Decisión nº PJ0022011000050 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiséis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000023

SENTENCIA DEFINTIVA

DEMANDANTES RECURRENTES: Ciudadanos J.E.C.N., A.A.L., R.E.R.H., D.M.H.M. y J.L.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.422.879, 3.461.530, 14.464.971, 9.519.878 y 12.182.755 respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados E.R.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 78.515 y FINLAY NODYER ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 101.900.

DEMANDADA: Entidad Mercantil C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA. Inscrita: Originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 28 de junio de 1944, bajo el Nº 1632 e inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo y Estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de abril de 1986, bajo el Nº 1, Tomo 219-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADA: Abogados J.C.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 68.640, J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 84.836, I.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 125.368, W.J.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 133.732, y S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 110.909.

MOTIVO: Cobro de beneficios sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011.

PRIMERO

Son remitidas las presentes actuaciones a este Despacho, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los efectos de conocer la incidencia inhibitoria planteada por el titular de dicho Juzgado de conocer a su vez la inhibición planteada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, igualmente con sede en la ciudad de Valencia, por cuanto por notoriedad judicial, se tiene conocimiento que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se encontraba acéfalo para la fecha; una vez declaradas con lugar las incidencias inhibitorias y debidamente notificadas las partes, a los efectos de garantizar plenamente el derecho a la defensa de los involucrados, procede esta Alzada de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a conocer el presente asunto, en virtud del recurso de apelación planteado por los abogados E.R.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 78.515 y FINLAY NODYER ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 101.900, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos J.E.C.N., A.A.L., R.E.R.H., D.M.H.M. y J.L.H.M., interpuesto en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, que declaró sin lugar la demanda intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudadanos J.E.C.N., A.A.L., R.E.R.H., D.M.H.M. y J.L.H.M., en fecha 03 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Valencia, procediéndose a su distribución y correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valencia, siendo recibida en fecha 04 de febrero de 2010; admitida en fecha 05 de febrero de 2010, reclamando el cobro de beneficios sociales contra la Entidad Mercantil C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA; debidamente notificada la demandada, se celebra la audiencia preliminar en fecha 01 de junio de 2010 y luego de varias prolongaciones, las partes manifiestan al Juez, la imposibilidad de materializar un acuerdo, dándose por concluida la fase de mediación en fecha 28 de octubre de 2010, se acuerda remitirla al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas, el Tribunal A quo Primero de Juicio, en fecha 18 de marzo de 2011, dictó su fallo oral, declarando sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.E.C.N., A.A.L., R.E.R.H., D.M.H.M. y J.L.H.M., procediendo a reproducir por escrito la sentencia definitiva en fecha 25 de marzo de 2011, impugnada por recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los demandantes, siendo remitida la causa a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo supra señalado y quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario planteado .

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA. (Folios: 01-03)

Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:

 Que la entidad mercantil C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, en fecha 22 de septiembre de 2008, firmó un Acta Convenio con el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMÁTICO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRENEC), quienes actuaban en nombre propio y en representación de los trabajadores de nómina diaria al servicio de la empresa ya identificada, en relación al Tiempo de Transporte, establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que en la cláusula tercera de la referida Acta Convenio, la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, conviene en otorgar, a partir de la suscripción del presente convenio a los trabajadores activos, incluyendo al personal bajo el programa INCES a la fecha 22 de septiembre de 2008 y a aquellos trabajadores que hayan sido promovidos de la nómina diaria a la nómina mensual, sólo al período que le corresponda mientras perteneció a la nómina diaria y ex trabajadores elegibles de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo un bono único de carácter no salarial, de conformidad con los parámetros contenidos en la siguiente tabla (…).

 Que el bono descrito será pagado el días 06 de octubre de 2008.

 Que han transcurrido ocho (08) meses, desde la firma del Acta-Convenio y no ha sido posible que la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, le de cumplimiento al pago del bono único a estos ex trabajadores, tal como quedó comprometida en la cláusula tercera, a pesar de las diferentes gestiones por ante la referida empresa y por ante la Inspectoría del Trabajo.

 Que desconocen las causas por las cuales a estos ex trabajadores, la empresa se ha negado a cumplir con el acuerdo pactado con su representante legal y que está reflejado en las diferentes transacciones laborales firmadas.

 Que solicitan al tribunal, se sirva notificar al Director de Recursos Humanos de la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, para que mediante los medios alternativos de solución de conflictos, convenga cancelar en forma voluntaria, el compromiso asumido por la empresa.

 Que el monto demandado asciende a la cantidad de doce mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 12.950,00).

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 73-77)

La representación de la demandada, en su oportunidad legal, esgrimió a su favor:

Alega de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción de todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo que existieron con los hoy demandantes, en virtud de que han transcurrido con creces más de un año (01) año y que además no se han evidenciado actos interruptivos de la prescripción.

DE LOS HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

Para el supuesto negado que fuese desechada la defensa anterior:

Niegan, rechazan y contradicen que su representada, en fecha 22 de septiembre de 2008, haya firmado un Acta Convenio con el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMÁTICO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRENEC), en relación con el tiempo de transporte, por cuanto ello nunca ocurrió.

Niegan y rechazan en su totalidad el contenido de la supuesta Acta Convenio, por cuanto esa acta nunca se firmó.

Niegan, rechazan y contradicen, que en caso de que se tenga por cierta la mencionada Acta Convenio, otorgue algún beneficio laboral a los hoy demandantes, por cuanto sus vínculos laborales con nuestra representada culminaron muchos años antes de la alegada y negada suscripción, las acciones provenientes de tales relaciones laborales están evidentemente prescritas.

Niegan, rechazan y contradicen que la representada deba cumplir con el pago de un supuesto bono único a los accionantes.

La demandada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al transporte de los hoy demandantes desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se les adeuda cantidad alguna por concepto de viaje o de transporte.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al ciudadano J.C. la cantidad de Bs. 3.700,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción, a todo evento, también alegan que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al transporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al ciudadano A.L. la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción, a todo evento, también alegan que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al transporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al ciudadano R.R. la cantidad de Bs. 900,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción, a todo evento, también alegan que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al transporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al ciudadano D.H. la cantidad de Bs. 5.650,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción, a todo evento, también alegan que su representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al transporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al ciudadano J.H. la cantidad de Bs. 900,00 por concepto de tiempo de transporte, en virtud de la prescripción de la acción, a todo evento, también alegan que la representada nunca estuvo obligada legal o convencionalmente al transporte del referido accionante desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y por ello no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo de viaje o de transporte.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude a los demandantes la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.950,00), por concepto de tiempo de transporte o por cualquier otro concepto, en virtud de la prescripción de la acción.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 32 al 34 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte demandante recurrente, apela sobre los siguientes hechos:

…Que consideramos que la decisión de la juzgadora contiene vicios que menoscaban los derechos de los trabajadores, en el sentido de que hay una falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la juzgadora consideró que lo expresado por la accionada en el sentido de que la causa estaba prescrita, consideró entonces que tenía razón la parte accionada, nosotros además de considerar de que hay una falsa aplicación de ese artículo, también denunciamos como falta de aplicación de los artículos 1954 y1957 del Código Civil, tomando como antecedentes de la presente causa, para hacer el basamento del por qué consideramos que nuestra acción no está prescrita, nosotros interpusimos un reclamo colectivo por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara en contra de la empresa Good Year de Venezuela, reclamando el pago de lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual está referido al tiempo de viaje, al transporte, la base legal no solo está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo sino también desde el punto de vista contractual, se había contemplado en la Convención Colectiva que la empresa pagaría ese tiempo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el art. 240 ejusdem, ¿qué sucedió allí entonces ciudadano Juez?, que se produjo una mesa de diálogo donde intervinimos nosotros y un grupo de ex trabajadores y la empresa, ¿por qué? porque cuando el sindicato de ese momento le hace el reclamo a la empresa para que le haga la cancelación de ese pago, de esa obligación que estaba desde el punto de vista de la convención, se elabora un acta, en cuya acta se le cancela a los activos, a los trabajadores INCES y donde también queda plasmado que se le iba a cancelar a los ex trabajadores, estableciendo como condición la elegibilidad de esos trabajadores, ¿cuál era esa elegibilidad? ¿O cuál era esa condición de que fuesen elegibles?, que estuvieran en el rango desde el año 1997 hasta el año 2008 si mal no recuerdo los que estaban en Paraparal, los otros ex trabajadores no tenían opción a cobrar, ¿qué sucedió después de dos o tres meses de esa mesa de diálogo?, que al final la empresa accede a realizar un pago o el pago a los ex trabajadores que estábamos representando, en ese momento eran aproximadamente como 140, y establecimos la forma para pagar por la vía judicial y por ello establecimos las demandas, pero es importante recordar ciudadano Juez, que hubo una decisión de la Sala Social, si mal no recuerdo es la famosa sentencia del Hipódromo, que estableció que los litisconsorcios activos no podían pasar de veinte personas, ¿qué hicimos nosotros? establecimos varias demandas entre 10, 15 y 18 trabajadores, la empresa nos venía cancelando tal como consta en el expediente por los diferentes tribunales, aproximadamente a 140 ex trabajadores, posteriormente hubo otros colegas que intervinieron con otras demandas, y la empresa toma la decisión de no cancelarnos más, el proceso continúa, no llegamos a ningún acuerdo en la etapa preliminar y llegamos entonces a la etapa de juicio, porque la empresa alega la prescripción y nosotros alegamos la renuncia de la prescripción, situación sorprendente para nosotros, que en esta sentencia la ciudadana Juez ni siquiera toma en consideración nuestros alegatos que está gracias a Dios en el video, donde nosotros hicimos nuestra defensa en el sentido de que nosotros estamos totalmente convencidos de que hubo una renuncia de la prescripción y eso es una figura jurídica que está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, nosotros no estamos inventando absolutamente nada, en las últimas decisiones, a partir de la jurisprudencia de la gobernación de Apure, que tomó la Sala Social hasta el mes de julio de 2011, que es la jurisprudencia de Linus, la Sala ha mantenido su criterio, es decir que cuando la empresa accionada hace acto de presencia, reconoce, hay una obligación, hay unos pagos parciales, a pesar de que esté prescrita, allí surge la figura, una vez que surge la figura de la renuncia de la prescripción, mal la pueden alegar en juicio, porque verdaderamente esa acción no está prescrita, es a partir de que se firma el acta que surge un nuevo lapso de prescripción, entra nuevamente a surgir el art. 162 de la LOT, pero si observamos muy bien, lo hemos hecho en el tiempo legal, la figura de la renuncia de la prescripción es una figura que la doctrina la ha manejado muy bien, inclusive hay un estudio documental del Dr.Nerio, que se llama la prescripción extintiva y la caducidad, donde dice que lógicamente, la renuncia de la prescripción no solo nace en nuestro ordenamiento jurídico, sino en el año 1865 del Código Civil Italiano, con algunas cosas tomadas del Código Francés, por ello es que nosotros estamos sorprendidos de que la juzgadora no haya tomado en consideración de que esa figura jurídica existe, lo que hubo fue un silencio total, es decir que estamos en presencia de una sentencia con una incongruencia negativa, pero lo más sorprendente es que esta decisión entra en contradicción con una decisión que ella había tomado hace dos o tres meses, exactamente igual, el mismo caso, la misma empresa, el mismo reclamo, con la diferencia de los apoderados judiciales, donde ella misma la declaró con lugar, que tenían razón los trabajadores, entonces nuestra pregunta está: ¿dónde queda la seguridad jurídica? ¿Dónde queda ese concepto de la expectativa plausible que la Sala lo ha venido manejando muy bien en ese sentido?, no es que el juzgador no pueda cambiar de criterio, si lo puede hacer, pero debe motivar su cambio de criterio, eso es lo que ha dicho la Sala, si usted va a decir que yo no tengo razón, que la renuncia no existe, debe motivar por qué cambió de criterio en dos o tres meses. Allí está la situación, esa es la razón por la cual nosotros hemos hecho nuestra apelación en el sentido de que estamos totalmente convencidos de que existe una renuncia por parte de la accionada de la prescripción, si nos vamos al concepto de la prescripción, es la figura que permite liberarte de una obligación por el transcurso del tiempo o de adquirir otro con el transcurso del tiempo, pero si usted en ese momento hace una reconocimiento o un pago parcial, un convenimiento, en ese momento entonces entra una nueva figura que se llama la renuncia de la prescripción, y ¿cuándo entra en juego la renuncia de la prescripción? porque ya está prescrita la acción, nosotros realmente estamos conscientes que para que surja la figura de la renuncia, debe estar prescrita la acción, por tal razón ciudadano Juez solicitamos declare con lugar nuestra apelación y sea condenada la empresa accionada al pago de lo que corresponde a los ex trabajadores según la tabla establecida en el acta, además de que se le condene la corrección monetaria e intereses…

El ciudadano Juez interviene y pregunta: ---Dr. Vamos a hacer una precisión aquí, usted está reconociendo que la acción en un principio está prescrita, solo que alega que surge la figura de la renuncia de la prescripción, ¿específicamente según usted, cuál es el hecho que configura esa renuncia de la prescripción?--- El abogado responde: ---Existe en el expediente, en una pieza separada, un acta firmada entre los representantes de la empresa, los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo y nosotros, donde la empresa se compromete a cancelar lo que estábamos reclamando que se basa en el artículo 193--- El Juez le solicitó que le ubicara en el expediente, específicamente el acta que configura la figura de la prescripción, ubicada en el expediente, en la pieza separada, folio 174. Consigna adicionalmente copias de decisiones varias para ser agregadas al expediente.

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte demandada no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, tal y como se evidencia del video respectivo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandantes es la existencia y cumplimiento de determinas obligaciones que deben ser honradas por parte de la demandada en virtud del vinculo de carácter laboral que existió entre ellos y según expresan fue convenido por las partes

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del libelo de demanda, del escrito de contestación y de la forma como fue ejercido el recurso de apelación, se observa:

 La relación laboral

 Las fechas de egresos

 Que la acción esta prescrita en principio

HECHOS CONTROVERTIDOS:

De la forma como fue enfocada la demanda, contestada la misma y fundamentado el recurso de apelación, se tiene que el presente asunto se circunscribe a determinar básicamente:

 La renuncia de la prescripción

 La procedencia de los beneficios reclamados

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se desprende diáfanamente del fundamento del recurso de apelación, la parte demandante se alza contra la decisión de primer grado en virtud de la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción establecida, pero circunscribiendo su disconformidad, en el hecho según su parecer, de que hubo una renuncia a la prescripción por parte de la demandada, renuncia sobre la cual no se pronunció el juzgado a quo, es decir, reconoce la representación de la parte demandante que la acción ciertamente estaba prescrita, pero según se desprende del acta que riela al folio 174, de la pieza separada N°1 o cuaderno de recaudos, la misma constituye una renuncia a dicha institución.

En ilación con lo anterior, este Juzgado procede a reproducir parcialmente la recurrida, en lo inherente a la declaratoria de la prescripción, para ubicarnos adecuadamente en el contexto pertinente.

Omissis

(…) En el presente caso de marras se tiene que los accionantes, proceden a demandar el tiempo de viaje de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sustentan sus argumentos en v.d.A.C. firmada el 22 de septiembre 2.008 con el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMATICO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, (SUTRENEC), en la cual se indica que en relación al tiempo de transporte, establecido en el articulo (sic) 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono deberá computar como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese trasporte y cancelarlo mediante el pago de la remuneración correspondiente, siempre y cuando este (sic) obligado convencionalmente o legalmente. Asimismo, fundamentan dicho reclamo en la Cláusula Tercera de la mencionada Acta Convenio en la cual se permite citar textualmente el Tribunal:“ La empresa GOOD YEAR DE VENEZUELA, conviene en otorgar a partir de la suscripción del presente convenio a los Trabajadores activos, incluyendo al personal bajo el programa INCES a la fecha ventidos (22) de septiembre de 2.008 y aquellos trabajadores que hayan sido promovidos de la nomina diaria a la nomina mensual, solo al periodo que le corresponda mientras permaneció a la nomina diaria y extrabajadores elegibles de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo un bono único de carácter salarial, de conformidad con los parámetros contenidos en la siguiente tabla…(omisis). El bono antes descrito será pagado al seis de octubre de 2.008.”

En este sentido, la accionada en su escrito de contestación de la demanda arguye la Prescripción de la Acción, debido a que los trabajadores hoy accionates egresaron de la empresa, como bien se señala en el siguiente cuadro:

NOMBRES Y APELLIDOS FECHA DE EGRESO

J.C.. 03/1072006

R.R.. 07/07/2.006.

A.L., 15/05/2.001.

D.H. 10/10/2.005.

J.H.. 11/07/2.007.

Indica la accionada, que como bien se observa de las fechas de egreso de los hoy accionantes y las cuales se evidencia con la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursan a los folios 140 al folio 145 del expediente del caso de marras y a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el articulo (sic) 1.952 del Código Civil vigente, se tiene que existe una prescripción debido a que en fundamento a las normas legales señaladas se tiene que ha transcurrido mas (sic) de un año , para ejercer las acciones en virtud de las pretensiones que tuvieron su origen en la relación de trabajo sostenidas entre las partes del presente caso de marras. En este sentido, arguye la accionada que los accionantes no trajeron a los autos probanzas alguna que señalaran la interrupción de la prescripción

Asi pues, tal como se observa de los alegatos esgrimidos in (sic) supra se tiene que de las probanzas traídas a los autos, se evidencia que la (sic) Acta Convenio de fecha 22 de septiembre del 2.008, que cursa a los folios 12 al 13 de la pieza separada 01 que conforma el presente expediente. Se tiene entonces, que ciertamente en la Cláusula Tercera, la accionada otorga el derecho a los extrabajadores de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo a que se les cancele un Bono Único, sin incidencia salarial. No obstante, como bien se evidencia de las probanza del IVSS, la terminación de la relaciones de trabajo entre los accionantes exceden el año, para que los hoy accionantes ejerciesen las acciones correspondientes al reclamo de lo peticionado en la presente causa; como muy bien lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.952 del Código Civil por remisión expresa del articulo (sic) 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, quien juzga, en atención a lo antes expuestos forzosamente declara sin lugar la demanda en la presente causa y asi (sic) se decide…”

Es importante recordar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil), e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Tal y como está planteada la controversia por ante esta segunda instancia, no hay duda que es fundamental para este Tribunal, pronunciarse en primer término sobre la prescripción alegada, y de constatarse esta, como lo ha indicado nuestro máximo tribunal, no es necesario para el Juez decidir sobre el fondo de la controversia, por lo que no está obligado a analizar todo el caudal probatorio, sino que puede analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses.

    Circunscribiéndonos a los ya referidos fundamentos del recurso ordinario planteado, tenemos que el actor denuncia la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar el a quo que la causa estaba prescrita, ahora bien es menester destacar que conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, el vicio de infracción de Ley por falsa aplicación consiste en la incorrecta elección que realiza el Juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o lo que es lo mismo, la errónea adecuación entre el hecho y el derecho; respecto a la falsa aplicación de normas jurídicas, la mencionada Sala se ha pronunciado en infinidad de ocasiones, como por ejemplo en sentencia Nº 47 de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: E.J.Z. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.) donde estableció:

    (…) La falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

    Para Calamandrei, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como ‘error de subsunción del caso particular bajo la norma’..”.

    Del criterio precedentemente expuesto, se afirma que la falsa aplicación de una norma opera cuando al supuesto de hecho específico no se le aplica la norma que corresponde, de allí que la falsa aplicación de la ley se traduce en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, la preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

    En el presente caso, la parte recurrente, como fundamento de su denuncia de falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, simplemente alegó que la juzgadora consideró que la causa estaba prescrita, no obstante al momento de fundamentar su recurso por ante esta Alzada reconoció expresamente que la acción de los demandantes si estaba prescrita, solo que operó o hubo una renuncia a la dicha prescripción, por lo que bajo ningún concepto se puede considerar que hubo una falsa aplicación de juzgado de primera instancia. Así se establece.

    Ahora bien, constituyendo un hecho no controvertido en esta segunda instancia, el hecho que en principio la acción para reclamos laborales por parte de los accionantes esta prescrita, es menester para esta Alzada pronunciarse sobre la alegada renuncia a la prescripción por parte de la demandada, que permitiría legítimamente a los accionantes intentar su reclamo por ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos, aspecto este sobre el cual ciertamente no se pronunció el juzgador de primer grado, razón por la cual el recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, recurriendo a las causales de procedencia del recurso de casación establecidas en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se infiere innecesario, puesto que nos encontramos por ante una segunda instancia, que permite una revisión amplia de la sentencia, dentro de los límites del recurso de apelación, a diferencia de la Sala de Casación Social, que como ella misma lo ha manifestado, no constituye una tercera instancia. Así se establece.

    En el mismo contexto, la Sala Social ha señalado que la falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal o convencional vigente, por lo que efectivamente, de ser cierto o ajustado a derecho la renuncia a la prescripción por parte de la demandada, se habría producido la falta de aplicación de los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, por lo que esta Alzada procedería, no a “casar” la sentencia, pero si a revocarla, para posteriormente pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se establece.

    Así las cosas, encontramos que efectivamente el ordenamiento jurídico patrio previó la renuncia a la prescripción, que consiste en el acto mediante el cual, el deudor, manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última, en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    Sobre el particular, la Sala de Casación Social ha establecido que “la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción”. (Sentencia N° 669 de fecha 23 de marzo de 2007).

    En diversas decisiones la referida Sala de Casación Social ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tácita de la prescripción debe existir el reconocimiento del demandado de una acreencia que tenga el demandante, de manera que se pierda el derecho a oponer la prescripción de la acción, como por ejemplo en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, donde estableció lo siguiente:

    La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción’. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

    La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción’ (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    ‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial’ (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

    En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de los demandantes, específicamente señala como la causa que configura la renuncia a la prescripción el acta que riela al folio 174 de la pieza separada N° 1, de la cual textualmente se desprende o lee lo siguiente:

    En Guacara, a los VEINTINUEVE (29), días del mes de MAYO de 2009, siendo las 11.00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecen por ante este Despacho de la Sala de CONTRATOS, RECLAMOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIONES, de esta Inspectoría del Trabajo, en v.d.R.C. por el grupo de TRABAJADORES en contra de la empresa GOOD YEAR, C.A. Interpuesto por los ciudadanos D.C., titular de la cédula de identidad (…) y otros identificados en autos, quienes reclaman a la precitada empresa, BENEFICIOS; seguidamente hacen (sic) acto de presencia loas ciudadanos O.R., titular de la cédela de identidad (…), D.C., titular de la cédula de identidad (…), y por la otra el ciudadano J.P., abogado (…) con su carácter de apoderado de la empresa. Todos presentes, se da inicio al acto conciliatorio pautado para el día de hoy; seguidamente la (sic) ambas partes intervienen y exponen: hemos (sic) llegado a un acuerdo, por lo cual comenzaremos a presentar transacciones individuales a partir del próximo viernes 12 de junio de 2009. Es todo…”

    Ahora bien, se desprende por parte de la entidad demandada un reconocimiento genérico de pasivos laborales en atención al reclamo colectivo por un grupo de trabajadores (subrayado del Tribunal), interpuesto por una serie de ciudadanos, entre los cuales no se encuentra ninguno de los demandantes, amén que tampoco son trabajadores, sino ex trabajadores como ellos mismos expresan, por ende, no se puede considerar que la documental referida constituya un reconocimiento directo o específico de la acreencia contraída con los demandantes de autos, sencillamente, porque del contenido del acta en cuestión, ni siquiera de cualquiera de los anexos de la pieza separada se hace mención a los aquí reclamantes, por lo que mal podría constituir dicho recaudo una renuncia a la prescripción ya consumada en lo que respecta a dichos ciudadanos. Así se establece.

    Paralelamente a todo lo anterior, e Inmersos ampliamente en la situación planteada, dentro del ámbito facultativo de este Tribunal, se procede a analizar otro instrumento dentro de los parámetros de fundamentación de la demanda, con la finalidad de verificar contundentemente la procedencia o no de la alegada renuncia a la prescripción.

    En este orden de ideas, es importante destacar el acta convenio suscrita entre la entidad mercantil demandada y el sindicato unión de trabajadores de las empresas del neumático similares y conexos del estado Carabobo, que marcada “A” riela al folio 52 del asunto principal, instrumento este si se quiere sobre el cual los accionantes basan su demanda, del cual se desprende de la cláusula tercera: “Asimismo, la Empresa conviene en otorgar a partir de la suscripción del presente convenio a los TRABAJADORES activos incluyendo al personal bajo el Programa INCES a la fecha 22 de septiembre de 2008, y aquellos trabajadores que hayan sido promovidos de la nomina diaria a la nomina mensual, solo el periodo que le corresponda mientras perteneció a la nomina diaria, y ex trabajadores elegibles de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo un bono único de carácter no salarial, de conformidad con los parámetros contenidos en la siguiente tabla(…)

    En lo que respecta a esta documental, se tiene que el Tribunal de Primera Instancia, dentro de sus facultades de soberana apreciación de las pruebas, no le confirió valor probatorio, por haber sido promovida en copia simple e impugnada por la demandada en la oportunidad correspondiente, aspecto este que no fue objeto de apelación por los recurrentes, no obstante refiriéndonos a dicho convenio, aún cuando de dicha copia se desprende o se mencionan a los ex trabajadores elegibles de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, no se le puede dar una interpretación extensiva a todas las personas que en alguna oportunidad hubieren prestado sus servicios para la entidad demandada, independientemente de su fecha de egreso, porque ello constituiría un exabrupto jurídico de impredecibles consecuencias, salvo que expresamente así se hubiere establecido. Así se establece.

    En conclusión, habiendo verificado este Juzgado, que el instrumento señalado por el recurrente, no constituye o configura la Institución de la renuncia de la prescripción y habiendo quedado establecidas las fechas de egresos de los reclamantes ex trabajadores, J.E.C.N. (03/10/2006), A.A.L. (15/05/2001), R.E.R.H. (07/07/2006), D.M.H.M. (10/10/2005) y J.L.H.M. (11/07/2007) y la fecha de introducción de la demanda el 03 de febrero de 2010, no hay duda que la acción para reclamar acreencias derivadas de la relación de trabajo, se encuentra evidentemente prescrita. Así se establece.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FINLAY ALVAREZ y E.W., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los demandantes, al verificar esta Alzada, que no lograron probar los derechos y defensas de los intereses que representan. Así se establece.-

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, en fecha 25 de marzo de 2011, que declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.E.C.N., A.A.L., R.E.R.H., D.M.H.M. y J.L.H.M., contra la empresa GOOD YEAR DE VENEZUELA, de las características que constan en autos. Así se establece.-

 RATIFICA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos J.E.C.N., A.A.L., R.E.R.H., D.M.H.M. y J.L.H.M., contra la entidad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA. Así se establece.

 No se condena en costas a los apelantes, por cuanto no existe evidencia de que actualmente devengue más de tres salarios mínimos. Así se establece.-

 Ordena notificar de la presente decisión al juzgado a quo. Así se establece.-

 Ordena remitir el presente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, en la oportunidad correspondiente. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintiséis (26) de octubre dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:25 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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