Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 3286

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: CEBALLO DE ZARATE A.C.

APODERADO JUDICIAL: M.G.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: F.A.C.

En fecha 21 de Noviembre del 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana CEBALLO DE ZARATE A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.238.900, asistid del Abogado M.G., INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 18-11-1999, inicie mis labores como MAESTRA CONTRATADA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser DESPEDIDA de mi cargo el 31-07-2001 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de mis Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de UN (01) año OCHO (08) meses y TRECE (13) días, de manera interrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Indemnización, Días de Ruralidad, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se me adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 7.881.940,44). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no me ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado mis servicios como MAESTRA CONTRATADA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN L.L., que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarme la cantidad de (Bs. 7.881.940,44), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.

En fecha 21 de Noviembre del 2001, el Alguacil del Tribunal consigna copias del Oficio que le fue librado a la Procurador General del Estado Apure, Y.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure en su carácter de Patrono, en el cual se dio por notificados en esa misma fecha.

En fecha 26 de Noviembre del 2001, compareció la ciudadana CEBALLO DE ZARATE A.C., donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 75.239.

En fecha 12 de Diciembre del 2001, compareció por ante este Tribunal el Abogado M.G., para solicitar de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la Citación por Correo.

En fecha 20 de Diciembre del 2001, vista la diligencia anterior suscrita por el abogado de la parte demandante, y por cuanto el pedimento contenido en la misma es procedente se acuerda, en consecuencia se ordena la Citación de la parte por Correo.

En fecha 07 de Mayo del 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado M.G., para solicitar a la ciudadana juez se AVOQUE al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de Mayo del 2002, por cuanto en fecha 15-04-02, me juramente como juez provisoria de este tribunal, me AVOCO al conocimiento de la causa. Librese Boletas y entréguese al alguacil para que practique la notificación a las partes.

En fecha 20 de Junio del 2002, compareció por ante este tribunal el Abogado M.G., para solicitar la citación por carteles a la Procuradora general del estado Apure.

En fecha 09 de Julio del 2002, compareció por ante este tribunal el Abogado M.G., para solicitar la citación por secretaria a la Procuradora general del estado Apure y se deje sin efecto a la diligencia de fecha 20-006-02.

En fecha 10 de Julio del 2002, visto el anterior oficio de citación consignado por el alguacil de este tribunal, donde el cual informa que la procuradora se negó a firmar los recibos correspondientes a las notificaciones personales, este tribunal dispone que la secretaria Libre Boleta de Notificación.

En fecha 29 de Julio del 2002, la secretaria del tribunal deja constancia que le hizo entrega de la boleta de notificación librada a la Procurador General del Estado en las puertas del tribunal.

En fecha 09 de Agosto del 2002, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana Y.Y.M. quien en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y por la otra parte el Abogado M.G. apoderado Judicial del demandante; ocurridos ante usted para exponer de conformidad con el Parágrafo 2º del Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil hemos convenido en suspender el curso del presente Proceso por un lapso de Treinta (30) días de Despacho siguiente a la fecha de la presente diligencia.

En fecha 25 de Septiembre del 2002, compareció la ciudadana Y.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado F.A.C., inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 95.914.

En fecha 27 de Noviembre del 2002, el Tribunal deja constancia mediante auto que el abogado de la parte demandada compareció a dar Contestación a la demanda en el presente Juicio.

En fecha 12 de Diciembre del 2002, compareció por ante este Tribunal el Abogado M.G., solicitando que las presentes pruebas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho y tomadas sus valor probatorio en la definitiva.

En fecha 12 de Diciembre del 2002, compareció por ante este Tribunal el Abogado F.C., solicitando que las presentes pruebas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho y tomadas sus valor probatorio en la definitiva.

En fecha 14 de Enero del 2003, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil, este tribunal fija para el Décimo Quinto día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que tenga lugar el ACTO DE INFORMES.

En fecha 11 de Febrero del 2003, visto el escrito presentado por el abogado de la parte demandada, este tribunal ordena agregarlos a los autos y tenerlo como escrito de informe en la presente causa.

En fecha 11 de Febrero del 2003, visto el escrito presentado por el abogado de la parte demandante, este tribunal ordena agregarlos a los autos y tenerlo como escrito de informe en la presente causa.

En fecha 11 de Febrero del 2003, vencido como ha sido el Lapso para que las partes presenten los Informes este Tribunal dice Vistos y entra en etapa de Dictar Sentencia.

En fecha 26 de Febrero del 2003, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten las observaciones, este tribunal dice VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de Abril del 2003, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el acto de dictar sentencia.

En fecha 20 de Mayo del 2003, compareció por ante este tribunal el abogado de la parte demandante, solicitándole a la ciudadana dicte sentencia.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVA:

La parte demandante alega en su escrito libelar que desde el día 18-11-1999, inició sus labores como Maestra Contratada, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, siendo muy cordial entre ambas partes, en el tiempo que duro la relación de trabajo, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido ningún problema durante el lapso de trabajo, el caso es que al ser despedida el día 31-07-2001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus Prestaciones Sociales, no obstante haberlo solicitado en varias oportunidades, durante el tiempo de trabajo de Un (01) año Ocho (08) meses y Trece (13) días de manera interrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el ultimo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales, (Bs. 120.000,00) equivalente a un diario de Cuatro Mil (Bs. 4.000), por lo que demanda los siguientes conceptos: antigüedad según el viejo régimen, y el nuevo régimen, años de servicios, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, días de Ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales y acumulados, vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia de sueldo, cesta ticket, aguinaldos e indemnización por despido.

Acompaña en su libelo, constancia de haber agotado la vía administrativa, recibos de pagos y copia de contratación colectiva. La parte demandada alega la inexistencia de la misma, por considerar que la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica, que por tanto no demanda a persona natural, ni jurídica, ni publica, ni privada, así mismo, niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes, los conceptos demandados en el presente juicio, esgrimidos en el escrito libelar, rechazando pormenorizadamente los montos de cada uno de los conceptos demandados.

En el lapso legal probatorio, la accionante de autos, promueve, ratifica y reproduce, las instrumentales que cursan a los folios del 7 al 12 del expediente, la parte demandada, promueve, el merito favorable de autos, relativos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de la Constitución del Estado Apure, así como de la Ley Orgánica de la Administración Central del Estado Apure, igualmente promueve cláusulas de la contratación colectiva del VI contrato del magisterio Apureño y copia del Decreto Nº 36.538, referente al beneficio de cesta ticket. Está sentenciadora observa que en el contradictorio se invirtió la carga de la prueba, donde la Gobernación del estado Apure, tenia que demostrar que había cancelado las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandado, situación esta que no ocurrió, igualmente ha quedado establecido por este tribunal, que si se puede demandar a la Gobernación del estado Apure, puesto que en infinidades de sentencia se a mantenido este criterio, tomando en cuenta que es el ente patronal y Así se decide. En el caso bajo análisis existió una relación laboral entre la persona demandante y la institución demandada, por consiguiente como consecuencia de este vinculo existente entre ambas partes; la parte trabajadora es acreedora de Prestaciones Sociales correspondiente y de otros beneficios laborales, generados por el tiempo en que permaneció prestando sus servicios personales para el patrono, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagrándose en dicha norma, las antigüedades de Prestaciones y cesantías que estaban vigentes en leyes del trabajo anteriores, convirtiéndose este beneficio social, como crédito laborales de exigibilidad inmediata donde la Gobernación del estado Apure, tenia la carga de probar que los beneficios laborales demandados habían sido cancelados, al no existir prueba alguna de este hecho, en las actas procesales, es que no las ha liquidado, por consiguiente la accionante de autos, se le adeudan sus Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales demandado y Así se decide.

En cuanto a las instrumentales aportadas al proceso de parte de la demandante, se aprecian y valoran, como demostración que efectivamente fue trabajadora de la Gobernación, hecho este no sujeto al contradictorio. Así mismo las instrumentales que cursan en copias del folio 82 al 86 del expediente, promovidos por la parte demandada, se aprecian de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como hecho cierto que los beneficios allí mencionados y establecidos no le han sido cancelados a la demandante de auto, por lo que forzosamente está sentenciadora declara CON LUGAR la presente demanda de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana A.C.C.D.Z., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.238.900, contra la EL ESTADO APURE y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente demanda, condenándose a la Gobernación del estado Apure, a cancelarle a la ciudadana A.C.C.D.Z., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.238.900, la suma de (Bs. 7.881.940,44.).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena en pagar a la Gobernación del estado Apure, los interese moratorios e indexación salarial que serán determinadas mediante experticia completaría del fallo. Tomándose como base desde el día 07-11-01, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

Se exonera de costas a la parte perdidosa.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) días del Mes de Septiembre del 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. N.V.M.R.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

R.A.P.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico y se registro la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

R.A.P.

NVMR/RAP/CAD.-

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