Decisión nº 060 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, quince (15) de A.d.D.M.T. (2013)

202º y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001286

ASUNTO: NP11-R-2013-000049

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, incoado por los Ciudadanos S.A.F.T., T.I.P., A.J. CORDERO, NIRZO D.B., L.I.C., A.R.C., J.C.T. Y J.J.B., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.207.869, V-4.715.077, V-13.054.127, V-10.301.936, V-10.309.225, V-8.469.322, V-17.616.878 y V-11.516.148, respectivamente, representados por los Abogados A.O. y J.C.Ó.; según consta de Instrumento Poderes Autenticados por ante las Notarías Públicas de Punta de Mata Municipio E.Z.d. este Estado, y por ante la Notaría Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, respecto al Ciudadano J.C.T., que rielan a los folios del 27 al 32 ambos inclusive del Asunto Principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Febrero de 2013, incoado contra las empresas; ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO R.L.; B.Z.C. C. A. y PDVSA PETRÓLEO S. A., Empresas éstas que se encuentran registradas y representadas de la siguiente manera: la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO R.L., la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el Nº 39, del Protocolo Primero Tomo 15, de fecha 15 de mayo de 2008, y la empresa B.Z.C. C. A. la cual se encuentra igualmente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Tomo 19-A Nº 55, con posterior Registro ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 50, Tomo 46-A, ambas Sociedades, representadas por las Abogadas CHEILY CHERCIA SÁNCHEZ Y E.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 120.583 y 71.334 respectivamente, conforme a Poderes Apud Actas, que corren inserto a los folios 52 y 190; y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, tomo 127-A Sgdo., de los Libros de Registro respectivo, representada por los Abogados EIMARA R.P., A.J.B.B., A.B.R.G., Á.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z. ACCENT, OSMARIBER J.B.S., R.E.S. VALLADARES Y S.Y.T.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente, conforme a instrumentos Poderes Autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maturín de este Monagas, inserto bajo el Nº 21 Tomo 142 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Pública, y que rielan en los folios del 122 al 124 respectivamente, del asunto principal

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se constata igualmente del presente asunto que en fecha 22 de Febrero de 2013, el Apoderado Judicial de los Accionantes mediante diligencia, Apela de la Sentencia dictada por ese Juzgado, la cual fue oída y admitida mediante Auto de fecha 28 de Febrero de 2013.

En fecha 11 de marzo de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 18 de marzo de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 3 de abril del año en curso, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el 8 de abril de 2013; sin embargo, en dicha fecha por Resolución Nro. 2013-17 emanada por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual acordó No Despachar en esa fecha, en fecha 9 de abril de 2012, por Auto expreso este Juzgado reprogramó la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo para el 10 del mes y año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Recurrente expuso los motivos y razones por los cuales no se encontraba de acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Instancia. Considerando los siguientes aspectos:

Alega el Apoderado Judicial de los Demandantes recurrentes, que apela de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por considerar que la Jueza de Juicio, violentó el Artículo 49 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su último aparte; y el Artículo 147 del Código Procesal Civil, cuando en su Sentencia no condena a la empresa solidariamente responsable, PDVSA PETRÓLEO S. A., asumiendo en su argumentación que, con respecto a las empresas demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO B.R.L. Y B.Z.C. C. A., si se había efectivamente materializado la prescripción de la presente acción, con lo cual manifestó, estaba de acuerdo, señalando que dicha materialización se había realizado por el hecho de haber trascurrido más de un (1) año de haberse terminado la relación de trabajo con los trabajadores y muy posterior a la misma presentaron las demandas.

Que si bien aplica la prescripción con dichas empresas, sin embargo, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A., no hizo uso de su derecho de alegar la prescripción, ni en su escrito de contestación a la demanda, ni en la audiencia oral y pública efectuada en la causa principal, además que esta Empresa efectuó un pago de Prestaciones a los actores, lo cual quedó demostrado y reconocido en el presente juicio, por la codemandada solidaria.

Hizo referencia a Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de febrero de 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, alegando que en dicha Sentencia se indica que, cuando se realiza algún pago, existe renuncia de prescripción, y para que haya renuncia de la misma, debe materializarse ésta.

Asimismo, alegó que conforme la interpretación del Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago efectuado por la empresa solidaria no favorece ni perjudica a los litigantes, así como tampoco la prescripción alegada por las otras demandadas; señalando que no está de acuerdo con la Decisión, por cuanto la Jueza de Primera Instancia no condena a la parte solidaria por el simple hecho de no haber condenado a las empresas demandadas principales al haber declarado prescritas las acciones.

Solicitó sea declarada Con Lugar la presente Apelación ejercida a favor de los accionantes de autos.

En la oportunidad otorgada a la Apoderada Judicial de las empresas demandadas principales ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO B.R.L. Y B.Z.C. C. A., quien pasó a ratificar la sentencia dictada en Primera Instancia, dado los términos en los cuales fueron expuestos los fundamentos de la apelación, y que la parte apelante manifestó claramente su reconocimiento que la causa estaba prescrita.

Solicitándole a éste Juzgado Superior del Trabajo, ratificara dicha sentencia emitida en Primera Instancia.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la empresa demandada Solidariamente, PDVSA PETRÓLEO S. A., argumentó, que si bien es cierto su representada canceló dichos pagos a los ex trabajadores hoy demandantes recurrentes, no es menos cierto que su representada no tiene ninguna responsabilidad directa con los reclamantes de Autos, ya que la cancelación que realizó a los actores, la hizo en virtud de una petición efectuada por una de las empresas demandadas principales, evidencia esta que se demuestra de las Actas procesales, y que no tuvo ni tiene ninguna responsabilidad al respecto de los hoy demandantes en Recurso.

Que la A quo consideró que había operado con creces la prescripción de la acción, criterio que comparte, considerando que no se debía condenar a su representada, prescripción ésta, que exime a su representada de toda posible responsabilidad, considerando que si hubo prescripción, no puede condenarse a su vez a su representada en forma aislada, expresando el aforismo de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que pasó a concluir, que si el derecho prescribió, mal puede entonces pretender la parte recurrente que este Tribunal Superior condena a su representada en un juicio que ya concluyó por la prescripción.

Dados los argumentos expuestos solicitó a esta Alzada, que declarase Sin Lugar la apelación y se confirmara la Sentencia de Primera Instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Juicio declaró la Prescripción de la Acción motivando lo siguiente:

“DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

La representación judicial de las demandadas Asociación Cooperativa pozo Blanco R.L. y la empresa B.Z.C., C. A., en sus escritos de contestación de demanda alegaron la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

    “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

    (Subrayado de este juzgado).

    En concordancia con lo antes expuesto nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, partes O.J.W.C. contra el Municipio Autónomo Puerto Cabello, y cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    La Sala observa:

    De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.

    En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo el 31 de diciembre de 1999, el trabajador gozaba del lapso de prescripción de un (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, el cual feneció el 31 de diciembre de 2000. No obstante al haber realizado la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el 28 de julio de 2000 el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, por un monto de Bs. 4.108.168,79, según se desprende de recibo de pago marcado “D” que cursa al folio 254 de la primera pieza, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales”. (Negrillas del Tribunal)

    Partiendo de lo antes expuesto relativo a la forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones laborales, por consiguiente éste Tribunal pasa a revisar la procedencia o no de la defensa alegada por la parte accionada. En tal sentido, observa quien juzga que ambas partes fueron contestes en señalar que la relación laboral culminó en fecha 30 de enero de 2009; que el día 07 de mayo de 2010, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., efectuó el pago de las prestaciones sociales pago este que según sus dichos fue autorizado por la empresa B.Z.C. C.A., situación esta que no consta en las actas procesales; que los accionantes interponen su demanda en fecha 20 de septiembre de 2010, siendo admitida por auto de fecha 07 de octubre de ese mismo año; que la empresa B.Z.C., C.A. fue notificada de la acción ejercida el día 09 de septiembre de 2010 tal como consta en el folio 44 y en lo que concierne a la Asociación Cooperativa Pozo Blanco R.L. fue debidamente notificada el día 27 de mayo de 2011, tal como se desprende del folio 118 del expediente.

    Tomando en consideración lo expuesto observa quien decide que en lo que respecta a las empresas demandadas principal la Asociación Cooperativa Pozo Blanco R.L y B.Z.C., C.A, se evidencia claramente que se encuentra holgadamente trascurrido el lapso de un (1) año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral de cada uno de los demandantes, a la fecha de interposición de la presente demanda y sus respectivas notificaciones, sin que los hoy demandantes hayan realizado acto alguno interruptivo de la prescripción, tal como lo establece las disposiciones arriba transcritas, motivos por el cual forzosamente debe declarar este tribunal, CON LUGAR la defensa alegada por las accionadas principales relativos a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Y así se declara.

    En lo que respecta a la renuncia de la prescripción alegada por los accionantes producto del pago efectuado por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., considera pertinente esta juzgadora traer a colación que los demandante señalaron en su libelo “que prestaban servicio personales contratados por la intermediaria o administradora de personal ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L. en la obra denominada “ CONSTRUCCIONES DEL TALLER DE MANTENIMIENTO DEL CENTRO OPERATIVO DEL TEJERO, PLANTA COT, DTTO NORTE, ejecutada como contratista por la firma mercantil BERNAL ZEIS, C.A., la cual fue contratada por la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A..”

    Visto lo expuesto por los accionantes el Juzgado de sustanciación, mediación y Ejecución que le correspondió conocer de la admisión de la presente causa se abstiene de admitirla y ordena despacho saneador a los fines que corrijan y señalen al tribunal contra quien recae la presente demanda. Al respecto señalaron los accionantes en su diligencia de fecha 05 de octubre de 2010 que la presente demanda recae en contra los empleadores ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L como intermediario; B.Z.C., C.A. como contratista solidaria y PDVSA PETROLEO S.A., como beneficiaria de la obra solidaria.

    En consecuencia, visto el carácter con el cual fue demandada la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., el cual fue como beneficiaria de la obra, es decir, como solidariamente responsable, mal podría entonces esta juzgadora condenar a la referida empresa por haber efectuado el pago de las prestaciones sociales de los hoy demandantes, si las demandadas principales le fue declarada Con Lugar la defensa alegada relativa a la Prescripción de la Acción, visto que de haberse verificado la solidaridad esta hubiese sido condenada siempre y cuando hayan sido condenadas las empresas demandadas principales las cuales según lo expuesto por los accionantes eran sus empleadores, visto que no hay condenatoria a dichas empresas por haber sido declarada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, la misma arropa o se extiende a la empresa demandada como solidaria que en este caso es la empresa PDVSA Petróleo S.A. Y así se resuelve.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer los otros puntos previos alegados y el fondo de la demanda. Y así se decide.

    MOTIVA DE LA DECISIÓN

    Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

    Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

    Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

    Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

    (Omissis)

    Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

    El anterior extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social que acoge este Juzgado, establece que es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación de la parte Accionante se fundamenta en el hecho que la Jueza de Juicio no condenó a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. demandada en solidaridad al pago de cantidades de dinero, por el hecho de establecer que habría operado la Prescripción de la Acción, la cual arropa o se extiende a la empresa demandada como solidaria que en este caso es la empresa PDVSA Petróleo S.A.

    Oídos los alegatos planteados por el Apoderado judicial de la parte Demandada recurrente, en lo concerniente a la no condenatoria de la demandada principal, y atendiendo en no incurrir en la reformatio in peius, y dado lo puntual de la delación expuesta, y la afirmación que hizo el Apoderado Judicial Recurrente en la Audiencia, que si se había efectivamente materializado la prescripción de la presente acción respecto a las personas jurídicas codemandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO B.R.L. Y B.Z.C. C. A., y que estaba de acuerdo, señalando que dicha materialización se había realizado por el hecho de haber trascurrido más de un (1) año de haberse terminado la relación de trabajo con los trabajadores y muy posterior a la misma presentaron las demandas, esta Alzada debe reiterar y ratificar en todas y cada una de sus partes dicha decisión en los motivos de hecho y de derecho contenidos en la Sentencia recurrida respecto a las referidas personas jurídicas codemandadas. Así se establece.

    Visto lo anterior, pasa a resolver la delación planteada bajo las consideraciones siguientes:

    En el escrito libelar, que los Accionantes exponen, que prestaron servicios personales contratados por la intermediaria o administradora de personal ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L., en la obra denominada Construcción del Taller de Mantenimiento del Centro Operativo del Tejero, Planta COT, Distrito Norte, que fuera ejecutada como contratista por la asociación mercantil BERNAL ZEIS, C.A., con domicilio en Naguanagua, Estado Carabobo, y, que fuere contratada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Distrito Norte, para su beneficio a través del contrato de obra N° 4600014160, obra conexa a la actividad principal de la comitente como es la producción de petróleo; estimando que su relación de trabajo se rige bajo el régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, de conformidad con la cláusula 69; procediendo en consecuencia, procede a demandar indistinta y conjuntamente a las empresas citadas.

    En la contestación de la demanda, las empresas demandadas BERNZAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A. y COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L., expusieron como Puntos Previos, primero la falta de competencia de los Tribunales Laborales para conocer del presente procedimiento, asunto que fuera resuelto por la A quo, declarándose competencia, y vista la falta del ejercicio del Recurso, ha de imponerse la aceptación de éstas con respecto del Órgano Jurisdiccional del Trabajo. Posteriormente, de negar y contradecir la demanda, oponen la defensa perentoria de la prescripción de la Acción, por el transcurso con creces del lapso que disponía el Artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de contestación, oponen como punto previo, la falta de cualidad e interés en sostener el juicio, alegando la no existencia de conexidad e inherencia en la relación y por ende, la falta de solidaridad; para luego contestar al fondo de la demanda en forma particularizada.

    Que no hay un interés directo y legítimo que fuera común a la relación laboral de las partes intervinientes, sino que la beneficiaria directa son las demandadas BERNZAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A. y COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L.; además, que no demuestra que sea solidariamente responsable en el pago de los conceptos laborales pretendidos por los Accionantes, por lo que debe demostrarse que esa relación laboral que los unió, tenía algún interés o conexión con PDVSA PETROLEO, S.A., y que como consta de actas no existe.

    Visto que en la Audiencia de Alzada, el Apoderado Judicial Recurrente aceptó y convalidó que operó la prescripción de la Acción con respecto a las personas jurídicas BERNZAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A. y COOPERATIVA POZO BLANCO, R.L., este Juzgador considera oportuno hacer referencia en forma genérica sobre la institución de la prescripción – en este caso - extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio, al respecto, siendo necesario destacar las características de la misma, a saber:

    La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo; además, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del Juez.

    Ahora bien, luego del análisis de las Actas procesales, el desarrollo de la Audiencia de Juicio conforme se examina de las grabaciones audiovisuales de la misma, y el especial alegato del Recurrente en la Audiencia de Alzada, en el caso sub examine, siendo la pretensión el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, en contra de su patrono directo, la empresa que la subcontrató y la Estatal Petrolera como beneficiaria del servicio o labor desarrollada. No obstante, de lo inferido en el proceso y en especial bajo el alegato en Alzada, se pretende el cumplimiento de la solidaria, siendo esta razón válida en Derecho a los fines de entender la constitución del litisconsorcio pasivo necesario; es decir, la necesidad de demandar tanto al contratante como a la beneficiaria.

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto

    .

    En este sentido, P.C. señala:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción.”

    La Doctrina y la Jurisprudencia establecen que la prescripción representa una defensa de carácter común que compromete a todos los vínculos concentrados en la obligación solidaria. Desde la óptica procesalista, tratándose de litis consorcio pasivo necesario la defensa de prescripción articulada por uno de los codemandados beneficia a todos, mientras que si el litis consorcio pasivo es voluntario la misma tiene efectos singulares; es decir, la defensa de prescripción opuesta por uno de los litisconsortes beneficia sólo al excepcionante, pero no a quien no hizo valer oportunamente la prescripción cumplida, salvo que se trate de una obligación solidaria –como en este caso- o indivisible, en cuyo caso tiene efecto extintivo del proceso y extensivo a todos los litisconsortes.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, (caso H.E.A.D.M. contra los ciudadanos J.M.F.B. y G.F.E.S.S.), con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., referido al litisconsorcio pasivo necesario, ratificó un criterio de la Sala Civil, en el cual se señala lo siguiente:

    …Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (omissis) Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó: La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de A.D. contra A.D.D. (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...

    Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, y conforme los criterios explanados supra, visto que la Jueza de Juicio en su Sentencia no condena a las empresas demandadas principales por el hecho de haber sido declarada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, la cual fue aceptada y reconocida expresamente por la Representación judicial de la parte Actora, en consecuencia, ha de establecerse como lo hizo la Jueza de Juicio, y así se reitera, que la misma arropa o se extiende a la empresa demandada como solidaria que en este caso es la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

    Siendo ese el único punto por el cual versó el Recurso de Apelación planteado, resuelto el mismo conforme lo motivado anteriormente, quien decide debe declarar que no es procedente en derecho el presente Recurso de Apelación por los términos señalados en la presente causa. Así se decide.

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los demandantes; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Recurrida en los términos indicados en la parte motiva de la Sentencia.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

    LA SECRETARIA

    Abg. J.G.L.

    En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. J.G.L.

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