Decisión nº 1852 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 440), por el abogado E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2860, en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.031.703, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de octubre de 2007, que declaró con lugar la partición de los bienes de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana I.M.C.C., contra el ciudadano T.E.R.B., de conformidad con el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, a quien se le advirtió que dicha partición debía versar sobre el 50% adjudicado por cada uno de los antes nombrados sobre el siguiente bien: 1) Un inmueble compuesto por una casa unifamiliar, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 207, con una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 m2), ubicada en la urbanización Alto Chama, calle G Los Frailejones del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de quince metros (15 mts), con la calle G, Los Frailejones, FONDO: en una extensión de diecisiete metros (17 mts), con la parcela Nº 215 y terrenos del Carrizal, COSTADO DERECHO: (vista de frente), en una extensión de veintisiete metros (27mts), parcela Nº 206 y COSTADO IZQUIERDO: (vista de frente), en una extensión igual a la anterior, con terrenos de la urbanización El Carrizal, la cual debía recaer sólo sobre la casa unifamiliar construida sobre la parcela de terreno, en virtud que el terreno es propiedad de su ex cónyuge el ciudadano T.E.R.B., excluyéndose igualmente el estacionamiento para vehículos y el área verde adyacente a la construcción, (costado izquierdo visto de frente), se encuentran fuera del área de la parcela Nº 207, según linderos y medidas que aparecen en el documento de propiedad y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte perdidosa, finalmente, por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007 (folio 443), el a quo, oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2007 (folio 445), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada, el curso de ley correspondiente a la presente causa y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco días de despacho a los fines de solicitar asociados y promover pruebas, advirtiendo que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2008 (folio 446), el abogado en ejercicio E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes.

Mediante Escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2008 (folios 455 al 458), la abogada en ejercicio CAROL EFITH R. ZAMBRANO A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de informes.

Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 460), el abogado en ejercicio E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 465), este Juzgado acordó, que por cuanto se encontraba vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, decía VISTOS y entraba la causa en estado para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 466), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A través del auto de fecha 14 de enero de 2009 (folio 474), este Juzgado ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de enero de 2009 (folio 477), este Juzgado dejó constancia de las razones por las cuales no profería la sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado por la ciudadana I.M.C.C., debidamente asistida por la abogada CIOLY J.Z. A., mediante el cual demandó al ciudadano T.E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.031.703, por partición de bienes de la comunidad conyugal, en los términos que en síntesis este Juzgado a continuación expone:

Que en fecha 09 de noviembre de 1989, fue legalizada la unión concubinaria que mantenía con el ciudadano T.E.R.B., por subsiguiente matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., según consta del acta N° 141.

Que de esta unión se adquirió en comunidad de gananciales un inmueble compuesto por una casa unifamiliar construida sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 207, con una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 Mtrs 2), ubicada en la urbanización Alto Chama, calle G Los Frailejones antes Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: en una extensión de quince metros (15 mts), con la calle G, Los Frailejones, Fondo: en una extensión de diecisiete metros (17 mts), con la parcela Nº 215 y terrenos del Carrizal, Costado Derecho: (vista de frente), en una extensión de veintisiete metros (27mts), parcela Nº 206 y Costado Izquierdo: (vista de frente), en una extensión igual a la anterior, con terrenos de la urbanización El Carrizal.

Que dicha casa consta de dos plantas o niveles y de las siguientes dependencias: cinco habitaciones, cinco baños, cocina, oficios, sala comedor, dos terrazas, estacionamiento para vehículos y zona verde.

Que la propiedad del terreno la adquirió su excónyuge el ciudadano T.E.R.B., según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1972, bajo el N° 24, folio 64, Tomo 3ro., Protocolo Primero y según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 03 de mayo de 1983, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 5to.

Que la casa unifamiliar fue construida durante la unión existente entre ella y el ciudadano T.E.R.B., como quedó demostrado en el juicio signado con el número 5574, que tiene por motivo la simulación de venta, seguido contra el referido ciudadano y contra P.A.R.A., concluyendo con sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda de simulación de venta y la nulidad absoluta de la venta, realizada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 1989, bajo el N° 19, Tomo 4to., Protocolo Primero, cuarto trimestre del citado año, confirmando la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2002, sentencia ejecutoriada y registrada en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el N° 21, Tomo 21, Tomo Vigésimo Quinto, folios 129 al 170, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida.

Que en fecha 23 de marzo de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró el divorcio quedando como único bien en comunidad la casa unifamiliar ubicada en la urbanización Alto Chama, calle G Los Frailejones, N° 207.

Que como se deduce de la documentación aportada, existe una comunidad forzosa entre los ciudadanos I.M.C.C. y T.E.R.B., en torno al único inmueble existente en la comunidad de gananciales, que es una casa unifamiliar que consta de dos plantas o niveles y de las siguientes dependencias: cinco habitaciones, cinco baños, cocina, oficios, sala comedor, dos terrazas, estacionamiento para vehículos y zona verde, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 207, con una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 Mtrs2), ubicada en la urbanización Alto Chama, calle G Los Frailejones, Municipio J.R.S., antes Distrito Libertador del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: Frente: en una extensión de quince metros (15 Mtrs), con la calle G Los Frailejones, Fondo: en una extensión de diecisiete metros (17 Mtrs), con la parcela N° 215 y terrenos de El Carrizal, Costado Derecho: (vista de frente), en una extensión de veintisiete metros (27 Mtrs), parcela N° 206 y Costado Izquierdo: (vista de frente), en una extensión igual a la anterior, terrenos de la urbanización El Carrizal.

Que de los hechos anteriormente expuestos se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas, 1) Que existe a una comunidad sobre un bien (antes mencionado) entre la ciudadana I.M.C.C. y el ciudadano T.E.R.B., la cual tuvo origen en la comunidad concubinaria, legalizada por subsiguiente matrimonio. 2) Que en virtud de no haber podido llegar a una partición amigable del bien que integra la comunidad de gananciales, en el 50 % que le corresponde por no lograrse un acuerdo con el referido ciudadano, para lograr la partición, razón por la cual ocurrió a la vía judicial, con fundamento en lo previsto en el artículo 770 del Código Civil, que establece: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil, y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Que de tales supuestos de hecho se deriva una consecuencia jurídica, la partición judicial del bien común, dada que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para obtener la partición del bien antes descrito.

Igualmente fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148, 759, 760, 767 y 768 del Código Civil.

Que en consecuencia, por lo anteriormente expuesto ocurrió para demandar al ciudadano T.E.R.B., para que en su carácter de ex cónyuge y condómino, convenga o a ello sea condeando por el tribunal, en la partición o división de la casa unifamiliar ubicada en la urbanización Alto Chama, calle G lOs Frailejones, N° 207.

Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se acordara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble antes identificado, en virtud que no existe documento de mejoras en el cual se plasme la construcción y mejoras de la casa y por cuanto el ciudadano T.E.R.B., en su condición de condómino, ha usado y disfrutado de la vivienda N° 207, en compañía de sus hijos desde que se construyó en el año 1988, habiendo simulado una venta al ciudadano P.A.R.A., hijo del primer matrimonio, la cual fue anulada mediante sentencia dictada en el expediente N° 5574, antes señalado, de lo cual se evidencia el periculum in mora, por cuanto dicho juicio duró por más de doce (12) años, y el fomus bonis iure, demostrado con el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio, así como la sentencia que declaró con lugar la demanda de simulación de venta y nulidad absoluta de venta, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 1989, bajo el N° 19, Tomo 4to., Protocolo Primero, cuarto trimestre del referido año.

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la avenida 4 Bolívar, edificio Oficentro, piso 3, oficina 35, cubículo 1, de la ciudad de Mérida.

Estimó la demanda en ocho mil noventa y siete unidades tributarias (8.097 u.t.), de acuerdo al Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, Decreto Ley de Arancel Judicial y la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, protestó las costas del juicio.

Finalmente, se reservó el derecho de solicitar por separado la rendición de cuentas sobre la administración del bien común, por cuanto ha permanecido bajo el uso y la administración del ciudadano T.E.R.B., conforme al artículo 168 del Código Civil.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 53), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano T.E.R.B., a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004 (folio 58), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la apertura del cuaderno separado de medida de secuestro.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004 (folio 61), la ciudadana I.M.C.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.E. ZAMBARNO, otorgó poder apud acta a loas abogadas CIOLY J. ZAMBRANO ÁLVAREZ y C.E. ZAMBRANO A., a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2005 (folio 63), la abogada C.E. ZAMBRANO A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2005 (folio 64), el ciudadano T.E.R.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.Q.R., en su condición de parte demandada se dio por citado en la causa, asimismo, solicitó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 11 de enero de 2005 (folio 65), ciudadano T.E.R.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.Q.R., otorgó poder apud acta al referido abogado, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Por auto de fecha 13 de enero de 2005 (folio 67), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró previo cómputo, sin lugar la perención de la instancia solicitada por la parte demandada en virtud de ser improcedente conforme a la ley, por cuanto la parte actora si cumplió con las obligaciones que le impone la ley para gestionar la citación de la parte demandada, ya que suministró dentro del lapso legal la dirección exacta de la parte demandada para su citación y en consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda comenzaba a partir del 12 de enero de 2005.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2005 (folio 76), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación sin firmar librada a nombre del ciudadano T.E.R.B., en su condición de parte demandada en la presente causa.

A través de la diligencia de fecha 18 de enero de 2005 (folio 77), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 13 de enero de 2005, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 21 de enero de 2005 (folio 79), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de enero de 2005.

A través de la diligencia de fecha 02 de febrero de 2005 (folio 83), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que su mandante fue demandado por la ciudadana I.M.C.C., titular de la cédula de identidad número 2.289.830, para que con el carácter de ex cónyuge y condómino, conviniese en la partición o división de la casa unifamiliar ubicada en la Urbanización Alto Chama, calle G Los Frailejones, N° 207, o a ello sea fuese condenado por el Tribunal, conforme lo expuso en el petitorio del libelo que encabeza el expediente.

Que negó, rechazó y contradijo, que en fecha 09 de noviembre de 1989, fuese regularizada entre la demandante y el demandado, la unión concubinaria a través del subsiguiente matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., según acta N° 141,por cuanto la referida regularización nunca tuvo lugar al celebrarse dicho matrimonio, en virtud que tal manifestación no fue hecha al momento de la celebración, tal como lo señala el artículo 70 del Código Civil, según el cual, la intención regularizadora se certifica en el acta de matrimonio, lo cual no se hizo.

Que se evidencia de dicha acta, que los contrayentes ni siquiera vivían juntos para esa fecha, pues según su texto, sus residencias habitacionales se encontraban en diferentes lugares.

Que tampoco hubo intención alguna de las partes de regularizar una supuesta unión concubinaria, toda vez que en la oportunidad de que ambos contrayentes manifestaran su intención de unirse en matrimonio por ante la autoridad civil competente, procedieron a fijar carteles formándose el correspondiente expediente esponsalicio, de conformidad con el artículo 69 del Código Civil, y así se dejo constancia en el acta de matrimonio, levantada a tal efecto por el P.C. que autorizó el acto en fecha 09 de noviembre de 1989.

Que si la intención de las partes hubiera sido la de legalizar una unión de hecho por subsiguiente matrimonio, hubieran prescindido de las formalidades previstas en el artículo 69 del Código Civil y habrían contraído nupcias, acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 70 del Código Civil, dejándose constancia de tal circunstancia en la partida matrimonial, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, por lo que puede concluir, que no existió la figura de legalización de una supuesta unión concubinaria por subsiguiente matrimonio, al no exteriorizarse formalmente la voluntad de las partes en sustituir un estado de hecho por una unión legal.

Que negó, rechazó y contradijo, que entre la accionante y su representado haya existido unión concubinaria en tiempo pasado y que tal existencia pueda derivarse de sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, en los términos exigidos en el último aparte del artículo 1395 del Código Civil, así también, que durante el pretendido concubinato se hubiese adquirido en comunidad de gananciales, un inmueble compuesto por una casa unifamiliar, construida sobre la parcela N° 207, ubicada en la calle G Los Frailejones, de la urbanización Alto Chama del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud que el mismo, es de exclusiva propiedad de su representado, junto con la parcela sobre la cual se levantó.

Que negó, rechazó y contradijo, que la casa o vivienda cuya partición se solicita, incluya estacionamiento para vehículos y zona verde, toda vez que estas áreas se encuentran fuera de la superficie de la parcela N° 207, de la calle G Los Frailejones de la Urbanización Alto Chama del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que negó, rechazó y contradijo, que la referida vivienda o casa unifamiliar, haya sido construida durante la unión concubinaria que supuestamente existió entre la actora y el demandado, que haya sido construida durante la disuelta unión matrimonial, por cuanto durante dicha unión, no se adquirió bien alguno, ni mueble ni inmueble.

Que negó, rechazó y contradijo, que en razón de la sentencia de divorcio de fecha 23 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que disolvió el matrimonio entre la actora y su mandante, haya quedado como único bien en comunidad, la casa familiar ubicada en la urbanización Alto Chama, calle G Los Frailejones, N° 207”, por cuanto durante el matrimonio entre la demandante y el demandado, no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

Que negó, rechazó y contradijo, que exista comunidad de bienes entre la actora y el demandado y que tal comunidad haya tenido su origen, en una supuesta unión concubinaria que haya sido legalizada a posteriori por subsiguiente matrimonio.

Que negó, rechazó y contradijo, que a la demandante le corresponda el cincuenta por ciento (50%) sobre la casa o vivienda unifamiliar que pretende o en cualquier otro bien mueble o inmueble.

Que rechazó y contradijo, que su mandante deba convenir voluntariamente en la partición o división de la vivienda o casa unifamiliar y que pueda ser obligado judicialmente a ello, en virtud que nunca ha tenido, ni tiene condición de condómino o comunero respecto de la demandante.

De conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la prescripción decenal extintiva contemplada en el artículo 1952 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1977 eiusdem, de acuerdo a la siguiente fundamentación:

Que la casa o vivienda unifamiliar cuya partición ha demandado, se construyó en el año 1988 y la pretendida unión concubinaria con el demandado concluyó en fecha 09 de noviembre de 1989, cuando ambos se casaron civilmente, por lo que resulta obvio que el referido bien inmueble no fue adquirido durante la unión matrimonial con su mandante, sino dentro de la supuesta unión concubinaria, de donde se deriva que la demanda de partición propuesta tiene su fundamento en dicho pretendido concubinato y no en la unión matrimonial que ocurrió posteriormente entre ambos.

Que la comunidad de hecho a que se refiere el artículo 767 del Código Civil, que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Que del contenido de la norma antes transcrita resulta evidente, que la acción que ella contempla es de carácter personal, entendida ésta como aquélla “…que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, de cuasidelito o de la Ley; y se dice personal porque nace de una obligación puramente de la persona (por oposición o cosa) y se da contra la obligada o su heredero…”.

Que siendo la acción prevista en el artículo 767 del Código Civil de naturaleza personal, extinguida la pretendida unión concubinaria o de hecho que le sirve de fundamento y no existiendo en el caso de autos, regularización alguna de dicha supuesta unión, como ya se expuso con anterioridad, de acuerdo al contenido del acta de matrimonio entre la actora y el demandado a partir del 09 de noviembre de 1989, cuando ambos se casaron se extinguió aquella pretendida comunidad de hecho y a partir de esta fecha comenzó a correr el lapso de prescripción extintiva de diez años.

Respecto de las acciones personales establece el artículo 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1952 eiusdem, se establece, que todas las acciones que pudieran corresponderle a la demandante producto de la supuesta concubina con el demandado, fundamentadas en el artículo 767 ibidem, incluida la demanda de partición que se ventila, se considera prescrita a partir del 09 de noviembre de 1999, según lo dispone el artículo 1976 del mismo texto legal, en concordancia con el artículo 1975, razón por la cual, para el momento en que se propone la demanda, vale decir, en fecha 15 de noviembre de 2004, habían transcurrido catorce años y seis días, tiempo éste que supera con creces el de prescripción extintiva antes señalado, esto es, de diez (10) años, por tal sentido la acción de partición propuesta por la accionante contra su representado, se encuentra evidentemente prescrita.

Que el inmueble a partir se construyó sobre la parcela N° 207, de la calle G Los Frailejones, de la urbanización Alto Chama del Municipio Libertador del Estado Mérida, parcela ésta que su representado adquirió por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1972, anotado bajo el N° 24, folio 64, Tomo 3º, Protocolo Primero, como patrimonio personal y exclusivo, ajeno a su comunidad matrimonial primigenia con la señora M.d.S.A., como se evidencia del instrumento registrado en la misma Oficina en fecha 03 de mayo de 1983, anotado bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 5º.

Que de los documentos citados se evidencia, que la referida parcela la compró su mandante estando casado con la señora M.d.S.A., quien admite tal adquisición para el patrimonio exclusivo de su representado, razón por la cual es ajena a la comunidad concubinaria que invoca la accionante.

Que además se precisa de las fechas de los mismos instrumentos mencionados, que su adquisición no tuvo lugar durante la presunta unión concubinaria alegada, pues según lo arguye la demandante en el libelo, la sentencia de fecha 17 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal supuesta unión de hecho se habría iniciado a partir del año de 1976, fecha posterior al título adquisitivo de la preindicada parcela N° 207.

Que la partición propuesta nunca se podría llevar a cabo en los términos proporcionales al 50% para cada comunero, por cuanto el concepto gramatical y jurídico de casa, conlleva a la integración en un solo cuerpo de la edificación propiamente dicha y el terreno donde la misma se levantó, lo cual impide su separación física.

Que si se ha propuesto la partición de una “casa unifamiliar”, está comprendido en ella tanto la edificación como la parcela donde la misma se levantó, por lo que perteneciendo esta última (la parcela) exclusivamente a su mandante, nunca puede corresponder a la accionante el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicha casa, entendida ésta como un todo (terreno y edificación), según el concepto antes expresado, pues tal porcentaje excedería notoriamente de la participación de la actora sobre el bien objeto de la demanda, lo cual hace absolutamente improcedente la demanda de partición en la proporción al 50-50 para cada comunero, ya que ello desmejoraría la condición de su mandante y daría lugar a un enriquecimiento sin causa en provecho indebido de la demandante, razón por la cual solicitó que la sentencia definitiva declare sin lugar la demanda.

Que dada la indivisibilidad que existe entre las partes integrantes de la casa (edificación y terreno donde se levanta), resulta absolutamente imposible llevar a cabo una partición que solamente comprenda la edificación propiamente dicha, por lo que también es absolutamente improcedente, que la partición propuesta pueda atribuir a cada presunto condómino, una participación para cada uno de ellos del cincuenta por ciento solo de la edificación, razón por la cual, la demanda propuesta resulta improcedente.

Que la cuota asignada en el libelo cabeza de autos a cada uno de los interesados en la partición demandada, no se corresponde con la que fáctica y jurídicamente, les podría corresponder en caso de admitirse la existencia de la comunidad, por lo que en nombre de su mandante, rechazó la proporción o cuota en que según la accionante, debe dividirse el preindicado inmueble, razón por la cual, estando en discusión dicha cuota da lugar a la sustanciación y decisión de esta defensa de fondo por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo previene el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, indicó como dirección procesal la avenida 5 (Zerpa), N° 22-30, edificio Roma, entrada B, piso uno, apartamento B-4, de la ciudad de M.E.M..

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2005 (folio 91), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 1° de marzo de 2005 (folio 92), la abogada C.Z. A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que el demandado se dio por citado exclusive hasta el 16 de febrero de 2005.

A través del auto de fecha 03 de marzo de 2005 (folio 93), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo y conforme a lo solicitado, señaló que desde el 11 de enero de 2005 exclusive, hasta el 16 de febrero de 2005 inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo d e2005 (folio 94), la abogada C.Z. A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por medio de la diligencia de fecha 09 de marzo de 2005 (folio 189), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, desistió del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A través del auto de fecha 10 de marzo de 2005 (folio 191), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 13 de enero de 2005, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 193 y 194 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Obra a los folios 210 al 214 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada C.E. ZAMBRANO A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2005 (folio 277), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas señaladas en los ordinales cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo octavo, vigésimo noveno y trigésimo, por considerarlas ilegales e impertinentes, en virtud que la promoverte no indicó el objeto de la promoción.

Por diligencia de fecha 18 de marzo d e2005 (vuelto del folio 277), la abogada en ejercicio C.E. ZAMBRANO A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se admitieran las pruebas promovidas en nombre de su representada, por cuanto todas indican lo que se quiere probar con ellas, como es la convivencia previa al matrimonio.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2005 (folios 279 al 282), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la oposición a las pruebas realizada por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra las pruebas promovidas por la parte actora, y en tal sentido admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo admitió las pruebas promovidas por el referido abogado por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público salvo su apreciación en la definitiva.

Por acta de fecha 30 de marzo de 2005 (folios 285 y 286), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de nombramiento de los expertos avaluadores, cuya prueba fue promovida por la parte demandada.

Obra a los folios 291 y 292 del expediente, constancia de aceptación al cargo de expertos, por los ciudadanos HARRIS U.F.G. y J.H.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 3.751.764 y 8.075.565.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2005 (folio 299), la ciudadana Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CALOGENO CASA, en su condición de experto designado.

A través del acta de fecha 13 de abril de 2005 (folios 300 al 306), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

Por acta de fecha 14 de abril de 2005 (folio 307), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de juramentación de los expertos avaluadores.

Mediante diligencia presentada por el abogado E.Q.R. (folio 308), en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclarar los términos en los cuales se realizaría la experticia y el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal desde el 28 de marzo de 2005 exclusive, fecha en la cual se admitió las pruebas, hasta el 31 de marzo de 2005 inclusive, fecha en que fue remitido al comisionado el despacho de pruebas.

Mediante constancia de fecha 18 de abril de 2005 (folio 310), la ciudadana secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que entre el 28 de marzo de 2005 exclusive, fecha en la cual se admitió las pruebas, hasta el 31 de marzo de 2005 inclusive, fecha en que fue remitido al comisionado el despacho de pruebas, transcurrieron tres (03) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2005 (folio 312), la ciudadana Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.R.V., en su condición de experto designado.

Por acta de fecha 22 de abril de 2005 (folios 313 y 314), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de juramentación de los expertos avaluadores.

Por acta de fecha 27 de abril de 2005 (folio 315), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de fijación de los emolumentos de los expertos designados.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005 (folio 316), los ciudadanos CALOGENO CASA, J.R.V. e HILDEMARO MONTILVA, manifestaron que en fecha 29 del mismo mes y año, se trasladarían al inmueble objeto de la experticia a realizar las mediciones concernientes.

Obra a los folios 317 al 342 del presente expediente, despacho de pruebas evacuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 343 del expediente, obra comunicación de fecha 29 de abril de 2005, emanada de Electricidad de Los Andes (CADELA), mediante la cual informó al tribunal, que la fecha del contrato suscrito en el inmueble ubicado en Residencias Altamira, edificio B-3, apartamento 2-1, de la Parroquia de la ciudad de M.E.M., tuvo lugar en fecha 27 de enero de 1988, por el ciudadano T.E.R.B..

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005 (folio 350), los ciudadanos RAMÓN VILORIA, CALAGERO CASA e HILDEMARO MONTILVA, en su condición de expertos designados, consignaron el informe pericial.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2005 (folio 369), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entregó los cheques de gerencias consignados a nombre de los expertos, como pago de la experticia realizada.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2005 (folios 373 al 375), la abogada C.E. ZAMBRANO A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2005 (folios 377 y 378), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2005 (folios 382 al 384), el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 17 de junio de 2005 (folio 387), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de encontrarse vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, entró en términos para decidir.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 388), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó que el abogado J.C.G.L., asumía el conocimiento de la causa, en virtud de la designación al cargo de Juez Temporal de ese tribunal, para lo cual ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2005 (folio 390), la ciudadana Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada C.E. ZAMBRANO A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005 (folio 392), la ciudadana Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2007 (folios 403 al 435), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que parcialmente a continuación este Tribunal transcribe in verbis:

“(Omissis):

… PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadana I.C.C. asistida de la abogada en ejercicio CIOLY ZAMBRANO, anteriormente identificadas, en los siguientes términos:

• Que en fecha nueve (9) de noviembre del año 1989, fue legalizada la unión concubinaria que mantenía con el ciudadano T.E.R., por subsiguiente matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., del Estado Mérida, que de esa unión adquirieron un inmueble compuesto por una casa unifamiliar, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 207, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 m2), ubicada en la Urbanización Alto Cham, Calle G Los Frailejones, antes Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, dentro de los linderos y medidas siguientes: frente, en una extensión de quince metros (15 mts), con la calle G, Los Frailejones; fondo, en una extensión de diez y siete metros (17 mts), con la parcela Nº 215 y terrenos de el Carrizal; costado derecho, (vista de frente), en una extensión de veintisiete metros (27mts), parcela Nº 206,; y costado izquierdo, (vista de frente), en una extensión igual a la anterior, terrenos de la Urbanización El Carrizal, la propiedad del terreno la adquirió su exconyuge [sic] T.E.R.B., por compra según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida el día 23 de Octubre de 1972, bajo el Nº 24, folio 64, Tomo 3º, Protocolo Primero y según documento también protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro el 03 de mayo de 1983, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 5º, que la casa unifamiliar fue construida durante la unión existente entre su persona y su ex-cónyuge como quedó demostrado en el juicio Nº 5574, que por SIMULACIÓN DE VENTA, se le siguió a los ciudadanos T.E.R.B. y su hijo P.A.R.A., y concluyó en sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la nulidad absoluta de la venta.

• Que en fecha 23 de marzo de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró por sentencia el divorcio quedando como único bien en comunidad de gananciales la casa unifamiliar antes descrita.

• Que en virtud de no haber podido llegar a su partición amigable y extrajudicial del bien de la comunidad de gananciales, en la que le corresponde el cincuenta por ciento (50%), por no haber acuerdo con el mencionado ciudadano, ocurre por estar configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 770 del Código Civil, y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dada que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener la partición del bien antes descrito, igualmente fundamenta la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148, 759, 760, 767 y 768 del Código Civil, en consecuencia demanda al ciudadano T.E.R.B., para que convenga en la partición o división de la casa unifamiliar antes descrita, o a ello sea condenado por el Tribunal, que por cuanto no existe un documento de mejoras en el cual se plasme la construcción y existencia de la casa, y por cuanto el condómino ciudadano T.E.R., ha disfrutado y usado la vivienda solicita se dicte medida de secuestro sobre el inmueble.

• Que fija como domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la avenida 4 Bolívar, edificio Oficentro, piso 3, oficina 35, cubículo Nº 1, de esta ciudad de M.E.M..

• Que estima la presente la acción en la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (8.097 UT), de acuerdo al Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, Decreto Ley de Arancel Judicial y la Ley del tribunal Supremo de Justicia, y se reserva el derechote [sic] solicitar por separado el juicio de Rendición de Cuentas sobre la administración del bien común, conforme al artículo 168 pide que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano T.E.R.B., dio contestación a la demanda, (folios 84 al 88 y su vuelto), en los términos que se resumen a continuación:

• Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su mandante, tanto en su fundamentación fáctica como jurídica, y en cuanto a los siguientes hechos, que nunca tuvo lugar la regularización de concubinato con el matrimonio, en virtud que dicha aspiración no fue hecha al momento de su celebración de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, y toda vez que en la oportunidad de unirse en matrimonio procedieron a fijar carteles, formándose el correspondiente expediente esponsalicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem, que también niega que entre su mandante y la accionante haya existido unión concubinaria alguna en ningún tiempo pasado, así como también que en el pretendido concubinato se hubiese adquirido en comunidad de gananciales el mencionado inmueble, ya que es de la exclusiva propiedad de su representado, junto con la parcela sobre la cual se levanta dicha vivienda, igualmente niega que la casa cuya partición se demanda, incluya estacionamiento y zona verde, toda vez que esas áreas se encuentran fuera de la superficie de la parcela Nº 207, que rechaza que en razón de la sentencia de divorcio de fecha 23 de marzo de 1995, haya quedado como único bien en comunidad la casa familiar ubicada en la Urbanización Alto Chama, calle G Los Frailejones, Nº 207, ya que durante el matrimonio no se adquirió bien alguno, que finalmente niega que su mandante deba convenir voluntariamente en la partición o división de la tanta veces indicada vivienda o casa unifamiliar, o que el demandado deba ser obligado judicialmente a ello, pues nunca ha tenido, ni tiene condición de condómino, respecto de la demandante.

• Que Para el caso que se llegase a demostrar la existencia de la comunidad concubinaria, y sin que con ello se convalide en modo alguno dicha existencia, propone la prescripción decenal extintiva contra la acción de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1977 ejusdem, ya que según la demandante la casa se construyó en 1988, y que su pretendida unión concubinaria con el demandado culminó el 09 de noviembre de 1989, cuando ambos se casaron, por lo que resulta obvio que el mencionado bien inmueble no fue adquirido durante la unión matrimonial, sino dentro de la supuesta unión concubinaria, y no habiendo en el caso de autos regularización alguna, a partir del año 1989, cuando ambos se casan, se extinguió aquella pretendida comunidad de hecho y a partir de aquella misma fecha comenzó a correr el lapso de prescripción extintiva de diez años, razón por la cual las acciones que pudieran corresponderles a la pretendida concubina culminaron el 09 de noviembre de 1999, según lo dispone el artículo 1976, en concordancia con el artículo 1975 del Código Civil.

• Que de los documentos referidos se evidencia que la parcela la compró su mandante estando casado con la señora M.d.S.A., razón por la cual es ajena a la comunidad concubinaria que invoca la accionante, lo que significa que en el supuesto negado de que la pretensión resultase exitosa, la partición no se podría llevar a cabo en los términos proporcionales, (50% para cada comunero), y de otra parte la indivisibilidad que existe entre las partes integrantes de la casa, resulta absolutamente imposible llevar a cabo una partición que solamente comprenda la edificación, por lo que también es absolutamente improcedente, razón por la cual la demanda propuesta resulta improcedente, y solicita así sea declarado en la sentencia definitiva.

• Indica como domicilio procesal, Avenida 5 zerpa, Nº 22-30, Edificio Roma, entrada B, piso Uno, apartamento B-4, M.E.M..

III

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS [sic] Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

La abogada en ejercicio C.E. ZAMBRANO, promovió los siguientes medios probatorios (folio 210):

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio de fecha 9 de noviembre de 1989, por la cual fue legalizada la unión concubinaria que mantenía nuestra representada I.M. [sic] CEBALLOS CARRERO, con el ciudadano T.E.R.B., celebrada ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., según acta Nº 141, que en original corre anexa marcada 1.

A la anterior prueba de Acta de Matrimonio de fecha 9 de noviembre de 1989, celebrada ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., que en original obra al folio 4 del presente expediente, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“SEGUNDO: Valor y Mérito Jurídico de La sentencia definitivamente firme que declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN DE VENTA, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA, realizada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 17 de Octubre de 1989, bajo el Nº 19, Tomo 4to., Protocolo Primero, cuarto Trimestre del citado año; confirmando la sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de julio de 2002, que corre al folio 464 al 544 del expediente 5574, que por SIMULACIÓN DE VENTA, se le siguió a los Ciudadanos T.E.R.B. y su hijo P.A.R.A. y concluyo [sic] con la Sentencia ejecutoriada y registrada en fecha 3 de septiembre de 2004, bajo el Nº 21, Tomo Vigésimo Quinto, folios 129 al 170, Protocolo Primero (1º), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, lo cual se acompañó marcado 2. En la cual se evidencia que durante la unión concubinaria adquirieron los cónyuges en comunidad de gananciales un inmueble compuesto por una casa unifamiliar, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 207, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 m2), ubicada en la Urbanización Alto Chama, Calle G Los Frailejones, antes Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, dentro de los linderos y medidas siguientes: frente, en una extensión de quince metros (15 mts), con la calle G, Los Frailejones; fondo, en una extensión de diez y siete metros (17 mts), con la parcela Nº 215 y terrenos de El Carrizal; costado derecho, (vista de frente), en una extensión de veintisiete metros (27 mts), parcela Nº 206; y costado izquierdo (vista de frente), en una extensión igual a la anterior, terrenos de la Urbanización El Carrizal. Dicha casa consta de dos plantas o niveles y de las siguientes dependencias: cinco habitaciones, cinco baños, cocina, oficios, sala comedor, dos terrazas, estacionamiento para vehículos y zona verde. La propiedad del terreno la adquirió el exconyuge [sic] T.E.R.B., por compra según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida el día 23 de Octubre de 1972, bajo el Nº 24, folio 64, Tomo 3ro, Protocolo Primero y según documento también protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro el 03 de mayo de 1983, bajo el Nº 48, protocolo primero, Tomo 5to. La casa unifamiliar, fue construida durante la unión concubinaria existente entre nuestra representada y T.E.R.B., como quedó demostrado en el juicio Nº 5574, que por SIMULACIÓN DE VENTA, se le asignó [sic] a los ciudadanos T.E.R.B. y su hijo P.A.R.A.. Igualmente se evidencia que el demandado T.E.R.B., en la contestación de la demanda invocó la falta de cualidad e interés de nuestra representada I.M. [sic] CEBALLOS CARRERO, desconociéndole su condición de Concubina, habiendo el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial declarado “SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACTORA, I.M. [sic] CEBALLOS CARRERO, SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA…”Confirmando en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de julio de 2002.”

A la anterior prueba de copias certificadas de la sentencia definitivamente firme confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio por Simulación de Venta, este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERA: Valor y Mérito Jurídico de la sentencia definitivamente firme que declaro [sic] CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando como único bien en comunidad la casa unifamiliar ubicada en la Urbanización Alto Chama, Calle G, Los Frailejones, Nº 207, lo cual consta de la copia que acompaño [sic] marcado 3.

A la anterior prueba de copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por Divorcio, este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, se fije día y hora, para la realización de una Inspección Judicial, sobre el único bien inmueble existente en la comunidad de gananciales, que es una casa unifamiliar, ubicada en la urbanización Alto Chama, Calle G, Los Frailejones, Municipio J.R.S., antes Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida; trasladándose y constituyéndose en el domicilio señalado, con la asistencia de un experto o practico que solicito [sic] se designe a fin de que se deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: De la existencia de una casa-quinta unifamiliar, que consta de dos plantas o niveles y de las siguientes dependencias: cinco habitaciones, cinco baños, cocina, oficios, sala comedor, dos terrazas, estacionamiento para vehículos y zona verde. SEGUNDO: Que el mencionado inmueble esta construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 207, y de cual [sic] es su superficie aproximada y cuantos [sic] los metros cuadrados de construcción. TERCERO: De si los linderos del inmueble objeto de la Inspección son los siguientes: frente, con la calle G, Los Frailejones; con la parcela Nº 215 y terrenos de El Carrizal; costado derecho, (vista de frente), parcela Nº 206, y costado izquierdo, (vista de frente), terrenos de la Urbanización El Carrizal. CUARTO: De las condiciones de la construcción.

La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil, para dar por demostrado los linderos de la casa unifamiliar, que la parcela de terreno consta de un área de 432 metros cuadrados aproximadamente, con 284 metros de construcción incluyendo las dos plantas de la misma. Y así se decide.

QUINTA: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicito [sic] la designación de expertos a los fines de que realicen un avalúo del inmueble constituido por una casa-quinta unifamiliar, que consta de dos plantas o niveles y de las siguientes dependencias: cinco habitaciones, cinco baños, cocina, oficios, sala comedor, dos terrazas estacionamiento para vehículos y zona verde; construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 207, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 m2), ubicada en la Urbanización Alto Chama, Calle G Los Frailejones, antes Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, dentro de los linderos y medidas siguientes: frente, en una extensión de quince metros (15 mts), con la calle G, Los Frailejones; fondo, en una extensión de diez y siete metros (17 mts), con la parcela Nº 215 y terrenos de El Carrizal; costado derecho, (vista de frente), en una extensión de veintisiete metros (27 mts), parcela Nº 206; y costado izquierdo (vista de frente), en una extensión igual a la anterior, terrenos de la Urbanización El Carrizal, antes Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según el documento de propiedad de la parcela. A los fines de que determinen el valor o precio actual del inmueble a los efectos de la partición incoada.

A la anterior prueba que en original obra a los folios 349 al 365, el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por el apoderado de la parte demandada, la apoderada de la parte demandante como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Y así se decide.

SEXTA: Valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente Nº 1236, Motivo: Divorcio Ordinario, que contiene el auto de fecha 25 de Octubre de 1993, del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual le otorgó a la madre I.M.C.C.,(sic), la guarda y custodia del menor hijo A.R.C. y la autorizó para continuar habitando junto con su hijo, el inmueble que ha servido de alojamiento común a los cónyuges…Y le fijó una pensión de alimentos al padre. Igualmente consta en dichas copias certificadas que en fecha 14 de marzo de 1994, el Juzgado del Distrito Libertador de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Mérida, se traslado al inmueble objeto del presente litigio, y dejo [sic] el mismo ocupado de mi representada I.M.C.C., y su menor hijo A.R.C., actuaciones estas que anexo marcadas 1.

A la anterior prueba de copias certificadas del expediente Nº 1236, este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

SÉPTIMA: Valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente Nº 5574, Motivo: Simulación de Venta, que anexo marcada 2 y que contiene marcado B, la partida de nacimiento de A.R.C., en fecha 1 de noviembre de 1976, Acta de Nacimiento Nº 273, en la que se constata que fue testigo presencial del nacimiento t.E.r.b., igualmente aparece nota marginal, que en fecha 2 de Mayo de 1977, T.E.R.B., reconoce a su hijo. Contiene marcado con la letra A, Acta de Matrimonio Nº 141, de fecha 9 de Noviembre de 1989, de los concubinos y exconyuges [sic] T.E.R.B., e I.M. [sic] CEBALLOS CARRERO, donde se señala como domicilio del primero la Urbanización Alto Chama, Calle Los Frailejones, Nº 207, dirección del bien inmueble objeto de partición y de la contrayente Residencia [sic] Altamira, Edificio A-1, Apt. 1-1, planta baja, donde vivieron en concubinato las partes en este Juicio.

Contiene marcado con la letra E, La Constancia expedida por la Coordinadora de Atención Ambulatoria en fecha 6 de abril de 1992, que certifica que I.M. [sic] CEBALLOS CARRERO, es usuaria del CAMOULA desde 25 de febrero de 1980, como beneficiaria del trabajador T.E.B., que es otra presunción de convivencia. Contiene la contestación a la demanda de simulación (Exp. 5574), en la cual opuso la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio o sea el de SIMULACIÓN DE VENTA del inmueble objeto de la partición para estos momento (sic) y que había sido vendido por el concubino y cónyuge T.E.R.B. a su hijo del primer matrimonio P.A.R.A., simuladamente como lo declaro [sic] el Tribunal en sentencia firme y ejecutoriada. Consta marcado 22, el RIF de T.E.R.B., para el 30 de agosto de 1979, en la cual señala como su domicilio

Las Residencias Altamira, Edificio B-3, Apartamento 2-1, La Parroquia Mérida” donde vivieron en concubinato mi representada con el demandado y su hijo. Consta marcado 24, Boletín de calificaciones del alumno Rojas Ceballos Alejandro, Grado 5to, Sección A, Representante T.E.R.B., dirección ”Las Residencias Altamira, Edificio B-3, Apartamento 2-1, La Parroquia Mérida”, que es la dirección que aparece en el acta de matrimonio como domicilio de la contrayente I.M. [sic] CEBALLOS CARRERO; todo en el año escolar 1986-1987, Consta marcado HRA-700-088.-oficio del Ministerio de Hacienda, DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 1993, en la cual se constata por la autoridad fiscal que I.M. [sic] CEBALLOS CARRERO, “aparece como carga de familia” en los ejercicios Fiscales 80,81,82,83,84,85,86,87 y 88; lo que evidencia que convivían juntos durante los años señalados y que para esos años no se encontraban casados, sino que eran concubinos.”

A la anterior prueba de copias certificadas de las actas que conforman el expediente Nº 5574 por Simulación de Venta, este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

OCTAVA: Valor y mérito jurídico de las fotografías tomadas en el año 1983, durante la época de Vacaciones, en compañía de las personas que allí se identifican, que anexo marcadas 3. Foto 2 en la misma oportunidad conociendo el metro. Foto 4, en la Hostería el Llanito, en el cumpleaños de Á.R.. Foto 5, la pareja de T.E.R.B. e I.M. [sic] CEBALLOS CARRERO, en el mismo lugar Foto 6, correspondiente al año 1984, en las Residencias Altamira, en el Apartamento del matrimonio Rincón Figueroa, en la celebración del cumpleaños de M.F.d.R., en compañía de las personas allí señaladas. Foto 7, del mismo año y en el mismo sitio, en el momento de partir la torta. Fotos 8 y 9, del año 1985, en las mismas Residencias Altamira, en el Apartamento del matrimonio Rincón Figueroa en la celebración del cumpleaños de Z.M., con las personas que allí se encontraban. Fotos 10 y 11, pertenecientes al año 1988, en las Residencias Altamira, en el Apartamento del matrimonio Molina Quintero, en la celebración del cumpleaños de la niña R.M.Q., con sus amiguitos. No se consignan los negativos por cuanto estos se quedaron en la casa Nº 207, cundo (sic) [sic] nuestra representada fue obligada a abandonar el hogar común.

A dicha prueba de fotografías tomadas en distintas fechas, para dar por demostrado la existencia de la unión concubinaria existente, este Juzgador le asigna valor probatorio a que se contrae la prueba documental, en virtud que con dicha prueba se demuestra los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.

“NOVENO: Valor y mérito jurídico del LIBELO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, expediente Nº 1236, marcado 4, en la cual T.E.R.B., indica que su menor hijo Alejandro de apenas doce (-12) años se había quedado en casa, supuestamente para el momento que nuestra representada lo abandona y que como “hasta los momentos” ha cumplido con todas sus obligaciones y cubierto sus necesidades, quien convive con el [sic], no ve necesidad de pasarle la pensión de alimentos; donde se evidencia que el padre reconoce que ha vivido con el hijo, juntos para el momento en que el menor tenía 12 años, por lo que es simple presumir que la madre vivía con ellos.”

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

“DÉCIMO: Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por el Director y jefe de Departamento de la Unidad Educativa CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, del estado Mérida, que anexo marcada 5 en original, donde verifican que en el año escolar 1988-1989 el representante legal del alumno A.R., era el Técnico T.E.R.B., residenciado en “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia”, dirección esta dada como domicilio de la contrayente I.M. [sic] CEBALLOS CARRERO.

DÉCIMO PRIMERO

Valor y mérito jurídico del Registro de actuaciones escolares Escuela Básica Estado L.d.E.M., que anexo marcada 6, donde aparecen las firmas original del representante T.E.R.B., en el año escolar 1984-1985 como representante legal del alumno A.R., que evidencian que convivían juntos en las Residencias Altamira.

DÉCIMO SEGUNDO

Valor y mérito jurídico del Registro de actuaciones escolares Escuela de aplicación del Estado Mérida, que anexo marcada 7, donde aparecen las firmas originales del representante T.E.R.B., en el año escolar 1982-1983 como representante legal del alumno A.R., que evidencian que convivían juntos en las Residencias Altamira que evidencian que convivían juntos.

DÉCIMO TERCERO

Valor y mérito jurídico del Boletín de Información escolar de la Unidad Educativa CARACCIOLO PARRA Y O.d.E.M., que anexo marcado 8, donde aparecen las firmas en original del representante T.E.R.B., en el año escolar 1988-1989, residenciado en “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia que es la misma que tenía la cónyuge I.M. [sic] CEBALLOS CARRERO, indicada en el acta de matrimonio, que es otra presunción que evidencian que convivían juntos.”

A las anteriores pruebas de constancia emitida por el Director y jefe de Departamento de la Unidad Educativa CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, del Estado Mérida, registro de actuaciones escolares, y de boletín de información, del hijo de los ciudadanos I.M. [sic] CEBALLOS y T.E.R.B., en la cual consta que el demandado funge como representante de su menor hijo, este Juzgador le asigna el valor probatorio en virtud que el mismo es conteste con los hechos narrados por la demandante, aunado a las anteriores pruebas evidencian que efectivamente ambas partes vivían juntos. Y así se decide.

“DÉCIMO CUARTO: Valor y mérito jurídico RIF de T.E.R.B., para el 01 de diciembre de 1981, en la cual señala como su domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia Mérida”, anexo marcado 9, donde vivieron en concubinato mi representada con el demandante, cuando su menor hijo estaba pequeño estudiando.”

A la anterior prueba de rif, del ciudadano de T.E.R.B., de fecha 01 de diciembre de 1981, en la cual se señala como su domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia Mérida”, donde vivieron en concubinato, este Juzgador le asigna valor probatorio a que se contrae los documentos administrativos, y en virtud de provenir de un ente público que le confiere veracidad de lo allí establecido, para dar por demostrado el domicilio del demandado que demuestra que vivían en concubinato. Y así se decide.

“DÉCIMO QUINTO: Solicito [sic] la prueba de informes, a la empresa CADELA, ubicada en la Avenida Los Próceres de esta Ciudad de Mérida, para lo cual consigno [sic] factura de fecha 18 de Julio de 2003, a nombre de T.E.R.B., en la cual señala como su domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia Mérida” anexo marcado 10, a fin de que informen a este Tribunal la fecha del contrato suscrito, la persona que lo suscribió, para evidenciar que el mismo vivió en concubinato con mi representada para la fecha de suscripción del mismo.”

A la anterior prueba de informes solicitada a CADELA, este Juzgador observa que la misma no consta de las actas del expediente, no versando los hechos que se solicitan informe a este Tribunal la empresa CADELA, en consecuencia no le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 DEL Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DÉCIMO SEXTO: Valor y mérito jurídico del Plano del Proyecto de vivienda unifamiliar, de fecha Marzo de 1988, que anexo marcado 11; aprobado el 13 de junio de 1988 y con uso conforme el 10 de junio de 1988, por las autoridades competentes, donde se evidencia que la vivienda fue permisaza (sic) [sic] y construida en el período en que nuestra representada convivía con T.E.R.B..

A la anterior prueba este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.

DÉCIMO SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico de la copia de la tarjeta de afiliación ahorro habitacional de M.E.d.A. y Préstamo con fecha 14 de febrero de 1990, a nombre de T.E.R.B., anexo marcado 12.

A la anterior prueba de afiliación ahorro habitacional de M.E.d.A. y Préstamo con fecha 14 de febrero de 1990, que en copias fotostáticas simples, obra al folio 12, este Juzgador le asigna valor probatorio y en virtud que no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, se le tiene como fidedigno. Y así se decide.

“DÉCIMO OCTAVO: Valor y mérito jurídico de la copia de la ficha acumulativa de la Unidad Educativa CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, del estado Mérida, que anexo en copia, donde constan las firmas del representante T.E.R.B., en los años escolar (sic) 1988 a 1992, donde indica estar residenciado en “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia, que es la misma dirección que tenía la cónyuge I.M.C.C., indicada en el acta de matrimonio, siendo otra presunción que evidencian que convivían juntos, anexo marcado 13.”

A la anterior prueba que en copia simple obra al folio 256, este Juzgador le asigna valor probatorio, y se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DÉCIMO NOVENO: Valor y Mérito Jurídico a la copia de documento público de propiedad de un apartamento en el conjunto Residencial Altamira, piso 2 apartamento 2-1 del Edificio B-3, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 6 de Octubre 1978, Protocolo Primero, Tomo 10, que anexo marcado 14, que es donde comenzaron viviendo juntos y luego se mudaron a otros apartamentos del mismo conjunto residencial, ya que el concubino vendió el inmueble supuestamente para terminar la casa objeto de la partición.

Al igual que la anterior prueba que en copia simple obra a los folios 257 al 264, este Juzgador le asigna valor probatorio, y se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VIGÉSIMO: Valor y mérito Jurídico de contrato de venta con reserva de dominio entre MUSIYAMA MÉRIDA C.A. y T.E.R.B., de fecha 17-09-85, con domicilio en la Residencias A.E. B-3 Apartamento 2-1 Zumba, anexo marcado 15, en la cual el concubino T.E.R.B., adquirió una trompeta, para pagar en cuotas, señalando como domicilio Las Residencias Altamira, donde convivía con mi representada y no como el [sic] lo indico [sic] originariamente en su contestación del Juicio de Simulación, que indicaba vivir con sus padres.

VIGÉSIMO PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico de los Recibos emanado de Comercial Yamil, con fecha 25-08-86, y fecha 7 de Junio de 1998, que anexo marcado 16 y 17, en la cual se adquirieron un equipo de sonido y su mesa, una nevera, una campana y un lavaplatos, comprados para el uso común en el hogar, donde se indica “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia, que es la misma dirección que tenía la cónyuge I.M. [sic] CEBALLOS CARRERO, indicada en el acta de matrimonio, siendo otra presunción que evidencian que convivían juntos.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Valor y mérito jurídico a la factura de Crédito MUSIYAMA MÉRIDA C.A., de fecha 17 de Mayo de 1985, que anexo marcado 18, en la cual se indica la compra de una Trompeta y se indica como dirección la Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 Zumba, donde convivía con mi representada y no como el [sic] lo indico [sic] originariamente en su contestación del juicio de Simulación, que indicaba vivir con sus padres.

A las anteriores pruebas de contrato de venta, y facturas, que en originales obra a los folios 265, 266 y 267, este Juzgador le asigna valor probatorio, y se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“VIGÉSIMO TERCERO: Valor y mérito jurídico de cuatro letras de cambio a la orden de Cobrapsa, de fecha 21 de Diciembre de 1978 a nombre de T.E.R.B., en la cual señala como su domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia Mérida” anexo marcado 19, 20, 21 y 22, dirección señalada donde vivieron en concubinato mi representada con el demandado.

“VIGÉSIMO CUARTO: Valor y mérito jurídico a cuatro letras de cambio a la orden de P.d.l.A. C.A., en fecha 17 de junio de 1988, a nombre de de T.E.R.B., en la cual señala como su domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia Mérida” anexo marcado 23, 24, 25 y 26, donde vivieron en concubinato mi representada con el demandado.

VIGÉSIMO QUINTO

Valor y mérito Jurídico a una letra de cambio a la orden de Musiyama Mérida C.A., en fecha 03 de Junio de 1980, a nombre de T.E.R.B., en la cual señala como su domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia Mérida” anexo marcado 27, donde vivieron en concubinato mi representada con el demandado.

VIGÉSIMO SEXTO

Valor y Mérito Jurídico a una letra de cambio a la orden de P.A.R., con fecha 1 de octubre de 1978, a nombre de T.E.R.B., en la cual señala como su domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia Mérida” anexo marcado 28, donde vivieron en concubinato mi representada con el demandado.”

A la anterior prueba de letras de cambio para dar por demostrado que la dirección que se señala es la misma donde las partes convivían juntos este Juzgador le Asigna valor probatorio. Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, las letras de cambio en cuestión corren insertas del folio 3 al folio 9 y observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

VIGÉSIMO OCTAVO: Valor y Mérito Jurídico de la copia del Recibo a nombre de T.E.R.B., de MERENAP, fecha 20-04-92, para pagar la cuota 34 del crédito PH00127597, se anexa marcado 29, que evidencia que para el momento del matrimonio se cancelaban las cuotas de la casa objeto de la partición.

A la anterior copia simple de recibo emitido por Merenap, para dar por demostrado que para el momento del matrimonio se cancelaban las cuotas de la casa objeto de la partición, este Juzgador le asigna valor probatorio, y en virtud que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, se le tiene por fidedigno. Y así se decide.

VIGÉSIMO NOVENO: Valor y Mérito Jurídico de la copia del Documento Privado de prestamos a nombre de T.E.R.B., correspondiente a MERENAP, sin fecha, por la cual el Asociado ha solicitado un préstamo, por la cantidad de quinientos mil bolívares, para la construcción de vivienda, documento en el cual se establecen las condiciones del crédito, para la construcción del inmueble objeto de la partición, se anexa marcada 30, que evidencia que para el momento de la unión concubinaria y luego el matrimonio se cancelaban las cuotas de la casa objeto de la partición.

Al anterior documento de préstamo que en copia simple obra al folio 272, este Juzgador le asigna valor probatorio,

TRIGÉSIMA TESTIMONIAL: Solicita al Tribunal, se sirva oír declaración a los Ciudadanos, Z.d.C.M.F., M.F.d.R. y C.Y.G.d.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.901.833, 4.226.311 y 3.297.641, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Estado Mérida, a quienes ofrezco presentar el día y hora que a bien tenga fijar este Tribunal, para que depongan sobre la vida en común de mi representada y T.E.R.B..

En atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia, SCC, de fecha 18 de enero de 1989, 17 Ponente Magistrado Dr. R.P.B., juicio A.C.T.V.. Fondo Nacional del Café; O.P.T. 1989, Nº 1, Pág. 64;

…No es deber del juez de transcribir y analizar todas y cada una de las preguntas y repreguntas que se hagan a cada testigo, sino fundamentar el establecimiento de los hechos, que aprecia de lo dicho por el deponente...

Analizada la declaración de los testigos Z.D.C.M., C.Y.G.D.S. y M.F. [sic] DE RINCÓN evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia de los folios 331 al 335 del presente expediente, teniendo como resultado lo siguiente:

  1. La testigo Z.D.C.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.901.833, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que al folio 331 al vuelto del folio 332, esta testigo entre otras declaró, que conoce a los ciudadanos I.C. y a T.E.R. desde hace el año 1982, que sí vivían juntos en las Residencias A.E. B-3, porque ellos eran sus vecinos, que se mudaron después que contrajeron matrimonio para una casa en situada en Alto Chama, en cuanto a las repreguntas realizadas por el Apoderado de la parte demandada, a las cuales entre otras manifestó, a la pregunta en que apartamento vivió la señora I.C. contestó, en Residencias Altamira, Edificio B-3, apartamento 2-1, este Juzgador de conformidad con el articulo [sic] 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro [sic] conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. La testigo C.Y.G.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.297.641, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que al folio 334 y su vuelto, esta testigo entre otras declaró, que conoce a los ciudadanos I.C. y a T.E.R. desde hace el año 1974, en Tovar en el matrimonio de su cuñada, que sí vivían juntos en las Residencias A.E. B-3, porque ellos eran sus vecinos, que le consta que unos días después del matrimonio se mudaron, para la Urbanización Alto Chama, calle los Frailejones, en cuanto a las repreguntas realizadas por el Apoderado de la parte demandada, a las cuales entre otras manifestó, que es conocida del matrimonio que aparte de eso fue testigo y comadre de de T.E.R. y de I.M.C. porque es la madrina de su hijo Alejandro, en consecuencia este Juzgador la anterior declaración la desestima por encontrarse la testigo inhabilitada de conformidad con las causales previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento civil, por evidenciarse que la misma es amiga íntima de las partes en litigio. Y así se decide.

  3. La testigo M.F.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.226.311, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que al folio 338 al folio 339, esta testigo entre otras declaró, que conoce a los ciudadanos I.C. y a T.E.R. desde hace el año 1978, que sí vivían juntos en las Residencias A.E. B-3, porque ellos eran sus vecinos, que se mudaron después que contrajeron matrimonio para una casa en situada en Alto Chama, en cuanto a las repreguntas realizadas por el Apoderado de la parte demandada, a las cuales entre otras manifestó, que ya para diciembre posterior a su casamiento se mudaron para la Urbanización Alto Chama, calle los Frailejones, casa 207, este Juzgador de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, con el articulo [sic] 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro [sic] conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

IV

ANALISIS [sic] Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado en ejercicio E.Q.R., promovió los siguientes medios probatorios (folio 193):

“PRIMERA: Con el objeto de probar que es absolutamente falso que en virtud del matrimonio celebrado entre mi mandante y la actora, la señora I.M.C.C., el 09 de noviembre de 1.989, se haya regularizado una pretendida unión concubinaria preexistente, promuevo el valor y mérito jurídico de los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada de la respectiva acta de matrimonio Nº 141, de fecha 09 de noviembre de 1.989, inscrita en el Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.d.E.M., la cual fue expedida por la misma Prefectura indicada y constituye el anexo “A” de este escrito de pruebas, constante de un folio útil. 2) Constancia de fijación de carteles previos al matrimonio celebrado entre la actora y mi representado, expedida por la misma Prefectura Civil ya mencionada, la cual conforma el anexo “B” de este escrito y consta de un folio útil.”

A la anterior prueba de copias certificadas de documentos públicos, de acta de matrimonio, y de constancia de fijación de carteles previos al matrimonio, este juzgador en cuanto al acta de matrimonio promovida para dar por demostrado que es absolutamente falso que se haya regularizado una pretendida unión concubinaria preexistente, la misma es improcedente ya que existen otras pruebas de los autos que destruyen en su totalidad dicha afirmación, lo cual es contradictorio con los demás elementos traídos a las actas. Y así se decide.

SEGUNDA: Para probar que mi mandante estuvo casado con la señora MARIA [sic] DEL S.A.A., dentro del lapso comprendido entre el 02 de junio de 1.966 (fecha de la celebración de su matrimonio) y el 21 de diciembre de 1.976 (fecha en que quedó firme su correspondiente sentencia de divorcio), promuevo el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos públicos: 1) Copia certificada del acta o partida de matrimonio Nº 45, de fecha 02 de junio de 1.966, inserta en el Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, el 06 de diciembre de 2004, la cual constituye el anexo “C” de este escrito de promoción de pruebas y consta de dos folios útiles. 2) Copia certificada de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre mi representado y la señora Maria [sic] del C.S.A.A., dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 13 de diciembre de 1.976, la cual quedó firme el 21 del mismo mes y año, según auto de la misma fecha. Esta copia fue expedida por el Registrador Principal del estado Mérida, el 06 de diciembre de 2004, y la anexo a este escrito marcada con la letra “D”, constante de seis folios útiles.”

A la anterior prueba de copias certificadas de acta de matrimonio y de sentencia de divorcio, para probar que su mandante estuvo casado con la señora MARIA [sic]DEL S.A.A., dentro del lapso comprendido entre el 02 de junio de 1.966 (fecha de la celebración de su matrimonio) y el 21 de diciembre de 1.976 (fecha en que quedó firme su correspondiente sentencia de divorcio), la misma es impertinente en este juicio ya que se esta ventilando es sobre la edificación realizada durante la unión matrimonial. Y así se decide.

TERCERA: Con el propósito de probar que mi mandante es propietario exclusivo tanto de la parcela Nº 207, situada en la calle G (Los Frailejones) de la Urbanización Alto Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida, como de la construcción (casa-vivienda) que sobre dicha parcela se levanta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil y la presunción contenida en el artículo 555 eiusdem, promuevo el valor y mérito jurídico de los siguientes instrumentos públicos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida: 1) Nº 24, de fecha 23 de octubre de 1.972, folio 64, tomo 3º., Protocolo Primero. 2) Nº 48, de fecha 03 de mayo de 1.983, Protocolo Primero, tomo quinto.”

En cuanto a la anterior prueba de documentos públicos de propiedad tanto de la parcela como de la construcción, Nº 24, de fecha 23 de octubre de 1.972, folio 64, tomo 3º., Protocolo Primero, el primero y Nº 48, de fecha 03 de mayo de 1.983, Protocolo Primero, tomo quinto, en cuanto al primer documento público este juzgador le asigna valor probatorio al primero para dar por demostrado que el demandado adquirió la parcela antes del matrimonio, y en cuanto a la segunda prueba documental este Juzgador la desestima por impertinente ya que con dicha prueba no se evidencia que es el dueño de la construcción de la casa-vivienda, la cual es el objeto de la presente controversia. Y así se decide.

CUARTA: EXPERTICIA: Con el objeto de demostrar que tanto el estacionamiento para vehículos como la zona verde adyacentes a la vivienda construida sobre la parcela Nº 207 de la calle G (Los Frailejones) de la Urbanización Alto Chama, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, no se encuentran dentro del área o superficie de dicha parcela, promuevo la práctica de una experticia, a fin de probar los siguientes hechos: 1) Dejar constancia de la extensión de la preindicada parcela Nº 207 de la calle G (Los Frailejones) de la Urbanización Alto Chama, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida. 2) Detallar y especificar con toda precisión, la construcción que se levanta dentro del área de la ya referida parcela. 3) Determinar técnicamente si el estacionamiento para vehículos y el área verde adyacente a la construcción indicada en el aparte 2) de esta promoción, ocupan parte del área de dicha parcela o se encuentran fuera de dicha área.

El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte demandada como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original (folios 349 al 365) practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria, para dar por demostrado que en las medidas de la parcela Nº 207, el estacionamiento, para vehículos y el área verde adyacente a la construcción (costado izquierdo visto de frente) se encuentran fuera del área de la parcela Nº 207; según linderos y medidas que aparecen en el documento de propiedad. Y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PARTICIÓN

La parte actora fundamenta su pretensión por partición y liquidación de la comunidad conyugal, en base a los siguientes fundamentos legales:

Artículos 768, 769, 1.071 y 770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La partición ha sido definida como la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., Editorial Heliasta S.R.L.)

La partición consiste entonces, en un acto jurídico por el cual se procede a la división de los bienes en común.

Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano en su artículo 770 establece: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”, en consecuencia el procedimiento se llevó a efecto de conformidad con el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777 :“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(Omissis)” (Subrayado del Juez).

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo [sic] que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.

En consecuencia con los elementos aportados al proceso procede el tribunal a verificar si la acción es procedente en derecho, y al respecto observa que efectivamente la demandante legalizo [sic] la unión concubinaria en fecha 9 de noviembre de 1989, con el ciudadano T.E.R. [sic] BARRIOS, como consta al (folio 4) en virtud que consta en decisión de fecha nueve (09) de julio del 2002, (folios 5 al 42), del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial, y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil T.T. y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por simulación de Venta, declarar con lugar en la cual igualmente declaró que existió unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde principios del año 1976, tomando como fecha cierta la fecha de nacimiento de su hijo, y que en dicha unión fue adquirido el único bien inmueble, consistente en la casa para habitación cuya partición reclama la hoy accionante, sentencia definitivamente firme de divorcio de los mencionados ciudadanos, de fecha 23 de marzo del 2003, (folios 44 al 52) con lo cual se evidencia y son elementos suficientes que acreditan el titulo [sic] que origina la comunidad.

Ahora bien, “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; así de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha once de Octubre de Dos Mil, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023)

En el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión que siendo la oportunidad procesal la parte demandada ciudadano T.E.R.B., a través de su apoderado, dio formal contestación a la demanda rechazando tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora, haciendo formal oposición a la partición, mediante la cual entre otras rechaza y niega que haya existido unión concubinaria y que tal existencia pueda derivarse de sentencia judicial alguna que tenga autoridad de cosa juzgada, así como también niega que durante la supuesta e inexistente pretendida unión concubinaria, se hubiese adquirido en comunidad de gananciales el inmueble objeto de litigio, ya que tal inmueble es propiedad exclusiva de su representado, así mismo opone la prescripción de la acción en virtud que siendo personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, quedo [sic] extinguida la acción concubinaria y no habiendo habido regularización alguna, ya que se casaron el nueve (9) de noviembre de 1989, se extinguió la pretendida unión concubinaria, y que de allí comenzó a correr el lapso de prescripción adquisitiva, por otro lado expone que para el supuesto caso de que se llegare a admitir la existencia de la unión concubinaria, su mandante admite que adquirió la parcela anteriormente, y que tal supuesto de unión concubinaria se habría iniciado a partir del año 1976, fecha muy posterior al titulo [sic] adquisitivo de la preindicada parcela Nº 207, y que la pretendida partición, no podría llevarse a cabo en los términos proporcionales 50%, en virtud de la indivisibilidad de la edificación, que no puede otorgarse a la accionante el 50% del valor de dicha casa, entendida ésta como un todo (terreno y edificación), lo que hace improcedente la partición, ya que desmejoraría la condición de su mandante, tales conceptos expuestos por el demandado, son desacertados, en virtud que quedó demostrado de los autos que efectivamente el bien inmueble si se edificó durante la unión concubinaria que posteriormente finalizó con el matrimonio celebrado, y que no es exclusivo a una de las partes por el solo hecho de la indivisibilidad hecho por demás que considera este Juzgador innecesario explicar, en conclusión el bien inmueble (sólo la edificación) sí es el objeto de la partición, y la oposición total hecha por el demandado es improcedente, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. (Negrillas del Juez).

De acuerdo a sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.,:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

Sobre estos particulares a criterio de este Tribunal la parte actora aportó elementos probatorios suficientes para la validez de su acción, vale decir el carácter con que concurre a la partición todo lo cual demostró que es procedente, no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, existiendo discrepancia en cuanto a que según el demandado el bien era propiedad única y exclusivamente de él, negando en todo momento a este Juzgador un hecho cierto que se evidencia de las actas tanto de la sentencia firme y confirmada en la cual se declaró el bien como perteneciente a la comunidad conyugal, con lo cual toda vez que la parte demandante logró demostrar con los elementos traídos a juicio, pruebas documentales, testigos y con la inspección judicial, que el mencionado bien perteneció a la comunidad conyugal, y que una vez disuelta lo que procedía era la partición, entorpeciendo el demandado con su actitud una eficaz y rápida administración de justicia utilizando defensas innecesarias, con lo cual en la presente causa evidencia la intención de retardar injustificadamente la secuela del juicio, siendo que ya existía una decisión anterior que declaraba el bien que pertenecía a la comunidad conyugal pretendiendo desconocer en este juicio, sin embargo a los fines que demostraran sus alegatos y defensas en el presente procedimiento, las partes involucradas tuvieron la posibilidad en igualdad de condiciones de alegar, defenderse, producir pruebas, contradecirlas, con los cuales sirvieron para demostrar las situaciones de hecho y de derecho alegadas, demostrándose el requerimiento de los justiciables, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION [sic] DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana I.M. [sic] CEBALLOS CARRERO, como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente:

Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(omissis)… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…

Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana I.M. [sic] CEBALLOS CARRERO, contra el ciudadano T.E.R.B., en consecuencia se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor, a quien se le advierte que dicha partición deberá versar sobre el 50% adjudicado por cada uno de los antes nombrados sobre el siguiente bien: 1) Un inmueble compuesto por una casa unifamiliar, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 207, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 m2), ubicada en la Urbanización Alto Cham, Calle G Los Frailejones, antes Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE, en una extensión de quince metros (15 mts), con la calle G, Los Frailejones; FONDO, en una extensión de diez y siete metros (17 mts), con la parcela Nº 215 y terrenos de el Carrizal; COSTADO DERECHO, (vista de frente), en una extensión de veintisiete metros (27mts), parcela Nº 206,; y COSTADO IZQUIERDO, (vista de frente), en una extensión igual a la anterior, terrenos de la Urbanización El Carrizal, la cual deberá recaer sólo sobre la casa unifamiliar, construida sobre la parcela de terreno, en virtud que el terreno es propiedad de su excónyuge [sic] T.E.R.B., excluyéndose igualmente el estacionamiento para vehículos y el área verde adyacente a la construcción, (costado izquierdo visto de frente) se encuentran fuera del área de la parcela Nº 207; según linderos y medidas que aparecen en el documento de propiedad. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE…”. (Negrillas, subrayado y cursivas del texto copiado). (Los corchetes son de este Juzgado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar en primer lugar antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, si la excepción de prescripción de la acción opuesta por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.E.R.B., parte demandada, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Observa este Juzgador, que la acción interpuesta por la ciudadana I.M.C.C., debidamente asistida por la abogada CIOLY J.Z. A., es la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial con el ciudadano T.E.R.B..

Al respecto observa esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.E.R.B., contra la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la partición de los bienes de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana I.M.C.C., contra el ciudadano T.E.R.B., de conformidad con el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, a quien se le advirtió que dicha partición debía versar sobre el 50% adjudicado por cada uno de los antes nombrados sobre el siguiente bien: 1) Un inmueble compuesto por una casa unifamiliar, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 207, con una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 m2), ubicada en la urbanización Alto Chama, calle G Los Frailejones del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de quince metros (15 mts), con la calle G, Los Frailejones, FONDO: en una extensión de diecisiete metros (17 mts), con la parcela Nº 215 y terrenos del Carrizal, COSTADO DERECHO: (vista de frente), en una extensión de veintisiete metros (27mts), parcela Nº 206 y COSTADO IZQUIERDO: (vista de frente), en una extensión igual a la anterior, con terrenos de la urbanización El Carrizal, la cual debía recaer sólo sobre la casa unifamiliar construida sobre la parcela de terreno, en virtud que el terreno es propiedad de su ex cónyuge el ciudadano T.E.R.B., excluyéndose igualmente el estacionamiento para vehículos y el área verde adyacente a la construcción, (costado izquierdo visto de frente), se encuentran fuera del área de la parcela Nº 207, según linderos y medidas que aparecen en el documento de propiedad y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte perdidosa, finalmente, por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, su conocimiento correspondió por distribución a esta superioridad y a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones.

Seguidamente esta Superioridad, a los fines de determinar la procedencia de la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, considera necesario realizar un estudio procedimental de la misma, para concluir si resulta procedente la acción sub examine, a saber:

En este sentido, estable¬cen los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, lo que textualmente a continuación se transcribe:

Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

.

Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe a los diez años

.

En referencia a la prescripción, se distingue entre la prescripción adquisitiva y la extintiva, la primera también llamada usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y se adquiere por la posesión a título de dueño, durante el tiempo exigido por la ley y la segunda, es un medio mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

En este sentido es importante destacar, que la prescripción extintiva no es propiamente un modo de extinción de una obligación y cuando ocurre la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, generando como consecuencia, un ámbito más amplio de aplicación, pues se extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de la obligación.

Así las cosas, la doctrina ha dejado sentada las características propias de la prescripción extintiva, dentro de las cuales destaca que no opera de pleno derecho, por disposición de la ley o de oficio por el juez, en consecuencia, debe ser alegado por la parte que quiere valerse de ella, así lo establece el artículo 1956 del Código Civil que al efecto dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

Por tal razón, no se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra o se verifique, hasta que no existan todas sus condiciones, hasta que no se consuma y la parte que quiera favorecerse de ella no puede renunciarla.

Ha señalado la doctrina, que no puede renunciarse a la prescripción después de adquirida, tampoco requiere la buena fe como ocurre en la prescripción adquisitiva.

Dentro de las características además se encuentra, el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones que confirman la prescripción, independientemente de la buena o mala fe y dentro de las condiciones de procedencia se encuentran, la invocación por parte del interesado, la inercia del acreedor, que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no ejecuta la acción, así dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción y la no ejecución de la acción.

Ahora bien, el tercer requisito para que proceda la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la ley, de veinte años en las acciones reales y de diez años en las acciones personales.

En este sentido observa esta Superioridad, que mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2004 (folios 01 y 02), por la ciudadana I.M.C.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio CIOLY J.Z. A., se interpuso formal demanda por partición de bienes habidos en comunidad conyugal, contra el ciudadano T.E.R.B..

Así, se evidencia del folio 04 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio civil signada con el N° 141, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos I.M.C.C. y T.E.R.B., en fecha 09 de noviembre de 1989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M..

Asimismo observa esta Alzada, que a los folios 48 al 51 de las presentes actuaciones, obra copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos I.M.C.C. y T.E.R.B., proferida en fecha 23 de marzo de 1995, por el Juzgado Quinto Subrogado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, se desprende del escrito de contestación a la demanda que obra a los folios 84 al 88 del expediente, que el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.E.R.B., alegó como defensa de fondo la prescripción decenal extintiva contemplada en el artículo 1952 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1977 eiusdem, en virtud que la casa o vivienda unifamiliar cuya partición se demanda, se construyó en el año 1988 y la pretendida unión concubinaria con el demandado concluyó en fecha 09 de noviembre de 1989, cuando ambos se casaron civilmente, por lo que resultaba obvio que el referido bien inmueble no fue adquirido durante la unión matrimonial, sino dentro de la supuesta unión concubinaria, de lo cual la demanda de partición propuesta tiene su fundamento en dicho pretendido concubinato y no en la unión matrimonial que ocurrió posteriormente entre ambos.

Al respecto esta Superioridad considera, que el lapso correspondiente a la prescripción decenal extintiva contemplada en el artículo 1952 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1977 eiusdem, no se verifica en el caso in comento, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia, que la relación concubinaria alegada por la ciudadana I.M.C.C., con el ciudadano T.E.R.B., antes de que contrajeran matrimonio civil en fecha 09 de noviembre de 1989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., haya sido legal y judicialmente reconocida como tal, mediante sentencia definitivamente firme, previa a la demanda de partición que aquí se pretende, sobre una casa unifamiliar construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 207, con una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 m2), ubicada en la urbanización Alto Chama, calle G Los Frailejones del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de quince metros (15 mts), con la calle G, Los Frailejones, FONDO: en una extensión de diecisiete metros (17 mts), con la parcela Nº 215 y terrenos del Carrizal, COSTADO DERECHO: (vista de frente), en una extensión de veintisiete metros (27mts), parcela Nº 206 y COSTADO IZQUIERDO: (vista de frente), en una extensión igual a la anterior, con terrenos de la urbanización El Carrizal, razón por la cual mal podría este Juzgador, considerar el transcurso del tiempo y la inercia de la acción sobre derechos y obligaciones que no han sido judicialmente reconocidos, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la defensa de fondo referida a la prescripción de acción. Y así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Observa este Juzgador de la revisión que hace al escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 193 y 194 del expediente, presentado por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.E.R.B., en su condición de parte demandada, que en el particular primero promovió el valor y mérito jurídico de los siguientes instrumentos:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 141, de fecha 09 de noviembre de 1989, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.d.E.M., que obra al folio 195 del expediente, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que no fue impugnada ni tachada conforme lo disponen los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos I.M.C.C. y T.E.R.B.. Y así se declara.

2) Constancia de fijación de carteles previos al matrimonio celebrado entre la ciudadana I.M.C.C. y T.E.R.B., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.d.E.M., que obra al folio 196 del expediente, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que no fue impugnada ni tachada conforme lo disponen los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos I.M.C.C. y T.E.R.B.. Y así se declara.

En el particular segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, promovió el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 45, de fecha 02 de junio de 1966, emanada de la Prefectura del Municipio A.d.D.L.d.E.M., que obra a los folios 197 y 198 del expediente, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que no fue impugnada ni tachada conforme lo disponen los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos M.D.S.A.A. y T.E.R.B.. Y así se declara.

2) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 1976, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos T.E.R.B. y M.D.S.A.A., que obra a los folios 199 al 204 del expediente, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que no fue impugnada ni tachada conforme lo disponen los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Se observa en el particular tercero del escrito in comento, que el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

1) Copia certificada del documento protocolizado en fecha 23 de octubre de 1972, anotado bajo el N° 24, folio 64, Tomo 3º, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, que obra a los folios 205 y 206 del expediente, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que no fue impugnada ni tachada conforme lo disponen los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la titularidad de la propiedad de la parcela N° 207, objeto de controversia. Y así se declara.

2) Documento protocolizado en fecha 03 de mayo de 1983, anotado bajo el N° 48, Tomo Quinto, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, que obra a los folios 207 y 208 del presente expediente, al cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que no fue impugnada ni tachada conforme lo disponen los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la titularidad de la parcela N° 207 objeto de controversia, no formó parte del patrimonio conyugal que existió entre los ciudadanos T.E.R.B. y M.D.S.A.A.. Y así se declara.

Se evidencia, que la parte demandada en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de experticia, a fin de probar los siguientes hechos:

1) Dejar constancia de la extensión de la parcela N° 207, de la calle G Los Frailejones de la Urbanización Alto Chama de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M..

2) Detallar y especificar con toda precisión, la construcción que se levanta dentro del área de la parcela N° 207.

3) Determinar técnicamente, si el estacionamiento para vehículos y el área verde adyacente a la construcción indicada en el aparte 2 de la promoción, ocupan parte del área de dicha parcela o se encuentran fuera de dicha área.

Se observa a los folios 351 al 367 del expediente, que obra informe de experticia realizados por los ciudadanos J.R.V., CALOGERO CASA y HILDEMARO MONTILVA, en su condición de expertos designados para su evacuación, a la cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 451, 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las características, linderos, superficie, el estado y las condiciones de la construcción del inmueble objeto de controversia. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas promovidas por la abogada C.E. ZAMBRANO A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito que obra a los folios 210 al 214 del expediente se observa, que el particular primero promovió el valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio N° 141, de fecha 09 de noviembre de 1989, emanada de la prefectura Civil de la Parroquia J.R.S. (folio 04), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos I.M.C.C. y T.E.R.B., a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que no fue impugnada ni tachada conforme lo disponen los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el particular segundo del referido escrito, la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la demanda de simulación de venta, la nulidad absoluta de la venta, realizada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 1989, anotado bajo el Nº 19, Tomo 4to, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, que confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de julio de 2002, que obra a los folios 05 al 41 del expediente, a la cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio, en virtud de considerarla impertinente, ya que su promoción no arroja elementos de convicción que demuestren el thema decidedum. Y así se declara.

En el particular tercero del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que promovió el valor y mérito jurídico de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la demanda de divorcio y como único bien en comunidad, la casa unifamiliar ubicada en la Urbanización Alto Chama, Calle G Los Frailejones Nº 207, que obra a los folios 48 al 51 del expediente, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que no fue impugnada ni tachada conforme lo disponen los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Se evidencia del escrito de promoción de la parte actora, que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Inspección Judicial sobre la casa unifamiliar, ubicada en la urbanización Alto Chama, calle G Los Frailejones, Municipio J.R.S.d.M.A.L.d.E.M., a fin de que se dejara constancia de los siguientes hechos:

1) De la existencia de una casa-quinta unifamiliar, que consta de dos plantas o niveles y de las siguientes dependencias: cinco habitaciones, cinco baños, cocina, oficios, sala comedor, dos terrazas, estacionamiento para vehículos y zona verde.

2) Que el mencionado inmueble esta construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 207, de cuál es su superficie aproximada y cuántos los metros cuadrados de construcción.

3) De si los linderos del inmueble objeto de la Inspección son los siguientes: frente, con la calle G, Los Frailejones, fondo, con la parcela Nº 215 y terrenos de El Carrizal; costado derecho, (vista de frente), parcela Nº 206; y costado izquierdo, (vista de frente), terrenos de la Urbanización El Carrizal.

4) De las condiciones de la construcción.

Obra a los folios 300 al 306 de las actas que integran el presente expediente, inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se dejó constancia de los particulares solicitados por la actora, a la cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las características, linderos, superficie, el estado y las condiciones de la construcción del inmueble objeto de controversia. Y así se declara.

En el particular quinto del escrito de pruebas, la parte actora promovió de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia, a los fines de que realizaran un avaluó en el inmueble objeto de la demanda, según el documento de propiedad de la parcela.

Se observa a los folios 351 al 367 del expediente, que obra informe de experticia realizados por los ciudadanos J.R.V., CALOGERO CASA y HILDEMARO MONTILVA, en su condición de expertos designados para su evacuación, a la cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio en lo que respecta al avalúo del inmueble objeto de controversia de conformidad con los artículos 451, 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el particular sexto promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente signado con el Nº 1236, que tiene por motivo el divorcio ordinario en el cual, mediante auto de fecha 25 de octubre de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, otorgó a la ciudadana I.M.C.C., la guarda y custodia del hijo A.R.C., la autorizó para continuar habitando junto con su hijo el inmueble que había servido de alojamiento común a los cónyuges y fijó una pensión de alimentos al padre, la cual obra a los folios 215 226 del expediente, a la cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio en virtud de considerarla impertinente, ya que su promoción no arroja elementos de convicción que demuestren la partición objeto de controversia. Y así se declara.

En el particular séptimo promovió el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

1) La copia certificada del expediente signado con el Nº 5574, que tiene por motivo la Simulación de Venta, que contiene la partida de nacimiento del ciudadano A.R.C., de fecha 01 de noviembre de 1976, Acta de nacimiento Nº 273, en la que se constata que fue testigo presencial del nacimiento, el ciudadano T.E.R.B., igualmente aparece nota marginal de fecha 02 mayo de 1977, mediante la cual el ciudadano T.E.R.B., reconoció a su hijo, que obra al folio 228 de expediente, a la cual este Juzgador se abstiene de concederle valor y mérito jurídico probatorio en virtud de considerarla impertinente, ya que su promoción no arroja elementos de convicción que demuestren el thema decidedum. Y así se declara.

2) Acta de Matrimonio Nº 141, de fecha 09 de noviembre de 1989, de los ciudadanos I.M.C.C. y T.E.R.B., donde se señala como domicilio del primero la Urbanización Alto Chama, Calle los Frailejones, Nº 207, dirección del bien inmueble objeto de partición y de la contrayente con domicilio en Residencias Altamira, Edificio A-1, Apt. 1.1, plata baja, donde vivieron en concubinato las partes en este juicio, que obra al folio 229 del expediente, a la cual este Juzgador se abstiene de concederle valor y mérito jurídico probatorio en virtud de considerarla impertinente, por cuanto la controversia no se circunscribe a la demostración de la relación concubinaria y su promoción no arroja elementos de convicción que demuestren el objeto de la demanda de partición. Y así se declara.

3) La constancia expedida por la Coordinadora de Atención Ambulatoria, en fecha 06 de abril de 1992, que certifica que la ciudadana I.M.C.C., era usuaria de CAMOULA, desde el 25 de febrero de 1980, como beneficiaria del trabajador T.E.R.B., que obra al folio 230 del expediente, a la cual este Juzgador se abstiene de concederle valor y mérito jurídico probatorio en virtud de considerarla impertinente, ya que su promoción no arroja elementos de convicción que demuestren el objeto de la demanda de partición. Y así se declara.

4) La contestación a la demanda de simulación (exp. 5574), en la cual opuso la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA del inmueble objeto de la partición, que había sido vendido por el concubino al hijo del primer matrimonio el ciudadano P.A.R.A., que obra a los folios 231 al 233 del expediente, a la cual este Juzgador se abstiene de concederle valor y mérito jurídico probatorio en virtud de considerarla impertinente, ya que su promoción no arroja elementos de convicción que demuestren el objeto de la demanda de partición. Y así se declara.

5) El RIF del ciudadano T.E.R.B., para el 30 de agosto de 1979, en la cual señala como su domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio B-3, Apartamento 2-1 La Parroquia Mérida”, que obra al folio 234 del expediente, al cual este Juzgador se abstiene de concederle valor y mérito jurídico probatorio en virtud de considerarlo impertinente, ya que su promoción no arroja elementos de convicción que demuestren el objeto del thema decidendum. Y así se declara.

6) El boletín de calificaciones del alumno A.R.C., Grado 5to, Sección A, cuyo representante es el ciudadano T.E.R.B., con dirección en “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 3-1 La Parroquia”, que obra a los folios 235 y 236 del expediente, al cual este Juzgador se abstiene de concederle valor y mérito jurídico probatorio en virtud de considerarlo impertinente, ya que su promoción no arroja elementos de convicción que demuestren el objeto de la demanda de partición. Y así se declara.

7) Oficio del Ministerio de Hacienda, de fecha 05 de febrero de 1993, signado con el alfanumérico HRA-700-088, en el cual se constata que la ciudadana I.M.C.C., aparece como carga de familia, que obra al folio 238 del expediente, al cual este Juzgador se abstiene de concederle valor y mérito jurídico probatorio en virtud de considerarlo impertinente, por cuanto la controversia no se circunscribe a la demostración de la relación concubinaria y su promoción no arroja elementos de convicción que demuestren el objeto de la demanda de partición. Y así se declara.

En el particular octavo promovió, el valor y mérito jurídico de las fotografías tomadas en el año 1983, durante la época de vacaciones en compañía de personas, que obran a los folios 240 al 244 del expediente, a las cuales este Juzgador no les otorga valor ni mérito jurídico, por cuanto no conllevan a determinar el objeto de la controversia referido a la condición de condóminos sobre el bien cuya partición se pretende. Y así se declara.

En el particular noveno promovió, el valor y mérito jurídico del libelo de la demanda de divorcio contenido en el expediente signado con el Nº 1236, en el cual el ciudadano T.E.R.B., indicó que su menor hijo se había quedado en casa para el momento en que la parte actora lo abandonó y como había cumplido con todas sus obligaciones y cubierto las necesidades de su hijo, no veía la necesidad de pasarle una pensión de alimentos, que obra a los folios 245 al 249 del expediente, a la cual esta Alzada no le otorga valor ni mérito jurídico probatorio en virtud de no arrojar elementos demostrativos de la demanda de partición. Y así se declara.

En el particular décimo promovió, el valor y mérito jurídico de la constancia emitida por el Director y Jefe del Departamento de la Unidad Educativa Caracciolo Parra y O.d.E.M., en la cual se verifica que en el año escolar 1988-1989 el representante legal del alumno A.R., era el ciudadano T.E.R.B., residenciado en “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia”, que obra al folio 250 de las actas que integran el expediente, a la cual no se le concede valor y mérito jurídico probatorio en virtud que la controversia no se circunscribe a la demostración de la relación concubinaria y por lo tanto, no demuestra la condición de condómino y la propiedad del inmueble objeto de controversia en el juicio de partición. Y así se declara.

En el particular décimo-primero la parte actora promovió, el valor y mérito jurídico del Registro de Actuaciones Escolares de la Escuela Básica Estado L.d.e.M., donde aparecen las firmas original del representante ciudadano T.E.R.B., en el año escolar 1984-1985 como representante legal del alumno A.R., que evidencia que convivían juntos en la Residencias Altamira, que obra al folio 251 de las actas que integran el expediente, a la cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio en virtud que la controversia no se circunscribe a la demostración de la relación concubinaria y en tal sentido, nada arroja a los fines de demostrar la condición de condómino y la propiedad del inmueble objeto de controversia. Y así se declara.

En el particular décimo-segundo promovió, el valor y mérito jurídico del Registro de Actuaciones Escolares de la Escuela de Aplicación del Estado Mérida, donde aparecen las firmas originales del representante ciudadano T.E.R.B., en el año escolar 1982-1983 como representante legal del alumno A.R. que evidencia que convivían juntos, que obra al folio 252 del expediente, a la cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio en virtud que la controversia no se circunscribe a la demostración de la relación concubinaria y por lo tanto, nada arroja a los fines de demostrar la condición de condómino y la propiedad del inmueble objeto de controversia. Y así se declara.

En el particular décimo-tercero, promovió el valor y mérito jurídico del Boletín de Información Escolar de la Unidad Educativa Caracciolo Parra Y O.d.E.M., donde constan las firmas en original del representante ciudadano T.E.R.B., en el año escolar 1988-1989, con residencia en “Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia, que es la misma que tenía la cónyuge I.M.C.C., como evidencia de que convivían juntos, que obra al folio 253 de las actas que conforman el expediente, a la cual esta Alzada no le concede valor ni mérito jurídico probatorio en virtud que la controversia no se circunscribe a la demostración de la relación concubinaria, por lo que en consecuencia, nada arroja a los fines de demostrar la condición de condómino y la propiedad del inmueble objeto de controversia. Y así se declara.

En el particular décimo-cuarto promovió, el valor y mérito jurídico del RIF del ciudadano T.E.R.B., para el 1° de diciembre de 1981, en la cual señala como su domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio B-3, Apartamento 2-1 La Parroquia Mérida”, donde vivió en concubinato su representada con el demandante cuando su menor hijo estaba pequeño y estudiando, que obra al folio 254 del expediente, al cual este Juzgador se abstiene de concederle valor y mérito jurídico probatorio en virtud de considerarlo impertinente, ya que su promoción no arroja elementos de convicción que demuestren el objeto de la demanda de partición. Y así se declara.

En el particular décimo-quinto promovió, la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Empresa CADELA, para lo cual consigno factura de fecha 18 de julio de 2003, a nombre del ciudadano T.E.R.B., en la cual señala como su domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio B-3, Apartamento 2-1 La Parroquia Mérida”, a fin de que informara la fecha del contrato suscrito, la persona que lo suscribió, para evidenciar que vivió en concubinato con su representada para la fecha de suscripción del mismo.

En este sentido se observa que obra al folio 343 del expediente, comunicación de fecha 29 de abril de 2005, emanada de CADELA, mediante la cual informó que la fecha del contrato sucrito por el ciudadano el ciudadano T.E.R.B., sobre el inmueble ubicado en Residencias Altamira, edificio B-3, apartamento 2-1, de la Parroquia de la ciudad de M.E.M., tuvo lugar en fecha 27 de enero de 1988, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio solo en lo que respecta a la suscripción del servicio eléctrico en el mencionado inmueble, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el particular décimo-sexto promovió, el valor y mérito jurídico de la copia del Plano del Proyecto de Vivienda Unifamiliar de fecha marzo de 1988, aprobado el 13 de junio de 1988 y con uso conforme para el 10 de junio de 1988, donde se evidenciar que la vivienda fue permizada y construida en el período en que la parte actora convivía con el ciudadano T.E.R.B., que obra al folio 255 de las actas que integran el expediente, a la cual esta Superioridad no le otorga valor ni mérito jurídico probatorio por cuanto considera que la controversia no se circunscribe a la demostración de la relación concubinaria y en consecuencia, nada arroja a los fines de demostrar la condición de condómino y la propiedad del inmueble objeto de controversia. Y así se declara.

En el particular décimo-séptimo promovió, el valor y mérito jurídico de la copia de la tarjeta de Afiliación de Ahorro Habitacional de M.E.A. y Préstamo, de fecha 14 de febrero de 1990, a nombre del ciudadano T.E.R.B., que obra al folio 256 del expediente y a la cual quien decide, se abstiene de valorar en virtud de considerarla impertinente para demostrar los fundamentos de hechos en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal. Y así se declara.

En el particular décimo-octavo promovió, el valor y mérito jurídico de la copia de la Ficha Acumulativa del Unidad Educativa Caracciolo Parra y O.d.E.M., donde constan las firmas del representante ciudadano T.E.R.B., en los años escolares 1988 a 1992, residenciado en “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia, que es la misma dirección que tenía la cónyuge I.M.C.C., como videncia de que convivían juntos, que obra al folio 257 de las actas que conforman el expediente, a la cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio en virtud que la controversia no se circunscribe a la demostración de la relación concubinaria, por lo que en consecuencia, nada arroja a los fines de demostrar la condición de condómino y la propiedad del inmueble objeto de controversia. Y así se declara.

En el particular décimo-noveno promovió, el valor y mérito jurídico de la copia de documento público de propiedad del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Altamira, piso 2 apartamento 2-1, del Edificio B-3, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre 1978, anotado en el Protocolo Primero, Tomo 10, donde comenzaron viviendo juntos y luego se mudaron a otros apartamentos del mismo conjunto residencial, por cuanto el concubino vendió el inmueble para terminar la vivienda objeto de la partición, que obra a los folios 296 al 303, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnada ni tachada conforme lo establecen los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la propiedad del referido inmueble y que no constituye objeto de controversia en la partición que se pretende. Y así se declara.

En el particular vigésimo promovió, el valor y mérito jurídico del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre MUSIYAMA MÉRIDA C.A. y el ciudadano T.E.R.B., en fecha 17 de septiembre de 1985, en el cual señala como domicilio la Residencias A.E. B-3 Apartamento 2-1 Zumba, donde convivía con la parte actora, que obra al folio 304 de las actas que conforman el expediente y a la cual quien decide, se abstiene de valorar en virtud de considerarlo impertinente, en referencia a los hechos que se pretenden demostrar en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal. Y así se declara.

En el particular vigésimo primero promovió, el valor y mérito jurídico de los Recibos emanado de Comercial Yamil, de fecha 25 de agosto de 1986 y 07 de junio de 1998, mediante los cuales adquirió un equipo de sonido y su mesa, una nevera, una campana y un lavaplatos para el uso común en el hogar, donde se indica como dirección de habitación “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia, que es la misma dirección que tenía la cónyuge I.M.C.C., que evidencian que convivían juntos, que obran a los folios 305 y 306 del expediente, a la cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio en virtud que la controversia no se circunscribe a la demostración de la relación concubinaria, por lo que en consecuencia, nada arroja a los fines de demostrar la condición de condómino y la propiedad del inmueble objeto de controversia. Y así se declara.

En el particular vigésimo-segundo promovió, el valor y mérito jurídico de la factura de crédito de MUSIYAMA MÉRIDA C.A., de fecha 17 de mayo de 1985, en la cual se indicó la compra de una Trompeta y la dirección en la Residencias A.E. B-3 Apartamento 2-1 Zumba, donde convivía con la parte actora, que obra al folio 306 del expediente, a la cual este Juzgador no le otorga valor ni mérito jurídico probatorio en virtud que la controversia no se circunscribe a la demostración de la relación concubinaria, por lo que en consecuencia, nada arroja a los fines de demostrar la condición de condómino y la propiedad del inmueble objeto de controversia. Y así se declara.

En el particular vigésimo tercero promovió, el valor y mérito jurídico de cuatro letras de cambio a la orden de Cobrapsa, de fecha 21 de diciembre de 1978, a nombre del ciudadano T.E.R.B., en la cual señala como domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio B-3, Apartamento 2-1, La Parroquia Mérida”, donde vivió en concubinato el demandado con su representada, que obra a los folios 307 y 308, a las cuales este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio en virtud que la controversia no se circunscribe a la demostración de la relación concubinaria y no arroja elementos de convicción que demuestren la condición de condómino y la propiedad del inmueble objeto de controversia. Y así se declara.

En el particular vigésimo cuarto promovió, el valor y mérito jurídico de cuatro letras de cambio a la orden de P.d.L.A. C.A., de fecha 17 de junio de 1988, a nombre del ciudadano T.E.R.B., en la cual señaló como domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio B-3, Apartamento 2-1, La Parroquia Mérida”, donde vivió en concubinato la parte actora con el demandado, que obra a los folios 258 y 308 del expediente, a las cuales este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio en virtud que la controversia no se circunscribe a la demostración de la relación concubinaria y no arroja elementos de convicción que demuestren la condición de condómino y la propiedad del inmueble objeto de controversia. Y así se declara.

En el particular vigésimo quinto promovió, el valor y mérito jurídico de una letra de cambio a la orden de Musiyama Mérida C.A., de fecha 03 de junio de 1980, a nombre del ciudadano T.E.R.B., en la cual señaló como domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio B-3, Apartamento 2-1, La Parroquia Mérida”, donde vivió en concubinato la parte actora con el demandado, que obra al folio 258 del expediente, a la cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio en virtud que la controversia no se circunscribe a la demostración de la relación concubinaria y no arroja elementos de convicción que demuestren la condición de condómino y la propiedad del inmueble objeto de controversia. Y así se declara.

En el particular vigésimo sexto promovió, el valor y mérito jurídico de una letra de cambio a la orden del ciudadano P.A.R., de fecha 1° de octubre de 1978, a nombre del ciudadano T.E.R.B., en la cual señaló como domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio B-3, Apartamento 2-1, La Parroquia Mérida”, donde vivió en concubinato la parte actora con el demandado, que obra al folio 259 del expediente y a la cual, este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio en virtud que la controversia no se circunscribe a la demostración de la relación concubinaria y no arroja elementos de convicción que demuestren la condición de condómino y la propiedad del inmueble objeto de controversia. Y así se declara.

En el particular vigésimo octavo promovió, el valor y mérito jurídico de la copia del Recibo a nombre del ciudadano T.E.R.B., emanada de MERENAP, en fecha 20 de abril de 1992, para pagar la cuota N° 34 del crédito N° PH00127597, que evidencia que para el momento del matrimonio se cancelaban las cuotas de la casa objeto de la partición, que obra al folio 259 del expediente, al cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio en virtud que la controversia no se circunscribe a la demostración de la relación concubinaria y no arroja elementos de convicción que demuestren la condición de condómino y la propiedad del inmueble objeto de controversia. Y así se declara.

En el particular vigésimo noveno promovió, el valor y mérito jurídico de la copia del documento privado de prestamos a nombre del ciudadano T.E.R.B., emanado de MERENAP sin fecha, mediante la cual se solicitó préstamo de dinero para la construcción de la vivienda, que evidencia que para el momento de la unión concubinaria y luego el matrimonio se cancelaban las cuotas de la casa objeto de la partición, que obra a los folios 260 al 262 de las actas que conforman el presente expediente, a la cual esta Superioridad no le concede valor probatorio alguno en virtud que la controversia no se circunscribe a la demostración de la relación concubinaria y no arroja elementos de convicción que demuestren la condición de condómino y la propiedad del inmueble objeto de controversia. Y así se declara.

En el particular trigésimo promovió, la prueba testimonial de los ciudadanos: Z.d.C.M.F., M.F.d.R. y C.Y.G.d.S., titular de la cédula de identidad números 3.901.833, 4.226.311 y 3.297.641, respectivamente, para que declararan sobre la vida en común de su representada y el ciudadano T.E.R.B..

En relación a la declaración de la ciudadana Z.D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.901.833, la misma respondió de la siguiente manera: “….PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana I.C. y al señor T.E.R.B.. Contesto (sic): Si los conozcos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo hace cuanto tiempo aproximadamente conoce a la ciudadana I.C. y a T.E.R.. Contesto (sic): Si los conozcos desde el año 1982, que fue cuando yo me mude (sic) a las residencias Altamira, Edificio B-3, ellos eran mis vecinos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe que I.C. vivía junto con su hijo A.R. y T.E.R. en las residencias A.E. B-3, apartamento 2-1 de esta ciudad de Mérida. Contesto (sic): Si vivían juntos, ya que yo vivía en el apartamento 3-1 de la misma residencia, esta situado en la Parroquia Sumba (sic). CUARTA PREGUNTA: Dia (sic) la testigo si le consta cuanto tiempo vivieron allí I.C. su hijo y T.E.R.. Contesto (sic): Cuando yo llegue en el año 1982, ellos ya vivían alli (sic) en esa residencia, hasta aproximadamente del año 1986 cuando se mudaron a otra residencia a otro edificio, que era la misma residencia, edificio A-1, residencias Altamira. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que T.E.R. vivía desde que usted lo conoció con I.C. como marido y mujer. Contesto (sic): Si siempre vivierón juntos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe para donde se mudaron T.E.R. y (sic) I.C. cuando contrajeron matrimonio en noviembre de 1989. Contesto (sic): Para esa fecha vivían en las residencias A.E. A-1 y luego en diciembre del mismo año, se mudaron para una casa situada en Alto Chama. SXPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quienes se mudaron para la Urbanización Alto Chama calle los Frailejones Nº 207 de esta ciudad de Mérida. Contesto (sic): El señor T.R. la señora I.C. su hijo A.R. y dos hijos del anterior matrimonio del señor T.R.P. y Rosmary. En este acto solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada abogado E.Q.R., quien se encuentra presente y con el derecho de palabra pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMER REPREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo vivió en el edificio B-3 de residencias Altamira de esta ciudad de Mérida. Contesto (sic): Viví catorce años, a partir del año 1982. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de relación le une con la señora I.C.. Contesto (sic): La de vecinos. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo usted a mantenido con la señora I.C. una relación tal que siempre compartía con ella en todo tipo de reuniones sociales y de paseo. Contesto (sic): La de vecinos e igual que con Tulio, siempre cuando estabamos juntos compartimos todos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si es cierto que usted ha declarado en dos oportunidades sobre el mismo asunto a que se refiere esta declaración. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada Cioly Zambrano y concedida expuso: Solicito respetuosamente al apoderado de la parte demandada rehaga repregunta por cuanto la ciudadana Z.M. ha rendido declaración en dos causas diferentes la primera el juicio de simulación y este es un juicio de partición, por lo que la pregunta tal como esta redactada conduce a confusión. En este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada quien expuso: En virtud de que la apoderada de la parte demandante a sugerido abiertamente a la testigo la repuesta a la pregunta que le fue formulada retiro dicha pregunta y llamo la tensión (sic) al Juez de la causa para que ella en su oportunidad tome en cuenta la intervención de dicha apoderada a los efectos de la valoración de este testimonio, para lo cual solicito que en su oportunidad deje por admitido el hecho preguntado, dado que la respuesta solicitada ha emanado de la propia apoderada de la accionante, lo cual con lleva a admitir que si es cierto que la testigo a declarado en dos oportunidades sobre el mismo asunto a lo que se refiere esta declaración lo cual conlleva un interes (sic) especial a favor de la propia demandante. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted ha sido compañera de trabajo de la señora I.C.. Contesto (sic): Sí fui. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo donde trabajo (sic) usted con la señora I.C.. En este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada de la parte actora quien expuso: Por cuanto la testigo ha rendido declaración sobre la relación personal existente entre la parte actora I.C. y T.E.R. y la repregunta realizada está siendo sobre aspecto que no guarda ninguna relación con el litigio plateado, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez comisionado se sirva relevar al testigo de la pregunta formulada, vista su impertinencia en la presente causa. El Tribunal le ordena al testigo que conteste a la repregunta formulada por el apoderado de la parte demandada, a salvo la apreación (sic) en la definitiva del Juez de la causa. La testigo contesto: En la escuela basica (sic) Estado Lara, en la Parroquía (sic). SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo durante que lapso trabajo (sic) usted con la señora I.C. en la escuela basica (sic) estado Lara. Contesto (sic): Yo trabajé en el estado Lara diez años. SEXPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga la testigo si de acuerdo con lo declarado usted ha sido vecina y compañera de trabajo de la señora I.C.. Contesto (sic): Fui vecina cuando vivímos en la residencias Altamira y cuando trabaje (sic) en la escuela estado Lara lo hacía en el turno de la mañana y la señora Ilse lo hacía en el turno de la tarde. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo en cual apartamento de residencias Altamira vivio (sic) la señora I.C. entre 1982 y 1986. Contesto (sic): Residencias Altamira B-3, apartamento 2-1, eran mis vecinos. Es todo…”. (sic de este Tribunal).

En relación a la declaración de la ciudadana C.Y.G.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.297.641, quien de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.C. y T.E.R.. Contesto (sic): Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo hace cuanto tiempo aproximadamente conoce usted a los ciudadanos I.C. y T.E.R.. Contesto (sic): Los conozcos (sic) desde el año 1974, en Tovar en el matrimonio de mi cuñada. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe que I.C. vivía junto T.R. y su hijo A.R. en las Residencias Altamira, Edificio B-3 de esta ciudad de Mérida. Contesto (sic): Si tengo conocimiento que ellos vivían en la residencia Altamira, en el Edificio B-3. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta cuanto tiempo vivierón allí la señora I.C.. T.E. y su hijo Alejandro. Contesto (sic): Vivierón (sic) desde el año 1978 hasta el año 1986. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe para donde se mudarón los tres en 1986. Contesto (sic): Se mudaron para la misma residencia, en el edificio A-1. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que a dicho tener sabe y le consta que T.E.R. convivía con I.C. como marido y Mujer. Contesto (sic): Si me consta que convivían, porque en noviembre del año 1989 ellos se casarón y fui testigo del matrimonio Civil. SEXPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que luego de contraido (sic) el matrimonio en noviembre de 1989 T.E.R. e I.C. se mudaron con sus hijos a vivir en la Urbanización Alto Chama calle los Frailejones Nº 207 de esta ciudad de Mérida. Contesto (sic): Si me consta que unos días después del matrimonio se mudaron para la Urbanización Alto Chama calle los Frailejones. Es todo. En este estado el apoderado de la parte demandada abogado E.Q.R., solicita el derecho de palabra y concedida como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que vinculos (sic) le une con la señora I.C.. Contesto (sic): Conocida. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si ademas (sic) de testigo de su matrimonio es usted tambien (sic) comadre de la señora I.C.. Contesto (sic): Si fui testigo de su matrimonio y soy comadre de T.E.R. y de I.M.C. porque soy la madrina de Alejandro. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted a (sic) sido compañera de la señora I.M.C. (de trabajo). Contesto (sic): No fuimos compañeras. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo donde vivió usted entre 1978 y 1986. En este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada de la parte actora abogado Cioly Zambrano y concedida expuso: Por cuanto la repregunta formulada es irrelevante con los hechos que se averigua en el presente procedimiento solicito respetuosamente a la Juez comisionada se sirva relevar al testigo de la repregunta formulada. El Tribunal en este estado ordena al testigo conteste la repregunta formulada dejando al Juez de la causa su respectiva valoración. La testigo contesto (sic): Por la avenida cinco, Edificio Torre de los Andes, piso 10, apartamento 40 de Mérida, estado Mérida. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si es una persona de confianza de la señora I.M. (sic) Ceballos. Contesto (sic): De conocernos. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted a declarado en dos oportunidades judicialmente, esto es ante los Tribunales y en dos juicios diferentes sobre el mismo asunto a que se refiere su testimonio de hoy. Contesto (sic): Es la primera vez que sirvo de testigo. Es todo…”. (Los sic son de este Tribunal).

En relación a la declaración de la ciudadana M.F.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.226.311, quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera: “...PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana I.C. y al señor T.E.R.B.?. CONTESTO (sic): Por supuesto que conozco al señor T.E.R. y a la señora I.C., porque yo vivía en residencias Altamira y posteriormente a mi llegada la pareja T.R. e I.C. conjuntamente con su familia fijaron su residencia en el mismo conjunto y llegaron con sus hijos P.A., Rosmary, Leonardo y el hijo de Tulio e Ilse, Alejandro que estaba pequeño. SEGUNDA: Diga la testigo por cuanto tiempo aproximadamente conoce a os (sic) ciudadanos I.C. y P.R.?. CONTESATO (sic): Los conozco desde el año 1978 como anteriormente mencioné que llegaron a fijar su residencia en el conjunto mencionado anteriormente, conjunto Residencial Altamira, edificio B-3, cabe decir que vivió la familia T.R. e I.C. desde 1.978, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y en el 86 se trasladaron hasta la residencia, Edificio A-1, residencias Altamira. TERCERA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe que I.C. vivía junto con su hijo Alejandro y T.E.R. en la rsidencias (sic) Altamira, edificio B-3, apartamento 2-1 de esta ciudad de Mérida. CONTESTO (sic): Si, ya lo mencioné anteriormente, ahí fué (sic) cuando en el año 1.978, llega el señor T.R. e I.C. en unión a sus hijos P.A., Rosmary, Leonardo y Alejandro que es la unión de Ilse y T.R.. CUARTA: Diga la testigo, si le consta que T.E.R. vivía desde que usted lo conoció con I.C. como marido y mujer?. CONTESTO (sic): Ciertamente desde que fijaron su residencia en el edificio B-3, residencias Altamira en el año 1.978, hasta el año 1.986 inclusive vivian (sic) en la misma residencia. QUINTA: Diga la testigo, si sabe para donde se mudaron T.E.R. e I.C. cuando contrajeron matrimonio en noviembre de 1.989? CONTESTO (sic): Como anteriormente mencioné en el año 1.986 se trasladaron a la residencias A.T.R. e I.C. con su hijo menor Alejandro al edificio A-1, del mismo conjunto residencial y posteriormente se trasladaron a la Urbanización Alto Chama, calle los Frailejones. SEXTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de quienes se mudaron para la urbanización Alto Chama, calle los Frailejones casa 207 de esta ciudad de Mérida?. CONTESTO (sic): Ya para diciembre posterior a su casamiento se mudaron para la urbanización Alto Chama, calle Los Frailejones, casa 207, la familia constituida por T.R., I.C., P.A., Rosmary, y el hijo de ambos Alejandro. Es todo. En este estado, solicita el derecho de palabra el abogado E.Q. con el carácter de apoderado de la parte demandada, concedidole (sic) que le fue pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sobre los mismos hechos a que se refiere su declaración ha declarado usted en otra oportunidad y en otro juicio que se ventiló entre I.C. y T.E.R.B.? CONTESTO (sic): Este un segundo emplazamiento que me han hecho, por causas distintas, juicios distintos el primero por una simulación e (sic) ventas, el cual quedó evidentemente aclarado y ala vuelta de 14 años que ya tengo once años graduada de abogado, nuevamente he sido llamada por un juicio de partición. SEGUNDA: Diga la testigo, si durante los largos años en que usted vivió como vecina de I.C. se creó una estrecha relación de amistad, que la ha conducido a prestar testimonio en ambos juicios? CONTESTO (sic): Sencillamente tuve una buena relación de vecinos con T.E.R.B. y la señora I.C. en las que eventualmente como vecinos nos reuníamos para hacer cualquier celebración. TERCERA: Diga la testigo, si además de la relación vencidad, con la señora I.C. existió tambien (sic) una relación de trabajo?. CONTESTO (sic): Como lo dije anteriormente, mi profesión es abogado y la señora I.c. es educadora, por lo tanto no hubo otro vinculo (sic), sino la relación de vecinos. CUARTA: Diga la testigo cuando se graduó usted de abogado?. CONTESTO (sic): En el año 1.994. QUINTA: Diga la testigo, que actividad o que profesión ejerció Usted entre 1.978 y 1989 cuando era vecina de la señora I.C.?. En este estado solicita el derecho de palabra la abogada C.Z., concedidole (sic) que le fue expuso: Solicito respetuosamente a la Juez comisionada se sirva relevar a la testigo de contestar la repregunta realizada, vista su impertinencia en la presente causa. Es todo. En este estado, la Juez comisionada ordena a la testigo contestar a la repregunta formulada, salvo la apreciación que pueda tener el juez de la causa. CONTESTO (sic): Evidentemente doctor quiere dejar constancia si tuve una relación de trabajo con la señora I.C. pero durante esos años mencionados me dedique al comercio y a la crianza de mis hijos y a mis estudios posteriormente. Es todo…”. (Los sic son de este Juzgado).

En este sentido, se evidencia de la transcripción que realizó esta Superioridad a las deposiciones realizadas por las testigos evacuadas, que fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos I.M.C.C. y T.E.R.B., desde el año 1972, 1978 y 1982, que eran vecinos, que en el año 1986 se mudaron a otro edificio de la misma residencia, que el ciudadano T.E.R. convivía con la ciudadana I.M.C.C. como marido y mujer, que en noviembre del año 1989 contrajeron matrimonio civil y unos días después se mudaron a la Urbanización Alto Chama, calle los Frailejones, casa 207, así se observa que la primera señaló, que aparte de vecina ha sido compañera de trabajo de la ciudadana I.C., en la escuela Básica Estado Lara, durante diez años y la segunda de las testigos señaló que era vecina, que es comadre de los ciudadanos T.E.R. e I.M.C.C., la tercera que ha declarado en dos juicios distintos, razón por la cual considera quien sentencia, que aún cuando no existe contradicción en las declaraciones realizadas, al exponer los conocimientos que ellas tienen sobre la convivencia de los ciudadanos I.M.C.C. y T.E.R.B. durante los años 1974 al 1989, las mismas no conducen al esclarecimiento de la relación de comunidad sobre el inmueble objeto de la demanda en virtud de que los testimonios se refieren a la posible relación concubinaria que no constituye objeto de controversia, por lo cual esta Superioridad no las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la partición del inmueble objeto de controversia observa esta Alzada, que la ciudadana I.M.C.C., debidamente asistida por la abogada CIOLY J.Z. A., en su condición de parte actora señaló, que en fecha 09 de noviembre de 1989, fue legalizada la unión concubinaria que mantenía con el ciudadano T.E.R.B., por subsiguiente matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., según consta del acta N° 141.

Que de la referida unión se adquirió en comunidad de gananciales un inmueble compuesto por una casa unifamiliar construida sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 207, con una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 Mtrs 2), ubicada en la urbanización Alto Chama, calle G Los Frailejones antes Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: en una extensión de quince metros (15 mts), con la calle G, Los Frailejones, Fondo: en una extensión de diecisiete metros (17 mts), con la parcela Nº 215 y terrenos del Carrizal, Costado Derecho: (vista de frente), en una extensión de veintisiete metros (27mts), parcela Nº 206 y Costado Izquierdo: (vista de frente), en una extensión igual a la anterior, con terrenos de la urbanización El Carrizal y consta de dos plantas, cinco habitaciones, cinco baños, cocina, oficios, sala comedor, dos terrazas, estacionamiento para vehículos y zona verde.

Que la propiedad del terreno la adquirió su excónyuge el ciudadano T.E.R.B., según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1972, bajo el N° 24, folio 64, Tomo 3ro., Protocolo Primero y según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 03 de mayo de 1983, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 5to y la casa unifamiliar fue construida durante la unión existente entre ella y el ciudadano T.E.R.B.,

Que como se deduce de la documentación aportada, existe una comunidad forzosa entre los ciudadanos I.M.C.C. y T.E.R.B., en torno al único inmueble existente en la comunidad de gananciales, que es la referida casa unifamiliar.

Que de los hechos anteriormente expuestos se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas, 1) Que existe a una comunidad sobre un bien (antes mencionado) entre la ciudadana I.M.C.C. y el ciudadano T.E.R.B., la cual tuvo origen en la comunidad concubinaria, legalizada por subsiguiente matrimonio civil, 2) Que en virtud de no haber podido llegar a una partición amigable del bien que integra la comunidad de gananciales, en el 50 % que le corresponde por no lograrse un acuerdo con el referido ciudadano para lograr la partición fue que ocurrió a la vía judicial, para demandar al ciudadano T.E.R.B., en su carácter de ex cónyuge y condómino, a los fines de que conviniese o fuese condenado por el tribunal, en la partición o división de la casa unifamiliar ubicada en la urbanización Alto Chama, calle G, Los Frailejones, N° 207.

En este sentido considera este Juzgado Superior, que conforme al acta de matrimonio N° 141, suscrita por el P.C. de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., que obra al folio 04 del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos I.M.C.C. y T.E.R.B., contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de noviembre de 1989 y que se formó el respectivo expediente que además de otros recaudos, contiene lo relativo a la fijación de carteles conforme lo establece el artículo 69 del Código Civil, de lo cual se desprende, que los contrayentes no prescindieron de los documentos indicados en la referida norma, ni de la previa fijación de carteles, a los fines de legalizar la unión concubinaria existente en que estuvieron viviendo, tal como lo señala el artículo 70 eiusdem, circunstancia que en consecuencia no fue certificada expresamente en el acta respectiva.

Además, de la copia certificada del documento protocolizado en fecha 23 de octubre de 1972, anotado bajo el N° 24, folio 64, Tomo 3º, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, que obra a los folios 205 y 206 del expediente se evidencia, que el ciudadano T.E.R.B., adquirió la parcela de terreno sobre la cual esta construida la casa unifamiliar objeto de demanda, antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana I.M.C.C., en fecha 09 de noviembre de 1989.

Estable¬ce el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

. (Negrillas de este Juzgador).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que no consta en autos el reconocimiento judicial de la unión concubinaria entre el año 1972, fecha en la cual el ciudadano T.E.R.B., adquirió la parcela de terreno N° 207, ubicada en la urbanización Alto Chama, calle G, Los Frailejones, sobre la cual se construyó la casa unifamiliar objeto de demanda y el 09 de noviembre de 1989, fecha en la cual el referido ciudadano contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.M.C.C., razón por la cual no se demuestra la condición de condómino de la parte actora sobre el referido inmueble, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, como requisito necesario para invocar una presunta comunidad y así poder pedir su liquidación y partición. Y así se decide.

En referencia a la partición de la casa unifamiliar construida sobre la parcela de terreno N° 207, ubicada en la urbanización Alto Chama, calle G, Los Frailejones, esta Superioridad considera, que en virtud de no constar en autos el documento protocolizado de las mejoras realizadas sobre la parcela N° 207, propiedad del ciudadano T.E.R.B., resulta impreciso determinar con exactitud la fecha en la cual se construyó la misma, a los fines de determinar si tal hecho ocurrió dentro de la unión matrimonial o antes de ésta, como requisito sine qua non para demandar la presunta comunidad sobre el referido inmueble, por tal razón no se demuestra la condición de condómino de la parte actora, es decir, el título de propiedad sobre las mejoras que conforman la casa unifamiliar objeto de la demanda. Y así se decide.

De lo anteriormente expuesto considera este Juzgado Superior, que la demanda de partición incoada por la ciudadana I.M.C.C., contra el ciudadano T.E.R.B., sobre casa unifamiliar construida sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 207, con una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 Mtrs 2), ubicada en la urbanización Alto Chama, calle G Los Frailejones antes Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: en una extensión de quince metros (15 mts), con la calle G, Los Frailejones, Fondo: en una extensión de diecisiete metros (17 mts), con la parcela Nº 215 y terrenos del Carrizal, Costado Derecho: (vista de frente), en una extensión de veintisiete metros (27mts), parcela Nº 206 y Costado Izquierdo: (vista de frente), en una extensión igual a la anterior, con terrenos de la urbanización El Carrizal, no debe prosperar y en consecuencia debe declararse sin lugar como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

Como consecuencia de lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la partición de los bienes de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana I.M.C.C., contra el ciudadano T.E.R.B., de conformidad con el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, a quien se le advirtió que dicha partición debía versar sobre el 50% adjudicado por cada uno de los antes nombrados sobre el siguiente bien: 1) Un inmueble compuesto por una casa unifamiliar, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 207, con una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 m2), ubicada en la urbanización Alto Chama, calle G Los Frailejones del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de quince metros (15 mts), con la calle G, Los Frailejones, FONDO: en una extensión de diecisiete metros (17 mts), con la parcela Nº 215 y terrenos del Carrizal, COSTADO DERECHO: (vista de frente), en una extensión de veintisiete metros (27mts), parcela Nº 206 y COSTADO IZQUIERDO: (vista de frente), en una extensión igual a la anterior, con terrenos de la urbanización El Carrizal, la cual debía recaer sólo sobre la casa unifamiliar construida sobre la parcela de terreno, en virtud que el terreno es propiedad de su ex cónyuge el ciudadano T.E.R.B., excluyéndose igualmente el estacionamiento para vehículos y el área verde adyacente a la construcción, (costado izquierdo visto de frente), se encuentran fuera del área de la parcela Nº 207, según linderos y medidas que aparecen en el documento de propiedad y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte perdidosa, finalmente, por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 440), por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.E.R.B., contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de octubre de 2007, en el juicio incoado por la ciudadana I.M.C.C., por partición de bienes habidos en comunidad conyugal.

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la acción por partición de bienes habidos en comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana I.M.C.C., debidamente asistida por la abogada CIOLY J.Z. A., contra el ciudadano T.E.R.B..

CUARTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no se hace especial pronunciamiento de las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cuatro días del mes de Marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Inde¬penden¬cia y 152º de la Federación. El…

Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de Marzo de dos mil once (2011).-

200º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4780.-

M.A.S.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR