Decisión nº PJ112006000731 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000745

ASUNTO : PP11-P-2006-000745

JUEZ DE CONTROL ABG. M.P.P..

SECRETARIA ABG. I.M..

FISCAL ABG. M.C..

DEFENSOR ABG. E.C..

IMPUTADOS. M.C.D.C..

R.C.C..

SOLICITUD MADIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DE LIBERTAD.

Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. M.C., mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal de Control para ser oídos a los imputados M.L.C.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, nacida el 31-03-1937, natural de Agua Blanca , titular de la Cédula de Identidad Nº 1.223307, residenciado en la parcela el porvenir caserío los Hijitos Municipio san R.d.O., y R.C.C. , venezolano , nacido el 13-11-1981, de 24 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa y domiciliado en la parcela el porvenir caserío Loa hijitos municipio San R.d.O.d.E.P. y solicita se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionad en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.d.S.G. por cuanto el día 15 de marzo de 20006 aproximadamente a las 10:30PM cinco personas armadas irrumpen en el establecimiento comercial denominado panadería y heladería California ubicado en la avenida 24 entre calles 5 y 6 de Araure Estado Portuguesa y proceden a secuestrar s a su propietario de nombre A.J.D.S.G., llevándose además la cantidad de treinta millones de bolívares e efectivo y en tarjetas telefónicas dándose a la fuga en un vehículo Ford Fiesta color verde Placas SBA-62ª, que previamente había sido robado a su dueña en la ciudad de Barquisimeto y el cual posteriormente al hecho dejan abandonado en Villa Araure, municipio Araure. Posteriormente los plagiarios se comunican con la ciudadana E.B.d.S. y le solicitan la cantidad de Novecientos Millones de Bolívares a cambio de la l.d.A.J.d.S... Posteriormente el día 31 de marzo de 2006 una comisión integrada por los funcionarios J.V., A.A. y M.B. se trasladan hasta el fundo la Traszajera colindante con el fundo el porvenir, ubicado en le caserío los hijitos y en una zona montañosa ubican una cueva donde tenían escondido al ciudadano A.J.d.S., donde son ubicados los ciudadanos A.L.C., J.A.B. y C.A. quienes son abatidos en e mismo sitio por la comisión policial y son detenidos en situación de flagrancia de los ciudadanos M.L.C. y R.C.C. en una vivienda ubicada a escasos metros de la cueva donde tenían donde estaba secuestrado el ciudadano A.d.S., logrando además la incautación de varias armas de fuego.

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

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Oídas la exposición del Ministerio Público, los alegatos de la defensa quien alego que no eran suficientes los elementos de convicción esgrimidos por el ministerio público para solicitar fundadamente la privación de libertad no estando acreditados ni el peligro de fuga ni el de obstaculización de la justicia, así como lo manifestado por la victima quien expuso que: “ellos son porque la señora llevaba la comida a los señores que me cuidaban a mi y el señor me llevo jugo de parchita, y oídas como fueron las declaraciones de los imputados, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

  1. -) Del acta de Investigación Policial de Fecha 16-03-2006, suscrita por el detective E.G., suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, donde rinde cuenta de la siguiente diligencia policial: (Cursante al folio cuatro): Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa H-178.574, que se instruye por unos de los Delitos Contra la L.I. y Contra la Propiedad, me traslade en compañía del funcionario Agente J.L., en unidad de este Despacho, Asia la Av. 24 frente a la Plaza B.d.A., Estado Portuguesa, Específicamente en La Panadería California, a fin de practicar inspección Técnica y diligencia relacionadas con el Presente caso, una vez alli sostuvimos conversación con el ciudadano E.A.L.T., por lo que al manifestar el motivo de nuestra visita, nos informo ha cerca de sus datos filiatorios, quedando identificado como E.A.L.T., de nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años de edad, Nacido el 31-01-19984, soltero, Profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Manzana B-13, Casa N° 09, Urb. Tricentenaria, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0416-3157575, titular de la cedula de identidad N° 17.945.688, quien nos manifestó que para el momento, se encontraba laborando como vigilante en el lugar antes mencionado y cinco (05) sujetos aun por identificar, portando Armas de Fuego y bajo Amenaza de Muerte, logran someterlo quitándole su Arma de reglamento, minutos antes en que los empleados de la misma se disponían a cerrar, por lo que al ser sometido obligaron a los presentes a abrir la puerta que da acceso hacia el local Comercial; estando los sujetos en el interior de la Panadería, los sometieron y los llevaron hasta la parte trasera de la misma donde se encuentra un cuarto pequeño el cual funge como oficina y es donde se encuentra la caja fuerte de la presentada panadería, por lo que luego los autores del hecho revisan el lugar llevándose gran parte de lo que había, siendo dejado el y los demás empleados encerrados; mientras se llevan bajo amenaza de Muerte al dueño del local, el Señor A.J.D.S., quien también portaba para ese momento su teléfono celular de numero 0416-6550086, asimismo se procede a realizar la correspondiente inspección técnica la cual se fijo siendo las once y cincuenta (11:50 p.m.) horas de la noche, de ayer 15-03-2006, posteriormente sostuvimos entrevista con los ciudadanos RIVERO TORRES MARILUS, venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de Edad, Nacida en fecha 18-07-1979, Soltera, Obrera de la Panadería antes mencionada, Residenciada en la Av. 27, Calle 10 y 11, Casa N° 26-78, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0414-4519087, titular de la cedula de identidad N° 15.868.484, C.L.R.M., venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 19 años de edad, Nacida el 23-05-86, Soltera, Obrera, Labra actualmente en la Panadería La California, Residenciada en la Urb. Tricentenaria, Manzana F-02, Casa N° 09, Araure Estado Portuguesa, de cedula de identidad N° 18.844.728, quien también fue (victima) de que le robaran su teléfono celular N° 0416-7599477, MANZANO COLMENAREZ L.N., venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 30 años de edad, Nacido el 29-12-1975, Soltero, Obrero, Trabajador de La Panadería La California, Residenciado en la Calle 02, Casa N° 113, Barrio Los Chaguaramos, Araure Estado Portuguesa, de cedula de identidad N° 13.073.457, quien también fue (victima) de que le robaran su teléfono celular N° 0414-1235109 y E.M.C., de nacionalidad Venezolana (Adquirida), Natural de Lisboa – Portugal, de 40 años de edad, Nacida el 30-08-1965, divorciada, Comerciante, laborando actualmente en La Panadería La California, Residenciada en La Urb. Desarrollo Camburito, Calle N° 05, Casa N° 21-29, Araure Estado Portuguesa, de cedula de identidad N° 14.000.400, quien también fue (victima) de que le robaran su teléfono celular N° 0414-0579700, los cuales que se encontraban para el momento en que perpetro el hecho, coincidiendo los mismos en testificar acerca de lo acontecido, manifestando a la vez que según los rumores de los moradores del lugar dicen que quienes cometieron el presente delito andaban en un vehiculo pequeño de color verde, por lo que se les informo que debían acompañarnos hasta la sede de este Despacho, a fin de entrevistarlos a cerca de los hechos que se investigan, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno en comparecer ante el Despacho. Acto seguido sostuvimos conversación con el Distinguido A.L., de cedula de identidad N° 14.466.407, adscrito a la COMISARIA GENERAL J.G.I., Araure Estado Portuguesa, quien nos informo que una comisión de esa Fuerza Policial, una vez tenido conocimiento de lo sucedido activaron diferentes puntos de control, logrando así vistar un Vehiculo, Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, Color: Verde, Placas: SBA-62A, el cual se encuentra aparcado en lado izquierdo de la vía que conduce hacia la salida de Acarigua – Barquisimeto, con sus puertas abiertas y encendido, motivo por el cual presumen se encuentre involucrado en el presente hecho.

  2. -) De la Inspección Técnica N° 744 (Cursante al Folio N° 05), de fecha 15-03-2006, realizada por el detective E.G., y el Agente J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, a La Panadería California, donde entre otras cosas se deja constancia: Que a vista del observador se aprecia una caja elaborada en metal, denominado comúnmente Caja Fuerte abierta y vacía al momento de la referida inspección y sobre el piso se observan en total desorden monedas de baja denominación. Se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés Criminalistico obteniendo resultados negativos.

  3. -) Del acta de entrevista (Cursante al folio N° 06), de fecha 16-03-2006, que contiene la declaración rendida por la ciudadana M.R.T., titular de la cedula de identidad N° 15.868.484, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que a eso de las 10:45 horas de la noche del día de hoy, la encargada de La Panadería de nombre ELVIRA, se encontraba limpiando la nevera y ella nos dijo a LEANDRO, a ROSA y a MI, que nos fuéramos que ya era muy tarde, que ella se quedaba terminando de limpiar, fue entonces cuando ROSA, abre la puerta de la panadería para que nos marcháramos y en ese momento fuimos interceptados por dos (02) Personas Desconocidas, quienes portando Armas de Fuego nos someten junto con el vigilante del cual desconozco su nombre, el cual venia con ellos desde la parte de afuera de la panadería y agarran al señor JORGE, quien es el dueño, y se lo llevan junto con ellos tomando también el dinero de las ventas del día de hoy, dejándonos a todos encerrados en la oficina del dueño”.

  4. -) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 07) de fecha 16-03-2006, que contiene la declaración rendida por el ciudadano COLMENAREZ L.N., titular de la cedula de identidad N° 13.073.457, quien entre otras cosas expuso: Bueno en el momento que voy saliendo junto con las muchachas ROSA y MARY, compañeras de labor en la Panadería California, de la ciudad de Araure, fuimos sorprendidos por dos (02) sujetos Desconocidos, portando Armas de Fuego y bajo Amenaza de muerte, nos obligan a tirarnos al suelo, en eso viene entrando el vigilante quien estaba sometido por otra persona, luego entran dos (02) mas, allí comienzan a decir: “ Quédense quietos que esto es un atraco”, seguimos en el .piso, esta personas se marcharon hasta la oficina, donde se encontraba el Portugués, quien les dice: “ Llévate todo pero no me lleves a mi”, el sujeto le contesta cállate, cállate camina, luego nos mandan a parar y nos meten a la oficina, la cierran y se marchan llevándose al Portugués.

  5. -) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 08) de fecha 16-03-2006, que contiene la declaración rendida por el ciudadano E.A.L.T., titular de la cedula de identidad N° 17.945.688, quien entre otras cosas expuso: “ Bueno ya iban a ser las once de la noche (11:00 p.m.) de la noche, y los empleados de la Panadería California estaban por salir, yo estaba en la parte de afuera porque soy el vigilante, y ya el Local estaba cerrado, en eso escucho que están abriendo la puerta camino asía la misma y cuando me acerco, llego un sujeto que me apunta con un Arma de Fuego, colocándomela en la cintura manifestándome “ quédate quieto y entra para adentro”, tomo mi escopeta y me empujo, al entrar ya estaba allí otro sujeto sometiendo a los empleados, quien lo visualice cuando entro pero pensé que lo había hecho para comprar algo, este sujeto estaba manifestando no nos miren y quédense quietos y no le pasara nada, además a mi se puede ir un tiro, en eso entran tres sujetos mas con Armas de Fuego en las manos, vestidos con chaquetas de color negro, manifestando igualmente que nos quedáramos quietos, luego nos meten donde esta el horno y nos tiran al piso boca abajo, otro sujeto traía al dueño de la Panadería, lo metió ala oficina y duro con el allí, luego salen nuevamente y el Portugués le decía “ tranquilo no me lleven que yo les doy toda la plata”, ento9nces tomaron el dinero y se marcharon llevándose al Portugués.

  6. -) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 12) de fecha 16-03-2006, que contiene la declaración rendida por la ciudadana E.M.C., de nacionalidad Venezolana (Adquirida), Natural de Lisboa – Portugal, titular de la cedula de identidad N° 14.000.400, quien entre otras cosas expuso: Como a eso de las diez y cincuenta de la noche (10:50 p.m.), cerramos la Panadería donde laboró en ese momento me disponía a limpiar la nevera, y los empleados de nombre ROSA, LEANDRO y MARY, me preguntan que si se pueden retirar y yo les dije que si, se podían ir y cuando ROSA estaba abriendo la puerta para salir, en ese momento me doy cuenta que esta entrando una persona Desconocida portando un Arma y se queda parada y le veo a la cara y es cuando veo que saca debajo de una chaqueta de color negro, un Arma de Fuego grande de color negro, en ese momento entraron cuatro (04) personas mas, quienes metieron de manera violenta al vigilante, el que entro primero dio la vuelta y se me acerca y me apunta con el Arma de Fuego y me dijo abre la caja y le dijo a otro de los que estaba allí que recogiera la plata en una bolsa, en ese momento la persona alta se quedo conmigo y me dijo que me agachara y el otro se quedo apuntando a los otros empleados que estaban allí y decían que nos quitaran los celulares, otro se quedo revisando todo el local y dos (02) de ellos se metieron para la oficina donde estaba el señor J.G.D.S., cuadrando la caja arreglando el dinero para guardarlo, luego de esto uno de ellos nos dijeron que camináramos hacia dentro donde esta la parte de la pastelería y que nos quedáramos allí agachados, que no miráramos y que no levantáramos la cara, en ese momento escuchamos a las dos (02) personas que habían entrado a la oficina del jefe en su compañía y mi jefe decía que no se lo llevaran, que no se lo llevaran, luego a esto nos metieran a la oficina del jefe y cerraron la puerta, estando dentro de la oficina vi que mi jefe había dejado las llaves del local sobre el escritorio y luego de veinte minutos abrí la puerta y no vimos al jefe y escuchamos que estaban tocando la S.M. y salimos eran los muchachos que trabajaban en la Pizze.D., ya que ellos una vez que cierran el local tienen que llevar las llaves a la Panadería, en ese instante nos dimos cuenta que se habían llevado a JORGE, por lo que de inmediato llame a mi otro jefe de nombre M.D.S., y me dijo que me quedara tranquila que el ya iba para el local, luego a esto los empleados que trabajan a Dónatelo, llamaron a la policía para notificar lo sucedido.

  7. -) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 38) de fecha 17-03-2006, que contiene la declaración rendida por el ciudadano DE SOUSA AVEIRO MANUEL, titular de la cedula de identidad N° E-81.122.742, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en la casa como a eso de las 10:30 de la noche y la encargada de la panadería me llamo y me dice que robaron la panadería y que robaron al cuñado, cuando me fui para allá y llegue estaba la policía y había mucha gente que iban para Caracas y me dijeron ahí que se habían llevado al cuñado, los empleados estaban en la Petejota declarando, yo no estaba presente cuando sucedió el hecho, la persona que se llevaron es mi cuñado, es todo”.

  8. -) Del Acta Penal de entrevista (cursante al folio N° 39) de fecha 17-03-2006, que contiene la declaración rendida por la ciudadana E.M.B.D.S., titular de la cedula de identidad N° E-81.122.742, quien entre otras cosas expuso: “El día 17-03-2006 siendo las 02:00 de la tarde, recibí una llamada de una persona, que se identifico como miembro de FBL bloque 17, diciéndome que eran ellos los que tenían a mi esposo, luego le pregunte si eran ellos los que tenían a mi esposo y me dijeron que si me preguntaron si yo pensaba negociar con ellos, contestándole yo que si, me dieron una clave para nosotros podernos comunicar, ellos me dirían MEDELLIN y yo le contesto CARTAGENA, pidiéndome la cantidad de 900.000.000 millones de bolívares, acto seguido yo les digo que no dispongo de ese dinero, ellos me dicen que mi esposo le dijo que yo si podía conseguir ese dinero y otros socios también, me dicen que tengo de dos (02) semanas a un (01) mes para conseguirlo, de ahí me dicen que si no le entrego el dinero me entregarían a mi esposo muerto, me dijeron que le estaba dando demasiada larga a la conversación y terminaron; me falto decirles que se iban a comunicar conmigo de ahora en adelántela celular mió que es 0414-3551360, que ya no llamarían mas por ese teléfono al que estaban llamando, es todo”.

  9. -) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 48) de fecha 18-03-2006, que contiene la declaración rendida por la ciudadana Y.D.C.S., titular de la cedula de identidad N° 13.905.655, quien entre otras cosas expuso: “Bueno el día miércoles 15-03-2006 como a las 09:00 horas de la noche, me dice el señor JORGE que la Pizze.D., se iba a cerrar mas tarde, y como de costumbre se cierra a las 10:50 de la noche, le dije esta bien, después que cerré como a las once de la noche de ese día, llegue a la S.M.d. la panadería que esta al lado, para entregarle al señor JORGE, la llaves de la Pizzería, me canse de tocar pero nadie me atendía, mire el vehiculo del señor JORGE y la señora ELVIRA, quien es la encargada de la panadería, están en el lugar todavía, regrese a la Pizzería subí para la Tasca y le dije al encargado que me diera el numero de telefónico del señor JORGE, para llamarlo, me dijo que no lo tenia para el momento y me dio el de su casa, por lo que cuando llame, hable con su esposa de nombre ISABEL, a quien le participe que estaba tocando la S.M.d. la Panadería para entregar las llaves y nadie me atendía, ella me dijo que lo iba a llamar y luego me llamas para avisarte, la volví a llamar y fue cuando me dice que el teléfono del señor JORGE, estaba apagado, allí le comente que una señora que estaba frente a la panadería me dijo que unas personas se habían llevado a un muchacho de la panadería en vehiculo de color verde, luego veo que empiezan a salir los que estaban dentro de la panadería, vi a la señora ELVIRA, y de inmediato le pasó mi teléfono para que hable con la señora ISABEL, y es donde la señora ELVIRA le dice a la señora ISABEL, que unos sujetos armados se habían llevado al señor JORGE, a la fuerza, luego llame a la policía quien llego de inmediato, y entre las personas que se encontraban frente a la panadería para ver si volvía a ver a la muchacha que me aviso cuando los sujetos se llevaron al señor JORGE, pero no fue posible ubicarla, porque en lugar estaban unos autobuses que iban para Caracas y estaba lleno de gente, es todo.

  10. -) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 50) de fecha 20-03-2006, que contiene la declaración rendida por la ciudadana OCANDO DE L.E.E., titular de la cedula de identidad N° 3.358.704, quien entre otras cosas expuso: El día 10-03-2006 como a las 11:00 horas de la mañana, en el momento en que abría la puerta del garaje, aparecieron tres (03) sujetos armados, me encañonaron y bajo amenaza de muerte, me quitaron las llaves de mi vehiculo, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta Power, COLOR: Verde, PLACAS: SBA-62A y se lo llevaron, dos de los sujetos me metieron al vehiculo, uno se puso al volante y el otro de acompañante, mientras que el otro sujeto nos mantenía sometidos con una pistola a mi nieto de nombre R.A.A.L. y a mi, luego nos obligan a entra a la casa una vez en la casa el mismo tranco la puerta y salio corriendo se monto al carro y se fueron, llevándose dentro del carro todos mis documentos personales”.

  11. -) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 71) de fecha 28-03-2006, que contiene la declaración rendida por la ciudadana S.B.R., titular de la cedula de identidad N° 10.635.995, quien entre otras cosas expuso: Bueno me encontraba trabajando como de normal, en eso como a las 10:37 de la mañana, repico mi teléfono celular, atendí la llamada y era un señor, quien me dijo: “Es la señora Nena” y le conteste: “si, de parte” me dijo: “Es de parte del señor JORGE ARLINDO” me quede muda y me dice: “Yo necesito hablar con la esposa de el”, le digo “Esa señora yo no la veo casi, ella no viene mucho para la panadería,” entonces me dijo: “Bueno con la encargada ELVIRA, o la secretaria de el”, le dije “Ella tampoco esta, ella viene en la tarde “el me dice: “Lo que pasa es que el señor esta muy enfermo, y quiere hablar con una de ellas, bueno yo vuelvo a llamar mañana en la tarde, y colgó, entonces me dirigí a la parte de la barra de la panadería y hablé con la encargada de la mañana de nombre Cristina, y le comenté lo que había sucedido, ella me dijo que teníamos que hablar con Marzio, quien es el hijo de la Sra. Fátima, allí nos comunicamos con Marzio y el llegó después al rato, donde le comenté lo que había sucedido, Es todo.

Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano A.J.d.S.G., fue victima de secuestro en las circunstancias de modo tiempo y lugar que lo señala la representación Fiscal ya que de ellas se desprende que el mencionado ciudadano fue privado de su libertad y que hubo requerimiento económico para su liberación.

Pasa de seguida este juzgador a analizar los elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación y que le hacen estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión del delito de secuestro que se les imputa. Tal apreciación la obtiene de:

1) Del acta de investigación policial de fecha 30-03-2006 suscrita por le inspector M.B., en virtud de la cual se deja constancia de la actuación policial en virtud de la cual resultó rescatada la victima, abatidos los supuestos plagiarios, y la detención de los imputados M.C.d.C. y R.C. la que se produjo en la Finca el porvenir ubicada a pocos kilómetros de la cueva donde estaba plagiada la victima.

2) Del acta de entrevista de fecha 31 de marzo de de 2006 rendida por la victima A.J. se Souza Gómez ante el Cuerpo de Investigaciones, penales Científicas y criminalísticas donde expone su conocimiento de los hechos y entre otras cosas expone: “Si me los muestran los reconozco y además donde me tenían quien llevaba la comida era una mujer bajita y gorda y es la misma que vi cuando los funcionarios me rescataron, además habían otros hombres, aparte de los dos que me cuidaban y que son los mismos que vi tirados en el suelo cuando me rescataron…”

3) De la exposición hecha por el ciudadano A.J.d.S.G., quien manifestó que ellos eran, que la ciudadana M.C. le llevaba comida a los ciudadanos que lo cuidaban y que estos luego se la daban a él y que el imputado R.C. en una oportunidad llevó jugo y después no lo vio más.

Se desprende de los anteriores elementos de convicción la presunción que hace estimar a este juzgador que los imputados de autos son participes en la comisión del delito secuestro a que se refiere la Fiscalía en si solicitud

Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia: En tal sentido la representación Fiscal en respaldo de su petición alega que tal extremo está demostrado con la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo excede de diez años, así como existe peligro de obstaculización toda vez que estas personas pueden tratar de comunicarse con otros autores que tiene la Fiscalía proyectado imputar en los próximos días, lo cual obstaculizaría el trabajo de la investigación llevado por la Fiscalía. Visto así las cosas considera quien aquí juzga que la presunción IURIS TAMTUN de peligro de fuga por el cuantum de la pena debe acompañarse de otros elementos facticos, medibles y valorables a los efectos de establecer una presunción grave de peligro de fuga, pudiéndose suponer entre esos elementos el no arraigo en el lugar donde se sigue le proceso, la carencia de un rastro histórico como habitantes de la zona, el no contar con un medio de trabajo estable o una familia, el haberse sustraído de otros procesos, la posibilidad de abandonar a su familia para ausentarse de la zona. Considera quien aquí decide que tales circunstancias no están presentes en el presente caso toda vez que se trata de una ciudadana bastante entrada en edad (sesenta y siete años de edad), que es presentada como dueña d la finca, donde declara tener su asiento de trabajo lo cual a criterio de este juzgador le da arraigo suficiente para presumir no se sustraerá del proceso, así mismo el imputado R.C. resulta ser nieto de la acusada domiciliado en Agua Blanca donde tiene su familia según sus dichos y trabajador de la finca de su abuelo, lo cual brinda la presunción razonable de arraigo para presumir no se sustraerá del proceso.

En cuanto a las circunstancias de que los imputados podrían llegar a comunicarse con posibles o futuros imputados, tal supuesto no tiene base factica, comunicarse con quien?, por que razón lo haría? De donde nace la conexión? Y en razón de que? En base a meras suposiciones o cálculos no se puede supeditar la libertad de una persona, ¿Qué pasaría si la Fiscalía no imputa a mas nadie,? sobre que fundamentos sólidos quedaría sustentado la privación de libertad de los imputados?. Debe partirse de para establecer estos extremos de hechos indicadores facticos, como sería por ejemplo la relación de amistad, de familiaridad o de conexión por negocios u otros con alguna persona que sea testigo o posible imputado en el caso pero no de mero supuestos.

Ahora bien, de acuerdo al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio lo que resulta a criterio de este juzgador aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos M.C. DE CASTILO Y R.C.C., una Medida Cautelar Sustitutiva a una mediada personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados ; por lo cual en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía lo ajustado es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días; con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla y así se decide.

Ahora bien de conformidad con los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadanos, quienes fueron aprehendidos en le momento en que se produjo el rescate por parte de los funcionarios policiales del ciudadano J.d.S.G., configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal y se ordena su continuación conforme a las previsiones del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se decreta a favor de los imputado M.C.D.C. Y R.C.C., ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Quince (15) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.

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Dado, sellado firmado en Acarigua a los tres días del mes de Abril de 2006

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N°04

ABG. M.P.P..

Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. M.C., mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal de Control para ser oídos a los imputados M.L.C.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, nacida el 31-03-1937, natural de Agua Blanca , titular de la Cédula de Identidad Nº 1.223307, residenciado en la parcela el porvenir caserío los Hijitos Municipio san R.d.O., y R.C.C. , venezolano , nacido el 13-11-1981, de 24 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa y domiciliado en la parcela el porvenir caserío Loa hijitos municipio San R.d.O.d.E.P. y solicita se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionad en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.d.S.G. por cuanto el día 15 de marzo de 20006 aproximadamente a las 10:30PM cinco personas armadas irrumpen en el establecimiento comercial denominado panadería y heladería California ubicado en la avenida 24 entre calles 5 y 6 de Araure Estado Portuguesa y proceden a secuestrar s a su propietario de nombre A.J.D.S.G., llevándose además la cantidad de treinta millones de bolívares e efectivo y en tarjetas telefónicas dándose a la fuga en un vehículo Ford Fiesta color verde Placas SBA-62ª, que previamente había sido robado a su dueña en la ciudad de Barquisimeto y el cual posteriormente al hecho dejan abandonado en Villa Araure, municipio Araure. Posteriormente los plagiarios se comunican con la ciudadana E.B.d.S. y le solicitan la cantidad de Novecientos Millones de Bolívares a cambio de la l.d.A.J.d.S... Posteriormente el día 31 de marzo de 2006 una comisión integrada por los funcionarios J.V., A.A. y M.B. se trasladan hasta el fundo la Traszajera colindante con el fundo el porvenir, ubicado en le caserío los hijitos y en una zona montañosa ubican una cueva donde tenían escondido al ciudadano A.J.d.S., donde son ubicados los ciudadanos A.L.C., J.A.B. y C.A. quienes son abatidos en e mismo sitio por la comisión policial y son detenidos en situación de flagrancia de los ciudadanos M.L.C. y R.C.C. en una vivienda ubicada a escasos metros de la cueva donde tenían donde estaba secuestrado el ciudadano A.d.S., logrando además la incautación de varias armas de fuego.

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

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Oídas la exposición del Ministerio Público, los alegatos de la defensa quien alego que no eran suficientes los elementos de convicción esgrimidos por el ministerio público para solicitar fundadamente la privación de libertad no estando acreditados ni el peligro de fuga ni el de obstaculización de la justicia, así como lo manifestado por la victima quien expuso que: “ellos son porque la señora llevaba la comida a los señores que me cuidaban a mi y el señor me llevo jugo de parchita, y oídas como fueron las declaraciones de los imputados, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

  1. -) Del acta de Investigación Policial de Fecha 16-03-2006, suscrita por el detective E.G., suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, donde rinde cuenta de la siguiente diligencia policial: (Cursante al folio cuatro): Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa H-178.574, que se instruye por unos de los Delitos Contra la L.I. y Contra la Propiedad, me traslade en compañía del funcionario Agente J.L., en unidad de este Despacho, Asia la Av. 24 frente a la Plaza B.d.A., Estado Portuguesa, Específicamente en La Panadería California, a fin de practicar inspección Técnica y diligencia relacionadas con el Presente caso, una vez alli sostuvimos conversación con el ciudadano E.A.L.T., por lo que al manifestar el motivo de nuestra visita, nos informo ha cerca de sus datos filiatorios, quedando identificado como E.A.L.T., de nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años de edad, Nacido el 31-01-19984, soltero, Profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Manzana B-13, Casa N° 09, Urb. Tricentenaria, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0416-3157575, titular de la cedula de identidad N° 17.945.688, quien nos manifestó que para el momento, se encontraba laborando como vigilante en el lugar antes mencionado y cinco (05) sujetos aun por identificar, portando Armas de Fuego y bajo Amenaza de Muerte, logran someterlo quitándole su Arma de reglamento, minutos antes en que los empleados de la misma se disponían a cerrar, por lo que al ser sometido obligaron a los presentes a abrir la puerta que da acceso hacia el local Comercial; estando los sujetos en el interior de la Panadería, los sometieron y los llevaron hasta la parte trasera de la misma donde se encuentra un cuarto pequeño el cual funge como oficina y es donde se encuentra la caja fuerte de la presentada panadería, por lo que luego los autores del hecho revisan el lugar llevándose gran parte de lo que había, siendo dejado el y los demás empleados encerrados; mientras se llevan bajo amenaza de Muerte al dueño del local, el Señor A.J.D.S., quien también portaba para ese momento su teléfono celular de numero 0416-6550086, asimismo se procede a realizar la correspondiente inspección técnica la cual se fijo siendo las once y cincuenta (11:50 p.m.) horas de la noche, de ayer 15-03-2006, posteriormente sostuvimos entrevista con los ciudadanos RIVERO TORRES MARILUS, venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de Edad, Nacida en fecha 18-07-1979, Soltera, Obrera de la Panadería antes mencionada, Residenciada en la Av. 27, Calle 10 y 11, Casa N° 26-78, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0414-4519087, titular de la cedula de identidad N° 15.868.484, C.L.R.M., venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 19 años de edad, Nacida el 23-05-86, Soltera, Obrera, Labra actualmente en la Panadería La California, Residenciada en la Urb. Tricentenaria, Manzana F-02, Casa N° 09, Araure Estado Portuguesa, de cedula de identidad N° 18.844.728, quien también fue (victima) de que le robaran su teléfono celular N° 0416-7599477, MANZANO COLMENAREZ L.N., venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 30 años de edad, Nacido el 29-12-1975, Soltero, Obrero, Trabajador de La Panadería La California, Residenciado en la Calle 02, Casa N° 113, Barrio Los Chaguaramos, Araure Estado Portuguesa, de cedula de identidad N° 13.073.457, quien también fue (victima) de que le robaran su teléfono celular N° 0414-1235109 y E.M.C., de nacionalidad Venezolana (Adquirida), Natural de Lisboa – Portugal, de 40 años de edad, Nacida el 30-08-1965, divorciada, Comerciante, laborando actualmente en La Panadería La California, Residenciada en La Urb. Desarrollo Camburito, Calle N° 05, Casa N° 21-29, Araure Estado Portuguesa, de cedula de identidad N° 14.000.400, quien también fue (victima) de que le robaran su teléfono celular N° 0414-0579700, los cuales que se encontraban para el momento en que perpetro el hecho, coincidiendo los mismos en testificar acerca de lo acontecido, manifestando a la vez que según los rumores de los moradores del lugar dicen que quienes cometieron el presente delito andaban en un vehiculo pequeño de color verde, por lo que se les informo que debían acompañarnos hasta la sede de este Despacho, a fin de entrevistarlos a cerca de los hechos que se investigan, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno en comparecer ante el Despacho. Acto seguido sostuvimos conversación con el Distinguido A.L., de cedula de identidad N° 14.466.407, adscrito a la COMISARIA GENERAL J.G.I., Araure Estado Portuguesa, quien nos informo que una comisión de esa Fuerza Policial, una vez tenido conocimiento de lo sucedido activaron diferentes puntos de control, logrando así vistar un Vehiculo, Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, Color: Verde, Placas: SBA-62A, el cual se encuentra aparcado en lado izquierdo de la vía que conduce hacia la salida de Acarigua – Barquisimeto, con sus puertas abiertas y encendido, motivo por el cual presumen se encuentre involucrado en el presente hecho.

  2. -) De la Inspección Técnica N° 744 (Cursante al Folio N° 05), de fecha 15-03-2006, realizada por el detective E.G., y el Agente J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, a La Panadería California, donde entre otras cosas se deja constancia: Que a vista del observador se aprecia una caja elaborada en metal, denominado comúnmente Caja Fuerte abierta y vacía al momento de la referida inspección y sobre el piso se observan en total desorden monedas de baja denominación. Se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés Criminalistico obteniendo resultados negativos.

  3. -) Del acta de entrevista (Cursante al folio N° 06), de fecha 16-03-2006, que contiene la declaración rendida por la ciudadana M.R.T., titular de la cedula de identidad N° 15.868.484, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que a eso de las 10:45 horas de la noche del día de hoy, la encargada de La Panadería de nombre ELVIRA, se encontraba limpiando la nevera y ella nos dijo a LEANDRO, a ROSA y a MI, que nos fuéramos que ya era muy tarde, que ella se quedaba terminando de limpiar, fue entonces cuando ROSA, abre la puerta de la panadería para que nos marcháramos y en ese momento fuimos interceptados por dos (02) Personas Desconocidas, quienes portando Armas de Fuego nos someten junto con el vigilante del cual desconozco su nombre, el cual venia con ellos desde la parte de afuera de la panadería y agarran al señor JORGE, quien es el dueño, y se lo llevan junto con ellos tomando también el dinero de las ventas del día de hoy, dejándonos a todos encerrados en la oficina del dueño”.

  4. -) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 07) de fecha 16-03-2006, que contiene la declaración rendida por el ciudadano COLMENAREZ L.N., titular de la cedula de identidad N° 13.073.457, quien entre otras cosas expuso: Bueno en el momento que voy saliendo junto con las muchachas ROSA y MARY, compañeras de labor en la Panadería California, de la ciudad de Araure, fuimos sorprendidos por dos (02) sujetos Desconocidos, portando Armas de Fuego y bajo Amenaza de muerte, nos obligan a tirarnos al suelo, en eso viene entrando el vigilante quien estaba sometido por otra persona, luego entran dos (02) mas, allí comienzan a decir: “ Quédense quietos que esto es un atraco”, seguimos en el .piso, esta personas se marcharon hasta la oficina, donde se encontraba el Portugués, quien les dice: “ Llévate todo pero no me lleves a mi”, el sujeto le contesta cállate, cállate camina, luego nos mandan a parar y nos meten a la oficina, la cierran y se marchan llevándose al Portugués.

  5. -) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 08) de fecha 16-03-2006, que contiene la declaración rendida por el ciudadano E.A.L.T., titular de la cedula de identidad N° 17.945.688, quien entre otras cosas expuso: “ Bueno ya iban a ser las once de la noche (11:00 p.m.) de la noche, y los empleados de la Panadería California estaban por salir, yo estaba en la parte de afuera porque soy el vigilante, y ya el Local estaba cerrado, en eso escucho que están abriendo la puerta camino asía la misma y cuando me acerco, llego un sujeto que me apunta con un Arma de Fuego, colocándomela en la cintura manifestándome “ quédate quieto y entra para adentro”, tomo mi escopeta y me empujo, al entrar ya estaba allí otro sujeto sometiendo a los empleados, quien lo visualice cuando entro pero pensé que lo había hecho para comprar algo, este sujeto estaba manifestando no nos miren y quédense quietos y no le pasara nada, además a mi se puede ir un tiro, en eso entran tres sujetos mas con Armas de Fuego en las manos, vestidos con chaquetas de color negro, manifestando igualmente que nos quedáramos quietos, luego nos meten donde esta el horno y nos tiran al piso boca abajo, otro sujeto traía al dueño de la Panadería, lo metió ala oficina y duro con el allí, luego salen nuevamente y el Portugués le decía “ tranquilo no me lleven que yo les doy toda la plata”, ento9nces tomaron el dinero y se marcharon llevándose al Portugués.

  6. -) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 12) de fecha 16-03-2006, que contiene la declaración rendida por la ciudadana E.M.C., de nacionalidad Venezolana (Adquirida), Natural de Lisboa – Portugal, titular de la cedula de identidad N° 14.000.400, quien entre otras cosas expuso: Como a eso de las diez y cincuenta de la noche (10:50 p.m.), cerramos la Panadería donde laboró en ese momento me disponía a limpiar la nevera, y los empleados de nombre ROSA, LEANDRO y MARY, me preguntan que si se pueden retirar y yo les dije que si, se podían ir y cuando ROSA estaba abriendo la puerta para salir, en ese momento me doy cuenta que esta entrando una persona Desconocida portando un Arma y se queda parada y le veo a la cara y es cuando veo que saca debajo de una chaqueta de color negro, un Arma de Fuego grande de color negro, en ese momento entraron cuatro (04) personas mas, quienes metieron de manera violenta al vigilante, el que entro primero dio la vuelta y se me acerca y me apunta con el Arma de Fuego y me dijo abre la caja y le dijo a otro de los que estaba allí que recogiera la plata en una bolsa, en ese momento la persona alta se quedo conmigo y me dijo que me agachara y el otro se quedo apuntando a los otros empleados que estaban allí y decían que nos quitaran los celulares, otro se quedo revisando todo el local y dos (02) de ellos se metieron para la oficina donde estaba el señor J.G.D.S., cuadrando la caja arreglando el dinero para guardarlo, luego de esto uno de ellos nos dijeron que camináramos hacia dentro donde esta la parte de la pastelería y que nos quedáramos allí agachados, que no miráramos y que no levantáramos la cara, en ese momento escuchamos a las dos (02) personas que habían entrado a la oficina del jefe en su compañía y mi jefe decía que no se lo llevaran, que no se lo llevaran, luego a esto nos metieran a la oficina del jefe y cerraron la puerta, estando dentro de la oficina vi que mi jefe había dejado las llaves del local sobre el escritorio y luego de veinte minutos abrí la puerta y no vimos al jefe y escuchamos que estaban tocando la S.M. y salimos eran los muchachos que trabajaban en la Pizze.D., ya que ellos una vez que cierran el local tienen que llevar las llaves a la Panadería, en ese instante nos dimos cuenta que se habían llevado a JORGE, por lo que de inmediato llame a mi otro jefe de nombre M.D.S., y me dijo que me quedara tranquila que el ya iba para el local, luego a esto los empleados que trabajan a Dónatelo, llamaron a la policía para notificar lo sucedido.

  7. -) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 38) de fecha 17-03-2006, que contiene la declaración rendida por el ciudadano DE SOUSA AVEIRO MANUEL, titular de la cedula de identidad N° E-81.122.742, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en la casa como a eso de las 10:30 de la noche y la encargada de la panadería me llamo y me dice que robaron la panadería y que robaron al cuñado, cuando me fui para allá y llegue estaba la policía y había mucha gente que iban para Caracas y me dijeron ahí que se habían llevado al cuñado, los empleados estaban en la Petejota declarando, yo no estaba presente cuando sucedió el hecho, la persona que se llevaron es mi cuñado, es todo”.

  8. -) Del Acta Penal de entrevista (cursante al folio N° 39) de fecha 17-03-2006, que contiene la declaración rendida por la ciudadana E.M.B.D.S., titular de la cedula de identidad N° E-81.122.742, quien entre otras cosas expuso: “El día 17-03-2006 siendo las 02:00 de la tarde, recibí una llamada de una persona, que se identifico como miembro de FBL bloque 17, diciéndome que eran ellos los que tenían a mi esposo, luego le pregunte si eran ellos los que tenían a mi esposo y me dijeron que si me preguntaron si yo pensaba negociar con ellos, contestándole yo que si, me dieron una clave para nosotros podernos comunicar, ellos me dirían MEDELLIN y yo le contesto CARTAGENA, pidiéndome la cantidad de 900.000.000 millones de bolívares, acto seguido yo les digo que no dispongo de ese dinero, ellos me dicen que mi esposo le dijo que yo si podía conseguir ese dinero y otros socios también, me dicen que tengo de dos (02) semanas a un (01) mes para conseguirlo, de ahí me dicen que si no le entrego el dinero me entregarían a mi esposo muerto, me dijeron que le estaba dando demasiada larga a la conversación y terminaron; me falto decirles que se iban a comunicar conmigo de ahora en adelántela celular mió que es 0414-3551360, que ya no llamarían mas por ese teléfono al que estaban llamando, es todo”.

  9. -) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 48) de fecha 18-03-2006, que contiene la declaración rendida por la ciudadana Y.D.C.S., titular de la cedula de identidad N° 13.905.655, quien entre otras cosas expuso: “Bueno el día miércoles 15-03-2006 como a las 09:00 horas de la noche, me dice el señor JORGE que la Pizze.D., se iba a cerrar mas tarde, y como de costumbre se cierra a las 10:50 de la noche, le dije esta bien, después que cerré como a las once de la noche de ese día, llegue a la S.M.d. la panadería que esta al lado, para entregarle al señor JORGE, la llaves de la Pizzería, me canse de tocar pero nadie me atendía, mire el vehiculo del señor JORGE y la señora ELVIRA, quien es la encargada de la panadería, están en el lugar todavía, regrese a la Pizzería subí para la Tasca y le dije al encargado que me diera el numero de telefónico del señor JORGE, para llamarlo, me dijo que no lo tenia para el momento y me dio el de su casa, por lo que cuando llame, hable con su esposa de nombre ISABEL, a quien le participe que estaba tocando la S.M.d. la Panadería para entregar las llaves y nadie me atendía, ella me dijo que lo iba a llamar y luego me llamas para avisarte, la volví a llamar y fue cuando me dice que el teléfono del señor JORGE, estaba apagado, allí le comente que una señora que estaba frente a la panadería me dijo que unas personas se habían llevado a un muchacho de la panadería en vehiculo de color verde, luego veo que empiezan a salir los que estaban dentro de la panadería, vi a la señora ELVIRA, y de inmediato le pasó mi teléfono para que hable con la señora ISABEL, y es donde la señora ELVIRA le dice a la señora ISABEL, que unos sujetos armados se habían llevado al señor JORGE, a la fuerza, luego llame a la policía quien llego de inmediato, y entre las personas que se encontraban frente a la panadería para ver si volvía a ver a la muchacha que me aviso cuando los sujetos se llevaron al señor JORGE, pero no fue posible ubicarla, porque en lugar estaban unos autobuses que iban para Caracas y estaba lleno de gente, es todo.

  10. -) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 50) de fecha 20-03-2006, que contiene la declaración rendida por la ciudadana OCANDO DE L.E.E., titular de la cedula de identidad N° 3.358.704, quien entre otras cosas expuso: El día 10-03-2006 como a las 11:00 horas de la mañana, en el momento en que abría la puerta del garaje, aparecieron tres (03) sujetos armados, me encañonaron y bajo amenaza de muerte, me quitaron las llaves de mi vehiculo, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta Power, COLOR: Verde, PLACAS: SBA-62A y se lo llevaron, dos de los sujetos me metieron al vehiculo, uno se puso al volante y el otro de acompañante, mientras que el otro sujeto nos mantenía sometidos con una pistola a mi nieto de nombre R.A.A.L. y a mi, luego nos obligan a entra a la casa una vez en la casa el mismo tranco la puerta y salio corriendo se monto al carro y se fueron, llevándose dentro del carro todos mis documentos personales”.

  11. -) Del Acta de entrevista (cursante al folio N° 71) de fecha 28-03-2006, que contiene la declaración rendida por la ciudadana S.B.R., titular de la cedula de identidad N° 10.635.995, quien entre otras cosas expuso: Bueno me encontraba trabajando como de normal, en eso como a las 10:37 de la mañana, repico mi teléfono celular, atendí la llamada y era un señor, quien me dijo: “Es la señora Nena” y le conteste: “si, de parte” me dijo: “Es de parte del señor JORGE ARLINDO” me quede muda y me dice: “Yo necesito hablar con la esposa de el”, le digo “Esa señora yo no la veo casi, ella no viene mucho para la panadería,” entonces me dijo: “Bueno con la encargada ELVIRA, o la secretaria de el”, le dije “Ella tampoco esta, ella viene en la tarde “el me dice: “Lo que pasa es que el señor esta muy enfermo, y quiere hablar con una de ellas, bueno yo vuelvo a llamar mañana en la tarde, y colgó, entonces me dirigí a la parte de la barra de la panadería y hablé con la encargada de la mañana de nombre Cristina, y le comenté lo que había sucedido, ella me dijo que teníamos que hablar con Marzio, quien es el hijo de la Sra. Fátima, allí nos comunicamos con Marzio y el llegó después al rato, donde le comenté lo que había sucedido, Es todo.

Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano A.J.d.S.G., fue victima de secuestro en las circunstancias de modo tiempo y lugar que lo señala la representación Fiscal ya que de ellas se desprende que el mencionado ciudadano fue privado de su libertad y que hubo requerimiento económico para su liberación.

Pasa de seguida este juzgador a analizar los elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación y que le hacen estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión del delito de secuestro que se les imputa. Tal apreciación la obtiene de:

4) Del acta de investigación policial de fecha 30-03-2006 suscrita por le inspector M.B., en virtud de la cual se deja constancia de la actuación policial en virtud de la cual resultó rescatada la victima, abatidos los supuestos plagiarios, y la detención de los imputados M.C.d.C. y R.C. la que se produjo en la Finca el porvenir ubicada a pocos kilómetros de la cueva donde estaba plagiada la victima.

5) Del acta de entrevista de fecha 31 de marzo de de 2006 rendida por la victima A.J. se Souza Gómez ante el Cuerpo de Investigaciones, penales Científicas y criminalísticas donde expone su conocimiento de los hechos y entre otras cosas expone: “Si me los muestran los reconozco y además donde me tenían quien llevaba la comida era una mujer bajita y gorda y es la misma que vi cuando los funcionarios me rescataron, además habían otros hombres, aparte de los dos que me cuidaban y que son los mismos que vi tirados en el suelo cuando me rescataron…”

6) De la exposición hecha por el ciudadano A.J.d.S.G., quien manifestó que ellos eran, que la ciudadana M.C. le llevaba comida a los ciudadanos que lo cuidaban y que estos luego se la daban a él y que el imputado R.C. en una oportunidad llevó jugo y después no lo vio más.

Se desprende de los anteriores elementos de convicción la presunción que hace estimar a este juzgador que los imputados de autos son participes en la comisión del delito secuestro a que se refiere la Fiscalía en si solicitud

Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia: En tal sentido la representación Fiscal en respaldo de su petición alega que tal extremo está demostrado con la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo excede de diez años, así como existe peligro de obstaculización toda vez que estas personas pueden tratar de comunicarse con otros autores que tiene la Fiscalía proyectado imputar en los próximos días, lo cual obstaculizaría el trabajo de la investigación llevado por la Fiscalía. Visto así las cosas considera quien aquí juzga que la presunción IURIS TAMTUN de peligro de fuga por el cuantum de la pena debe acompañarse de otros elementos facticos, medibles y valorables a los efectos de establecer una presunción grave de peligro de fuga, pudiéndose suponer entre esos elementos el no arraigo en el lugar donde se sigue le proceso, la carencia de un rastro histórico como habitantes de la zona, el no contar con un medio de trabajo estable o una familia, el haberse sustraído de otros procesos, la posibilidad de abandonar a su familia para ausentarse de la zona. Considera quien aquí decide que tales circunstancias no están presentes en el presente caso toda vez que se trata de una ciudadana bastante entrada en edad (sesenta y siete años de edad), que es presentada como dueña d la finca, donde declara tener su asiento de trabajo lo cual a criterio de este juzgador le da arraigo suficiente para presumir no se sustraerá del proceso, así mismo el imputado R.C. resulta ser nieto de la acusada domiciliado en Agua Blanca donde tiene su familia según sus dichos y trabajador de la finca de su abuelo, lo cual brinda la presunción razonable de arraigo para presumir no se sustraerá del proceso.

En cuanto a las circunstancias de que los imputados podrían llegar a comunicarse con posibles o futuros imputados, tal supuesto no tiene base factica, comunicarse con quien?, por que razón lo haría? De donde nace la conexión? Y en razón de que? En base a meras suposiciones o cálculos no se puede supeditar la libertad de una persona, ¿Qué pasaría si la Fiscalía no imputa a mas nadie,? sobre que fundamentos sólidos quedaría sustentado la privación de libertad de los imputados?. Debe partirse de para establecer estos extremos de hechos indicadores facticos, como sería por ejemplo la relación de amistad, de familiaridad o de conexión por negocios u otros con alguna persona que sea testigo o posible imputado en el caso pero no de mero supuestos.

Ahora bien, de acuerdo al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio lo que resulta a criterio de este juzgador aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos M.C. DE CASTILO Y R.C.C., una Medida Cautelar Sustitutiva a una mediada personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados ; por lo cual en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía lo ajustado es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días; con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla y así se decide.

Ahora bien de conformidad con los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadanos, quienes fueron aprehendidos en le momento en que se produjo el rescate por parte de los funcionarios policiales del ciudadano J.d.S.G., configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal y se ordena su continuación conforme a las previsiones del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se decreta a favor de los imputado M.C.D.C. Y R.C.C., ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Quince (15) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.

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Dado, sellado firmado en Acarigua a los tres días del mes de Abril de 2006

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N°04

ABG. M.P.P..

LA SECRETARIA.

ABG. I.M.

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