Decisión nº 153 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000606

ASUNTO: NP11-R-2011-000262

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos D.I.P.P., Z.Y.G.S., M.P., H.J.R.G. Y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.114.912, 6.243.903, 3.021.517, 12.913.921 y 8.520.761, respectivamente, debidamente representados por los abogados A.O. y YESID RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 49.376 y 114.481, en su orden, y por la parte codemandada, sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., la cual se encuentra representada por sus Apoderados Judiciales, abogados M.P., A.H., A.H., ALIPO H.W., R.W., J.W., M.R., C.S. y A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.672, 11.910, 87.052, 103.821, 100.162, 169.293, 33.027, 36.086 y 36.068, en su orden, tal y como se evidencia en documentos poder que riela a los folios 57 al 61 del asunto principal y a los folios 22 al 26 del presente Recurso; contra sentencia de fecha veinte (20) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (PENALIZACIÓN), incoaran los ciudadano antes identificados, contra las empresas SKANSKA VENEZUELA, S.A. y la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A. representada por los abogados J.R., M.R., GWEDOLYNE MARTÍNEZ, A.A., R.C., M.C., LUZ CHACÓN, FIGUEREIDO DE MARÍA, T.H., MANUEL LEÓN, LA MADRIZ WALTER, J.M., C.M., E.P., A.P., B.R., JANITZA RODRÍGUEZ, M.A., C.B., ADELICIA BETANCOURT, JHONNATHA SALAZAR, EUDELYS LEÓN, WILLMAN MAITA, M.S., J.P., E.P., P.R., VIRGENIS SILVA y R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.883, 79.568, 97.123, 124.576, 42.038, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 36.263, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 61.725, 70.403, 60.361, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 94.323, 63.326, 94.338, 25.979, 95.339, 85.127, 62.134 y 34.328, respectivamente, según instrumento Poder que riela a los folios 52 al 56 del expediente principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante y codemandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 31 de octubre de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 07 de noviembre de 2011, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día jueves, 15 de noviembre del 2011; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Inicia su defensa alegando que la Juez de Primera Instancia declaró Sin Lugar la solidaridad de la codemandada PETROLERA SINOVENSA, S.A. manifestando que en la recurrida la Juez indicó que no existen en los autos elementos suficientes que le den la convicción para demostrar la inherencia y conexidad, alegando el apelante que la Sentenciadora confundió los conceptos, ya que, la Ley define a ambos y se denota su diferencia.

Adujo, que hubo error de interpretación de la norma jurídica, indicando hay un falso supuesto de hecho por cuanto la accionada trae elementos concurrentes, por ello, se evidencia de las actas procesales elementos que demuestren la existencia de una relación de obra o servicio que fue prestado a la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A.

Alegó que la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A. alegó el hecho económico para desvirtuar su responsabilidad, pero hay Jurisprudencia reiterada de Tribunal Supremo de Justicia donde quedó establecido que la misma no es causal de eximente de responsabilidad.

Por último manifestó que se violentó el Principio de Integridad de la Norma y solicitó que sea declarado con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

De la Representación Judicial de la Parte Demandada Principal

Indicó que la sentencia condenó el pago de cantidades de dinero, estableciendo la aplicación de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual, no fue demostrado por los demandantes el número de horas y días que le corresponde.

Asimismo, alegó que solo basta con leer la sentencia recurrida para concluir que resulta incongruente la declaratoria sin lugar de la no condenatoria de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A.

Realizó observación a la exposición de la parte Actora recurrente, en el sentido de que comparte lo expuesto por la misma, señalando que ciertamente existe vinculación entre su Representada y la empresa SINOVENSA.

Solicitó que revise el fallo recurrido y se decida conforme a la Ley.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

En el caso sub examine la Apoderada Judicial de la parte Accionada no está conforme con la Sentencia recurrida por cuanto ésta no condenó solidariamente a la empresa codemandada SINOVENSA, y la parte demandada, con respecto a la condena al pago de las cantidades de dinero por aplicación de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

Esta Alzada observa:

A fines prácticos, procederá este Tribunal Superior a resolver en primer término el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada y posteriormente el de la parte Actora, en los siguientes términos:

La Juzgadora de Primera Instancia declaró con lugar la demanda que por INDEMNIZACION POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (PENALIZACION intentaran los ciudadanos D.I.P.P., Z.Y.G.S., M.P., H.J.R.G. Y J.A.A., en contra de la empresa SKANSKA DE VENEZUELA S.A., ordenando el pago de las cantidades señaladas en la parte dispositiva de la Sentencia, para cada trabajador, motivando para su procedencia, luego de analizar las Cláusulas 91 numeral 11 y 65 de la Convención Colectiva Petrolera, así como los elementos probatorios consignados y los términos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en el cual, los Apoderados Judiciales de la empresa demandada reconocieron expresamente que hubo efectivamente tardanza en el pago de los sueldos en las semanas reclamadas, aunque justificaran para ello, que fue motivado a motivos imputables a la empresa contratantes PETROLERA SINOVENSA, S.A., al no cumplir ésta con las obligaciones contractuales contraídas, lo que trajo como consecuencia que la empresa SKANSA estuviese en una difícil situación económica.

Comparte este Juzgado de Alzada la motivación expuesta por la Jueza de Juicio cuando razona en la Sentencia que:

Ahora bien, es de señalar que independientemente de las situaciones económicas o financieras que surjan entre la contratista y la beneficiaria del servicio, éstas en ningún caso pueden afectar el pago de los salarios semanales de los trabajadores de la nomina diaria, por cuanto es una obligación ineludible del patrono el pago oportuno del salario del trabajador, sin que se pueda alegar crisis económica, ya que, en todo caso, ante los hechos acaecidos la empresa debió tomar las previsiones correspondientes, más cuando es hecho cierto, que para realizar una contratación dentro de la industria petrolera, la empresa contratistas debe tener la capacidad financiera suficiente para la ejecución de la obra, previendo todas las aristas que puedan surgir durante la ejecución de la obra. Por lo tanto, no considera esta Juzgadora, por una parte, que sea una eximente para el pago de las indemnizaciones contenidas en la cláusula 69 numeral 11, la problemática económica de la empresa, bajo los argumentos expuestos, y mucho menos, que los trabajadores tenían la carga de demostrar que el retardo en el pago de sus salarios fue por causas imputables a la empresa; por el contrario, le correspondía a la empresa demostrar fehacientemente que su retardo obedeció a causas no imputables a ella, lo cual no hizo. Así se señala.

Considera esta Alzada que dicha motivación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se le puede imputar a los trabajadores las obligaciones que contrae la persona jurídica que lo contrata o patrono con otras personas jurídicas de derecho, ya que es obligación del empleador garantizar el pago por el trabajo realizado, entendiéndose que para el trabajador y su familia éste tiene carácter alimentario y de sustento.

En cuanto al alegato expuesto por la empresa, que los trabajadores no demostraron las gestiones realizadas a los fines de obtener el pago de su salario ni el tiempo invertido en ello, coincide este Juzgador con el razonamiento dado por la Jueza de Instancia, en el hecho de que no pretenderse someter al trabajador al cumplimiento de una serie de cargas que no le corresponden en cuanto al cobro de su salario semanal, entendiéndose que por máximas de experiencia, el hecho que a un trabajador no se le pague el salario el día que ordinariamente debe pagársele, el mismo al indagar sobre las razones de la falta de pago ante el patrono o su supervisor, y como es lógico pensar, preguntar cuando se le hará efectivo dicho pago, dichas actuaciones deben considerarse como las gestiones propias de todo trabajador, las cuales se generan el mismo día de la falta de cumplimiento de la obligación de pago.

En virtud de lo anterior, la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera está referida al incumplimiento en el pago del salario por parte de la empresa Petrolera Nacional, que obliga a indemnizar al trabajado a razón de un (1) día de salario básico por cada día que se retarde su pago; mientras que el numeral 11 de la Cláusula 69 contractual, esta referida a las Contratistas de la Empresa. En consecuencia, al verificarse el reconocimiento que hizo la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda que efectivamente procedió con retardo al pago de salarios semanales de los trabajadores, comparte este Tribunal Superior lo decidido por el Tribunal de Juicio con respecto a la procedencia del pago a los Accionantes de las indemnizaciones establecidas en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la convención Colectiva Petrolera, en los términos contenidos en el libelo e la demanda, al evidentemente, no estar controvertido el salario normal alegado por los Demandantes, ni los días de retardo para el pago de las semanas de trabajo, por los montos establecidos en la Sentencia. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, no puede prosperar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Así se establece.

Resuelto la Apelación incoada por la Accionada, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el alegato del Actor, en cuanto no fue condenada la solidaridad de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., observa esta Alzada lo siguiente:

La Sentencia recurrida en el Capítulo denominado Punto Previo, de la Solidaridad de la Co-demandada Petrolera Sinovensa, señaló que:

Tenemos que quedo establecido que los actores prestaron servicios personales y directos para la empresa Skanska Venezuela, S.A., con los cargos de chofer y obreros, que tuvieron un lapso de prestación de servicos de 08 meses, y que se les aplica las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera; ahora bien a los fines de determina la solidaridad de la codemandada debemos revisar la disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 23 de su Reglamento, los cuales señalan:

(omissis)…

De las disposiciones transcritas, debe entenderse que existe inherencia y conexidad de la industria petrolera, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la industria petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante. Podemos ver que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006, relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio siguiente:

(omissis)…

Igualmente dicha Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

(omissis)…

Es de observarse que en el presente caso, no consta prueba alguna de la que pueda desprenderse que la mayor fuente de ingresos de la demandada principal sea la industria petrolera, ni que realice habitualmente obras o servicios para esta; así como no constan ni fue alegado, que los ingresos de dicha empresa solo provenían de la Industria Petrolera, es decir, que ésta constituía su mayor fuente de lucro. Por lo tanto no constan de autos elementos de convicción para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria; por lo que se declara SIN LUGAR la alegada en su contra. Así se establece.”

Fundamenta el que no exista la solidaridad alegada, al señalar que no fueron demostradas ni la inherencia ni la conexidad, a tenor de las disposiciones legales.

Este Tribunal Superior al verificar las pruebas promovidas por las partes que tienen relación sobre el punto controvertido de la alegada solidaridad de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., así como las grabaciones de la Audiencia de Juicio, se verifica lo siguiente:

De las pruebas aportadas por la parte demandante, en cuanto a las documentales constituidas por Movimientos o Estados de Cuentas, emitidos por los Bancos Mercantil y Banesco de los demandantes; las Copias de Recibos de Pagos Semanal de Trabajo, de los Salarios devengados por el ciudadano J.Á.A. durante su relación laboral; el Escrito de Reclamo de Indemnización por el retardo en el pago de los salarios semanales presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, numerado 044-2009-03-03162; si bien se les otorgó valor probatorio y las mismas se valoran conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no aportan elementos de valoración sobre la solidaridad alegada. Así se establece.

La Prueba de Informes se promueve a los efectos de demostrar el retraso en los pagos de las semanas laboradas. Se valora conforme la sana crítica, pero no aporta elementos para demostrar la solidaridad.

Por su parte la Empresa demandada promovió documentales de:

Marcado con la letra B, copia constante de dos (2) folios útiles Comunicación de Cobranza dirigida a PDVSA Petróleos de Venezuela, por la empresa Skanska Venezuela, S.A. de fecha 6 de julio de 2009. comparte el criterio de la A quo de que la misma al ser un documento no suscrito por ninguno de los actores, no les puede ser opuesta a éstos. Prevaleciendo así el principio según el cual las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas. Se desecha del proceso.

Promueve marcado con la letra C copia constante de tres (3) folios útiles Comunicación dirigida a Skanska Venezuela, S.A, por la empresa Petrolera Sinovensa, S.A., de fecha 19 de junio de 2009. Esta prueba se le otorga valor probatorio.

Promueve marcado con la letra D copia constante de cuatro (04) folios útiles, Comunicación dirigida a Relaciones Laborales- Petrolera Sinovensa, S.A., por la empresa Skanska Venezuela, S.A. de fecha 26 de febrero de 2010. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra E copia constante de dos (02) folios útiles, Comunicación dirigida a Relaciones Laborales- Petrolera Sinovensa, S.A., por la empresa Skanska Venezuela, S.A. de fecha 17 de febrero de 2010.

Como se evidencia de estas documentales, existe una relación contractual entre la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A. (contratista) y la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A. (Contratante), en la cual queda claro y evidente la obra o prestación de servicios que realizó una por cuenta de ésta última.

.-Promueve marcado con la letra F, original de legajo constante de treinta y dos (32) folios útiles, copias simples de facturas enumeradas con indicación de sus fechas de emisión, monto, fecha de pago (30 días) y cuenta bancaria; emitidas por Skanska Venezuela, S.A. y recibidas por la empresa Petrolera Sinovensa, S.A.

Se trata de copias simples de facturas no oponibles a los actores.

-Promueve marcado con la letra G1, G2, G3 y G4, copias simples de legajo de recibos (nomina) de pago de salarios semanales, del periodo comprendido en las fechas indicadas. Las mismas no aportan elementos para la controversia de la solidaridad.

Con respecto a la prueba testimonial, quedaron desiertos, por lo que no existe merito a valorar.

Promueve Informe a A la Sociedad Mercantil Banco Provincial Banco Universal, se sirva informar a este Juzgado lo siguiente: Único: Remita informe detallado de los depósitos realizados por la empresa PETROLERA SINOVENSA, C.A (RIF. N° J-29550419-5) a favor de la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A, (RIF. N° J-30329949-0), en la cuenta Corriente N° 01080027740100313453, del Banco Provincial, a nombre de la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A, haciendo indicación detallada del monto y fecha en que se efectuó el depósito por parte de la empresa SINONVESA, en el periodo comprendido entre 01 de Mayo de 2008 y 31 de Abril de 2010. No se recibió respuesta por lo que no existe mérito que valorar.

A la Sociedad Mercantil Banco Universal y al Banco Banesco, S.A. Banco Universal, se sirva informar de los pagos de nómina (semanales) realizados por la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., en la cuenta Nominas indicadas. Esta prueba esta destinada al pago de las semanas de trabajo, más no aporta elementos sobre otros aspectos de la relación entre las personas jurídicas que forman el litis consorcio pasivo.

.- DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:.- Solicita se practique inspección judicial en la sede de la empresa Skanska Venezuela, S.A., en los siguientes Departamentos: Departamento de Recursos Humanos, a los efectos de dejar constancia las fechas en que se realizaron los pagos de la nómina semanal de los ciudadanos D.I.P.P., Z.Y.G.S., M.P., H.J.R.G. y J.A.A.; y en el Departamento de Finanzas, a los efectos de dejar constancia sobre la existencia en los archivos de la empresa, Comunicaciones que fueron emitidas en dicho Departamento, las cuales fueron promovidas en copias marcadas con las letras B, D y E, dejar constancia previa su exhibición de la existencia en los archivos de la empresa Contrato N° O EPD-1520-C-ITP-062, celebrado entre Petrolera Sinovensa, S.A. y Skanska Venezuela, S.A., en fecha 4 de abril de 2008; de las personas que suscriben dicho contrato y el carácter con que actúan; del contenido de la Cláusula Séptima (Facturación y Término de Pago), en relación con el lapso en que debían hacerse los pagos derivados del mencionado contrato. Se libro el exhorto correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre. Se recibieron las resultas de dicha inspección. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta prueba, puede evidenciarse que efectivamente se celebró un contrato entre la empresa demandada principal y la demandada solidariamente, para la ejecución de la obra señalada.

Ahora bien, a.l.p.y.a. los efectos de decidir, señala el Recurrente que el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum sobre la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra por los servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos; y, la Sentencia recurrida a pesar de ser minera o de hidrocarburos la actividad desplegada por las codemandadas como se evidenció de las pruebas promovidas y evacuadas, condicionó la aplicación y reconocimiento de la solidaridad a la demostración de la continuidad y permanencia de los servicios, así como a la demostración de que los ingresos de esa actividad sean su mayor fuente de lucro, con el agravante de pretender que tal demostración correspondiera a los trabajadores accionantes.

El Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante. Asimismo, el referido Artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, contiene una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, para las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, que corresponde a las codemandadas la carga probatoria de desvirtuar.

En el caso concreto, fue admitido y debidamente probado por las pruebas aportadas, que la empresa SKANSKA VENEZUELA, C.A prestó servicios para la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A. en calidad de contratista; y, siendo la actividad de ésta última dedicada a los hidrocarburos, debe aplicarse la presunción establecida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo sentido, no consta de Autos ni de las pruebas que las empresas demandadas hubieren desvirtuado la presunción de inherencia o conexidad para los servicios prestados, de conformidad con el artículo 55 eiusdem, siendo a criterio de quien decide, la carga de la prueba le correspondía a las empresas demandadas, y al no realizar la actividad probatoria conducente a desvirtuar dicha solidaridad, no puede la Jueza de Juicio de Oficio desconocer la misma, por lo tanto, disiente esta Alzada del criterio Sentenciado por la Jueza de Juicio al respecto, y debe señalar que la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A. responde solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por su contratista. Así se establece.

Por tanto, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Accionante debe prosperar y condenarse la solidaridad entra las empresas demandadas SKANSKA VENEZUELA, S.A. y PETROLERA SINOVENSA, S.A. para las obligaciones contraídas con los trabajadores de Autos. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de la parte demandante: TERCERO: Se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sólo con respecto a la solidaridad de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A. con las obligaciones para con los trabajadores condenadas en la Sentencia recurrida, cuyos conceptos y montos se ratifican y se deben dar por reproducidos. CUARTO: declara CON LUGAR la demanda incoada.

Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Tercero Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente por estar totalmente vencida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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