Decisión nº 014 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000252

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos E.V.Á. y J.L.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.023.467 y 9.291.263, respectivamente, debidamente representados por los abogados O.E.A. y E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 30.002 y 64.392, respectivamente, según poder apud acta cursante al folio 24 del asunto principal, contra sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2013, emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por REMANENTE DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LEGALES, que tienen incoada los ciudadanos antes mencionados en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GEORANCA, C.A.

ANTECEDENTES

Dicho Recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de enero de 2014, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 13 de Enero de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en los Artículos 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 22 de Enero de 2014, a las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.). En la Audiencia oral y pública, después de a.l.a.d. la parte recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora recurrente, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifiesta que el A quo declaró la perención de la Instancia, ya que considera que existe una inactividad procesal de parte del actor, en relación a la falta de notificación de la demandada.

Alega que consta en los folios 45 y 46 actuaciones realizadas por el mismo Tribunal en fechas 15 de mayo y 04 de junio de 2013, que interrumpe la perención acordada, ya que está invocando la inactividad procesal de mas de un año, a partir del 24 de octubre de 2013, sin embargo, dichas actuaciones interrumpen el lapso de inactividad procesal. Consigna en copia simple un acta de Audiencia donde fue notificada la empresa demandada en otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se logró un acuerdo.

Solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y se reponga la causa.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública.

Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en tal sentido, dicha prohibición viene dada en función del vencimiento recíproco de las partes, no pudiendo el Juzgador empeorar la condición de quién impugna.

Para la resolución del presente Recurso de Apelación, este Juzgador debe pronunciarse sobre el fundamento de la parte demandante, en la cual observa lo siguiente:

Expuso el Apoderado Judicial recurrente que hubo que el A quo declaró la perención de la Instancia, ya que considera que existe una inactividad procesal de parte del actor, en relación a la falta de notificación de la demandada. Además alega que consta en los folios 45 y 46 actuaciones realizadas por el mismo Tribunal en fechas 15 de mayo y 04 de junio de 2013, que interrumpe la perención acordada, ya que está invocando la inactividad procesal de mas de un año, a partir del 24 de octubre de 2013, sin embargo, dichas actuaciones interrumpen el lapso de inactividad procesal. Consigna en copia simple un acta de Audiencia donde fue notificada la empresa demandada y se logró un acuerdo.

Con respecto a la documental presentada en Audiencia, el hecho de presentar un acta emanada de otro Tribunal diferente del que emitió la Sentencia que se recurre, y corresponde a una parte actora distinta, la cual no tiene relación a la del Asunto que nos ocupa, no aporta elemento alguno para la resolución del Recurso.

Por ello y como Punto Previo, este Juzgado no le otorga Valor Probatorio a la documental consignada en la Audiencia de Apelación, ya que si bien tiene un sello húmedo del Tribunal al final del segundo folio, al no ser copia certificada emanada del Órgano Jurisdiccional, para su validez debe ser ratificada por el Ente de quien emana. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente Recurso se observa lo siguiente:

En cuanto a la perención el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

De la norma citada, es muy clara al señalar que la instancia se extingue de pleno derecho, si en el transcursote un año, son las partes la que deben ejecutar algún acto de procedimiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de enero de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Expediente N° 05-2083, (caso: Y.R.L.V.), estableció:

(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Es importante señalar que la Perención se encuentra determinada por condiciones especiales una objetiva y una subjetiva. La objetiva esta referida a que en el transcurso de un año no haya alguna actividad de las partes, vale decir, realización de actos procesales; y la subjetiva se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la última actuación de las partes es una diligencia de fecha 24 de octubre de 2012 cursante al folio 43 del asunto principal, realizada por abogado recurrente, y la sentencia que declaró la perención es de fecha el 18 de diciembre de 2013, (folios 48 y 49), es decir, 01 año, 01 mes y 24 días después.

Ahora bien, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C., que declaró Ha Lugar la solicitud de Revisión de Sentencia en el caso C.G., se estableció que la inactividad procesal no es atribuible al Juez sino a las partes, y son ellas las que deben asumir las consecuencias.

En el caso sub examine, se evidencia de Autos que la última actuación de la parte Actora a través de su Apoderado Judicial, fue una diligencia en fecha 24 de octubre de 2012 (folio 43), en la cual dejaba constancia de recibir el exhorto librado en Autos a los fines de tramitar su entrega y verificarse la notificación de la demandada. Posteriormente, cursan a los folios 44 y 45, Auto de fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal de Oficio exhorta a los fines que le informen sobre las resultas del exhorto, lo cual hace mediante oficio dirigido a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y la actuación de fecha 4 de junio de 2013, folio 46, es una actuación que hace el Alguacil del Tribunal, con firma de la Secretaría, dejando constancia de haber enviado el Oficio a través de Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); es decir, tampoco es una actuación que hace el Juez de la causa. Posteriormente a ello, la actuación que se verifica, es la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual es objeto del Recurso de Apelación que se resuelve.

Desde la actuación de la parte, el 24 de Octubre de 2012, hasta la Sentencia del Tribunal, el 18 de Diciembre de 2013, transcurrió un lapso de un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días, y Conforme lo señalado supra, y acogiendo las distintas Sentencias de nuestro m.T. de la República, efectivamente las actuaciones del Tribunal no producen efectos sobre la perención, ya que solo la producen la actuación de las partes de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello mal puede alegar el Apoderado de la parte demandante apelante, que la actuación del Tribunal inserta en los folios 45 y 46 del asunto principal, que fue una constancia de notificación realizada por el Alguacil y certificada por la secretaria, es un acto realizado por las partes, ya que contraviene la Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Nuestro M.T. acogidas por este Juzgador. Así se Decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, y visto que Opera la Perención en el Presente asunto, este Juzgado debe declarar; Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la accionada recurrente. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra decisión de fecha 18 de Diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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