Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., veinticinco de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO Nº: CH01-L-2006-000041

PARTE DEMANDANTE: M.A.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.158.564.

ABOGADA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.309 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.916.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ATENCIÓN A LA INFANCIA “PEDRO CAMEJO”, ESTADO APURE y de manera solidaria al SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició con motivo del Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana M.A.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.158.564, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ATENCIÓN A LA INFANCIA “PEDRO CAMEJO”, ESTADO APURE y de manera solidaria al SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA ya identificadas.

Una vez admitida la acción propuesta en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2006 se libró las correspondientes notificaciones a la parte demandada y a la Procuradora General de la República.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal data de fecha veintisiete (27) de octubre de 2006; en que la parte actora consigna escrito otorgando poder apud acta a la abogada E.M.P.; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año ( 02 años, 04 meses y 28 días), desde la fecha de las última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte demandante procediera a ejecutar actuación procesal alguna que le de impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, al respecto dispone lo siguiente:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención

.

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese al abogado apoderado de la parte demandante.

El Juez,

Abg. C.E.C.

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las doce (12:00) horas meridiem.

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L.

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