y el Bono Vacacional, así como el salario normal con el cual le eran pagados dichos conceptos. Realizando un cotejo con los recibos de pago impugnados, se evidencia que en los periodos de salida de vacaciones, el salario era equivalente al salario básico más el monto por asignación de casa de Bs.750,00, cantidad ésta fija desde el inicio de la relación laboral, y este monto es equivalente al salario mensual – sin sumatoria de las cantidades por Bono – señalado por el Trabajador en su libelo de demanda, y equivalente al salario señalado por el demandado en su contestación de demanda, sin la inclusión de la asignación por casa. Por ello, este Juzgado de las planillas de pago de vacaciones y demás elementos debidamente valorados en Autos puede extraer el salario que devengó el trabajador en su relación laboral, así como la base o tasa para las alícuotas correspondientes a Bono Vacacional a los fines de determinar el denominado Salario Integral. Así se establece.

Promueve “anexo 7” estados de cuentas bancarios, a los cuales este Juzgador ya se pronunció anteriormente, reproduciendo lo establecido en dicho punto.

Promovió la prueba de Informes a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, cuya respuesta cursa en Autos, valorándose de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la certeza de la procedencia y titularidad de la cuenta nómina y la información reflejada en cada uno de ellos. Así se establece.

Promueve exhibición de documentos de planillas de relación de Bonos de febrero 2008 a diciembre 2008.

Este Juzgador de Alzada ya se pronunció al respecto al no darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, y a los fines de no puede aplica las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

Promovió las testimoniales las cuales igualmente ya fueron valoradas por este Juzgado Superior.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve las documentales siguientes:

En un (01) folio útil, marcada con la letra “B”, Carta de Renuncia. La misma es del mismo tenor de la documental aportada por la parte Actora. Fue valorada anteriormente otorgándole valor probatorio.

Promueve marcados con las letras “C”, “D” y E” planillas de pagos de vacaciones correspondientes a los periodos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008 las cuales al igual que la documental anterior fue aportada por el Accionante y valorada por este Juzgador, en las cuales se evidencia el pago de 34 días de vacaciones y de 50 días y 55 días de Bono vacacional en los periodos 2006/2007 y 2007/2008, además de la referencia salarial utilizada para el cálculo. Así se establece.

Promueve marcado con las letras “F” y “G” planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta. Comparte esta Alzada lo expuesto por la Jueza de Juicio, en el entendido que estas documentales nada aportan a la solución del punto controvertido.

Promovió prueba de Informes al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Si bien consta la respuesta de dicho Ente, la misma no aporta elementos para la solución del punto controvertido del pago de bonos adicionales al salario mensual. Así se establece.

En cuanto a las testimoniales promovidas, se evidencia que quedó desistida, por lo que no existen elementos que valorar.

Por último la Jueza evacuó la prueba de Declaración de Partes, en la cual observa que el Representante de la Empresa demandada fue llamado en dos (2) ocasiones a declarar, siendo contumaz en no comparecer , y aunque el Apoderado Judicial de la Accionada solicitó fijara nueva oportunidad, la A quo, dejó “sin efecto la declaración de la parte demandada” y solo evacuó la declaración del trabajador, conforme se constata de la video grabación de la Audiencia de fecha 22 de febrero de 2011.

El Trabajador en su deposición fue conteste con los planteamientos realizados en el escrito libelar, en los mismos términos que los allí alegados.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

Considera esta Alzada que siendo la prueba de Declaración de Partes solicitada por el propio Juez y no por las partes, no podía la Juez de Juicio “dejar sin efecto” la declaración de la parte demandada, sin más argumentos que el sólo hecho de hacer caso omiso sin justificación alguna debidamente acreditada en Autos, de no comparecer a la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada por la Juzgadora de Instancia.

Entiende este Juzgado Superior que la referida prueba que dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue concebida para que ante los hechos controvertidos y el debate probatorio, el Juez pudiera del interrogatorio realizado a ambas partes, obtener elementos de convicción suficientes a los fines de la búsqueda de la verdad, tal como lo señala el Artículo 5 y 6 de la referida Ley Adjetiva.

En consecuencia, de la deposición de la parte actora, se valoran de acuerdo a la sana crítica; sin embargo, el hecho de no confrontar las declaraciones de ambas partes, no aportan más elementos que los mismos señalados en el libelo de demanda. Así se establece.

Luego de verificar las pruebas promovidas y evacuadas y no quedando alguna otra, siendo el fundamento del Recurso de Apelación y el punto controvertido el salario mensual percibido por el actor para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, este Juzgador procede a considerar dichos argumentos a continuación:

Al desconocer, impugnar y negar la empresa demandada el salario mensual devengado por el actor e indicar en su escrito de contestación de la demanda el supuesto salario devengado, la carga de la prueba del monto del salario básico mensual le correspondía a la parte demandada, y por cuanto no promueve ni consigna en Autos ningún elemento probatorio sobre el salario alegado que devengó el trabajador, este Juzgador luego de analizar y cotejar los recibos de pagos de vacaciones, observa que los salarios establecidos por la empresa para el pago de vacaciones y bono vacacional se corresponden con los indicados por el trabajador en su libelo de demanda, así como con los salarios básicos mensual más el monto de la asignación de casa de los recibos de pago negados, impugnados y desconocidos por la demandada y los cuales forzosamente este Juzgado no les puede atribuir ningún valor probatorio.

En consecuencia, a los fines de establecer el salario básico mensual y en aplicación de los principios rectores del proceso laboral, como lo es el principio indubio pro operario, se tomarán los salarios básicos mensuales señalados por el actor en su escrito libelar por el tiempo de servicios. Así se establece.

En cuanto a los Bonos de Campo y de Mantenimiento alegados por el Accionante, este Juzgador estableció que le correspondía al demandante la carga de la prueba por ser condiciones excepcionales y especiales, y vista la negativa de la empresa en reconocerlos. En este sentido, si bien el Actor consignó una planillas de Relación de Bonos, este Juzgador del estudio realizad a las mismas, no evidenció que las partes hubieren convenido de alguna forma en considerar dichos montos adicionar al salario básico mensual, además de las incoherencias e incongruencias verificadas en cuanto al supuesto monto en Moneda Nacional de la “pre-factura” al cliente y las distintas conversiones a la moneda Norteamericana para luego hacer nuevamente la conversión en Moneda Nacional, siendo montos no coincidentes.

Por otra parte, si bien las cantidades totales reflejadas en dichas planillas coinciden con los montos acreditados en su cuenta Bancaria de nómina por una persona jurídica denominada P.S., no fue demostrado en este proceso la existencia de un grupo económico o grupo de empresas, o algún convenio entre la empresa demandada y ese otro tercero para el pago de alguna cantidad mensual al trabajador.

En consecuencia, esta Alzada debe concluir que el trabajador no demostró la existencia de Bonos de Campo o de Mantenimiento que deban ser imputados y adicionados al salario básico mensual. Así se establece.

La A quo consideró los salarios indicados en los estados de cuentas bancarios, no obstante, éstos no se corresponden con las pruebas aportadas de las planillas de pago de vacaciones, así como tampoco con los salarios indicados por la propia empresa demandada en la contestación de la demanda, siendo inferiores. El trabajador y la empresa demandada coincidieron en señalar que devengaba una cantidad fija mensual y en cuanto a la parte variable, esta se debía a la variación o aumentos de salarios en el transcurso de la relación de trabajo; y el trabajador adicionalmente a esa parte fija, alegaba la variabilidad de los referidos Bonos de Campo y mantenimiento que a criterio de esta Alzada no pudo demostrar. Por tanto, considera quien decide que la Jueza de Instancia erró en la determinación del salario básico mensual. Así se establece.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, tomando el mínimo legal, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; lo cual calcula este Juzgado a continuación para determinar el monto por concepto de Prestación Social de Antigüedad y los intereses respectivos:

Período Comprendido Salario Salario Días Alic Bono Alic Salario dias Pres. Soc dias ANTIG Prest. Soc

mes Diario UTIL. Utd. D Vac. B. Vac. Int Dia Dep. Mes A. Adci Adic Acum

´20 enero 2005 5.125,00 170,83 120 56,94 50 23,73 251,50 0 - -

febrero 2005 5.125,00 170,83 120 56,94 50 23,73 251,50 0 - -

marzo 2005 5.125,00 170,83 120 56,94 50 23,73 251,50 0 - -

abril 2005 5.125,00 170,83 120 56,94 50 23,73 251,50 0 - -

mayo 2005 5.125,00 170,83 120 56,94 50 23,73 251,50 5 1.257,52 1.257,52

junio 2005 5.125,00 170,83 120 56,94 50 23,73 251,50 5 1.257,52 2.515,05

julio 2005 5.125,00 170,83 120 56,94 50 23,73 251,50 5 1.257,52 3.772,57

agosto 2005 5.125,00 170,83 120 56,94 50 23,73 251,50 5 1.257,52 5.030,09

septiembre 2005 5.125,00 170,83 120 56,94 50 23,73 251,50 5 1.257,52 6.287,62

octubre 2005 5.625,00 187,50 120 62,50 50 26,04 276,04 5 1.380,21 7.667,82

noviembre 2005 5.625,00 187,50 120 62,50 50 26,04 276,04 5 1.380,21 9.048,03

diciembre 2005 5.625,00 187,50 120 62,50 50 26,04 276,04 5 1.380,21 10.428,24

enero 2006 5.625,00 187,50 120 62,50 50 26,04 276,04 5 1.380,21 11.808,45

febrero 2006 5.625,00 187,50 120 62,50 50 26,04 276,04 5 1.380,21 13.188,66

marzo 2006 5.625,00 187,50 120 62,50 50 26,04 276,04 5 1.380,21 14.568,87

abril 2006 5.625,00 187,50 120 62,50 50 26,04 276,04 5 1.380,21 15.949,07

mayo 2006 5.625,00 187,50 120 62,50 50 26,04 276,04 5 1.380,21 17.329,28

junio 2006 5.625,00 187,50 120 62,50 50 26,04 276,04 5 1.380,21 18.709,49

julio 2006 6.687,50 222,92 120 74,31 50 30,96 328,18 5 1.640,91 20.350,41

agosto 2006 8.500,00 283,33 120 94,44 50 39,35 417,13 5 2.085,65 22.436,05

septiembre 2006 8.500,00 283,33 120 94,44 50 39,35 417,13 5 2.085,65 24.521,70

octubre 2006 8.500,00 283,33 120 94,44 50 39,35 417,13 5 2.085,65 26.607,35

noviembre 2006 8.500,00 283,33 120 94,44 50 39,35 417,13 5 2.085,65 28.693,00

diciembre 2006 8.500,00 283,33 120 94,44 50 39,35 417,13 5 2.085,65 30.778,65

enero 2007 8.500,00 283,33 120 94,44 55 43,29 421,06 5 2.105,32 2,00 702,52 33.586,49

febrero 2007 8.500,00 283,33 120 94,44 55 43,29 421,06 5 2.105,32 35.691,81

marzo 2007 8.500,00 283,33 120 94,44 55 43,29 421,06 5 2.105,32 37.797,14

abril 2007 8.500,00 283,33 120 94,44 55 43,29 421,06 5 2.105,32 39.902,46

mayo 2007 8.500,00 283,33 120 94,44 55 43,29 421,06 5 2.105,32 42.007,78

junio 2007 8.500,00 283,33 120 94,44 55 43,29 421,06 5 2.105,32 44.113,11

julio 2007 8.500,00 283,33 120 94,44 55 43,29 421,06 5 2.105,32 46.218,43

agosto 2007 8.500,00 283,33 120 94,44 55 43,29 421,06 5 2.105,32 48.323,76

septiembre 2007 8.500,00 283,33 120 94,44 55 43,29 421,06 5 2.105,32 50.429,08

octubre 2007 8.500,00 283,33 120 94,44 55 43,29 421,06 5 2.105,32 52.534,40

noviembre 2007 8.500,00 283,33 120 94,44 55 43,29 421,06 5 2.105,32 54.639,73

diciembre 2007 8.500,00 283,33 120 94,44 55 43,29 421,06 5 2.105,32 56.745,05

enero 2008 8.500,00 283,33 120 94,44 55 43,29 421,06 5 2.105,32 4,00 1.684,26 60.534,64

febrero 2008 8.500,00 283,33 120 94,44 55 43,29 421,06 5 2.105,32 62.639,96

marzo 2008 8.500,00 283,33 120 94,44 55 43,29 421,06 5 2.105,32 64.745,28

abril 2008 9.825,90 327,53 120 109,18 55 50,04 486,75 5 2.433,73 67.179,01

mayo 2008 9.825,90 327,53 120 109,18 55 50,04 486,75 5 2.433,73 69.612,74

junio 2008 9.825,90 327,53 120 109,18 55 50,04 486,75 5 2.433,73 72.046,47

julio 2008 9.825,90 327,53 120 109,18 55 50,04 486,75 5 2.433,73 74.480,20

agosto 2008 9.825,90 327,53 120 109,18 55 50,04 486,75 5 2.433,73 76.913,93

septiembre 2008 9.825,90 327,53 120 109,18 55 50,04 486,75 5 2.433,73 79.347,66

octubre 2008 9.825,90 327,53 120 109,18 55 50,04 486,75 5 2.433,73 81.781,39

noviembre 2008 9.825,90 327,53 120 109,18 55 50,04 486,75 5 2.433,73 84.215,12

diciembre 2008 9.825,90 327,53 120 109,18 55 50,04 486,75 5 2.433,73 86.648,85

enero 2009 9.825,90 327,53 120 109,18 55 50,04 486,75 5 2.433,73 6,00 2.854,79 91.937,38

febrero 2009 9.825,90 327,53 120 109,18 55 50,04 486,75 5 2.433,73 94.371,11

marzo 2009 9.825,90 327,53 120 109,18 55 50,04 486,75 5 2.433,73 96.804,84

abril 2009 9.825,90 327,53 120 109,18 55 50,04 486,75 5 2.433,73 99.238,57

mayo 2009 9.825,90 327,53 120 109,18 55 50,04 486,75 5 2.433,73 101.672,30

junio 2009 9.825,90 327,53 120 109,18 55 50,04 486,75 5 2.433,73 104.106,03

julio 2009 9.825,90 327,53 120 109,18 55 50,04 486,75 5 2.433,73 106.539,76

agosto 2009 9.825,90 327,53 120 109,18 55 50,04 486,75 5 2.433,73 108.973,49

´29 sept 2009 9.825,90 327,53 120 109,18 55 50,04 486,75 5 2.433,73 111.407,22

Por concepto de ANTIGÜEDAD calculada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los días de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, le corresponde la cantidad de (Bs.111.407,22).

Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES calculados en base a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, le corresponde la cantidad de (Bs.38.086,15), conforme lo señalado a continuación:

Prest. Soc Tasa Dias Interés Intereses

Acum Interés Acumulados

- 14,93% 31 - -

- 14,21% 28 - -

- 14,44% 31 - -

- 13,96% 30 - -

1.257,52 14,02% 31 15,18 15,18

2.515,05 13,47% 30 28,23 43,41

3.772,57 13,53% 31 43,95 87,37

5.030,09 13,33% 31 57,74 145,11

6.287,62 12,71% 30 66,60 211,70

7.667,82 13,18% 31 87,03 298,73

9.048,03 12,95% 30 97,64 396,37

10.428,24 12,79% 31 114,85 511,22

11.808,45 12,71% 31 129,24 640,46

13.188,66 12,76% 28 130,89 771,35

14.568,87 12,31% 31 154,43 925,79

15.949,07 12,11% 30 160,95 1.086,74

17.329,28 12,15% 31 181,31 1.268,05

18.709,49 11,94% 30 186,16 1.454,21

20.350,41 12,29% 31 215,37 1.669,58

22.436,05 12,43% 31 240,15 1.909,72

24.521,70 12,32% 30 251,76 2.161,48

26.607,35 12,46% 31 285,48 2.446,96

28.693,00 12,63% 30 301,99 2.748,96

30.778,65 12,64% 31 335,01 3.083,96

33.586,49 12,92% 31 373,67 3.457,63

35.691,81 12,82% 28 355,89 3.813,52

37.797,14 12,53% 31 407,82 4.221,34

39.902,46 13,05% 30 433,94 4.655,28

42.007,78 13,03% 31 471,34 5.126,62

44.113,11 12,53% 30 460,61 5.587,23

46.218,43 13,51% 31 537,69 6.124,92

48.323,76 13,86% 31 576,74 6.701,66

50.429,08 13,79% 30 579,51 7.281,18

52.534,40 14,00% 31 633,33 7.914,51

54.639,73 15,75% 30 717,15 8.631,66

56.745,05 16,44% 31 803,32 9.434,98

60.534,64 18,53% 31 965,91 10.400,89

62.639,96 17,56% 28 855,52 11.256,41

64.745,28 18,17% 31 1.013,03 12.269,44

67.179,01 18,35% 30 1.027,28 13.296,72

69.612,74 20,85% 31 1.249,84 14.546,56

72.046,47 20,09% 30 1.206,18 15.752,74

74.480,20 20,30% 31 1.301,96 17.054,69

76.913,93 20,09% 31 1.330,59 18.385,28

79.347,66 19,68% 30 1.301,30 19.686,59

81.781,39 19,82% 31 1.395,78 21.082,37

84.215,12 20,24% 30 1.420,43 22.502,80

86.648,85 19,65% 31 1.466,17 23.968,97

91.937,38 19,76% 31 1.564,37 25.533,33

94.371,11 19,98% 28 1.466,53 26.999,86

96.804,84 19,74% 31 1.645,52 28.645,38

99.238,57 18,77% 30 1.552,26 30.197,64

101.672,30 18,77% 31 1.643,33 31.840,97

104.106,03 17,56% 30 1.523,42 33.364,39

106.539,76 17,26% 31 1.583,48 34.947,87

108.973,49 17,04% 31 1.599,00 36.546,87

111.407,22 16,58% 30 1.539,28 38.086,15

Por concepto de diferencia de VACACIONES 2006/2007, le corresponden 34 días por el salario normal de Bs.283,33, y descontar la cantidad pagada de Bs.8.783,22, resta a favor la cantidad de (Bs.850,00).

Por concepto de BONO VACACIONAL 2006/2007, le corresponden 50 días por el salario normal la cantidad de (Bs.14.166,67).

Por concepto de VACACIONES 2008/2009, le corresponden 34 días por el salario normal de Bs.327,53, la cantidad de (Bs.11.136,02).

Por concepto de BONO VACACIONAL 2008/2009, le corresponden 55 días por el salario normal de Bs.327,53, la cantidad de (Bs.18.014,15).

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2009, le corresponden 22,67 días por el salario normal de Bs.327,53, la cantidad de (Bs.7.424,01).

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009, le corresponden 36,67 días por el salario normal de Bs.327,53, la cantidad de (Bs.12.009,43).

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponden 90 días, la cantidad de (Bs.29.477,70).

Con respecto a las reclamaciones por diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2006/2007 y 2007/2008, no son procedentes las diferencias reclamadas por cuanto la empresa las canceló con el salario normal correspondiente a dicho periodo. Asimismo, no es procedente el reclamo de diferencia en el pago de utilidades canceladas. Así se establece.

En lo que respecta a los intereses moratorios a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma, .

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, suspendido por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, receso judicial y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

La cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada a favor del Ciudadano Y.G., es de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 242.571,35), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación intentado por la parte demandante Ciudadano Y.G.. SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo Apelado y TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada contra la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, SSO, C.A.. Por consiguiente, se ordena el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 242.571,35), por concepto de prestaciones sociales, más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas.

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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