Decisión nº 023 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 151 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, siete (7) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001804

ASUNTO: NP11-R-2012-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por los Ciudadanos A.D.J.V.N., J.A.V.R., Y.C.M., J.R.C., E.M.Y.M., J.C.M.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.379.737, 18.080.225, 20.078.700, 3.049.902, 14.234.622 y 11.208.501 respectivamente, representados por los Abogados J.C.O.G. y A.D.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.031 y 49.376 respectivamente, según consta en Poderes Apud Actas que rielan en Autos, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de febrero de 2012, en la cual vista la incomparecencia del demandante a la Continuación de de la Audiencia de Juicio, aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró Desistida la Acción, en el Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LA JORNADA LABORAL, INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES y POR DESPIDO INJUSTIFICADO incoada por los Ciudadanos antes identificados, contra las empresas OCEANEERING DE VENEZUELA, C.A. (OVENCA), la cual se encuentra debidamente representada por los abogados M.C.D.R. y A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.964 y 18.258 respectivamente según Sustitución de Poder que riela en Autos, y contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. la cual se encuentra debidamente representada por los Abogados EIMARA R.P., A.J.B.B., A.B.R.G., Á.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z. ACCENT, OSMARIBER J.B.S., R.E.S.V., S.Y.T.J., N.V.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633, 101.325, y 84.643, respectivamente, según instrumentos Poderes que rielan en el expediente principal respectivamente.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 01 de marzo de 2012, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día viernes, 05 de marzo de 2012, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40a.m.), compareciendo ambas partes en la persona de sus Apoderados Judiciales, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte accionante fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Alegó que efectivamente no compareció a la Audiencia de Juicio sin que mediara causa de fuerza mayor, hecho fortuito alguno por parte de los Accionantes.

No obstante que no justifica su incomparecencia, señala que la consecuencia jurídica aplicada por la Sentenciadora de Juicio del desistimiento de la Acción, considerando que debía declarar el desistimiento del proceso, aludiendo a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., alegando que la misma refiere a declaratoria de nulidad del primer aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecida en la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009.

Solicitó que se revoque la Sentencia de Instancia y se declare el desistimiento del proceso más no de la acción.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa accionada OCEANEERING DE VENEZUELA, C.A. (OVENCA) alegó que los demandantes no demostraron las causas que justifican la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, y por ello debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la Ley Adjetiva del Trabajo y confirmarse la Sentencia recurrida.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Juzgador observa lo siguiente:

En esa fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial alguno, y deja constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las empresas accionadas, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en fecha 14 de febrero de 2012, el cual en su parte dispositiva, se expresa que declara Desistida la Acción.

El fundamento del Recurso planteado por el co Apoderado Judicial de la parte demandante, no fue justificar el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto reconoció que su incomparecencia no se debió a ningún hecho de caso fortuito, Fuerza Mayor o eventualidad que le impidiera presentarse. La razón de derecho que alega es la declaratoria del desistimiento de la Acción, sosteniendo que por reciente Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2012 fundamentada en una Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de septiembre de 2009, debía declararse el desistimiento del proceso.

A los fines de decidir, esta Alzada considera:

El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal, otorgando el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia de Juicio, por existir tales circunstancias que justificarían la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableciendo:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

.

No obstante, no siendo el fundamento del Recurso de Apelación lo anterior, sino el solicitar que el Juzgado revoque la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia declarando la nulidad de la norma contenida en el primer aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el Artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento de la acción, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.

La Sentencia de la Sala de Casación Social a que hace referencia el Recurrente de fecha 20 de enero de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso la Ciudadana Y.C.V.O., contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la cual Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la demandada, en decisión publicada el 23 de febrero de 2010, declaró desistida la acción, anulando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial el cual habría declarado con lugar la demanda.

De la lectura de la Sentencia de la Sala de Casación Social se desprende que, la violación delatada fue que el Juzgado Superior consideró que la parte actora no estaba debidamente representada en la oportunidad que el Tribunal de Instancia fijó para dictar el dispositivo del fallo, y dicho Juzgado Superior estableció que esa incomparecencia conllevaba el desistimiento de la Acción.

En este orden, la Decisión de la Sala en referencia estableció lo siguiente:

En relación al efecto que produce la incomparecencia de las partes a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1380 de fecha 29 de de octubre de 2009, estableció con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, lo siguiente:

Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.

Como puede leerse, se sustenta en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República que estableció que, siendo el dispositivo del fallo una actividad propia del Juzgador y no de las partes, la incomparecencia de éstas o de alguna de ellas no puede ni debe acarrear la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en el caso concreto del caso analizado en la Sentencia supra parcialmente transcrita, indica que fue un error del Juzgador Superior del Área Metropolitana de Caracas al no verificar la existencia del Poder otorgado en Autos, considerar que el Accionante no estaba debidamente representado, hubo incomparecencia en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo y aplicar la consecuencia legal.

En este orden de ideas, a los fines de declarar con lugar el Recurso de Control de Legalidad interpuesto, la Sala de Casación Social señaló lo siguiente:

De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia.

Si bien señala que “en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción”, hace específica referencia al hecho ocurrido en los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas y establece que “menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión”; es decir, no debe aplicar el desistimiento de la acción en caso de incomparecencia de la actora en la Audiencia fijada para dictar el dispositivo del fallo.

Asimismo, con respecto a la aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario que interpusieron los abogados Y.B.J. y P.L.F., establece dicha Sala Constitucional, la diferencia entre el desistimiento de la acción por voluntad de la parte y el desistimiento de la acción por aplicación de la consecuencia jurídica legal de comparecer a la Audiencia correspondientes, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).

En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.

De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

(omissis)…

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

(omissis)…

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

(omissis)…

Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”

De la Sentencia parcialmente transcrita ut supra, la Sala Constitucional hace un análisis y razonamiento jurídico sobre lo que es la Acción y Proceso, el derecho de Acción, y los derechos y las facultades que tienen las partes sobre la figura jurídica del desistimiento, dicha Sala desestimó los alegatos de nulidad por inconstitucionalidad del primer aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando especialmente que “El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.”(Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior).

Además expresó que “Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.”

En razón de lo anterior, este Sentenciador considera, visto que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no declara la nulidad por inconstitucionalidad del Primer Aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se encuentra vigente, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 4 del Código Civil, que dispone que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador, en el caso concreto, si no comparece la parte demandante se entenderá que desiste de la acción. Por ende, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, y como consecuencia, confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los Ciudadanos A.D.J.V.N., J.A.V.R., Y.C.M., J.R.C., E.M.Y.M., J.C.M.G.; y SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que incoaran contra las empresas OCEANEERING DE VENEZUELA, C.A. (OVENCA) y PDVSA PETROLEO, S.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 11:52 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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