Decisión nº 081 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000339

ASUNTO: NP11-R-2012-000112

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadanos D.E.M.B. y L.C.C.V., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 19.447.465 y 19.381.616, debidamente representados por los Abogados ERRICO D.S., A.C., RENNY SALAZAR, R.S. y H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 42.284, 47.058, 139.115, 101.332 y 5.639 respectivamente según instrumento Poder Apud Acta en el folio 32; y por la parte demandada INVERSIONES MULTI-MARKAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nro. 47, Tomo A-1, la cual se encuentra representada por los Abogados O.L.P. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.325 y 99.967 respectivamente según instrumento Poder Apud Acta que riela en Autos en el folio 37, contra Sentencia de fecha 2 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoado.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 2 de Mayo de 2012, y en virtud de haber publicado la misma fuera del lapso de Ley, y visto que la parte demandante se dio por notificada en forma tácita de fecha 4 de mayo de este año, la Jueza A quo dicta un Auto en fecha 7 del mismo mes y año, ordenando la Notificación de la parte demandada, librando el Cartel de Notificación Correspondiente.

El Secretario del Tribunal deja constancia que fue efectuada la notificación en fecha 22 de mayo de 2012, siendo escuchados los Recursos de Apelación de las dos (2) partes en ambos efectos mediante Auto de fecha 31 de mayo de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 5 de Junio de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 12 de Junio de 2012, cuya Audiencia tuvo lugar el día 21 de junio del presente año, siendo diferido el Dispositivo del Fallo para el día 22 del presente mes y año; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

Visto que el presente Asunto surge por aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la incomparecencia de la parte accionada al inicio de la Audiencia Preliminar, y luego la inconformidad del Accionante con la Sentencia publicada, a los fines prácticos, este Juzgador oirá primero los fundamentos de hecho y de derecho del Recurso de Apelación de la parte Accionada y posteriormente de la parte Actora.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente

Como primer fundamento, justifica la incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar señalando que, la Ciudadana que recibió el Cartel de Notificación y una de las Representantes Legales de la empresa, el día antes de la Audiencia Preliminar salió del País por motivos que no especificó en la Audiencia, y no había otorgado o conferido Poder a Abogados para que representaran a la empresa el día de la Audiencia. Consideran que esa razón representa una causa de fuerza mayor y para ello consignaron a efectos videndi en la Audiencia, copia fotostática simple de una de las hojas del pasaporte de la Ciudadana L.B..

Por lo anteriormente expuesto, solicitan la reposición de la causa.

Como segundo fundamento, señala que la empresa tuvo intenciones de negociar, y que los cálculos realizados en la Sentencia del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución son similares a los del patrono, y por ello, ofrecen en la Audiencia pretendiendo que sea un acuerdo, cancelarle al trabajador lo condenado por la A quo.

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Alega que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución parte de un falso supuesto, al considerar que no se encuentran especificados los salarios de cada trabajador mes por mes durante su relación de trabajo, siendo éstos indicados en las tablas respectivas que forman parte del propio libelo de demanda.

Que en el presente caso, corresponde la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vista la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar inicial.

Con respecto a lo alegado por el Recurrente Accionado sobre la justificación a la incomparecencia, señala que tales alegatos no se ajustan a la realidad ni a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, ya que en la empresa existen otros Representantes Legales que podían otorgar Poderes o comparecer a la Audiencia.

Solicitó se declare con lugar su Recurso y se revisara la Sentencia recurrida.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de abril de 2012, inicia la Audiencia Preliminar, en cuya Acta que riela inserta en el folio 35, deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial Accionante y de la incomparecencia de la demandada, señalando expresamente en dicha Acta que “… este Tribunal bajo el amparo de los artículos 5, 6, 11 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicará el fallo dentro de los 5 días hábiles siguientes.”

En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal dicta un Auto mediante el cual indica que la Sentencia sería publicada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la cual fue publicada in extenso en fecha 2 de mayo de 2012, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los dos Accionantes, condenando a la empresa a los montos indicados en la dispositiva.

A los fines de resolver el Presente Recurso, este Juzgador observa:

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Ahora bien, alega el Apoderado Judicial de la Demandada que la Representante Legal de la Empresa que supuestamente fue notificada de la demanda, salió de viaje y por ello no pudo conferir Poder a los Abogados para que representaran a la empresa demandada.

De la revisión de las Actas Procesales riela en el folio 34, Constancia de notificación puesta por la Secretaria de Tribunal de fecha 29 de marzo de 2012, en la cual señala que el Alguacil se trasladó a la Sede de la Empresa en fecha 23 de marzo de 2012, e hizo entrega del mismo a la Ciudadana M.G.T., quien dijo ser “Gerente de la Empresa”; siendo la actuación siguiente, el Acta levantada en fecha 17 de abril de 2012 del inicio de la Audiencia Preliminar donde se deja constancia de la incomparecencia de la demandada.

Consta en los folios 37 y siguiente, Poder Apud Acta otorgado por la Ciudadana L.B. en su carácter de Representante Legal de la Empresa, a los Abogados identificados al inicio de la presente Sentencia, y agregan conjuntamente, copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandada, y copia fotostática de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, en los que consta en el Capítulo III de la Administración de la Empresa, la Junta Administrativa integrada por tres (3) miembros, que son Presidente, Vicepresidente y Director, así como sus facultades.

Por tanto, queda evidenciado que la Ciudadana que otorgó el Poder Apud Acta no era la única Representante Legal que podía “representar” a la empresa ante los Órganos Jurisdiccionales. En consecuencia, no cumplen con los requisitos para justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que dicho alegato no puede prosperar en derecho. Así se decide.

En cuanto al segundo fundamento del Recurso de Apelación de la Accionada, el Apoderado Judicial no manifiesta ninguna inconformidad con la Sentencia recurrida, sino por el contrario, manifiesta que los cálculos y montos condenados por la Jueza de Primera Instancia se ajustan a los de su representada y por ello ofrece pagarlos en la misma Audiencia de Alzada; en consecuencia, se infiere que ni existe delación alguna en contra de la Sentencia recurrida, no teniendo este Juzgado Superior pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

Vista las consideraciones anteriores, es forzoso para este Juzgado de Alzada establecer que el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa demandada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de los Demandantes, referido al fondo de la controversia, en el cual alega que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución parte de un falso supuesto al establecer que los Accionantes no especificaron los salarios devengado, observa quien decide:

En lo que respecta al Ciudadano D.M. la A quo consideró:

De la lectura del escrito libelar del ciudadano D.M. se desprende que el accionante solicita el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que prestó sus servicios a la empresa INVERSIONES MULTIMARKAS, C.A. en calidad de vendedor y depositario simultáneamente.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

De los alegatos realizados el actor en su escrito libelar se desprende que él siempre percibió un salario mínimo, aunque de su demanda se observa que en ningún momento se señalaron los respectivos salarios mínimos anuales, es decir que el accionante se limitó a señalar el último salario, que aunado a ello no existen pruebas suficientes que determinen el 0.5% de las ventas y bono mensual de mantenimiento de depósito que puedan sumárseles al salario normal. Así se declara.

En lo que respecta al último salario básico diario del demandante devengaba la cantidad de Bs. 51.61, siendo mensual la cantidad de Bs. 1.548,30. Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto. Seguidamente se establece los cálculos de de la siguiente manera:…

Se observa que la base salarial utilizada para el cálculo de la Prestación de Antigüedad y demás conceptos, es el salario mínimo Nacional en cada periodo.

En lo que respecta al Ciudadano L.C. consideró:

De la lectura del escrito libelar del ciudadano L.C., se desprende que el accionante solicita el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que prestó sus servicios a la empresa INVERSIONES MULTIMARKAS, C.A. en calidad de vendedor y depositario simultáneamente.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

De los alegatos realizados el actor en su escrito libelar se desprende que él siempre percibió un salario mínimo, aunque de su demanda se observa que en ningún momento se señalaron los respectivos salarios mínimos anuales, es decir que el accionante se limitó a señalar el último salario, que aunado a ello no existen pruebas suficientes que determinen el 0.5% de las ventas y bono mensual de mantenimiento de depósito que puedan sumárseles al salario normal. Así se declara.

En lo que respecta al último salario básico diario del demandante devengaba la cantidad de Bs. 51.61, siendo mensual la cantidad de Bs. 1.548,30. Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto. Seguidamente se establece los cálculos de de la siguiente manera:…

Al igual que el anterior, la base salarial utilizada para el cálculo de la Prestación de Antigüedad y demás conceptos, es el salario mínimo Nacional en cada periodo.

La Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en ambos casos señala que visto el carácter absoluto de la admisión de los hechos, y tiene como cierto el hecho que la relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), refiere que en el escrito libelar “se desprende” que los Demandantes percibieron el salario mínimo durante su relación laboral, aunque solo se limitaron a señalar el último salario percibido, y “(…) no existen pruebas suficientes que determinen el 0.5% de las ventas y bono mensual de mantenimiento de depósito que puedan sumárseles al salario normal.”

Analizando el iter procesal, consta que la demanda fue presentada en fecha 14 de marzo de 2012, y en fecha 15 de ese mismo mes y año, la Jueza Sexta de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando que la demanda cumplía con los requisitos de la Ley Adjetiva laboral, en sus Artículos 123 y 124, sin requerir de los Accionantes subsanaran algún defecto u omisión, procede a admitir la demanda y ordenar la notificación de la Accionada.

De la revisión que hace esta Alzada del escrito libelar, a tenor de lo alegado por el Apoderado Judicial recurrente en la Audiencia oral y pública, observa que si bien en el Capítulo I “DE LOS HECHOS”, señala la fecha de ingreso y egreso de cada uno, la jornada laborada, los cargos y labores desempeñadas, el último salario devengado, hace mención que le eran pagados bono por mantenimiento y comisiones del 0.5% de las ventas, en los folios 05 y 06 en el caso del Demandante D.M., y en los folios 10 y 11 en el caso del Demandante L.C., hace una relación detallada y pormenorizada de los salarios recibidos mes por mes durante todo el tiempo que duró cada una de las relaciones de trabajo, a los efectos de establecer con precisión el monto demandado por concepto de Antigüedad Acumulada e Intereses sobre Prestaciones Sociales.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado Superior que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución yerra en su motivación al señalar que del libelo de demanda sólo se desprende que devengaban un salario mínimo y que el mismo no fue especificado. Así se establece.

En virtud, de la procedencia de la denuncia relativa al error o falso supuesto en cuanto a los salarios devengados, este Juzgado Superior debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día 17 de abril de 2012, en la cual compareció la parte accionante, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes, a saber común para ambos demandantes,: Primero: la existencia de la relación laboral entre los Ciudadanos D.M. y L.C. y la empresa INVERSIONES MULTI-MARKAS, C.A..

Que la relación laboral del Ciudadano D.M. inició en fecha 17 de octubre de 2007, finalizó en fecha 9 de febrero del año 2010, siendo su horario de trabajo de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., y sábados y domingos de 10:00 a.m. a 7:00 p.m.. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO INJUSTIFICADO. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Depositario” hasta el 31 de diciembre de 2009 y posteriormente hasta la fecha de terminación, trabajó como “depositario y vendedor” conjuntamente. Quinto: que devengaban un último salario básico mensual equivalente al salario mínimo Nacional y adicionalmente un Bono de mantenimiento en depósito de Bs.150,00 y el 0,5% de comisión por las ventas, y del texto de la demanda, se observa detalladamente los montos que devengó durante su relación laboral. Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral aplicable a la fecha, especifica y detalla los conceptos y montos pagados como adelanto de Prestaciones Sociales, e indica que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.38.140,99).

Que la relación laboral del Ciudadano L.C. inició en fecha 7 de diciembre de 2007, finalizó en fecha 9 de febrero del año 2010, siendo su horario de trabajo de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., y sábados y domingos de 10:00 a.m. a 7:00 p.m.. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO INJUSTIFICADO. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Vendedor”. Quinto: que devengaban un salario básico diario de Bs.51,61, más el 0,5% de comisión por las ventas, y del texto de la demanda, se observa detalladamente los montos que devengó durante su relación laboral. Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral aplicable a la fecha, especifica y detalla los conceptos y montos pagados como adelanto de Prestaciones Sociales, e indica que se le adeuda la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.26.093,50).

Habiendo señalado los accionantes que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se establece.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario normal indicado al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante D.M. es de cuatro (4) años, tres (3) meses y veintidós (22) días. Así se establece.

Debe advertir quien Sentencia, que este Accionante señaló que laboró como Depositario y vendedor su salario estaba, conformado por el Salario mínimo más un bono por depósito y el 0,5 % de las ventas, que si bien no fue especificado el monto de las ventas que él generó a los fines de establecer con exactitud el porcentaje indicado, por aplicación de la consecuencia jurídica y la presunción de admisión de los hechos, debe tomarse el salario normal señalado por el Actor. Asimismo, siendo el salario integrado por comisiones y montos variables, a los fines del cálculo de los demás conceptos laborales se aplicará lo dispuesto en los Artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), los cuales establecen:

Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Antigüedad Legal y Adicional de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cantidad de Bs.14.164,00, conforme los siguientes cálculos:

Período Comprendido Salario Días Alic Bono Alic Salario dias Prest. Soc. Prest. Soc.

Normal Dia UTIL Utilid Vac B. Vac. Integral D Dep. Período Acum.

´17 octubre 2007 25,49 30 2,12 7 0,50 28,11 - -

noviembre 2007 25,49 30 2,12 7 0,50 28,11 0 - -

diciembre 2007 25,49 30 2,12 7 0,50 28,11 0 - -

enero 2008 25,49 30 2,12 7 0,50 28,11 0 - -

febrero 2008 25,49 30 2,12 7 0,50 28,11 5 140,55 140,55

marzo 2008 25,49 30 2,12 7 0,50 28,11 5 140,55 281,10

abril 2008 31,63 30 2,64 7 0,62 34,88 5 174,40 455,50

mayo 2008 31,63 30 2,64 7 0,62 34,88 5 174,40 629,91

junio 2008 31,63 30 2,64 7 0,62 34,88 5 174,40 804,31

julio 2008 31,63 30 2,64 7 0,62 34,88 5 174,40 978,72

agosto 2008 31,63 30 2,64 7 0,62 34,88 5 174,40 1.153,12

septiembre 2008 31,63 30 2,64 7 0,62 34,88 5 174,40 1.327,52

octubre 2008 31,63 30 2,64 8 0,70 34,97 5 174,84 1.502,37

noviembre 2008 31,63 30 2,64 8 0,70 34,97 5 174,84 1.677,21

diciembre 2008 31,63 30 2,64 8 0,70 34,97 5 174,84 1.852,05

enero 2009 31,63 30 2,64 8 0,70 34,97 5 174,84 2.026,90

febrero 2009 31,63 30 2,64 8 0,70 34,97 5 174,84 2.201,74

marzo 2009 31,63 30 2,64 8 0,70 34,97 5 174,84 2.376,59

abril 2009 31,63 30 2,64 8 0,70 34,97 5 174,84 2.551,43

mayo 2009 34,31 30 2,86 8 0,76 37,93 5 189,66 2.741,09

junio 2009 34,31 30 2,86 8 0,76 37,93 5 189,66 2.930,75

julio 2009 34,31 30 2,86 8 0,76 37,93 5 189,66 3.120,40

agosto 2009 34,31 30 2,86 8 0,76 37,93 5 189,66 3.310,06

septiembre 2009 37,24 30 3,10 8 0,83 41,17 7 288,20 3.598,26

octubre 2009 37,24 30 3,10 9 0,93 41,27 5 206,37 3.804,63

noviembre 2009 37,24 30 3,10 9 0,93 41,27 5 206,37 4.011,00

diciembre 2009 37,24 30 3,10 9 0,93 41,27 5 206,37 4.217,37

enero 2010 37,24 30 3,10 9 0,93 41,27 5 206,37 4.423,74

febrero 2010 37,24 30 3,10 9 0,93 41,27 5 206,37 4.630,12

marzo 2010 37,24 30 3,10 9 0,93 41,27 5 206,37 4.836,49

abril 2010 37,24 30 3,10 9 0,93 41,27 5 206,37 5.042,86

mayo 2010 47,60 30 3,97 9 1,19 52,76 5 263,78 5.306,64

junio 2010 61,04 30 5,09 9 1,53 67,65 5 338,26 5.644,91

julio 2010 70,53 30 5,88 9 1,76 78,17 5 390,85 6.035,76

agosto 2010 53,88 30 4,49 9 1,35 59,72 5 298,59 6.334,34

septiembre 2010 53,88 30 4,49 9 1,35 59,72 9 537,45 6.871,80

octubre 2010 72,26 30 6,02 10 2,01 80,29 5 401,44 7.273,24

noviembre 2010 50,82 30 4,24 10 1,41 56,47 5 282,33 7.555,58

diciembre 2010 137,77 30 11,48 10 3,83 153,08 5 765,39 8.320,96

enero 2011 40,79 30 3,40 10 1,13 45,32 5 226,61 8.547,58

febrero 2011 40,79 30 3,40 10 1,13 45,32 5 226,61 8.774,19

marzo 2011 43,60 30 3,63 10 1,21 48,44 5 242,22 9.016,41

abril 2011 45,67 30 3,81 10 1,27 50,74 5 253,72 9.270,13

mayo 2011 51,90 30 4,33 10 1,44 57,67 5 288,33 9.558,46

junio 2011 84,03 30 7,00 10 2,33 93,37 5 466,83 10.025,30

julio 2011 65,99 30 5,50 10 1,83 73,32 5 366,61 10.391,91

agosto 2011 60,80 30 5,07 10 1,69 67,56 5 337,78 10.729,69

septiembre 2011 86,39 30 7,20 10 2,40 95,99 11 1.055,88 11.785,56

octubre 2011 47,33 30 3,94 11 1,45 52,72 5 263,60 12.049,17

noviembre 2011 89,38 30 7,45 11 2,73 99,56 5 497,80 12.546,96

diciembre 2011 145,17 30 12,10 11 4,44 161,70 5 808,52 13.355,48

enero 2012 145,17 30 12,10 11 4,44 161,70 5 808,52 14.164,00

´9 febrero 2012 145,17 30 12,10 11 4,44 161,70 - 14.164,00

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.3.603,56, conforme a lo siguiente:

Período Comprendido Prest. Soc. Tasa Dias Interés Intereses

Acum. Interés Acum.

´17 octubre 2007 - 14,00% 31 - -

noviembre 2007 - 15,75% 30 - -

diciembre 2007 - 16,44% 31 - -

enero 2008 - 18,53% 31 - -

febrero 2008 140,55 17,56% 28 1,92 1,92

marzo 2008 281,10 18,17% 31 4,40 6,32

abril 2008 455,50 18,35% 30 6,97 13,28

mayo 2008 629,91 20,85% 31 11,31 24,59

junio 2008 804,31 20,09% 30 13,47 38,06

julio 2008 978,72 20,30% 31 17,11 55,17

agosto 2008 1.153,12 20,09% 31 19,95 75,12

septiembre 2008 1.327,52 19,68% 30 21,77 96,89

octubre 2008 1.502,37 19,82% 31 25,64 122,53

noviembre 2008 1.677,21 20,24% 30 28,29 150,82

diciembre 2008 1.852,05 19,65% 31 31,34 182,16

enero 2009 2.026,90 19,76% 31 34,49 216,64

febrero 2009 2.201,74 19,98% 28 34,22 250,86

marzo 2009 2.376,59 19,74% 31 40,40 291,26

abril 2009 2.551,43 18,77% 30 39,91 331,17

mayo 2009 2.741,09 18,77% 31 44,30 375,47

junio 2009 2.930,75 17,56% 30 42,89 418,36

julio 2009 3.120,40 17,26% 31 46,38 464,73

agosto 2009 3.310,06 17,04% 31 48,57 513,30

septiembre 2009 3.598,26 16,58% 30 49,72 563,02

octubre 2009 3.804,63 17,62% 31 57,73 620,75

noviembre 2009 4.011,00 17,05% 30 56,99 677,74

diciembre 2009 4.217,37 16,97% 31 61,63 739,37

enero 2010 4.423,74 16,74% 31 63,77 803,13

febrero 2010 4.630,12 16,65% 28 59,96 863,09

marzo 2010 4.836,49 16,44% 31 68,47 931,56

abril 2010 5.042,86 16,23% 30 68,20 999,77

mayo 2010 5.306,64 16,40% 31 74,94 1.074,71

junio 2010 5.644,91 16,10% 30 75,74 1.150,44

julio 2010 6.035,76 16,34% 31 84,93 1.235,37

agosto 2010 6.334,34 16,28% 31 88,80 1.324,17

septiembre 2010 6.871,80 16,10% 30 92,20 1.416,37

octubre 2010 7.273,24 16,38% 31 102,59 1.518,96

noviembre 2010 7.555,58 16,25% 30 102,32 1.621,27

diciembre 2010 8.320,96 16,45% 31 117,87 1.739,14

enero 2011 8.547,58 16,29% 31 119,90 1.859,04

febrero 2011 8.774,19 16,37% 28 111,71 1.969,76

marzo 2011 9.016,41 16,00% 31 124,23 2.091,98

abril 2011 9.270,13 16,37% 30 126,46 2.215,44

mayo 2011 9.558,46 16,64% 31 136,96 2.348,40

junio 2011 10.025,30 16,09% 30 134,42 2.477,83

julio 2011 10.391,91 16,52% 31 147,83 2.619,66

agosto 2011 10.729,69 15,94% 31 147,28 2.759,93

septiembre 2011 11.785,56 16,00% 30 157,14 2.909,08

octubre 2011 12.049,17 16,39% 31 170,06 3.070,13

noviembre 2011 12.546,96 15,43% 30 161,33 3.221,47

diciembre 2011 13.355,48 15,03% 31 172,85 3.383,32

enero 2012 14.164,00 15,70% 31 191,49 3.562,81

´9 febrero 2012 14.164,00 15,18% 9 53,75 3.603,56

Para establecer el monto de las indemnizaciones y demás conceptos laborales, se debe tomar en consideración el salario promedio devengado el año inmediatamente anterior conforme las disposiciones de la Ley Sustantiva del Trabajo referidas; así tenemos que:

El salario normal diario promedio: Bs.75,52

Alícuota de Utilidades: Bs. 6,29

Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 2,31

Salario Integral diario promedio: Bs.84,12

Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 120 días por Bs.84,12, la cantidad de Bs.10.094,28.

Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, Artículo 125 eiusdem, 60 días por Bs.84,12, la cantidad de Bs.5.047,14.

Por concepto de Utilidades Vencidas, año 2011, le corresponden 30 días por Bs.75,52, la cantidad de Bs.2.265,55.

Por concepto de Utilidades fraccionadas, año 2012, le corresponden 2,5 días por Bs.75,52, la cantidad de Bs.188,80.

Por concepto de Vacaciones fraccionadas, le corresponden 4,5 días por Bs.75,52, la cantidad de Bs.339,83.

Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, le corresponden 2,75 días por Bs.75,52, la cantidad de Bs.207,68.

Las cantidades anteriores suman el monto de Bs.35.870,08, a cuya cantidad debe descontarse las cantidades recibidas por el trabajador según indicó en el libelo de demanda, siendo éstas, Bs.2.017,35, por concepto de Utilidades Vencidas del 01/01/11 al 31/12/11, (folio 4); Bs.788,61, por Intereses del año 2010; Bs.691,78, por Intereses del año 2011; Bs.4.747,91, por adelanto de Prestaciones Sociales del año 2010; y Bs.4.944,73, por adelanto de Prestaciones Sociales del año 2011; siendo la cantidad especificadas y condenada a pagar a la parte demandada a favor del Accionante, totalizan la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.22.719,46). Así se decide.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante L.C. es de cuatro (4) años, dos (2) meses y dos (2) días. Así se establece.

Debe advertir quien Sentencia, que este Accionante señaló que laboró como Depositario y vendedor su salario estaba, conformado por el Salario mínimo más un bono por depósito y el 0,5 % de las ventas, que si bien no fue especificado el monto de las ventas que él generó a los fines de establecer con exactitud el porcentaje indicado, por aplicación de la consecuencia jurídica y la presunción de admisión de los hechos, debe tomarse el salario normal señalado por el Actor. Asimismo, siendo el salario integrado por comisiones y montos variables, a los fines del cálculo de los demás conceptos laborales se aplicará lo dispuesto en los Artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), los cuales ya fueron trascritos supra.

Por concepto de Antigüedad Legal y Adicional de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cantidad de Bs.7.060,00, resultante del monto de Bs.11.799,47 , conforme los siguientes cálculos, menos la cantidad que señaló en el libelo que le fue pagada por efecto de la presunción de admisión de los hechos de Bs.7.060,00

Período Comprendido Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Soc. Prest. Soc.

Normal D Util. Utilid Vac. B. Vac. Integral D Dep. Período Acum...

´7 diciembre 2007 25,49 30 2,12 7 0,50 28,11 0 - -

enero 2008 25,49 30 2,12 7 0,50 28,11 0 - -

febrero 2008 25,49 30 2,12 7 0,50 28,11 0 - -

marzo 2008 25,49 30 2,12 7 0,50 28,11 0 - -

abril 2008 25,49 30 2,12 7 0,50 28,11 5 140,55 140,55

mayo 2008 32,58 30 2,72 7 0,63 35,93 5 179,64 320,19

junio 2008 32,58 30 2,72 7 0,63 35,93 5 179,64 499,83

julio 2008 32,58 30 2,72 7 0,63 35,93 5 179,64 679,48

agosto 2008 32,58 30 2,72 7 0,63 35,93 5 179,64 859,12

septiembre 2008 32,58 30 2,72 7 0,63 35,93 5 179,64 1.038,76

octubre 2008 33,47 30 2,79 7 0,65 36,91 5 184,55 1.223,31

noviembre 2008 32,58 30 2,72 7 0,63 35,93 5 179,64 1.402,95

diciembre 2008 32,58 30 2,72 8 0,72 36,02 5 180,10 1.583,05

enero 2009 32,58 30 2,72 8 0,72 36,02 5 180,10 1.763,14

febrero 2009 31,08 30 2,59 8 0,69 34,36 5 171,80 1.934,95

marzo 2009 31,08 30 2,59 8 0,69 34,36 5 171,80 2.106,75

abril 2009 31,08 30 2,59 8 0,69 34,36 5 171,80 2.278,55

mayo 2009 31,08 30 2,59 8 0,69 34,36 5 171,80 2.450,36

junio 2009 31,08 30 2,59 8 0,69 34,36 5 171,80 2.622,16

julio 2009 31,08 30 2,59 8 0,69 34,36 5 171,80 2.793,96

agosto 2009 32,06 30 2,67 8 0,71 35,44 5 177,22 2.971,18

septiembre 2009 34,39 30 2,87 8 0,76 38,02 5 190,10 3.161,28

octubre 2009 36,54 30 3,05 8 0,81 40,40 5 201,99 3.363,27

noviembre 2009 34,93 30 2,91 8 0,78 38,62 5 193,09 3.556,36

diciembre 2009 37,24 30 3,10 9 0,93 41,27 7 288,92 3.845,28

enero 2010 37,63 30 3,14 9 0,94 41,71 5 208,53 4.053,81

febrero 2010 37,63 30 3,14 9 0,94 41,71 5 208,53 4.262,34

marzo 2010 44,02 30 3,67 9 1,10 48,79 5 243,94 4.506,29

abril 2010 41,39 30 3,45 9 1,03 45,87 5 229,37 4.735,65

mayo 2010 47,60 30 3,97 9 1,19 52,76 5 263,78 4.999,44

junio 2010 48,96 30 4,08 9 1,22 54,26 5 271,32 5.270,76

julio 2010 51,00 30 4,25 9 1,28 56,53 5 282,63 5.553,38

agosto 2010 51,00 30 4,25 9 1,28 56,53 5 282,63 5.836,01

septiembre 2010 43,52 30 3,63 9 1,09 48,23 5 241,17 6.077,18

octubre 2010 44,88 30 3,74 9 1,12 49,74 5 248,71 6.325,89

noviembre 2010 44,88 30 3,74 9 1,12 49,74 5 248,71 6.574,60

diciembre 2010 44,88 30 3,74 10 1,25 49,87 9 448,80 7.023,40

enero 2011 40,79 30 3,40 10 1,13 45,32 5 226,61 7.250,01

febrero 2011 40,79 30 3,40 10 1,13 45,32 5 226,61 7.476,62

marzo 2011 43,60 30 3,63 10 1,21 48,44 5 242,22 7.718,85

abril 2011 45,67 30 3,81 10 1,27 50,74 5 253,72 7.972,57

mayo 2011 46,90 30 3,91 10 1,30 52,11 5 260,56 8.233,12

junio 2011 77,36 30 6,45 10 2,15 85,96 5 429,78 8.662,90

julio 2011 60,99 30 5,08 10 1,69 67,77 5 338,83 9.001,73

agosto 2011 55,80 30 4,65 10 1,55 62,00 5 310,00 9.311,73

septiembre 2011 81,39 30 6,78 10 2,26 90,43 5 452,17 9.763,90

octubre 2011 42,33 30 3,53 10 1,18 47,03 5 235,17 9.999,07

noviembre 2011 73,88 30 6,16 10 2,05 82,09 5 410,44 10.409,51

diciembre 2011 77,99 30 6,50 11 2,38 86,87 11 955,59 11.365,11

enero 2012 77,99 30 6,50 11 2,38 86,87 5 434,36 11.799,47

´9 febrero 2012 77,99 30 6,50 11 2,38 86,87 - 11.799,47

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de la cantidad de Bs.2.476,34, resultante del monto de Bs.3.097,00, conforme los siguientes cálculos, menos la cantidad que señaló en el libelo que le fue pagada por efecto de la presunción de admisión de los hechos de Bs.620,66

Prest. Soc. Tasa Dias Interés Intereses

Acum. Interés Acum.

- 16,44% 31 - -

- 18,53% 31 - -

- 17,56% 28 - -

- 18,17% 31 - -

140,55 18,35% 30 2,15 2,15

320,19 20,85% 31 5,75 7,90

499,83 20,09% 30 8,37 16,27

679,48 20,30% 31 11,88 28,14

859,12 20,09% 31 14,86 43,01

1.038,76 19,68% 30 17,04 60,04

1.223,31 19,82% 31 20,88 80,92

1.402,95 20,24% 30 23,66 104,58

1.583,05 19,65% 31 26,79 131,37

1.763,14 19,76% 31 30,00 161,37

1.934,95 19,98% 28 30,07 191,44

2.106,75 19,74% 31 35,81 227,25

2.278,55 18,77% 30 35,64 262,89

2.450,36 18,77% 31 39,61 302,50

2.622,16 17,56% 30 38,37 340,87

2.793,96 17,26% 31 41,53 382,39

2.971,18 17,04% 31 43,60 425,99

3.161,28 16,58% 30 43,68 469,67

3.363,27 17,62% 31 51,03 520,70

3.556,36 17,05% 30 50,53 571,23

3.845,28 16,97% 31 56,19 627,42

4.053,81 16,74% 31 58,44 685,86

4.262,34 16,65% 28 55,20 741,05

4.506,29 16,44% 31 63,79 804,85

4.735,65 16,23% 30 64,05 868,90

4.999,44 16,40% 31 70,60 939,50

5.270,76 16,10% 30 70,72 1.010,22

5.553,38 16,34% 31 78,14 1.088,36

5.836,01 16,28% 31 81,81 1.170,17

6.077,18 16,10% 30 81,54 1.251,71

6.325,89 16,38% 31 89,23 1.340,93

6.574,60 16,25% 30 89,03 1.429,96

7.023,40 16,45% 31 99,49 1.529,45

7.250,01 16,29% 31 101,70 1.631,15

7.476,62 16,37% 28 95,19 1.725,35

7.718,85 16,00% 31 106,35 1.829,69

7.972,57 16,37% 30 108,76 1.935,45

8.233,12 16,64% 31 117,97 2.049,42

8.662,90 16,09% 30 116,16 2.160,58

9.001,73 16,52% 31 128,05 2.282,63

9.311,73 15,94% 31 127,81 2.403,45

9.763,90 16,00% 30 130,19 2.525,63

9.999,07 16,39% 31 141,12 2.657,76

10.409,51 15,43% 30 133,85 2.781,61

11.365,11 15,03% 31 147,09 2.917,70

11.799,47 15,70% 31 159,52 3.065,22

11.799,47 15,18% 9 44,78 3.097,00

Para establecer el monto de las indemnizaciones y demás conceptos laborales, se debe tomar en consideración el salario promedio devengado el año inmediatamente anterior conforme las disposiciones de la Ley Sustantiva del Trabajo referidas; así tenemos que:

El salario normal diario promedio: Bs.60,39

Alícuota de Utilidades: Bs. 5,03

Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 1,85

Salario Integral diario promedio: Bs.67,27

Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 120 días por Bs.67,27, la cantidad de Bs.8.072,24.

Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, Artículo 125 eiusdem, 60 días por Bs.67,27, la cantidad de Bs.4.036,12.

Por concepto de Utilidades Vencidas, año 2011, le correspondía 30 días por Bs.57.29, las cuales se calcularon de conformidad al promedio del salario normal indicado por el Actor dividido entre los 12 meses del año, la cantidad de Bs.1.718,73; sin embargo, conforme señalado en el libelo que le fue pagada por efecto de la presunción de admisión de los hechos la cantidad de Bs.2.115,87, no resulta diferencia favorable para el trabajador. Así se establece.

Por concepto de Utilidades fraccionadas, año 2012, le corresponden 2,5 días por Bs.57,29, la cantidad de Bs.150,98.

Por concepto de Vacaciones vencidas del periodo 7/12/10 al 7/12/11, le corresponden 18 días por Bs.57,29, la cantidad de Bs.102,32, resultante del monto de Bs.1.031,24, menos la cantidad que señaló en el libelo que le fue pagada por efecto de la presunción de admisión de los hechos de Bs.928,92.

Por concepto de Bono Vacacional vencido del mismo periodo, le corresponden 10 días, la cantidad de Bs.56,84, resultante del monto de Bs.572,91, menos la cantidad que señaló en el libelo que le fue pagada por efecto de la presunción de admisión de los hechos de Bs.516,07.

Por concepto de diferencia de días feriados en anterior periodo 3 días, la cantidad de Bs.17,05, resultante del monto de Bs.171,87, menos la cantidad que señaló en el libelo que le fue pagada por efecto de la presunción de admisión de los hechos de Bs.154,82.

Por concepto de Vacaciones fraccionadas periodo 7/12/11 al 9/12/11, le corresponden 4,50 días por Bs.60,39, la cantidad de Bs.271,76.

Por concepto de Bono Vacacional vencido del mismo periodo, le corresponden 2,75 días por Bs.60,39, la cantidad de Bs.166,07.

Las cantidades anteriores que se condenada a pagar a la parte demandada a favor del Accionante, totalizan la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.22.410,22). Así se decide.

Habiendo solicitado los Accionantes los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, en el presente caso desde el 9 de Febrero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, que según consta en el folio 109 de Autos fue en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Sin lugar el recurso de Apelación de la parte demandada; Modifica la Decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante Ciudadanos D.E.M.B. y L.C.C.V.. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la demandada INVERSIONES MULTI-MARKAS, C.A.. TERCERO: MODIFICA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la empresa, todos plenamente identificados en autos, ordenando el pago de la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.22.719,46), a favor del Demandante D.E.M.B.; y la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.22.410,22) a favor del demandante L.C.C.V., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que resulte de la experticia ordenada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso ni de la demanda de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Y.B.

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