Decisión nº 138 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011)

201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000611

ASUNTO: NP11-R-2011-000226

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la empresa SKANSKA DE VENEZUELA, S.A., representado por el Abogado M.A.P.M., según instrumento Poder que riela en Autos, parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21 de Septiembre de 2011, en la cual declaró CON LUGAR, la demanda incoada por INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (PENALIZACIÓN), incoada por los Ciudadanos J.C.G.G., E.J.G.B. y J.M.L.U., representados por los Abogados A.D.O.M. y YESID A.R.M., según Poder que riela en Autos, en contra de la empresa SKANSKA DE VENEZUELA, S.A. ya identificada ut supra y PETROLERA SINOVENSA, S.A., representada por los Abogados J.C.R., M.R., G.M.F., A.A., R.C., y otros igualmente identificados en Autos según consta de instrumento Poder.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, observa este Juzgado Superior que, la Jueza A quo en fecha 22 de Septiembre de 2011 dicta el siguiente Auto:

Vista la decisión dictada por este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2011; este Tribunal en consecuencia, acuerda notificar a las empresas demandadas SKANSKA VENEZUELA, S.A. y PETROLERA SINOVENSA, S.A., y oficiar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los efectos de hacer de su conocimiento sobre la sentencia dictada en la presente causa; de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y transcurrido como sean ocho (08) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultima notificación, se les tendrá por notificados y se comenzará a computar el lapso para la interposición de los recurso a que haya lugar, se acuerda lo conducente; en consecuencia, remítase copia certificada de la referida sentencia. Asimismo se acuerda exhortar a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practiquen la notificación de la empresa demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En el Auto transcrito anteriormente la Jueza de Juicio ordena la notificación de las dos (2) empresas demandadas y de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aunque en su parte final, solo acuerda exhortar a los Juzgados Laborales del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de notificar a la demandada SKANSKA DE VENEZUELA, S.A., sin embargo, l.C.d.N. a ambas empresas (folios 457 y 458) y Oficio a la Procuraduría General de la República (folio 459), en el cual se indica que: “(…) transcurrido como sean ocho (08) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultima notificación, se les tendrá por notificadas y se comenzará a computar el lapso para la interposición de los recurso (sic) a que haya lugar.(…)” (Subrayado de este Juzgado Superior).

Consta en el expediente (folio 462), de fecha 22 de Septiembre de 2011, que el Apoderado Judicial de la empresa SKANSKA DE VENEZUELA, S.A. consigna diligencia mediante la cual Apela de la Sentencia, con lo cual se entiende por notificado en forma tácita. Asimismo, consta en Autos (folio 468), la constancia de la Secretaria del Tribunal de fecha 29 de Septiembre de 2011, sobre la Actuación del Alguacil, de haber practicado la Notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sede en Maturín, Estado Monagas.

Ahora bien, no consta en Autos diligencia alguna suscrita por los Apoderados Judiciales de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., ni certificación de la Secretaría de estos Tribunales del Trabajo, que deje constancia de haberse practicado la misma. En este orden, este Juzgado Superior extremando sus funciones rectoras, verificó en las actuaciones registradas en el Sistema de Información JURIS 2000, y no aparece registrada ninguna actuación de haberse practicado la notificación a la referida empresa y observándose que no existe constancia alguna por parte de los Secretarios del Tribunal de dicho actuación.

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, recaída en el caso: Supermercado Fátima, S.R.L., sostuvo lo siguiente:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este sentido, debemos señalar que las normas procesales han revestido la tramitación de los juicios, con normas de orden público, las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por las partes, siendo que el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.

El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; esta norma se complementa con lo dispuesto en el Artículo 26 eiusdem al disponer en su segundo párrafo que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Jurisprudencialmente, nuestro m.T. de la República ha establecido que las notificaciones ostentan características de norma de orden público, que según el caso pudieran ser absolutas o relativas; considerándolas relativas, cuando la notificación puede ser perfectamente convalidada por las partes cuando el acto omitido ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado y, han tenido conocimiento de lo que se le notifica, pudiendo ejercer sus defensas oportunamente. Son denominadas de orden público absoluto, se omite y no se alcanzó el fin destinado y el ejercicio del derecho a la defensa no se haya ejercido.

En el caso de marras se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe constancia alguna que se hubiese cumplido con la formalidad esencial de la notificación de una de las empresas codemandadas, y en razón de lo anterior, este Juzgado, considerando que en el caso concreto se han quebrantado normas de orden público absoluto, declara, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesariamente debe quien aquí decide, ordenar la devolución del presente expediente al Juzgado A quo, a los fines de que una vez que conste la notificación de la Sociedad Mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A., dicho Juzgado de Primera Instancia proceda a tramitar el Recurso de Apelación para su remisión a los Juzgados de Alzada que por distribución deba conocer conforme lo establece la Ley. Así se decide. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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