Decisión nº 156 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, quince (15) de octubre de dos mil once (2011)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000252

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil STOCKINGENIERÍA, C.A., en la persona de su apoderados judiciales, abogados F.H.S. y LORIANNA D´ALFONZO VELÁSQUEZ y otros, inscritos en Inpreabogado bajo los números Nº 172.650 y 133.423, en su orden, tal y como consta en documento poder que cursa en autos, contra auto de fecha 18 de Septiembre de 2013, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoada los ciudadanos L.J.M.B., E.P.E., J.C. SIFONTES, JESUSALBERTO ALFONZO, L.J.A.A., ANDUL A.S. y E.J.R.R., contra Sociedad Mercantil STOCKINGENIERIA C.A, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, otorgándole un lapso de 3 días hábiles a la parte oferente a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación. En fecha 27 de septiembre de 2013, fueron consignadas las copias certificadas solicitadas y en fecha 30 de septiembre del mismo año el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 04 de Octubre de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 09 de octubre de 2013, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.). En la Audiencia oral y pública, después de a.l.a.d. la parte recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte recurrente, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifiesta que hubo un error involuntario en la diligencia de apelación, ya que la misma señala que el auto apelado es de fecha 18 de septiembre de 2013 siendo lo correcto, de fecha 19 de Septiembre de 2013. Asimismo señaló que al momento de sacar las copias para que fueran agregados el Recurso de Apelación, fueron fotocopiadas de forma equivocada, ya que solo consta el vuelto del auto recurrido, el cual cursa al folio 81, y por ello consigna copia simple del referido auto, constante de 02 folios útiles.

Alega que el objeto de la apelación es la revocatoria de un auto de fecha 19 de septiembre de 2013 emitido por el a quo, que negó la homologación de una transacción celebrada en fecha 05 de diciembre de 2012. Señaló que en fecha 07 de agosto de 2012 se instaló la Audiencia Preliminar y luego de los 04 meses de negociación las partes acordaron transar por un monto significativo. En fecha 05 de diciembre de 2012 se logro una transacción en varios expedientes, pero el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no tenia Despacho, siendo en el mes de abril del año en curso, cuando se aboca la nueva Jueza, luego de realizada las notificaciones, la Jueza Provisoria se va de reposo médico y posteriormente otra Jueza Temporal, emite el auto recurrido.

En base ello, indica que la Jueza Temporal que dictó el auto recurrido no se aboco en la oportunidad correspondiente, violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, por ello solicitan que en virtud de la falta de abocamiento se sea revocado dicho auto, ya que la causa estaba suspendida y no se ordenó la notificación de las partes para reanudar la misma.

Como segundo punto, referido al fondo del auto recurrido, señala que la transacción si discrimina los conceptos reclamados por el Trabajador, específicamente en su Cláusula Primera, lo cual deja sin efecto lo establecido en el auto recurrido de fecha 19 de septiembre de 2013. Igualmente los montos constan en el libelo de la demanda. En cuanto al monto transado, indica que previa negociación con la organización Sindical se establecieron dichos montos.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública.

Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en tal sentido, dicha prohibición viene dada en función del vencimiento recíproco de las partes, no pudiendo el Juzgador empeorar la condición de quién impugna.

Para la resolución del presente Recurso de Apelación, este Juzgador debe pronunciarse sobre el fundamento de la parte demandada, en la cual observa lo siguiente:

Expuso la Apoderada Judicial recurrente que hubo un error involuntario en la diligencia de apelación, al señalar la fecha del auto apelado y que el mismo no consta por completo en el expediente, ya se solo se observa el vuelto del mismo, y por ello consigna copia simple del referido auto, constante de 02 folios útiles. Alega que la Jueza Temporal que dictó el auto recurrido no se abocó en la oportunidad correspondiente, violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, por ello solicitan que en virtud de la falta de abocamiento, sea revocado dicho Auto, ya que la causa estaba suspendida y no se ordenó la notificación de las partes para reanudar la misma. Como segundo punto, referido al fondo del Auto recurrido, señala que la transacción si discrimina los conceptos reclamados por el Trabajador, específicamente en su Cláusula Primera, lo cual deja sin efecto lo establecido en el auto recurrido de fecha 19 de septiembre de 2013. Igualmente los montos constan en el libelo de la demanda. En cuanto al monto transado, indica que previa negociación con la organización Sindical se establecieron los mismos.

A los fines de resolver el presente Recurso y verificar las copias certificadas que señaló el oferente recurrente, observa lo siguiente:

El presente asunto fue escuchado por el Tribunal A quo a un solo efecto y en este sentido, los Juzgados Superiores deben conocer conforme a las copias certificadas que constan en autos, y si bien efectivamente, alegó la parte recurrente que se cometió un error al momento certificar las copias, este Juzgador insta a la parte demandada a estar pendiente a esta situaciones, ya que son vitales parea resolver este tipo de asuntos.

Ahora bien, en el vuelto de folio 81, consta un extracto del supuesto Auto recurrido, donde la Juzgadora de Primera Instancia niega Homologar la Transacción presentada y fija la continuación de la audiencia preliminar, lo que no se observa es si el mismo corresponde al expediente principal, ni la fecha de la emisión del auto.

En cuanto a las copias certificadas, se denota que desde el abocamiento de la Jueza Provisoria, en fecha 15 de abril de 2013 (folio 71), transcurrieron casi 05 meses, para que la empresa demandada se diera por notificada mediante una diligencia en fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 81), solicitando se pronunciara sobre la transacción efectuada; y en virtud de que no existe un orden lógico de las copias certificadas, no se evidencia si la Jueza Provisoria o la Jueza Temporal se abocaron; lo cual le hace imposible corroborar a esta Alzada si hubo o no abocamiento de las Juezas, en consecuencia, mal puede alegar la falta de notificación de las partes, visto el desorden en la copias certificadas consignadas por la parte demandada, lo que impide a este Sentenciador corroborar lo alegado; sin embargo, del propio dicho de la Recurrente y las diligencias, se infiere que, se libraron los Carteles de Notificación a las partes; la actora fue notificada y la Accionada se da expresamente por notificada mediante diligencia. Asimismo, no consta que hubiera alguna intención de alguna de las partes de Recusar a las Juezas.

Por otra parte, es menester señalar que, lo solicitado por la Recurrente de anular el Auto apelado, implicaría la continuación de la Audiencia Preliminar, lo cual, fue acordado en dicho Auto. Así se establece.

En cuanto al auto recurrido, se evidencia de las actas procesales que el mismo no consta en autos en su totalidad, ya que solo se observa el vuelto del mismo (folio 81), lo que hace presumir, a este Juzgador en virtud a la sana critica que es un auto de mero trámite, ya que, en Virtud del criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. de la República ha sido definidos como providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos; los mismos no son susceptibles de apelación, y visto que Tribunal negó homologar la transacción y ordenó fijar la continuación de la Audiencia Preliminar, no pone fin al proceso ni lesione el derecho de las partes. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar; Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la accionada recurrente. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada sociedad mercantil STOCKINGENIERÍA, C.A., contra auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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