Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteEumelys Figuera
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-022117

ASUNTO : NP01-S-2004-022117

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud incoada por la ABG. B.L., defensora público octava Penal del acusado de autos ciudadano: J.R.G.C., mediante la cual requiere a esta instancia, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fundamenta su pretensión en virtud de que en este caso hay elementos que puedan arrojar una pena que no excede de los diez años tanto si admite los hechos como si se decide a ir a la fase d de juicio, lo que hacen que varíen las circunstancias que en principio dieron lugar a una medida privativa, y aunado a la presente emergencia carcelaria, y las condiciones infrahumanas en que se encuentran los internos así como el hacinamiento en las cárceles, en atención a tal requerimiento quien preside la instancia emite el siguiente pronunciamiento:

De la revisión dispensada de la solicitud interpuesta observa este Órgano Jurisdiccional que la defensa fundamentando su solicitud, conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fundamenta su pretensión en virtud de que en este caso hay elementos que puedan arrojar una pena que no excede de los diez años tanto si admite los hechos como si se decide a ir a la fase d de juicio, lo que hacen que varíen las circunstancias que en principio dieron lugar a una medida privativa, y aunado a la presente emergencia carcelaria, y las condiciones infrahumanas en que se encuentran los internos así como el hacinamiento en las cárceles

y se encuentra privado de su libertad.

Respecto a la solicitud planteada y de la revisión del presente asunto, consta a los autos que a dicho ciudadano se le sigue el presente proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 408, vigente para la fecha, en concordancia el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YOONNIEL R.V.B., toda vez que en fecha 14/09/2005, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la materialización de la Orden de Aprehensión dicto Medida privativa Preventiva de Libertad en contra del citado ciudadano, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de este Estado, así mismo se evidencia de los autos que en fecha 05/05/2006, ese mismo tribunal celebró Audiencia Preliminar y ordenó el Pase a Juicio Oral y Público; posteriormente en fecha 12/03/2006, este Tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva con presentaciones cada cinco días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo revocada dicha decisión por la Corte de Apelaciones en fecha 24/04/2007, ordenando la aprehensión del acusado de autos, haciéndose efectiva la detención del ciudadano J.G.C., el 17/05/2010, tal y como lo informó mediante oficio el Tribunal segundo de control, quedando en consecuencia detenido en el internado Judicial.

De otro lado, en cuanto a la solicitud de revisión de medida con fundamento en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el citado artículo 264 establece lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarda proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva y ordenar Restablecer la situación jurídica-procesal del imputado de autos en cuanto a su libertad personal.-

Así las cosas, y por cuanto efectivamente se evidencia de las actas que cursan en el expediente que el Ciudadano J.R.G.C., no ha estado sujeto al proceso, y para garantizar las resultas de este, es que este Tribunal declara sin lugar la sustitución de la medida que pesa en contra del acusado de marras, por lo antes explanado. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Abg. B.L., defensor del acusado J.R.G.C., ampliamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 408, vigente para la fecha, en concordancia el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YOONNIEL R.V.B..-

Publíquese, regístrese y notifíquese, líbrese traslado del referido acusado para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

La Jueza,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

La Secretaria,

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