Decisión nº 073 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (09) de M.d.D.M.C. (2014)

204º y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000096

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, interpuesta por una parte, por los Ciudadanos C.B.M.P. y EDUAMAR J.L.V. de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.859.620 y 11.338.246 respectivamente, representados por los Abogados M.B.R.U. y A.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 75.689 y 129.714 respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta el cual riela al folio 20 del asunto principal; y por la otra parte, la Sociedad Mercantil FERREMAYO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de junio de 2011, bajo el Nro. 16, Tomo 19-A, representada por los Abogados JESUS REAL MAYZ, ZANAH T.A. y NURBIS G.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 33.439, 128.038 y 118.6978, según consta de Poder Autenticado que riela del folio 6 al 8 del presente Recurso de Apelación, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 31 de Marzo de 2014.

ANTECEDENTES

Mediante Auto de fecha 8 de abril de 2014, el Juzgado de Primera Instancia oye en ambos efectos los Recursos de Apelación interpuestos, remitiendo el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo.

En fecha 10 de abril de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en fecha 22 de ese mismo mes y año la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 5 de mayo de 2014, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Demandada Recurrente expone lo siguiente: con respecto a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar omite hacer justificación alguna al respecto.

En cuanto a la Sentencia de fondo, delata en primer término que, el libelo de demanda contiene contradicciones en cuanto a la persona jurídica que contrató a los demandantes; ya que exponen que fueron contratados por FERREMAYO, luego por DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, alegando la existencia de una Unidad Económica.

Manifiestan que en Autos no existen pruebas de la referida Unidad Económica, y que en la instalación de la Audiencia Preliminar, tampoco se promovieron pruebas que sustentaran la misma. Consideran que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución incurre en un falso supuesto porque no ordena evacuar pruebas y procede a condenar a las dos empresas cuando en realidad solo fue una la demandada, que es FERREMAYO, S.A.

Señala que la Jueza silencia todo lo alegado sobre la vinculación entre las empresas que se mencionan en los primeros ocho folios del escrito libelar.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Actora Recurrente, manifestó en forma expresa y directa, que considera que la Sentencia se encuentra ajustada a derecho, y se justifica por ella misma, justificando además, que entre dichas empresas si existe una Unidad Económica.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En vista que sube a esta Alzada en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la Accionada al inicio de la Audiencia Preliminar, este Juzgador resolverá primero el Recurso de Apelación de la parte Accionada, ya que oída la exposición del Abogado de la parte Actora quien también habría anunciado Recurso de Apelación, el manifestar expresamente que la Sentencia ajustada a derecho y no hacer ninguna delación al respecto, debe considerarse conforme con la misma, no teniendo este Juzgador más pronunciamiento que hacer al respecto.. Así se establece.

Al respecto, el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no solo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro. 1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.

Oídos los alegatos planteados por la Apoderada Judicial de la parte Demandada Recurrente, este Sentenciador procede a examinar la Sentencia recurrida. Del extracto de la Sentencia mencionada, y aplicable al caso sub examine, cuando se deje constancia de la incomparecencia del Accionado a la primigenia Audiencia Preliminar, el Juzgador de Instancia debe declarar la admisión de los hechos alegados por el Accionante en su escrito libelar.

La Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

En fecha once (11) de noviembre de 2 013, se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera los Ciudadanos C.B.M.P. y EDUAMAR J.L.V. Asistido por los abogados ABOGADO A.Z. y M.R. inscritos por concepto Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en contra de la entidad de Trabajo FERREMAYO, S.A., demanda que fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de noviembre de 2014 ; este Tribunal admite la demanda el día 13 de noviembre de 2 013 y se libraron los respectivos carteles de notificación.

En folio 32 consta la consignación de la notificación de la entidad demandada con resultado positivo, consta igualmente la certificación por Secretaría de la consignación del cartel de notificación que realizó el alguacil en fecha 26 de febrero de 2 014 , a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar.

Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veinte (20) de marzo de 2 014, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado alguno, procediéndose a dejar constancia de la comparecencia de los Ciudadanos C.B.M.P., y EDUAMAR J.L. y del abogado A.Z. , por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a dictar sentencia dentro del lapso correspondiente en los términos siguientes:

Alegan los demandantes C.B.M.P. Y EDUAMAR J.L.V. que comenzaron a prestar servicios como OBREROS bajo la Convención Colectiva de la Construcción, para una obra determinada para la entidad de Trabajo FERREMAYO C.A. por tiempo ininterrumpido de un (01) año, cuatro >(04)) meses y veintitrés (23) días. Contados a partir del 11 de noviembre de 2 011 hasta el día tres (03) de abril de 2 013, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente. Horario de trabajo de 7am a 11.45am y de 12,15 pm a 3.30 pm.. Devengando un salario diario Bs.96,96; salario normal Bs. 116,35 y salario integral diario de Bs. 169,10 Que una vez iniciada la relación laboral los recibos de pago los realizaba la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar como en efecto lo hace a la empresa FERREMAYO C.A. y DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. Para que se le paguen todos los derechos causados durante la relación de trabajo que lo unió con las demandadas señaladas a continuación:

Prestación por antigüedad; Intereses sobre Prestaciones Sociales, indemnización por antigüedad; vacaciones y bono vacacional, utilidades, régimen prestacional de empleo para un total de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs.101.289,99) cada uno siendo DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 98/100 la estimación de la demanda .

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume que los demandantes C.B.M.P. Y EDUAMAR J.L.V. que comenzaron a prestar servicios como OBREROS para una obra determinada para la entidad de Trabajo FERREMAYO C.A. y DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. Por tiempo ininterrumpido de un (01) año, cuatro >(04)) meses y veintitrés (23) días. Contados a partir del 11 de noviembre de 2 011 hasta el día tres (03) de abril de 2 013, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente. Horario de trabajo de 7am a 11.45am y de 12,15 pm a 3.30 pm.. Devengando un salario diario Bs.96,96; salario normal Bs. 116,35 y salario integral diario de Bs. 169,10, por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que a LOS ciudadanos, C.B.M.P. Y EDUAMAR J.L.V. , durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras .:

1.-ANTIGÜEDAD = 66 días por Bs. 169,10 = Bs. 17.248,20. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 17.248,20. VACACIONES y BONO VACACIONAL 113,33 días a Bs.96,96 = Bs. 10.988,47 . UTILIDADES x Bs. 137,68= Bs. 19.503,74. indemnización por régimen prestacional de empleo: No se acuerda por ser un concepto que debe solicitarse a través del Órgano Administrativo correspondiente. INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: 222 días x Bs. 116,35= Bs. 25.829,70

Para un total que debe pagar la parte demandada a la parte demandante C.B.M.P. la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO CON 31/100 (Bs.90.818,31) y para EDUAMAR J.L.V. la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO CON 31/100 (Bs.90.818,31) para un total a pagar de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 62/100 (Bs. 181.636,62).

DECISIÓN

Por lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y los otros beneficios demandados, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA : PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los Ciudadanos C.B.M.P. Y EDUAMAR J.L.V. , condenándose a la parte demandada Entidades de Trabajo FERREMAYO C.A y DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. A pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 62/100 (Bs. 181.636,62) de conformidad con la motiva de la presente sentencia

Como puede observarse de la Sentencia recurrida, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución hace un planteamiento similar para ambos trabajadores, y establece que los Accionantes ocurren a demandar a la empresa FERREMAYO C.A., siendo a ésta persona jurídica a la que fue librado el Cartel de Notificación y no a las demás mencionadas en el escrito libelar; posteriormente, señaló la Sentencia que en acta de fecha veinte (20) de marzo de 2014, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por ni por medio de Apoderado o representante estatutario alguno, y deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos C.B.M.P., y EDUAMAR J.L., y del Abogado A.Z. que los representa, aplicando lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sigue el análisis de la Sentencia, y establece que los Accionantes comenzaron a prestar servicios como OBREROS para una obra determinada para la entidad de Trabajo FERREMAYO C.A. y DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A., y al concluir, en la parte dispositiva condena a las dos (2) empresas, FERREMAYO, C.A. y DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A., para que se le paguen todos los derechos causados durante la relación de trabajo que lo unió con las demandadas señaladas.

Ahora bien, siendo que el Recurso de Apelación de la parte Accionada versa sobre la falta de evacuación de pruebas por parte de la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de establecer y determinar la inexistencia de la Unidad Económica invocada, y que siendo una (1) sola la persona jurídica demandada, se condena a dos empresas en forma solidaria, consideran que la sentencia debe ser revisada.

A los fines de resolver este planteamiento este Juzgado de Alzada considera lo siguiente.

En el libelo de demanda se observa que señalan un Capítulo Preliminar denominado “AB INITIO”, en el cual bajo el concepto “ANIMO JUDICIO”, en forma expresa y clara señalan que demandan a la Entidad de Trabajo FERREMAYO, S.A.. si bien, en el Capítulo I denominado “FACTUM” hacen una exposición de los hechos, desde el inicio de la relación de trabajo, el cargo y la actividad o trabajo que realizaban, hacen mención a la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A.; Luego, en el Capítulo II denominado “DE LOS GRUPOS ECONÓMICOS”, exponen que junto a las dos (2) empresas antes mencionadas, se constituye una Unidad Económica, la cual se encuentra integrada por las empresas RESIDENCIAS AGUA GRANDE, C.A. y BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A.. Sin embargo, a pesar de toda esa argumentación, en el Capítulo VII denominado “PETITIO”, se observa que solo se demanda formalmente, a la empresa FERREMAYO, S.A.

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado analizar dichos hechos, a los efectos de verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar en primer término, si la prestación del servicio puede considerarse como una relación de índole laboral strictu sensu, (patrono – trabajador), y, en caso de resolver a favor de los demandantes el punto anterior, precisar cual es la norma sustantiva o convencional que deba aplicarse.

Con respecto al primer punto, por efecto de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el Juzgador conforme lo señalado por los Actores en el escrito de Demanda.

El procedimiento que dispone la Ley Adjetiva Laboral, es muy claro en cuanto a la actuación que puede realizarse en cada fase del proceso. En este sentido, luego de certificar la notificación de la parte demandada, al décimo día hábil siguiente debe darse inicio a la Audiencia Preliminar, la cual es privada y confidencial; en esta oportunidad las partes presentan ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución los escritos de pruebas y medios probatorios que consideren pertinentes. Estas pruebas quedan en c.d.T., más no son agregadas al expediente hasta tanto finalice la referida Audiencia; es decir, en caso de existir Mediación Positiva de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, homologará el acuerdo y procederá a la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar a cada una de las partes que las presentó. En el supuesto que no exista Mediación, el Juzgador dará por finalizada la Audiencia Preliminar y es en esa oportunidad procesal, conforme lo dispuesto en el Artículo 74 eiusdem, que procederá a incorporar las pruebas al expediente, y luego de finalizado el lapso para que se consigne el escrito de contestación de la demanda, remitirá el expediente a la fase de Juicio, en la cual, se admitirán o no dichas pruebas y en la Audiencia respectiva, se procederá a su evacuación.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Esto quiere decir que, al producirse la incomparecencia de la parte Accionada, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no tiene razón para recibir los escritos de pruebas, y menos la obligación de agregarlas a los Autos, ya que solo le corresponde verificar que los hechos alegados no sean contrarios a derecho y pronunciarse conforme a derecho en cuanto a los conceptos y montos peticionados. En consecuencia, el fundamento de la apelación, que la sentencia se encuentra viciada de falso supuesto por la falta de evacuación de las pruebas por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no puede prosperar en derecho. Así se establece.

En lo que respecta a la persona jurídica demandada; observa este Juzgado que efectiva y ciertamente fue demandada únicamente la entidad de trabajo FERREMAYO, S.A., y aunque en la exposición de los hechos en el escrito libelar, los Accionantes hacen mención de una supuesta Unidad Económica constituida por cuatro (4) empresas, la Acción fue dirigida solo a la persona jurídica antes mencionada, admitiéndose la demandad y a la cual, se libró el Cartel de Notificación. Por ende, considera este Juzgador que la Jueza de Primera Instancia comete un error al condenar a dicha empresa y solidariamente a la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., más aún cuneado ésta no fuera demandad ni notificada de la demanda incoada.

En consecuencia, debe prosperar la delación planteada por la parte Accionada, en cuanto que solo debe ser condenada al pago de las prestaciones sociales demandados, solo a la empresa FERREMAYO, S.A.. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de la parte Demandada; no hay pronunciamiento con respecto al Recurso de Apelación incoado por la parte Actora vista la manifestación expresa de estar conforme con la Sentencia por considerarla ajustada a derecho; se Modifica la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solo con respecto a la entidad de trabajo demandada. Así se decide.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgado de Alzada debe reiterar los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y condenados, siendo los siguientes: “DECLARA : PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los Ciudadanos C.B.M.P. Y EDUAMAR J.L.V. , condenándose a la parte demandada FERREMAYO C.A A pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 62/100 (Bs. 181.636,62).”

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte Demandada Recurrente. SEGUNDO: no hay pronunciamiento con respecto al Recurso de Apelación incoado por la parte Actora vista la manifestación expresa de estar conforme con la Sentencia por considerarla ajustada a derecho. TERCERO: MODIFICA la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los Ciudadanos C.B.M.P. Y EDUAMAR J.L.V. , condenándose a la parte demandada FERREMAYO C.A A pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 62/100 (Bs. 181.636,62).

.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

El Secretario

Abg. F.A.

En esta misma fecha, siendo las 1:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. F.A.

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