Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: CDS Telecom, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de diciembre de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 103-A Cto. y el ciudadano E.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.820.458.

DEMANDADA: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el veinte (20) de Junio de 1.930, bajo el Nº 387 y su última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veinticuatro (24) de octubre de 1.996, bajo el Nº 6, Tomo 206-A Pro.

APODERADOS

ACTORES: Dres. W.E.O.P., Á.M.M.P. y Diomelis J.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 58.826, 29.598 y 110.06374.693, en su orden.

APODERADOS

ACCIONADOS: No acreditados en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

ASUNTO: Competencia para conocer de este asunto.

- I -

- ANTECEDENTES -

Este proceso se inicia por demanda intentada por la empresa CDS Telecom, C.A., en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Señalan los apoderados actores en su escrito libelar, entre otros alegatos, lo siguiente:

Que en fecha quince (15) de mayo de 2002 fue solicitada a nombre del señor E.J.P., presidente de CDS Telecom, C.A., por ante el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), y mediante ola planilla de so de registro de signos distintivos identificada con el número de inscripción 02-006929, la marca mixta de producto: “Listo®” en clase 16 del Clasificador Internacional NIZA para distinguir: “Publicaciones en general; folletos, catálogos, pegatinas, material publicitario de papel o cartón, billetes y tickets, productos impresos, fichas de control, formularios”.

Que en fecha treinta (30) de noviembre de 2004, fueron cancelados los derechos de registro de la marca “Listo®” en clase 16 del Clasificador Internacional NIZA, inscripción Nº 69322 de fecha treinta y uno (31) de noviembre de 2005 (Sic.), quedando vigente este registro de marca hasta noviembre del año 2.014.

Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005 el señor E.J.P., cedió la titularidad de todos los derechos de uso exclusivo, entre otras, sobre sus marcas “Listo®” en clases 16 y 38 del Clasificador Internacional NIZA, a la empresa CDS Telecom, C.A., mediante documento de cesión debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que en fecha treinta (30) de septiembre de 2005 es recibida en sello húmedo por la “Recepción Ejecutiva” de la empresa CANTV, así como por su “Gerencia Corporativa de Asuntos Legales”, una carta de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, enviada por el Presidente de la empresa CDS Telecom, C.A., al Presidente de la empresa CANTV (Ser. G.R.), en la cual se le notifica sobre la situación de infracción en que se encuentra la empresa CANTV con respecto a los derechos de propiedad industrial de la empresa CDS Telecom, C.A., sobre la marca “Listo®”.

Que en fecha siete (07) de octubre de 2005 es recibida en sello húmedo por la “Recepción Ejecutiva” de la empresa CANTV, así como por su “Gerencia Corporativa de Asuntos Legales”, una carta de fecha seis (06) de octubre de 2005, enviada por el Representante Legal de la empresa CDS Telecom, C.A., al Presidente de la empresa CANTV (Ser. G.R.), en la cual se le notifica nuevamente sobre la situación de infracción en que se encuentra la empresa CANTV con respecto a los derechos de propiedad industrial de la empresa CDS Telecom, C.A., sobre la marca “Listo®”.

Luego de hacer referencia a varias normas que regulan la materia, manifiestan que la empresa CANTV , incurrió en culpa grave por negligencia e imprudencia cuando decidió usar el signo distintivo “Listo” dentro de la denominación “Cantv Listo”, sin hacer el mínimo esfuerzo por determinar si tal uso afectaba o no derechos de propiedad industrial de terceros, y además, por no haberse percatado de las publicaciones con efectos erga omnes de las marcas “Listo®” tanto para efectos de observar el registro de las mismas, como para efectos de su otorgamiento.

Igualmente manifiesta el apoderado actor que la empresa CANTV, incurrió en una conducta dolosa cuando una vez en cuenta de que el uso de la denominación “Cantv Listo” violaba derechos de propiedad industrial del legítimo titular de la marca “Listo®”, decidió continuar haciendo uso de la misma hasta el 26 de noviembre de 2005.

Luego de una exposición acerca de la ocurrencia de un hecho ilícito, de la existencia de un daño cierto e indemnizable y de la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño cierto e indemnizable, manifiesta que, en base a lo establecido en el artículo 241 de la Decisión 486 de la CAN, proceda a declarar y ordenar lo siguiente:

o Declare que el uso de la denominación “Cantv Listo” por parte de la empresa CANTV, constituye un hecho ilícito y una infracción directa a los derechos de uso exclusivo de la empresa CSD Telecom, C.A., sobre sus registros de marca “Listo®” en clases 16 y 38 del Clasificador Internacional NIZA, establedcidos y desarrollados en los artículos 154 y 155 literales a), c) y d) de la D486 CAN.

o Condene a la empresa “CANTV” al pago de una indemnización de daños y perjuicios a la empresa CSD Telecom, C.A., según lo establecido en los literales a) y c) del artículo 243 D.486 CAN., por concepto de daño emergente constituido por el precio que habría tenido que pagar la empresa CANTV, por una licencia contractual de uso de la marca “Listo®”en clase 16 del Clasificador Internacional NIZA, que le hubiese permitido llevar a cabo su utilización en forma lícita y conforme a Derecho en el mercado venezolano para identificar todo el material publicitario de la campaña “CANTV Listo”, así como las cajas de cartón (embalajes o envoltorios) donde se comercializaban los teléfonos inalambricos asociados a este servicio

o Condene a la empresa CANTV, al pago de una indemnización de daños y perjuicios a la empresa CSD Telecom, C.A., según lo establecido en los literales a) y c) del artículo 243 D.486 CAN., por concepto del daño emergente constituido por el precio que habría tenido que pagar la empresa CANTV, por una licencia contractual de uso de la marca “Listo®”en clase 38 del Clasificador Internacional NIZA, que le hubiese permitido llevar a cabo su utilización en forma lícita y conforme a Derecho en el mercado venezolano para identificar su servicio de telefonía fija inalambrica.

o Condene a la empresa CANTV, al pago de una indemnización de daños y perjuicios a la empresa CSD Telecom, C.A., según lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, por concepto del daño emergente constituido por el hecho de que el público consumidor venezolano confunde, relaciona o asocia de manera automática el signo distintivo “Listo” propiedad de la demandante, con la empresa CANTV y con su servicio de telefonía fija inalámbrica, por efecto de la campaña publicitaria “Cantv Listo”

o Que se prohíba en forma definitiva a la empresa CANTV el comercializar o introducir en el comercio productos o material publicitario que estén identificados con la denominación “Cantv Listo”.

o Que sea ordenada la publicación del fallo en un diario de circulación nacional, por costo de la empresa CANTV.

o Que se ordene a través de una experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria de los montos que este Tribunal establezca como indemnización de daños y perjuicios.

Estimaron la demanda en la suma de Doce Mil Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000.000,00). Indicaron su domicilio procesal.

Admitida la demanda por este Juzgado por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2006, se dio inicio a las gestiones para la citación de los ciudadanos co-demandados.

Por diligencia consignada en fecha tres (03) de Mayo del año 2006, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, ciudadano D.R., procede a consignar la compulsa librada, manifestando la imposibilidad de practicar ola citación personal del representante de la demandada.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006, el abogado W.E.O.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 58.826, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.P. y de la empresa CSD Telecom, C.A., procede a reformar la demanda y consigna al efecto escrito constante de diecisiete (17) folios útiles.

Por auto de fecha Ocho (08) de noviembre de 2006, este Juzgado admite la reforma de la demanda, ordena emplazar a la parte demandada en la persona de su Director Ejecutivo/Presidente, ciudadano G.R., para que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, librándose el oficio respectivo.

Compulsado como fue el escrito libelado y su reforma, al mismo se entregó al Alguacil del Despacho a los fines de practicar la citación de la demandada; siendo que en fecha veintidós (22) de febrero, el mencionado funcionario a través diligencia, consigna la compulsa librada, manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal del representante de la accionada.

- II -

- Motivaciones para Decidir -

Con vista a lo antes narrado, considera menester este Tribunal emitir su pronunciamiento acerca de su competencia por la materia, para el conocimiento de la presente causa y, al efecto, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que, la incompetencia por la materia y por el territorio, se declarará aún de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda originadora de este procedimiento, es incoada en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, sociedad inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20/06/1930, bajo el Nº 387, reformados sus estatutos en Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 298-A-Pro, de fecha 24/10/1997.

En este orden de ideas, considera este Sentenciador que, se hace menester hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Treinta y Uno (31) de agosto de 2.004, en el caso seguido por H.C.R. y otros en contra de Venezolana de Televisión, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…

.

En este mismo orden de ideas, nos referiremos a la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que:

Articulo 68.- Los Jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren

.

Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, se evidencia claramente que la Competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, que no es mas que un compendio de normas de índole estrictamente civil, y que no contiene normativas para la resolución de asuntos relacionados con la materia Contencioso-Administrativa o bien, con Actos Administrativos. Así se establece.

Se hace necesario hacer referencia a decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2004, en Ponencia Conjunta de todos los Magistrados, en la cual se expresó lo siguiente:

(...)Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.

Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

(...)

De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.

(...)

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)

  1. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. ...”

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en razón que la accionada resulta ser la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV y, tomando como base lo expuesto por los Magistrados de la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera que, la competencia por la materia para conocer de la presente acción, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se transcribe a continuación:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Cabe destacar, en este orden de ideas, que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, fue nacionalizada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente fue designada nueva Junta Directiva la cual esta presidida por la ciudadana S.H., lo cual constituye un hecho publico y notorio comunicacional, quedando demostrado así, que el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, encuadrando, de esta manera, dentro de los supuestos contenidos en los criterios jurisprudenciales referidos en esta decisión y así se establece.

De igual manera y, tomando en cuenta que la presente demanda tiene por cuantía la cantidad de Doce Mil Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000.000,00), que es la estimación que hace la propia demandante (Folios 31 y 220), lo cual equivale a Trescientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Unidades Tributarias (357.143 U/T), calculadas a razón de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00) por cada unidad tributaria que era la vigente para el momento de la interposición de esta acción, según se evidencia de Providencia N° 0007 de fecha Cuatro (04) de Enero de 2006, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Adminisatración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha Cuatro (04) de Enero de 2006; resulta evidente que, por la cuantía del asunto que nos ocupa, al sobrepasar su quantum las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U/T), el conocimiento de esta causa corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual conduce a que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulte ser incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto. Por lo expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer de este asunto en razón de la materia, DECLINA LA COMPETENCIA y ordena la inmediata remisión de este expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Consecuencia de las consideraciones precedentes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Daños y Perjuicios0 sigue la empresa CDS Telecom, C.A. y el ciudadano E.J.P. , incoaran en contra de la Compañía Anónima Telefotos de Venezuela (CANTV), partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente asunto, declina la competencia y ordena la inmediata remisión del presente expediente en su estado original, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 no hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; dejándose copia certificada computarizada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/Jah.-

Exp. Nº 06-0172.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR