Decisión nº 0026-2005-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SENTENCIA NRO. 0026-2005-D

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

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Llegada la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie en torno al presente caso, lo hace con las siguientes consideraciones:

I

En fecha 07 de Octubre de 2002, se recibió en este Tribunal por Distribución, la presente causa, contentivo del juicio que por VIA EJECUTIVA, Intenta el Abogado en Ejercicio J.M.O.B., Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 2.102, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos L.C.S., R.J.C.S., E.M.C.D.C. y J.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-590.637; V-2.923.768; V-541.108 y V-584.622 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DESARROLLOS LAS CHARAS, C.A.”, domiciliada en esta Ciudad, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 97, Tomo A-5, folios 390 al 392 Vto., de fecha 22 de Mayo de 1.998, representada por su Presidente E.J.C.C., quien es Venezolano, mayor de edad, Ingeniero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.365.002 y de este domicilio. En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación resumidamente se señala:

Mis representados junto con sus hermanos, el extinto B.C.S., G.C.S., M.A.C.D.L. Y EMILINA CEBALLOS DE CASTAÑEDA, Venezolanos, mayores de edad, el primero fue titular de la cédula de identidad N° 576.193, y los restantes: 584.681, 3.733.601, y 590.439; respectivamente dieron en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAS CHARAS C.A. (…); un lote de terreno y las bienhechurías existentes en el mismo, en una extensión de SESENTA Y TRES MIL METROS CUADRADOS (63.000 M2) aproximadamente ubicado en el sitio denominado Boca de Sabana, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fondo de la Chara que es o fue de la Sucesión de J.M.A.; SUR: En parte, con terrenos que son o fueron de la Sucesión de P.R.S. y en parte, con terrenos que son o fueron propiedad de Q.B.L.A., ESTE: Con terrenos que son o fueron del Municipio y OESTE: Con carretera que conduce de la ciudad de Cumaná a Cumanacoa; venta que se formalizó (…) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha (…) (20.10.98) bajo el N° 43 Protocolo Primero, Tomo Cuarto. En dicho documento se estableció un precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) de los cuales la compradora canceló en el momento de la venta, como inicial de la misma, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), y la cantidad restante, o sea la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) debía ser pagada en un lapso de seis (6) meses, fijos, continuos, a contar desde la fecha de la protocolización del documento, o sea el 20.10.98, quedando en consecuencia constituida HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de los vendedores sobre el inmueble objeto de la venta, es decir, sobre el lote de terreno y las bienhechurías existentes en el mismo (…). Ahora bien (…), a pesar de que el plazo concedido para cancelar el saldo deudor de CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs. 150.000.000,00) fue establecido en SEIS (6) Meses contados a partir de la protocolización del documento respectivo, es decir, el día 20-10-98, la compradora, la Sociedad Mercantil (…) ya identificada, no ha cancelado el saldo deudor.(…), se venció el (…) (20.04.99), habiendo transcurrido hasta ahora, (…): Tres años cinco meses, sin que se haya logrado la cancelación del saldo deudor, a pesar de las múltiples gestiones de cobro. Razón por la cual (…), ocurro por ante su competente autoridad para demandar (…) a la deudora Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAS CHARAS C.A., anteriormente identificada,...

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Admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2002, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAS CHARAS C.A., en la persona de su Representante Legal, Ciudadano E.J.C.C., para su comparecencia dentro de los 20 días de despacho siguientes, después que conste en autos su citación, a dar contestación a la Demanda.- Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, decretándose Medida Ejecutiva de Embargo, sobre el bien inmueble, objeto de la demanda. Asimismo se ordenó Comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Recibiéndose en este tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2002, Comisión Cumplida.

En el Instrumento que riela al folio catorce (14), se evidencia la citación lograda de la parte Demandada.

Llegada la contestación de la demanda, compareció el Abogado en Ejercicio C.C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS LAS CHARAS, C.A., y en escrito constante de siete (7) folios útiles, dio contestación a la Demanda, en los términos que se indican del folio 23 al folio 29. (Ver folios).

Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley. Ambas partes promovieron las que en autos aparecen.-

Llegada la oportunidad para presentar INFORMES, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que el Tribunal en fecha 12 de Junio de 2003, dictó auto mediante el cual dejó constancia que cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los Informes de la contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha.

Vencido el lapso para que ambas partes presentaran las observaciones sobre los Informes de la contraria, solamente la parte Demandante hizo uso de tal derecho.

En fecha 19 de Febrero de 2004, introdujo ante este Tribunal, Demanda de Tercería, la Abogada en Ejercicio L.S.O.B., Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 46.274. La cual fue INADMITIDA por este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Septiembre 2004.

En fecha 26 de Octubre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entró en el término legal para dictar Sentencia en el presente juicio.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo precisamente a las siguientes consideraciones, a saber:

II

Este Tribunal, antes de pasar a decidir hace los siguientes planteamientos:

La parte actora representada judicialmente por el Abogado en ejercicio ciudadano, J.M.O.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 2.102, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos L.C.S., R.J.C.S., EUTORGIA M.C.D.C. y J.A.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 590.637, 2.923.768, 541.108 y 584.622, respectivamente, parte demandante, plantea lo siguiente en el libelo de la demanda:

Que sus representados junto con sus hermanos, el extinto BAITISTA CEBALLOS SANZONETTI, G.C.S., M.A.C.D.L. y E.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 576.193, 584.681, 3.733.601 y 590.439, respectivamente, dieron en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil Desarrollos Las Charas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 97, Tomo A-5, folios 390 al 392 vto. De fecha 22 de Mayo de 1998, representada en ese acto por su Presidente E.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.365.002, un lote de terreno y las bienhechurías existentes en el mismo en una extensión de sesenta y tres mil metros cuadrado (63.000 mts.2) aproximadamente ubicado en el sitio denominado Boca Sabana, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fondo de la Chara que es o fue de la Sucesión de J.M.A.; Sur: En parte con terrenos que son o fueron de la Sucesión de P.R.S., y parte, con terrenos que son o fueron propiedad de Q.B.L.A.; Este: Con Terrenos que son o fueron del Municipio y Oeste: con Carretera que conduce de la Ciudad de Cumaná a Cumanacoa, venta que quedo protocolizada bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo Cuarto de los libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Alega la parte demandante que en dicho documento se estableció un precio de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000.000,oo), de los cuales la compradora canceló en el momento de la venta como inicial la cantidad de Cien Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000.000,oo) y la cantidad restante o sea la suma de ciento cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000.000,oo) debería ser pagada en un lapso de seis (06) meses fijos, continuos a contar desde la fecha de la protocolización del documento, es decir 20 de Octubre de 1998, quedando en consecuencia constituida hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado a favor de los vendedores.

Ahora bien, aduce la actora que la compradora Sociedad Mercantil las Charas C.A., no cumplió con el pago respectivo a la fecha de 20 de Octubre de 1999 y que han transcurrido tres años y cinco meses sin haber logrado la cancelación del saldo deudor, a pesar de las múltiples gestiones de cobro, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil Desarrollo Las Charas, C.A. antes identificadas para que pague o sea obligada a esto por el Tribunal, en la cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.750.000,oo) a cada uno de sus representados, indexados. Los intereses de mora calculados después de vencido el plazo de seis (06) meses. Las costas procesales.

La parte demandada representada judicialmente por el abogado en ejercicio ciudadano C.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.238, en el escrito de contestación negó los hechos afirmados en el libelo de la demanda, impugnó la cuantía, alego la falta de cualidad en los siguientes términos: Negó la demanda porque no ha existido el hecho que le dá nacimiento o hecho constitutivo del derecho. Negó También de manera absoluta y categórica la afirmación de la parte demandante que se han realizado gestiones extrajudiciales de cobro.

Negó que su representada adeude a los demandantes las cantidades de dinero expresados en la demanda. Rechazó la solicitud de indexación y la pretensión relacionada con el pago de los intereses de mora y su indexación. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó por exagerada la estimación de la cuantía de la demanda que estableció la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el juicio y la fundamentó en que el demandante pretende el pago de Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 18.750.000,oo) a cada uno de sus cuatro (04) representados, es decir la octava parte de los Ciento Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000.000,oo), que quedó en pagar su representada en un plazo de seis (06) meses. De igual manera expresa que se constituyo Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado a favor de los vendedores sobre el inmueble objeto de la venta y el demandado agrega, que esto atenta contra el principio de la indivisibilidad de la hipoteca establecida en el artículo 1877 del Código Civil y concluye que si varios acreedores de un deudor común han visto garantizada su acreencia mediante hipoteca constituida sobre un inmueble, debe entenderse que aquellos acreedores integran una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial, y por lo tanto deben concurrir todos ellos a incoar la pretensión.

Señala el demandado que del caso de marras se evidencia, que solo cuatro de los ocho acreedores, han incoado la pretensión de cobro, lo que hace evidente la falta de cualidad activa de los actores para intentar y sostener el presente juicio.

La parte accionada también presenta como defensa en su contestación de demanda la no procedencia de la Vía Ejecutiva y expresa que el crédito cuya cancelación se exige esta garantizado con hipoteca legal y convencional de primer grado, en tal sentido afirma la existencia de la garantía hipotecaria.

Esta Juzgadora, después de haber estudiado las pretensiones del demandante y las defensas de la parte demandada, pasa a centrar y a precisar muy especialmente una de las defensas de la accionada como lo es la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, por considerar que es un punto previo a la decisión, y que de este estudio dependerá si esta Jurisdiscente toca el fondo de la controversia.

En este orden de ideas, se transcribe a continuación un extracto del planteamiento y fundamentación que hace la parte demandada en el escrito de la contestación con respecto a la falta de cualidad de la parte actora, alegada por éste: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, sobre la base de las consideraciones que se expresan a continuación:

Vista la demanda presentada ante este Juzgado por el abogado J.M.O.B., procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.C.S., R.J.C.S., Eutorgia M.C.d.C. y J.A.C.d.C....

... De este orden de ideas, puede concluirse que si varios acreedores de un deudor común han visto garantizada su acreencia mediante hipoteca constituida sobre un inmueble, debe entenderse que aquellos acreedores integran una comunidad de derecho respecto al objeto principal de la relación sustancial, y por lo tanto deben concurrir todos ellos a incoar la pretensión.

Del examen del caso de marras se evidencia palmariamente que solo cuatro de los ocho (08) acreedores, han incoado la pretensión de cobro, lo que hace evidente la falta de cualidad activa de los actores para intentar y sostener el presente juicio, y así solicito sea declarado por este Juzgado”.

Como puede observarse, es necesario remitir a la doctrina para fundamentar y definir la falta de cualidad activa para intentar y sostener el juicio.

Según A Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso, Tomo II, página 27, plasma lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entren aquellos que se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivo de dicha relación. La regla General en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho Italiano se le deduce de la norma relativa a la sustitución procesal(Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: “Fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro”. El nuevo Código acogió este principio en el artículo 140 según el cual: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.

... Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación de lugar a una Sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideraciones del mérito de la causa.

... Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

... en la Doctrina Clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una Sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirma titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimación del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Es importante traer al presente caso la siguiente jurisprudencia:

El Tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, se ha dicho innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código Abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis (Cfr. CSJ, Sent. 5-5-88, en P.T.)

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Sobre la base de las consideraciones anteriores esta Juzgadora, al analizar el libelo de la demanda, el escrito de contestación y los documentos fundamentales en el presente caso deduce que si varios acreedores de un deudor común, han garantizado su acreencia mediante Hipoteca Constituida sobre un inmueble, podríamos concluir que estos acreedores conforman una comunidad de derechos con relación al objeto principal y es lógico que deben ser concurrentes los acreedores a intentar la presente acción. Ahora bien quien suscribe el presente fallo ha confirmado que de acuerdo al documento fundamental de la demanda, se observa que son ocho (08) los acreedores hipotecarios de la Sociedad Mercantil Desarrollos Las Charas, C.A. y se concluye que estos acreedores, es decir, ocho (08), poseen legitimación.

Ahora bien al referirnos a la falta de cualidad, observamos que son ocho (08) los acreedores, ciudadanos L.C.S., R.J.C.S., E.M.C.D.C., J.A.C.C., B.C.S. (fallecido), G.C.S., M.A.C.D.L. Y EMILINA CEBALLOS DE CASTAÑEDA, ,pero que sólo cuatro (04) intentan la presente acción, es decir, los ciudadanos L.C.S., R.J.C.S., E.M.C.D.C., J.A.C.C., lo que conlleva a revisar y analizar si al presente caso le es aplicable el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Podrán varias Personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorte: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b...

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El Maestro R.H.L.R., en el Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Página 438 y 439, Expone lo siguientes:

...2 La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una solo causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: un de ello no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr CSJ, Sent. 9-8-91, en P.T., O.: ob. Cit. N° 8-9, p. 336). Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros prevista en el artículo 168, la cual no obvia el litisconsorcio sino que lo supone, puesto que lo comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder

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En el caso de marras se evidencia que de lo antes expuesto, el artículo 168 del Código Adjetivo anteriormente mencionado, establece:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causa originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad...

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Pero sucede que:

... la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicios, sino que debe ser invocado o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de este...(sic)

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En este orden de ideas observa esta Juzgadora que los actores no expresan estar asumiendo la representación sin poder en el presente caso de los otros cuatro (04) vendedores y sus causahabientes, porque agrava más la situación, el hecho de que manifiestan en el escrito de demanda que uno de los vendedores es fallecido, entonces es fácil deducir a quien suscribe que los actores actúan a titulo personal. Así se establece.

Esta Juzgadora concluye que en este caso, es procedente la falta de cualidad de los actores, ciudadanos L.C.S., R.J.C.S., E.M.C.D.C., J.A.C.C., la cual ha sido invocada por la parte demandada, debiéndose desestimar la pretensión de la parte actora tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Habiendo sido declarada procedente la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, considera esta Juzgadora que es innecesario entrar a analizar los demás alegatos realizados por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se establece.

III

Dicho todo esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por VIA EJECUTIVA sigue el abogado en ejercicio ciudadano J.M.O.B., titular de la cédula de identidad Nro. 1.191.342, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro, 2.102, domiciliado en Maturín, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. 590.637 y domiciliado en San A.d.M., Municipio Acosta del Estado Monagas; R.J.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, Gerente Bancario, titular de la cédula de identidad Nro. 2.923.768 y domiciliado en la población de San A.d.M., Municipio Acosta del Estado Monagas; E.M.C.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 541.108 y domiciliada en la ciudad de Maturín, del Estado Monagas y J.A.C.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 584.622 y domiciliada en Mérida, del Estado Mérida contra la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO LAS CHARAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nro. 97, Tomo A-5, folio 390 al 392 vto., de fecha 22 de mayo de 1998, representada legalmente por el ciudadano E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.365.002, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil antes identificada, los apoderados judiciales de la parte demandada son el abogado en ejercicio ciudadano C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.702.630, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.238, y el abogado en ejercicio ciudadano A.O.B., titular de la cédula de identidad Nro. 1.817.037 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.558.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia debidamente certificada, para el debido archivo en este Tribunal, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente, por lo que siendo así se ordena la notificación de las partes conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley. Que conste.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. I.C.B.L..

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA B.L.D.B..-

Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una de la tarde (01:00 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA B.L.D.B..-

Expediente. Nro. 08325.

Motivo Vía Ejecutiva.

Sentencia Definitiva.

ICBL/brrm.

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