Sentencia nº 449 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de septiembre de 2009

199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2009, por el abogado A.J. D´ J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.682, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.P. y de la empresa CDS Telecom, C.A., mediante el cual promueve pruebas en la demanda que interpusiera dicho ciudadano contra la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.), por indemnización de daños y perjuicios y daño emergente originado por la “…INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA EMPRESA `CDS TELECOM, C.A.´ SOBRE LA MARCA `Listo®´ EN CLASES 16 Y 38 DEL CLASIFICARDOR INTERNACIONAL NIZA”. (Folio 1 del expediente. Resaltado del texto); y, visto asimismo, el escrito de oposición de fecha 19 de mayo de 2009, presentado por el abogado G.F.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.); este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

El apoderado judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.), formuló oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, por considerar que el mismo fue consignado de manera extemporánea “…por cuanto se excedió de los quince días de despacho a disposición de la parte para que tenga lugar la interposición del escrito en cuestión” (folio 409 del expediente), en virtud de lo cual solicitó a este Juzgado que los medios de pruebas promovidos, sean declarados inadmisibles por extemporáneos.

Ahora bien, en el caso de autos, disponían las partes de un lapso de quince (15) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, a los fines de la promoción de las pruebas, y visto que el apoderado de la actora, abogado A.J. D´ J.P. —de acuerdo con el aludido cómputo— presentó el escrito de promoción dentro de dicho lapso, esto es, el día 13 de mayo de 2009, resulta forzoso declarar improcedente la oposición planteada. Así se decide.

SEGUNDO

Asimismo, formuló oposición a las documentales promovidas en el capítulo I del escrito de pruebas presentado por la parte actora, alegando que ésta“…se limita a reproducir el mérito favorable de los autos, lo cual per se no constituye sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, más no un medio de prueba en si mismo (…). [A]unado a que no se encuentra entonces la representación judicial de la parte actora promoviendo medio de prueba alguno a lo largo de todo el capítulo I de su escrito, razón más que suficiente para desechar todo lo contenido en el mismo, por cuanto sería más plausible realizar ese tipo de demostraciones argumentales en la oportunidad de la audiencia oral de informes y no en el escrito de promoción de pruebas, debe destacarse que en la reproducción del mérito, a su decir favorable, no hacen más que aislar o recortar una serie de expresiones o documentos que cursan tanto en la contestación de la demanda como en el resto del expediente para arribar a conclusiones imposibles, o indicar que con esas supuestas confesiones o documentales demuestran la procedencia de la demanda interpuesta, cuando lo cierto es que resultan absolutamente impertinentes de cara a los hechos controvertidos del juicio, es decir, al no pretender probar elemento alguno del fondo de la controversia sino simplemente limitarse a indicar durante su capítulo que CANTV realizó publicidad con la promoción de teléfonos inalámbricos, bajo la descripción `listo´, están incurriendo de manera flagrante en un supuesto de inadmisibilidad probatoria como lo es la impertinencia” (folios 412 y 413 de este expediente).

Al respeto, considera este Juzgado, que ciertamente el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y que el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito haga de estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión. Así se decide.

En cuanto a los alegatos de oposición anterior, observa este Juzgado que los mismos se dirigen a cuestionar aspectos que deben ser analizados por el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente, lo cual no es facultad de este Sustanciador, y como quiera que los mismos no aluden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de prueba empleado, resulta forzoso declarar improcedente la indicada oposición. Así también se decide.

TERCERO

Se opone, asimismo, al Capítulo II del escrito de pruebas de la parte actora denominado como “DEL HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL”, alegando que con“…dicho medio de prueba pretende una vez más probar que existió el uso ilegítimo de una marca, cuando lo cierto es que no tuvo lugar tal utilización a título de marca, y que por tanto la prueba redunda en impertinente, por cuanto establecen una conclusión errada para un hecho distinto, es decir el único hecho que se podría extraer, tal como lo afirmamos en la contestación de la demanda, y que fuere mutilado por la parte actora en su afán de tratar de lograr una confesión, es que CANTV describió con un adjetivo genérico la cualidad de su producto de telefonía fija inalámbrica , y no la utilización a titulo de marca del `listo´, lo cual sería uno de los verdaderos ejes centrales del debate probatorio…”, asimismo señalan los oponentes que “…existe una errónea promoción de la prueba, toda vez que en el último párrafo del mencionado capítulo indican que constituye un hecho notorio comunicacional el hecho de que CANTV opera centros de comunicaciones, sin indicar de donde surge la noticia de la existencia de dichos centros de comunicación, es decir, cuando se alega el hecho notorio comunicacional debe establecerse en cuales medios de comunicación y en que tiempo fueron divulgadas las noticias que dan lugar a que se constituya como hecho notorio, y vale resaltar que en parte alguna del escrito de promoción se describe en que tiempo, ni a través de cuales medios de comunicación se ha divulgado la información sobre la existencia de dichos centros…” (folio 416 de este expediente).

En este sentido, observa este Juzgado, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba y siendo que estos deben ser fijados por el Juez del mérito, declara que no tiene materia sobre la cual decidir, razón por la cual, resulta forzoso declarar improcedente la oposición señalada, y así se decide.

CUARTO

Igualmente, formula oposición a las documentales contenidas en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte actora, identificadas como “1.1, 1.2., 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15”, alegando que en su totalidad son contratos suscritos entre la parte actora y unos terceros, los cuales a su vez pretende que sean traídos a juicio para ratificar los mismos, y en razón de ello se denota claramente la ilegalidad de la prueba presentada, por cuanto “…se trata de títulos creados por la parte actora en su favor, lo cual se encuentra definitivamente prohibido por el ordenamiento jurídico venezolano…”, asimismo, se opone a dichas documentales alegando “…que nada aportan al presente juicio, por cuanto no pretende probar alguno de los puntos controvertidos en el mismo, en virtud de que se trata de unos contratos [suscritos] entre la empresa demandante y otras empresas…” razón por la cual no pueden ser oponibles a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.), al no haber emanado de ella.

Al respecto, observa este Juzgado de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado del ciudadano E.J.P. y de la empresa CDS Telecom, C.A., que las documentales contenidas en el Capítulo III se refieren a unos contratos de alianza comercial suscritos por la empresa CDS Telecom, C.A. y unos terceros, asimismo, se desprende del contenido del mencionado Capítulo ––según texto del citado escrito–– que se promovieron a fin de demostrar “…Que la empresa CDS TELECOM C.A., ha suscrito contratos de licencia de uso y explotación de la marca `Listo®´ en clases 16 y 38 NIZA…” y, que “…de cada contrato en concordancia con la definición del negocio de CENTRO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES `LISTO´, determinadas en la parte PRIMERA de los términos y condiciones del contrato, donde se especifica que los centros de servicio de telecomunicaciones `Listo´ son según el contrato el `conjunto de normas, procedimiento, elementos, mobiliario y signos distintivos que caracterizan, individualizan e identifican la prestación de los servicios y producto, bajo el modelo de negocio desarrollado por y propiedad exclusiva de CDS y respecto del cual CDS posee derechos de propiedad intelectual´…” (folio 394vto. del expediente).

Igualmente, se evidencia de la lectura del libelo, que el apoderado judicial de la empresa CDS Telecom, C.A., interpuso la presente demanda por la “…INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA EMPRESA `CDS TELECOM, C.A.´ SOBRE LA MARCA `Listo®´ EN CLASES 16 Y 38 DEL CLASIFICADOR INTERNACIONAL NIZA (Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas establecido por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes, aplicable en Venezuela según lo establecido en el artículo 151 Decisión 486 de la Comunidad A. deN.) en contra de la empresa “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)…” . (folio 1 del expediente).

De igual modo, en los Capítulos II y III del libelo se esgrimió lo siguiente: “CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL EL USO QUE HA HECHO LA EMPRESA CANTV DEL SIGNO DISTINTIVO `listo´ DENTRO DE LA DENOMINACIÓN `Cantv Listo´ PARA IDENTIFICAR EN EL MERCADO SUS ENVOLTORIOS PARA LA VENTA DE LOS EQUIPOS TELEFÓNICOS CON TECNOLOGÍA INALÁMBRICA AFECTADOS AL SERVICIO, Y TODO EL MATERIAL PUBLICITARIO ASOCIADO A LA CAMPAÑA PUBLICITARIA `Cantv Listo: Este uso por parte de la empresa CANTV del signo distintivo `Listo´, debe ser establecido como cierto por este honorable Tribunal (…) [toda vez que] CONSTITUYE UNA INFRACCIÓN DIRECTA AL DERECHO DE USO EXCLUSIVO DE LA EMPRESA `CDS TELECOM C.A.´ SOBRE LOS REGISTROS DE MARCA `Listo®´ EN CLASES 16 Y 38 DEL CLASIFICADOR INTERNACIONAL NIZA…” señalando también que “…LA EMPRESA CANTV INCURRIÓ EN CULPA GRAVE POR NEGLIGENCIA IMPRUDENCIA CUANDO DECIDIÓ USAR EL SIGNO DISTINTIVO `Listo´ DENTRO DE LA DENOMINACIÓN `Cantv Listo´ SIN HACER EL MÍNIMO ESFUERZO POR DETERMINAR SI TAL USO AFECTABA O NO DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE TERCEROS, Y ADEMÁS, POR NO HABERSE PERCATADO DE LAS PUBLICACIONES CON EFECTOS `erga omnes´ DE LAS MARCAS `Listo®´ TANTO PARA EFECTOS DE OBSERVAR EL REGISTRO DE LAS MISMAS, COMO PARA EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO...” (folios 3vto., 5vto. y 10vto. del expediente. Resaltado y subrayado del texto); de lo antes expuesto, estima este Juzgado que con la promoción de las documentales antes descritas, el apoderado de la actora, pretenden traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los argumentos expuestos en la presente demanda, y que será en todo caso, el Juez del mérito a quien corresponde valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en razón de ello, resulta improcedente la oposición realizada a los aludidos instrumentos. Así se decide.

QUINTO

El abogado G.F.M.M., se opone igualmente, en el Capítulo IV, aparte 2) de su escrito, a la admisión de las “…copias fotostáticas certificadas de publicaciones supuestamente aparecidas en el diario el Nacional…” alegando que “…la Editorial el Nacional no tiene facultad por ley para certificar documentos como si se tratara de una autoridad pública con facultad legal para ello, con lo cual decae el carácter de certificación que pretende establecer la parte actora, y solo se trataría de una copia fotostática simple que carece de valor, es decir un documento privado no reconocido, y que por tanto escapa a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” y, que además, existe una errónea promoción de la prueba, toda vez que “…no debió certificarse por una persona que carece de potestad legal para ello, sino que debió citarse como testigo al representante de Editorial El Nacional, para que ratificara en juicio ese documento privado…” (folios 418 y 419 del expediente).

Ahora bien, se desprende que el argumento de oposición anterior, está dirigido a la impugnación de las documentales producidas por el apoderado del ciudadano E.J.P. y de la empresa CDS Telecom, C.A., identificadas como “B1” al “B7” de su escrito de promoción de pruebas, en cuya virtud, estima este Juzgado, que la decisión al respecto se orienta hacia la valoración que de esta prueba pueda hacerse, lo cual no es facultad de este Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para ello, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha por improcedente la oposición realizada.

SEXTO

De igual forma, el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.), en el Capítulo V de su escrito de oposición, solicita que sea declarada inadmisible la prueba de informes indicada en el Capítulo IV, aparte “A” del escrito de promoción de pruebas, dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, argumentando que la misma resulta manifiestamente impertinente ya que “el presente juicio no se trata sobre la publicación o no de avisos publicitarios, o de comerciales en radio y televisión, razón que per se sería suficiente para negar la prueba de informes promovida, por cuanto se aparta abiertamente del debate probatorio y en nada ayuda al esclarecimiento de los hechos por parte del Tribunal…”, asimismo, señala el oponente en el aparte “a.5” que “…debe destacarse que el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no atiende, para el caso del literal `A´, a la búsqueda de videos o grabaciones, toda vez que la norma es suficientemente clara al establecer que `cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles…´, lo que se traduce en que la prueba de informes se encuentra establecida por el legislador patrio para la búsqueda de información contenida en documentos, y no en otro tipo de objeto, que por su naturaleza no puedan ser catalogados como otros papeles…” igualmente, agrega que la información requerida en el aparte “a.4)” de dicho capítulo, por el cual se solicita la declaración de los ingresos económicos de CANTV por concepto de telefonía fija inalámbrica, no guarda relación con lo debatido en el proceso y que tampoco se encuentra desglosada en los términos que pretende la parte actora. Por último, señala el apoderado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) que la parte actora al promover las pruebas de informes no indicó el objeto de la misma lo cual es un requisito esencial para su evacuación de la misma. (folios 419 y 420 del expediente).

Sobre el argumento de oposición anterior relativo a que “el presente juicio no se trata sobre la publicación o no de avisos publicitarios, o de comerciales en radio y televisión”, estima este Juzgado que el mismo se orienta a la valoración que de la citada prueba de informes realice el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva; y, como quiera que el apoderado de la parte actora, pretende mediante la referida prueba de informes, traer a los autos hechos que constan “en documentos, libros, archivos u otros papeles”, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente los referidos argumentos de oposición, y así se decide.

En cuanto al alegato de oposición referido a que el apoderado de la parte actora pretende —con los informes promovidos en el Capítulo IV, aparte “a.5)” del referido escrito—, que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), remita “…una copia de los videos y sonidos contenidos en la publicidad del servicio de telefonía fija inalámbrica `Cantv Listo´ que fueron transmitidos por las televisoras y emisoras de radio comerciales del país en el período comprendido entre el cuatro (4) de agosto de 2003, y el veintiséis (26) de noviembre de 2005…” (folios 395vto. y 396 de este expediente), se observa:

Esta Sala, mediante decisión Nº 00023 de fecha 27 de enero de 2004, se pronunció respecto de la naturaleza del mencionado medio probatorio en los siguientes términos:

…omissis…

Asimismo se aprecia, con respecto a la prueba promovida en el literal 57 del aludido escrito de promoción de pruebas, que la misma viene dada por el ‘...video TDK, Premiun Quality HS, VHS, T 120, efectuado por Venezolana de Televisión y Editado por Variades (sic) Deportivas dirigido por Chiquitin Edtegui, donde se muestra a la Empresa Cartuchos Deportivos Arauca C.A., en todo su esplendor presentando los procesos de fabricación de los cartuchos que esta Empresa elabora...’.

En tal sentido, cabe destacar que dicho video participa de la misma naturaleza que la prueba documental, la cual, según Devis Echandía consiste en ‘...toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera...’ (Vide. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Zavala Editor, Colombia. Pág. 486).

Por lo tanto, tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada por que (sic) a éstos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación, las mismas reglas que rigen para la prueba por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la Sala, una vez más, confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de abril de 2003. Así se decide.

(Caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. vs Banco Industrial de Venezuela. Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, se evidencia de lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, que los referidos formatos de disco de videos y sonido sí pueden ser requeridos mediante la prueba de informes, toda vez que participan “de la misma naturaleza que la prueba documental”, y en virtud de ello, para su promoción se le aplican “las mismas reglas que rigen para la prueba por escrito”, como lo es la prueba de informes prevista en el citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual, permite a las partes traer a los autos hechos litigiosos “que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio” (Negritas del Juzgado), por consiguiente se desecha el argumento de oposición antes indicado. Así se decide.

En lo que respecta a lo esgrimido por el oponente referido a que la información requerida en el aparte “a.4)” de dicho capítulo, mediante el cual se solicita la declaración de los ingresos económicos de CANTV por concepto de telefonía fija inalámbrica, no guarda relación con lo debatido en el proceso, estima este Juzgado, que con dicha promoción según se evidencia del escrito libelar el apoderado de la parte actora, pretende establecer el monto que dejó de percibir su representada —según alega— por concepto de los daños y perjuicios originados por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, al no cancelar el pago de la licencia de uso de la marca “Listo®”, razón por la cual se declara también improcedente el aludido argumento de oposición.

Finalmente, en cuanto al argumento relativo a que el apoderado de la parte actora no indicó el objeto de la prueba, advierte este Juzgado, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02; sentencia N° 00684 del 23.6.04; sentencia N° 01142 del 31.8.04; y sentencia N° 01676 del 6.10.04).

Así, por sentencia N° 00314 del 5 de marzo 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia N° 01956), la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

SEPTIMO

Se opone igualmente, a la prueba de inspección judicial, contenida en el Capítulo V, argumentando que la misma no demuestra nada que tenga utilidad para el presente juicio, toda vez que —según alega—, la finalidad de la misma, es demostrar que en el portal de internet del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), se encuentra registrada la marca “…para las clases 38 y 16 del Clasificador Internacional de NIZA, no puede ser catalogada como un genérico, cuando lo correcto sería afirmar que con dicha prueba lo único que podría manifestarse es la irregularidad en el otorgamiento de la marca constituida por un adjetivo genérico, tal como fue suficientemente evaluado en el escrito de contestación de la demanda...” y, que con dicha promoción la parte actora “…incurre nuevamente en la característica impertinencia que uniforma el extemporáneo escrito contentivo de la promoción de pruebas, por cuanto por una parte, no guarda relación con los hechos que deben ser demostrados para esclarecer el presente juicio, así como que dicha prueba no resulta la más idónea a los efectos de demostrar lo pretendido por la parte actora…”

Al respecto, se observa en cuanto al alegato de impertinencia anterior, que el apoderado del ciudadano E.J.P. y de la empresa CDS Telecom, C.A., al momento de promover la inspección judicial señaló que con la misma se “…pretende demostrar que la marca `Listo®´ no es un genérico para las clases 38 y 16 del Clasificador Internacional NIZA, relacionadas con Servicios de telecomunicaciones e Internet, y de la publicación que se haga de dichos servicios, respectivamente…”, siendo ello así, y atendiendo a lo mencionado en el punto “CUARTO” de la presente decisión, relacionado con el objeto de la presente demanda, estima este Juzgado que, con dicha promoción se pretende también traer elementos que guardan relación con los hechos debatidos en la presente demanda, y que será, en todo caso, el Juez del mérito a quien corresponde valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en cuya virtud se declara improcedente la oposición formulada, y así se decide.

OCTAVO

Finalmente, el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.), en el capítulo VII del escrito de oposición de pruebas, tacha los testigos promovidos en el capítulo VI del escrito de promoción de la parte actora alegando que los mismos se encuentran incursos en la inhabilitación prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en el presente juicio, aunque sea de manera indirecta, por ser todos los testigos promovidos socios comerciales de la parte demandante.

En lo atinente a la tacha de los testigos promovidos por la parte actora, y solicitada por el demandado en su escrito de oposición, este Juzgado observa:

Dispone el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiera en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia. (subrayado Juzgado).

Así pues, la norma citada regula la oportunidad en la cual se puede tachar un testigo, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba; y, como quiera que, con la presente decisión se emitirá el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de las mencionadas testimoniales, resulta forzoso declarar extemporánea la tacha solicitada por anticipada, y así se decide.

II

De la admisión de las pruebas promovidas

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, así como también las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el Capítulo III; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009, por el apoderado de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.), referida a los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se declara.

En lo que respecta a la prueba promovida en el aludido Capítulo I del escrito de promoción de pruebas denominada la “De las confesión espontáneas realizadas por la parte en su escrito de contestación de la demanda”, en la cual —según el promovente— la CANTV en el escrito de contestación reconoció, entre otros aspectos, “...El reconocimiento expreso del otorgamiento de la marca `Listo®´ en clase 16 y 38 del Clasificador Internacional NIZA por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (…)”, “…El reconocimiento expreso de la cesión de la titularidad de la marca `Listo®´ en clase 16 y 38 del Clasificador Internacional NIZA por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)…” y “…El reconocimiento expreso, respecto a que la empresa CANTV dio inicio a la campaña `Cantv Listo´ en fecha 04 de agosto de 2003...”, este Juzgado, como quiera que tales consideraciones deben ser valoradas por el Juez del mérito en la oportunidad legal correspondiente, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

En lo atinente a la prueba promovida en el Capítulo II “DEL HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL” del escrito de promoción de pruebas, referente a que “...la existencia de la campaña publicitaria desplegada en los distintos medios de comunicación ordenada por la empresa CANTV a favor de su producto `Cantv Listo´ constituyó un hecho notorio comunicacional, durante el período relevante de la infracción (vale decir, desde el 10 de noviembre de 2004, hasta el 26 de noviembre de 2005) configurada por el uso ilegal de la marca Listo® por parte de la empresa CANTV...” este Juzgado, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba y siendo que éstos deben ser fijados por el Juez del mérito, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y a la sociedad mercantil C.A. Editorial El Nacional, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe y remita a este Juzgado lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido capítulo. Líbrense oficios, acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija las once horas (11:00 a.m.) del séptimo (7º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, la práctica de la mencionada inspección judicial.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la ratificación por vía testimonial, promovida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, referida a los ciudadanos A.M.B.P., L.C.C., B.M.G., V.G.C., G.G., P.R.D.M., Eutorgio R.R.C., Leyson O.P.F., D.M., J.R.L.H., A.R.I., E.P.C., Jesús Yánez Nieto, Luis Antonio Vassallo Oviedo, J.G.H.D. y J.M.M.H.. En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, de la presente decisión y de los documentos a ratificar.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, quedará suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2007-1119/io.

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