Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoRecusacion

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 19 de Diciembre de 2.007

197º y 148º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2473

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que el Abogado: J.C.G.C., actuando en su condición de defensor del ciudadano: L.L.M., RECUSÓ al JUEZ VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: A.R.P., con sustento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 3 de Diciembre de 2007, el Abogado: J.C.G.C., actuando en su condición de defensor del ciudadano: L.L.M., RECUSÓ al JUEZ VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: A.R.P., en los siguientes términos:

Yo, J.C.G.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 39.816, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano L.L.M., suficientemente identificado en actas, acudo ante usted a los fines de exponer:

-I-

Recusación del Juez

1. Por encontrarse incurso en la causal de Recusación contenida en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

• Admisibilidad:

La presente recusación se presenta oportunamente, dentro del lapso que contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día anterior al inicio del debate oral y con posterioridad a la verificación del adelanto de opinión aquí denunciado.

• Del Acto Procesal del Recusado en adelanto de opinión:

Cursa ante este Tribunal, causa nro. 11.838, contentiva petición de Sobreseimiento presentada a favor del mencionado ciudadano y de otros Concejales del Municipio Chacao Fiscalía del Ministerio Público, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana R.S., por la inexistente comisión del delito de Desacato de mandamiento de A.C..

Hemos sido notificados de la celebración de la audiencia oral para discutir la petición de Fiscal de sobreseimiento para el día de mañana 4 de diciembre de 2007.

De la revisión efectuada en las actas del expediente, se evidencia que este Tribunal, en anterior oportunidad se inhibió de conocer la presente causa, bajo los argumentos siguientes:

"Sexto: Bajo esta perspectiva, por cuanto se evidencia la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad para decidir el presente caso, en el entendido que quien suscribe, con antelación a su conocimiento como Juez de la presente causa, dentro del ámbito de sus competencias, emitió opinión basada en el sano juicio respecto a que ciertamente la negativa en la ejecución por parte del Presidente del C.M.d.M.C. y demás autoridades del ente Municipal en ejecutar la decisión del órgano jurisdiccional constituye un flagrante desacato tipificado como conducta antijurídica, sancionada en la Ley Orgánica. de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con pena privativa de libertad y adicionalmente basado en la doctrina internacional que este hecho atípico podría ser considerado como un hecho lesivo continuado a los fines de interrumpir el devenir fáctico de la prescripción...

La inhibición presentada por el Juez A.R., fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarándola Sin Lugar, por cuanto no había incorporado las pruebas que acrediten el motivo de su inhibición en tal oportunidad, mas en la misma acta de inhibición, el Juez A.R., adelantó opinión en conocimiento de la causa considerando que la presente causa no se encuentra prescrita, por considerar el delito de Desacato como de carácter permanente, obviamente que esta será su decisión para el día de mañana que está prevista la celebración del acto oral.

Existe adelanto de opinión respecto a los aspectos siguientes:

Primero

La expresa consideración del incumplimiento de una decisión judicial por parte del Presidente del C.M.d.C. y demás autoridades del ente Municipal.

Segundo

Que tal conducta es punible conforme a la Ley Orgánica de Amparo.

Tercero

Que se trata de un delito continuado que interrumpe la prescripción.

Sin haberse celebrado la audiencia oral correspondiente, ya el Juez de este Tribunal, adelantó su opinión en el presente caso, considerando la punibilidad del hecho investigado, su previsión legal y su particular consideración de tratarse de in delito continuado y su influencia en la prescripción de la acción penal argumentada por el Ministerio Público en el presente caso.

• Configuración de la Causal invocada:

El ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal reza al tenor siguiente:

"Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualesquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de Juez." (negrillas del recusante).

• Vulneración por el Recusado, del Derecho Fundamental a ser enjuiciado por un Juez Imparcial.

En el caso que nos ocupa, existe una amenaza de vulneración, grave actual e inminente del derecho fundamental de nuestro defendido a ser enjuiciado por un Juez Imparcial, como parte esencial del debido proceso legal, consagrado en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto reza al tenor siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(Negrillas de la defensa).

En éste orden de ideas, el proceder del Juez Recusado, a todas luces y sin lugar ha duda alguna, se traduce en una amenaza de violación del Derecho fundamental a ser enjuiciado por un Juez Imparcial, tutelado en el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos, en la forma siguiente:

*En el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

*En el artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

*En los artículos 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

* El artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

* El principio 20 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.

*Y finalmente se invoca el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Derecho a ser Juzgado por un Tribunal independiente e imparcial, es tan fundamentar que el Comité de Derechos Humanos ha declarado que es: "un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna,,1, de tal manera que el operador de justicia lino sólo debe garantizar que se hace Justicia, sino que parezca que así se hace” 2, en definitiva, frente a la posibilidad real que el Juez A.R., emita un pronunciamiento negativo consagrado debe ser de imparcialidad, imponiéndose la necesidad de presentar la presente recusación, en resguardo de lo antes expuesto y del derecho del imputado a la tutela judicial efectiva en los términos contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la persona del juez natural, además de ser un juez

predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.988 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento. de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (... )"

*Ofrecimiento de los Medios de Prueba de la presente Causal de Recusación.

A los fines de producir certeza de la existencia del adelanto de opinión de materia de pronunciamiento, por parte del Juez Recusado en el presente caso, se ofrecen los documentos siguientes:

1. Se ofrece marcado "A", copias certificadas de la inhibición presentada por el Juez A.R., a lo efectos de acreditar que en tal oportunidad este funcionario adelantó opinión de fondo en conocimiento de la causa.

2. Se ofrece marcado "B", copias certificadas de la decisión emanada de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana' de Caracas, a los fines de acreditar que la inhibición del Juez A.R., fue declara sin lugar, por falta de pruebas en los argumentos que presentó, no por razones de fondo.

3. Se ofrece en copias certificadas, la petición de Sobreseimiento del Ministerio Público, a los fines de acreditar la voluntad del titular de la acción penal, en criterio contrario a lo planteado por el Juez A.R. en su acta de inhibición. Marcado “C”

Solicito la expedición por Secretaría de los documentos antes descritos a los efectos de su incorporación en el cuaderno de incidencia respectivo.

-II-

Del Juez Recusado

La presente solicitud de Recusación se presenta formalmente, en contra del Dr. A.R., se desconocen mas datos de su identificación, en su condición de Juez que actualmente integra el Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de la petición de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor de mi defendido L.L.M. estableciéndose como domicilio procesal del recusado, el Palacio de Justicia del mencionado Circuito Judicial Penal, Mzz., esquina C.V., Caracas, Municipio Libertador.

-III-

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, procurando la tutela judicial efectiva del legítimo derecho fundamental del ciudadano L.L.M., a ser Enjuiciado por un Juez Imparcial ya Tener un Juicio Justo, en resguardo del Debido Proceso y con fundamento en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO formalmente al Juez A.R. del Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y solicitamos que sea tramitada la presente recusación conforme los artículos 93 Y siguientes del Código Orgánico Procesal definitiva declarada Con Lugar.

Solicitamos igualmente la admisión de las pruebas documentales ofrecidas en el presente escrito y su apreciación en el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos cualquier notificación se establece como domicilio procesal de la defensa el siguiente: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C-1, Centro Profesional Tamanaco, of. 19. telf. 9594415, Chuao.

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 3 de Diciembre de 2.007, el JUEZ VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: A.R.P., presentó su informe relativo a la recusación formulada en su contra:

“En el día de hoy tres (03) de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal , se suscribe la presente acta con miras a dejar c.d.I. presentado por el Dr. A.J.R.P., en torno a la RECUSACION presentada en esta misma fecha por el Abogado J.C.G.C., en su carácter de representante de los imputados L.L. Y OTROS en la en la causa signada 6089-05 de la nomenclatura llevada por este Juzgado. Al respecto seguidamente se señala:

En fecha 18 de julio de 2007, quien suscribe como Juez presentó formal inhibición en la presente causa de conformidad con el artículo 86.8 eiusdem, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Vista la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 14 de diciembre de 2005, por la Abogada L.M.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada 29-C-6089-05 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, en la cual aparecen como imputados por el DELITO DE DESACATO los ciudadanos O.A.G., L.L. y Otros. SEGUNDO : Visto que en fecha 14 de diciembre de 2005, la Representación Fiscal presenta escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en el cual basa su requerimiento en los siguientes aspectos: “…En fecha 10 de Septiembre de 2002, se inicia la presente investigación mediante denuncia interpuesta por los ciudadanos R.S. y E.B., a través de escrito de representación en el cual exponen lo siguiente tenemos a bien dirigirnos a usted en la oportunidad de solicitarle como órgano del poder ciudadano encargado de velar por la aplicación del principio de legalidad en todas las actuaciones de la administración pública, ejercer las acciones a lugar que haga efectiva las responsabilidades y sanciones, al Presidente de la Cámara Municipal de Chacao, L.L. [y otros] por el presunto delito de desacato tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. La presente solicitud se fundamenta en la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 09 de julio [de 2002], que declaro procedente la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos contra el acuerdo 094-01 […] y notificada al Presidente de la Cámara Municipal L.L. y al Síndico Procurador Municipal J.C.C.L. el 17-07-2002, sin que hasta la fecha se haya procedido a ejecutar la sentencia restableciendo de forma inmediata las comisiones permanentes suprimidas en el mencionado acuerdo […] Ahora bien analizado los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente se observa […] si analizamos el texto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ro, que prevé la acción de extinción de la acción penal, en estricta relación con el dispuesto en el numeral 8vo del artículo 48 ejusdem, que establece la prescripción como causa de la de la acción penal, visto el tiempo transcurrido desde el día que se inicio la presente investigación, vale decir, 10 de septiembre de 2002, hasta la presente han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días tiempo este holgadamente suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, y como quiera que de las actas se desprende la ocurrencia del delito de desacato, en consecuencia se SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal…” TERCERO: Visto que en fecha 29 de marzo de 2006, la ciudadana R.S. (VICTIMA INDIRECTA), presenta escrito en el cual solicita sea NEGADO EL SOBRESEIMIENTO, basado en los siguientes argumentos: “…Del análisis de la solicitud de sobreseimiento se puede observar que no existe motivación suficiente. No se determinó el tiempo necesario para la prescripción, ni se hizo un análisis claro de cuando comenzó a correr, objeto indispensable de determinar, pues como ya dijimos esto se constituyó en un delito continuado …”CUARTO: Vista la designación del Dr. A.J.R.P., por la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 22 de mayo de 2007, para conocer de las causas asignadas a este Juzgado VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. QUINTO: Siendo el caso que los hechos en referencia, ocurrieron el pasado 09 de julio de 2002, fecha en la cual quien suscribe como Juez Dr. A.J.R.P., se desempeñaba como Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo y habiendo sido consultado en su oportunidad por la Superioridad en reunión con la Dirección General de Servicios Jurídicos de dicha Institución, sobre el particular que nos ocupa en el presente caso, en especial sobre si la negativa de las autoridades del Municipio Chacao en ejecutar la decisión emanada en sede constitucional por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, constituía una conducta antijurídica y si la misma se podría considerar como un delito continuado. SEXTO: Bajo esta perspectiva, por cuanto se evidencia la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad para decir en el presente caso, en el entendido que quien suscribe, con antelación a su conocimiento como Juez en la presente causa, dentro del ámbito de sus competencias emitió opinión basada en el sano juicio, respecto a que ciertamente la negativa en la ejecución por parte del Presidente del C.M.d.M.C. y demás autoridades del ente municipal en ejecutar la decisión emanada del órgano jurisdiccional constituye un flagrante desacato tipificado como conducta antijurídica sancionada en la propia Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales con pena privativa de libertad, y adicionalmente basado en la doctrina internacional que este hecho atípico podría ser considerado como un hecho lesivo continuado a los fines de interrumpir el devenir fatídico de la prescripción, supuesto que aplicado al momento procesal en que se desarrolla la causa, afectaría la igualdad procesal de las partes. SEPTIMO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 numeral 8vo ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME en la presente causa, ordenándose la apertura del correspondiente CUADERNO DE INCIDENCIA con miras a que sea declarada CON LUGAR por la Superioridad correspondiente, así como la remisión de la causa a la oficina distribuidora para que sea asignado su conocimiento a otros Juzgado quien deberá continuar con su tramitación mientras se decida la incidencia de INHIBICION planteada, garantizándose así la continuidad procesal de conformidad con el artículo 94 ibídem. ES TODO. TERMINO, SE DIO LECTURA AL ALTA Y CONFORMES FIRMAN”.

En fecha 03 de agosto de 2007 , la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la INHIBICION con base en la presunta falta de presentación de ningún medio probatorio de de alguna manera permita verificar a esa Instancia Superior la certeza de lo esgrimido por lo que en criterio de la Alzada resultando por ende como desacreditada la causal promovida por esta Instancia.

En fecha 03 de diciembre de 2007, el abogado J.C.G.C., presenta escrito de recusación en la presente causa de conformidad con el artículo 86.7. argumentando un adelantamiento de opinión de los siguientes aspectos:

…Existe adelanto de opinión respecto a los aspectos siguientes: Primero: La expresa consideración del incumplimiento de una decisión judicial por parte del Presidente del C.M.d.C. y demás autoridades del ente Municipal (…) Segundo: Que tal conducta es punible conforme a la Ley Orgánica de Amparo. Tercero: Que se trata de un delito continuad que interrumpe la prescripción (…) En este caso existe una amenaza de vulneración grave actual e inminente de derechos fundamentales de nuestro defendido a ser enjuiciado por un juez imparcial, como parte esencial del debido proceso legal …

Siendo el caso que este Juzgado en su debida oportunidad consideró la existencia cierta de una causal de INHIBICION basado en el contenido del artículo 86.8 ibídem al existir la posible afectación de mi imparcialidad producto de un pronunciamiento previo respecto al caso, ciertamente anterior a mi designación como juez de la causa, y en ejercicio de mis competencias como otrota Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, supuestos que en apego al debido proceso, derivaron en la referida inhibición debidamente tramitada en su oportunidad, sin que lamentablemente hayan sido valorados tales argumentos por la Alzada correspondiente, por lo que atendiendo al contenido de la propia acta donde la narrativa expresada por este Juzgador como fundamento de la incidencia debidamente motivada, daba contenido específico de la causal alegada en los términos reconocidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 754 de fecha 23-oct.2001, y donde su interpretación pareciera no referirse a la consignación de pruebas específicas de la causal que parte del fuero interno del Juzgador y que no se encuentran a la disposición del mismo, sino de la necesidad de presentar una argumentación que explique suficientemente las razones particulares que la motivan, constituyendo tales elementos en el caso que nos ocupa prueba suficiente de la pretensión, resultando por vía de consecuencia y razones de subsidiaridad en un presunto adelanto de opinión con respecto a la causa, a la luz del artículo 86.7, dando lugar al análisis en este caso de la RECUSACION presentada por el Abogado Defensor y encontrándose enmarcada mi conducta como Juez en el marco de la legalidad y probidad.”

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 13 de Diciembre de 2.007, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto fue recusado el JUEZ VIGÉSIMO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: A.R.P. y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad del recusado, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por el Abogado: J.C.G.C., actuando en su condición de defensor del ciudadano: L.L.M., quien RECUSÓ al JUEZ VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: A.R.P., con sustento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

El día 14 de Diciembre de 2.007, fueron admitidos como medios probatorios:

Copias certificadas de la inhibición presentada por el Juez: ALBERTO ROSSI, la cual es del siguiente tenor:

“En el día de hoy dieciocho (18) de julio de 2007, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscribe la presente acta con miras a dejar constancia de la INHIBICIÓN presentada por el Dr. A.J.R.P., para continuar con el conocimiento de la presente causa quien expone los basamentos de su inhibición en los siguientes términos:

PRIMERO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 14 de diciembre de 2005, por la Abogada L.M.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada 29-C-6089-05 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, en la cual aparecen como imputados por el DELITO DE DESACATO los ciudadanos O.A.G., L.L. y Otros.

SEGUNDO

Visto que en fecha 14 de diciembre de 2.005, la Representación Fiscal presenta escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en el cual basa su requerimiento en los siguientes aspectos: “...En fecha 10 de Septiembre de 2002, se inicia la presente investigación mediante denuncia interpuesta por los ciudadanos R.S. y E.B., a través de escrito de representación en el cual exponen lo siguiente tenemos a bien dirigirnos a usted en la oportunidad de solicitarle como órgano del poder ciudadano encargado de velar por la aplicación del principio de legalidad en todas las actuaciones de la administración pública, ejercer las acciones al lugar que haga efectiva las responsabilidades y sanciones, al Presidente de la Cámara Municipal de Chacao, L.L. (y otros) por el presunto delito de desacato, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. La presente solicitud se fundamenta en la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 09 de julio (de 2002), que declara procedente la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos contra el acuerdo 094-01 (...) y notificada al Presidente de la Cámara Municipal L.L. y al Sindico Procurador Municipal J.C.C.L. el 17-07-2002, sin que hasta la fecha se haya procedido a ejecutar la sentencia restablecimiento de forma inmediata las comisiones permanentes suprimidas en el mencionado acuerdo (...) Ahora bien analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente se observa (...) si analizamos el texto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ero., que prevé la extinción de la acción penal, en estricta relación con lo dispuesto en el numeral 8vo del artículo 48 ejusdem, que establece la prescripción como causa de la acción penal, visto el tiempo transcurrido desde el día que se inició la presente investigación, vale decir, 10 de septiembre de 2002, hasta la presente han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, tiempo este holgadamente suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, y como quiera que de las actas se desprende la ocurrencia del delito de desacato, en consecuencia se SOICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal...”TERCERO: Visto que en fecha 29 de marzo de 2006, la ciudadana R.S. (VICTIMA INDIRECTA), presenta escrito en el cual solicita sea NEGADO EL SOBRESEIMIENTO, basado en los siguientes argumentos: “...Del análisis de la solicitud de sobreseimiento se puede observar que no existe motivación suficiente. No se determino el tiempo necesario para la prescripción, ni se hizo un análisis claro de cuando comenzó a correr, objeto indispensable de determinar, pues como ya dijimos esto se constituyo en un delito continuado...” CUARTO: Vista la designación del Dr. A.J.R.P., por la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 22 de mayo de 2007, para conocer de las causas asignadas a este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. QUINTO: Siendo el caso que los hechos en referencia, ocurrieron el pasado 09 de julio de 2002, fecha en la cual quien suscribe como Juez, Dr. A.J.R.P., se desempeñaba como Director de recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo y habiendo sido consultado por la Superioridad en reunión con la Dirección General de Servicios Jurídicos de dicha Institución, sobre el particular que nos ocupa en el presente caso, en especial sobre si la negativa de la autoridades del Municipio Chacao en ejecutar la decisión emanada en sede constitucional por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, constituía una conducta antijurídica y si la misma se podría considerar como un delito continuado. SEXTO: Bajo esta perspectiva, por cuanto se evidencia la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad para decir en el presente caso, en el entendido que quien suscribe, con antelación a su conocimiento como Juez en la presente causa, dentro del ámbito de sus competencias emitió opinión basado en el sano juicio, respecto a que ciertamente la negativa en la ejecución por parte del Presidente del C.M.d.M.C. y demás autoridades del ente municipal en ejercer la dirección emanada del órgano jurisdiccional constituye un flagrante desacato tipificado como conducta antijurídica sancionada en la propia Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales con pena privativa de libertad, y adicionalmente basado en la doctrina internacional que este hecho atípico podría ser considerado como un hecho lesivo continuado a los fines de interrumpir el devenir fatídico de la prescripción, supuestos que aplicado al momentos procesal en que se desarrolla la causa, afectaría la igualdad procesal de las partes. SÉPTIMO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 86 numeral 8vo ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME en la presente causa, ordenándose la apertura del correspondiente CUADERNO DE INCIDENCIA, con miras a que sea declarada CON LUGAR por la Superioridad correspondiente, así como la remisión de la causa a la oficina distribuidora para que sea asignado su conocimiento a otros Juzgados que deberá continuar con su tramitación mientras se decida la incidencia de INHIBICIÓN planteada, garantizándose así la continuidad procesal de conformidad con el artículo 94 ibídem...”

Copias certificadas de la decisión emanada de la Sala 4 de esta Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la inhibición del Juez: ALBERTO ROSSI, por ausencia de sustentación probatoria.

Copias certificadas de la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público por prescripción de la acción penal en la causa principal.

Las certificaciones anexas al informe del Juez recusado prueban que:

El 8 de Diciembre de 2.005, la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitó por escrito el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: L.L., E.R.R., SHULY ROSENTHAL, N.Y., O.G. y THIBALDO AULAR, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de Julio de 2.007, el JUEZ VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: A.R.P., se inhibió de conocer la solicitud de sobreseimiento fiscal en la presente causa, con sustento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por alegar que cuando se desempeñaba como Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo y habiendo sido consultado por la Superioridad en reunión con la Dirección General de Servicios Jurídicos de dicha Institución, emitió opinión respecto a que la negativa en la ejecución por parte del C.M.d.M.C. en ejecutar una decisión de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 09 de julio (de 2002), que declaraba procedente la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos contra el acuerdo 094-01 y notificada al Presidente de la Cámara Municipal L.L. y al Síndico Procurador Municipal J.C.C.L. el 17-07-2002, constituía un flagrante desacato tipificado como conducta antijurídica sancionada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con pena privativa de libertad.

El 3 de Agosto de 2.007, dicha inhibición fue declarada sin lugar por la Sala 4 de esta Corte de Apelaciones por considerar que el Juez inhibido no respaldó sus argumentos inhibitorios con medio de prueba alguna.

El 3 de Diciembre de 2.007, el Abogado: J.C.G.C., actuando en su condición de defensor del ciudadano: L.L.M., RECUSÓ al JUEZ VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: A.R.P., con sustento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo libelo y el informe correspondiente del recusado están transcritos ut supra.

Ahora bien, ninguna de las pruebas promovidas por el recusante y aquí evacuadas, comprueban la falta de imparcialidad del Juez: A.R.P., para conocer la solicitud de sobreseimiento fiscal por prescripción de la acción penal.

Tampoco el Juez recusado sustenta sus dichos con prueba alguna y es que a pesar de su opinión expresada en el informe de recusación, si es necesaria sustentación probatoria para que pueda comprobarse objetivamente que debe desprenderse del conocimiento de la causa principal, porque con su simple manifestación no basta, ya que si así fuera sería muy sencillo para cualquier administrador de justicia simplemente expresar que no se siente imparcial para que se justificara su separación de un caso.

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de recusación o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine no está justificada la separación de la causa del JUEZ VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: A.R.P., ya que no se comprobó la causal de recusación alegada.

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por el Abogado: J.C.G.C., actuando en su condición de defensor del ciudadano: L.L.M., quien RECUSÓ al JUEZ VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: A.R.P., con sustento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y se insta al recusado a decidir inmediatamente y sin demora alguna la solicitud de sobreseimiento fiscal, cuya petición sin resolverse tiene mas de dos (2) años. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación intentada por el Abogado: J.C.G.C., actuando en su condición de defensor del ciudadano: L.L.M., RECUSÓ al JUEZ VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: A.R.P., con sustento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se insta al recusado a decidir inmediatamente y sin demora alguna la solicitud de sobreseimiento fiscal, cuya petición sin resolverse tiene mas de dos (2) años.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. 2473

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