Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 24 de Marzo de 2011.

200° y 151°

PONENTE: E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N° 1Aa -1995-11

IMPUTADOS: CEBALLOS L.G., titular de la cédula de identidad N° 14.343.319, natural de Boquerones vía Arichuna, fecha de nacimiento: 18-10-64, edad: 47 años, residenciado en el Fundo Guasimote bajando el Puente Boquerones a mano derecha Arichuna, recluido actualmente en el Internado Judicial del estado Apure; H.L.Y.J., titular de la cédula de identidad N° 21.293.197, natural de San Fernando, fecha de nacimiento: 17-10-91, edad: 17 años, residenciado en la Urbanización El Paraíso II, casa S/N cerca de la cancha, Municipio Biruaca, recluido actualmente en el Internado Judicial del estado Apure; PIÑUELA M.E., titular de la cédula de identidad N° 12.901.417, natural de San Fernando, fecha de nacimiento: 25-03-76, edad 33 años, residenciada vía Caramacate, sector 2, casa S/N frente del Comedor Popular, recluido actualmente en el Internado Judicial del estado Apure; G.P.L.E., natural de San Fernando, fecha de nacimiento: 24-09-86, edad 24 años, residenciada vía el Tocal por la Mina 1, al frente de una Bodega Madre M.P., recluido actualmente en el Internado Judicial del estado Apure; LEAL R.M., titular de la cédula de identidad N° 8.162.168, fecha de nacimiento: 11-07-44, edad 68 años, residenciado vía el Tocal al lado del Taller de mecánica cerca de la chicharronera, recluido actualmente en el Internado Judicial del estado Apure; A.S.A., titular de la cédula de identidad N° 5.360.073, fecha de nacimiento: 04-02-48, edad 64 años, residenciado vía el Tocal al lado del Taller de mecánica cerca de la chicharronera, recluido actualmente en el Internado Judicial del estado Apure.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

RECURRENTES:

ABG. MEIRA K.P., ABG. J.F.H.R. y A.V.N.C.

DELITO: DISTRIBUICIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de los Recursos de Apelación de auto interpuestos por los profesionales del derecho ABG. MEIRA K.P., en su carácter de defensora de los ciudadanos CEBALLO L.G., H.L.Y.J., PUÑUELA M.E. y G.P.L.E.; ABGS. J.F.H.R. y A.V.N.C., en su condición de Defensores Privados de los imputados LEAL R.M. y A.S.A., en la causa Nº 2C-13.384-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1995-11, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito en fecha 03 de Febrero de 2011, en la cual decretó Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, admitió la precalificación de DISTRIBUICIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y donde aparece como víctima LA COLECTIVIDAD.

I

ANTECEDENTES

En fecha 09-03-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S. y A.S.S., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1999-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 10-03-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver los Recurso de Apelación de auto planteados, observa que los mismos satisfacen los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite los recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Los recurrentes abogados MEIRA K.P., ABG. MEIRA K.P., actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos CEBALLO L.G., H.L.Y.J., PUÑUELA M.E. y G.P.L.E., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de cinco (05) folios útiles; consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-02-2011; y ABG. J.F.H.R. y A.V.N.C., actuando en su condición de Defensores Privados de los imputados LEAL R.M. y A.S.A., presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos; consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-02-2011; donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

  1. - Recurso de Apelación de la Defensora Pública Meira K.P.:

    “… (Omissis)…

    En la audiencia de presentaciones, la defensa pública alego (sic) que no considera ajustada la calificación jurídica del delito dada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), tomando en cuenta la cantidad de droga incautada, la cual fue de 4 gramos de cocaína, pese a las declaraciones de mis defendidos de ser consumidores, es por lo que la defensa considero (sic) que la calificación debió haber sido la de POSESION (sic) ILICITA (sic) prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en base a esa calificación le sean otorgadas medidas distinta (sic) a la medida de privación judicial de libertad, y les fuesen otorgadas a todos unas (sic) de las medidas cautelares de las previstas en el articulo (sic) 256 y siguientes del Código Orgánico Procesar (sic) Penal, las cuales serian (sic) suficientes para garantizar las resultas del proceso penal…

    …(Omissis)…

    …Además las calificación del delito dada por la Vindicta Publica (sic) trata de un delito que requiere del concurso de otros como es el delito de agavillamiento o de delincuencia organizada, lo cual no opero (sic) en este caso, no hubo un (sic) investigación por el cuerpo policial, no hubo una orden de allanamiento, simplemente llegaron al rancho sin motivo; sin orden de allanamiento, y sorpresivamente consiguieron 04 gramos de cocaína en el interior de la vivienda. En consecuencia hay una violación al debido proceso de mis defendidos, al no cumplirse con el articulo (sic) 210, (sic) ejusdem, referente a la orden de allanamiento

    También la Defensa Publica (sic) hizo oposición al delito (sic) de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al artículo 218 del Código penal, imputado a H.L.Y.J.. Porque no consta en las actuaciones que mi defendido estuviese cometiendo otro delito previamente, para que opere una resitencia a la autoridad, al contrario consta en las actas que mis defendidos estuvieron tranquilos no hubo resistencia, pese a que fueron tirados al suelo, no se les informo (sic) el objeto de la visita, ni presentaron orden de allanamiento por parte de los cuerpos policiales.

    …(Omissis)…

    El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplió por cuanto el juez en su audiencia solo limito (sic) acordad (sic) con lugar todo lo solicitado por la vindicta publica (sic), si (sic) fundamentar porque declaraba sin lugar las peticiones del la (sic) Defensa Publica (sic), así como las denuncias de la falta de orden de allanamientos (sic) expresadas por los imputados en su declaraciones, en dicho acto la Fiscala califica con delitos de penas muy altas que suelen cambiarse posteriormente en la audiencia preliminar por otros delitos menores, y estas calificaciones son acordadas por el Juez de Control sin fundamento alguno, siendo dicho acto violatorio al principio de la defensa, al principio de afirmación de libertad y de igualdad de partes.

    PETITORIO

    …(Omissis)… solicito se anule la decisión del Tribunal de Control de fecha 03-02-2011, por cuanto e (sic) han violados principios de afirmación de libertad, igualdad de partes, derecho a la defensa, debido proceso, todos ellos también consagrados en nuestra Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, siendo norma de orden público… (Omissis)…

  2. - Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados J.F.H.R. Y Á.V.N.C.:

    “… (Omissis)…

    …para esta defensa la decisión adoptada por el ciudadano Juez Segundo en Funciones de Control en la Audiencia de presentación de imputados no está ajustada a derecho ni es objetiva. En primer lugar, porque es al fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción a quien le corresponde acreditar la concurrencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar a privación de libertad, y al no haber dado cumplimiento a tal formalidad, no debió acogerse dicha solicitud ni mucho menos suplir su omisión, con lo cual se afectó principios orientadores del debido proceso. En segundo lugar, la decisión de auto carece de motivación alguna, a) sobre la explicación que debe dar el juez sobre si efectivamente esta realmente acreditado el cuerpo del delito, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 250 del Código orgánico procesal penal (sic); b) sobre cuáles son los elementos de convicción que comprometen al imputado, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 COPP (sic); c) y cuáles son los supuestos de los artículos 251 y 252 COPP (sic) que el juez tiene en cuenta para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.

    …(Omissis)…

    …La Nulidad Absoluta del Acto de Allanamiento, de fecha 02-02-2011, por haberse practicado dicho acto en contravención a la garantía del debido proceso… (omissis)…

    Finalmente solicitamos, que el presente Recurso de Apelación de Auto, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamiento de Ley, y de manera subsidiaria solicitamos que el caso de que la Corte de Apelaciones no acuerde lo antes solicitado, le sea concedida una medida cautelar de libertad y sean puesto bajo la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que las mejores les convenga a éste honorable tribunal.

    …(Omissis)…

    III

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Ante tales recursos de apelación de auto, se dio contestación a los mismos por parte de la profesional del derecho D.C.H.S.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio público, arguyendo lo siguiente:

  3. - Contestación al primer recurso de apelación interpuesto por la defensora pública abogada Meira K.P..

    …(Omissis)… …

    ...Ahora bien, al respecto es inexorable señalar que en la embrionaria fase en la que nos encontramos al realizar la audiencia de presentación por la naturaleza de la misma solo debe darse fe de los que encuentra en las actas que cumplen con todo lo que exige la ley adjetiva penal referentes a la forma de las mismas según las cuales deben narrar de modo sucinto, claro y cronológicamente los hechos que dieron lugar a la aprehensión efectuada, además que debe estar fechada, suscrita y sellada no solo por los operarios de justicia y el orden público sino también por todos aquellos que conocieran del caso en sus condiciones (sic) de testigos, como en el caso fue evidenciado y constatado, aunado a que en dicha fase inicial se observo (sic) que el acta génesis del procedimiento registro un contenido absolutamente congruente con las demás actas de inspección del sitio del suceso, acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo exigido en el articulo (sic) 190 de la Ley que regula la materia especial de drogas, registro de cadena y custodia y acta de colección de muestra y entrega de evidencia de interés criminalísticos (sic)…

    …De igual modo, es importante afirmar, que de haberse evidenciado en el procedimiento violaciones de garantías constitucionales como la invocada por la Defensa, de violación de domicilio, el Ministerio publico (sic) mas (sic) que como parte de buena fe, como controlador de constitucionalidad y GARANTE DEL DEBIDO PROCESO, hubiese solicitado la nulidad de las actuaciones y consecuencialmente la nulidad de la aprehensión, mas (sic) ello no quedo (sic) expresado en esta causa, al menos no en esta fase.

    …PETITORIO

    …PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.

SEGUNDO

Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.

TERCERO

Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos CEBALLO L.G., H.L.Y.J., PIÑUELA M.E., G.P.L.E., LEAL R.M. Y A.S.A., contra decisión dictada en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del (sic) Circuito Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia de los imputados en todos y cada uno de los actos del proceso seguido en su contra.

… (Omissis)…

  1. - Contestación del segundo recurso de apelación, planteadp por parte de los defensores privados, abogados J.F.H.R. y Á.V.N.C..

…(Omissis)… …

...Ahora bien, al respecto es inexorable señalar que en la embrionaria fase en la que nos encontramos al realizar la audiencia de presentación por la naturaleza de la misma solo debe darse fe de los que encuentra en las actas que cumplen con todo lo que exige la ley adjetiva penal referentes a la forma de las mismas según las cuales deben narrar de modo sucinto, claro y cronológicamente los hechos que dieron lugar a la aprehensión efectuada, además que debe estar fechada, suscrita y sellada no solo por los operarios de justicia y el orden público sino también por todos aquellos que conocieran del caso en sus condiciones de testigos, como en el caso fue evidenciado y constatado, aunado a que en dicha fase inicial se observo (sic) que el acta génesis del procedimiento registro un contenido absolutamente congruente con las demás actas de inspección del sitio del suceso, acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo exigido en el articulo (sic) 190 de la Ley que regula la materia especial de drogas, registro de cadena y (sic) custodia y acta de colección de muestra y entrega de evidencia de interés criminalísticos (sic)…

…De igual modo, es importante afirmar, que de haberse evidenciado en el procedimiento violaciones de garantías constitucionales como la invocada por la Defensa, de violación de domicilio, el Ministerio publico (sic) mas (sic) que como parte de buena fe, como controlador de constitucionalidad y GARANTE DEL DEBIDO PROCESO, hubiese solicitado la nulidad de las actuaciones y consecuencialmente la nulidad de la aprehensión, mas (sic) ello no quedo (sic) expresado en esta causa, al menos no en esta fase.

…PETITORIO

…PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.

SEGUNDO

Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.

TERCERO

Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos R.M.L. y S.A.A. (sic), contra decisión dictada en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del (sic) Circuito Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia de los imputados en todos y cada uno de los actos del proceso seguido en su contra.

… (Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios primeros (01) al nueve (09) del cuaderno de apelación, riela la motivación completa de la decisión recurrida producida en audiencia, la cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público del delito de DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga (sic)… (Omissis)… además para el ciudadano H.L.Y.J., precalificó el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados… (omissis)… de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensora pública en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, (sic) por los motivos anteriormente expuestos.

SEXTO: CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública penal, de que se le practiquen (sic) la prueba toxicológica a los imputados de autos

… (Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a esta Corte de Apelaciones resolver los recursos de apelación de auto interpuestos por los profesionales del derecho ABG. MEIRA K.P., en su carácter de defensora de los ciudadanos Ceballo L.G., H.L.Y.J., Puñuela M.E. y G.P.L.E.; ABG. J.F.H.R. y A.V.N.C., en su condición de Defensores Privados de los imputados Leal R.M. y Á.S.A., en contra de la decisión fechada 03/02/11, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en ocasión de celebrarse audiencia de presentación de detenido.

Del primero de los prenombrados recursos puede entenderse, que muestra inconformidad con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, cuando señala: “la defensa pública (sic) alego (sic) que no considera ajustada (sic) la calificación jurídica del delito dada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), tomando en cuenta la cantidad de droga incautada, la cual fue de 4 gramos de cocaína, pese a las declaraciones de mis defendidos de ser consumidores, es por lo que la defensa considero (sic) que la calificación debió haber sido la de POSESION (sic) ILICITA (sic)…”.

En este sentido, pasa esta Corte a analizar el primer punto impugnado, haciendo mención acerca de la naturaleza mutable de la calificación jurídica que se le da a los hechos investigados en la embrionaria o incipiente fase de investigación del proceso penal venezolano, adecuación típica que pudiera cambiar en el transcurrir de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público como titular de la acción penal, pudiendo inclusive sufrir modificaciones sustanciales con la intervención de parte del juez, bien in bonus, bien in peius, durante el desarrollo del debate oral y público en la fase de juicio, momento considerado como el más garantista del proceso, pues es en esta etapa en la cual el acusado podrá hacer valer todos los mecanismo de que disponga para reafirmar la natural presunción de inocencia de la que está dotado, con el auxilio de los principios rectores del proceso penal. Basta con observar el contenido de la ley adjetiva penal para percatarse de ello, verbigracia, los artículos 330.2 y 350 eiusdem, que disponen:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

…(omissis)…2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

(Subrayado de esta Sala).

Artículo 350. Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido advertida por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa

. (Negrillas de esta Sala).

En este sentido, puede evidenciarse del asunto que la calificación que el juez a quo dio a los hechos investigados no son en modo alguno definitivos, y se encuentran sometidos a la evolución de la investigación llevada a cabo por la vindicta pública, lo cual los hace modificables, razón por la cual no se ocasiona gravamen irreparable a los imputados como es aducido por su defensa técnica, por lo cual la denuncia presentada a este particular debe ser declarada Sin Lugar. Y Así se decide.

De la revisión de la apelación interpuesta por los defensores privados J.F.H.R. y Á.V.N.C., se concluyen que basan su impugnación en dos puntos, conclusión a la que llega esta alzada luego de revisar libelo recursivo, a saber:

La primera impugnación, destinada a obtener la nulidad del fallo, se formula bajo el supuesto de que no existe la respectiva orden de allanamiento por un juez a la vivienda objeto del registro, señalando que: “…se puede evidenciar que el acto de allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, en este caso el recinto privado de nuestros defendidos siendo evidente que los funcionarios policiales entraron al referido domicilio sin tener la orden emitida por un juez, y sin que concurran las excepcionas previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto, constató este Órgano Colegiado del acta de investigación penal fechada 02/02/2011, llevada a cabo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que cursa a la causa original (F. 04-05), que los imputados fueron aprehendidos momentos después de ser vistos en las afueras de la residencia objeto del allanamiento cometiendo el presunto hecho delictivo y eso meridianamente es apreciable, cuando en la refrendada acta policial de fecha 02/02/10, los funcionarios actuantes dejan constancia que luego de ver a los imputados intercambiando de manos objetos, procedieron a introducirse en la vivienda donde encontraron e identificaron el cuerpo del delito, constituido por la droga incautada, con un peso de cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos como consta en la acta de colección de muestra y entrega de evidencia fechada 02/02/2011 (F. 23); razón por la cual infiere esta Alzada, que tal conducta de subsume dentro de las excepciones que prevé el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. .Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta. (Subrayado de esta Alzada)

De manera tal que se estima no ha lugar la delación de nulidad absoluta del recurrente, decayendo consigo la denuncia de no haber existido orden judicial para el registro a la vivienda objeto del allanamiento. Y así se decide.-

Como segundo punto señalan que: “…la decisión de auto carece de motivación alguna…”.

La segunda impugnación, obliga a esta Superior Instancia a revisar detalladamente el fallo recurrido con el objeto de verificar si se encuentra revestido de motivación adecuada, actividad que se ejecuta estudiando el Auto de Privación Judicial preventiva de Libertad fechado 03/02/11.

Así, podemos quienes aquí decidimos verificar, que el juez de control una vez que identifica a las partes, enuncia los hechos endilgados a los imputados por la Fiscalía, calificándoles provisionalmente como delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasa luego a examinar la procedencia o no de la aplicación de medidas de coerción personal, determinando en primer término con absoluta precisión los elementos de convicción que cursan a las actas que prueban la ocurrencia del ilícito, considerando posiblemente comprometida la responsabilidad de los encausados en los hechos haciendo de seguido y para el caso de marras, un estudio analítico del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual se cita (ad pedem literae) a continuación:

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados CEBALLOS L.G. C.I: V-14.343.319, HERNANDEZ LEAL YUNIRO JULIAN, C.I: V-21.293.197, PIÑUELA M.E. C.I: V-12.901.417, G.P.L.E. C.I: V-18.993.789, LEAL R.M., CI: V-8.162.768 y A.S.A., CI: V-5.360.073, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a (sic) indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.-La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres (sic) años, comportándose así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) y doce (12) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona distribuyó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionado, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éste tipo de delito ocasiona estragos irreparables a la comunidad y son considerados como pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y que mundialmente atenta gravemente la integridad física mental de un número indeterminado de personas, generando violencia social en los países donde se despliega esta actividad delictuosa.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE (sic) DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga (sic), a los imputados CEBALLOS L.G. C.I: V-14.343.319, HERNANDEZ LEAL YUNIRO JULIAN, C.I: V-21.293.197, PIÑUELA M.E. C.I: V-12.901.417, G.P.L.E. C.I: V-18.993.789, LEAL R.M., CI: V-8.162.768 y A.S.A., CI: V-5.360.073 la pena del delito cometido oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE.

Por ésta consideraciones, quien aquí se decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CEBALLOS L.G. C.I: V-14.343.319, HERNANDEZ LEAL YUNIRO JULIAN, C.I: V-21.293.197, PIÑUELA M.E. C.I: V-12.901.417, G.P.L.E. C.I: V-18.993.789, LEAL R.M., CI: V-8.162.768 y A.S.A., CI: V-5.360.073, antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE (sic) DISTRIBUIDOR MENOR,, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga (sic), al estar llenos en contra del (sic) presunto (sic) imputado (sic), los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE

.

Es así como puede observarse de manera clara, que el juez a quo satisfizo los requisitos de coherencia, consistencia, suficiencia y precisión en la motivación de la sentencia, pues se discriminaron con detalle las razones por las cuales se produjo el fallo que privó de libertad a los encartados, analizándose pródigamente, todos y cada uno de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para decretar la medida judicial preventiva de privación de libertad.

Tal aserto se deriva de la elemental lectura de la recurrida, en la cual se acoge razonadamente el criterio de presunción legal de peligro de fuga contenida en el artículo 251 Parágrafo Primero, con ocasión a la pena que pudiera llegarse a imponer. Asimismo se discriminaron todos y cada uno de los elementos de convicción por los cuales se estimaba comprometida la probable responsabilidad de los imputados en la investigación que por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, mismos que dada la reciente data de su ocurrencia no se encuentran prescritos y ameritan pena privativa de libertad.

Además, han sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos de drogas como delitos de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y en efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código orgánico Procesal penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. …(Omissis)… De allí que, el tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. … (Omissis)…

Todo ello aleja la sentencia recurrida de predios de la arbitrariedad o del capricho, por lo cual se encuentra total y plenamente ajustada a derecho, lo que hace que la denuncia a este particular formulada por los abogados recurrentes deba ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

Todo lo anterior motiva que, en apego estricto al Derecho, esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los profesionales del derecho ABG. MEIRA K.P., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Ceballo L.G., H.L.Y.J., Puñuela M.E. y G.P.L.E.; ABG. J.F.H.R. y A.V.N.C., en su condición de Defensores Privados de los imputados Leal R.M. y Á.S.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

ÚNICO: SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por los profesionales del derecho ABG. MEIRA K.P., en su carácter de defensora de los ciudadanos CEBALLO L.G., H.L.Y.J., PUÑUELA M.E. y G.P.L.E.; ABG. J.F.H.R. y A.V.N.C., en su condición de Defensores Privados de los imputados LEAL R.M. y A.S.A., en la causa Nº 2C-13.384-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1995-11, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito en fecha 03 de Febrero de 2011, en la cual decretó Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, admitió la precalificación de DISTRIBUICIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y donde aparece como víctima LA COLECTIVIDAD. En consecuencia queda Confirmada la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veinticuatro (24) día del mes de Marzo del año 2011.

E.J. VELIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S. SOLÓZANO A.S. MEJÍAS

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1995-11.

EJVF/JGO/Rosmery.-

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