Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Guanare, 15 de Mayo de 2007.

197° y 148°

PONENCIA DE LA DRA. C.P.

Nº 03

ASUNTO N ° 3002-07

ACUSADO: CEBALLOS C.M. LETERINA Y CHAVIEL CORONEL RAUL

VICTIMA: DE SOUSA G.A.J.

MOTIVO: SECUESTRO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.G.C.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30-01-07, por el abogado O.G.C., en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual condenó a los ciudadanos CEBALLOS C.M. LETERINA Y CHAVIEL CORONEL RAUL, estableciendo lo siguiente:

…Omissis… “…CONDENA al acusado R.C.C., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 13-11-1981, de 24 años de edad, obrero, hijo de R.C. y M.C. CORONEL; residenciado en la Finca El Porvenir, caserío Los Hijitos, Municipio San R. deO., Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-15.071.553, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.D.S. GOMEZ,

CONDENA a la acusada M.L.C. DE CASTILLO, venezolana, natural de Agua Blanca, Estado Portuguesa, nacida el 31-03-1936, de estado civil viuda, de oficio agricultora, residenciada en la Finca El Porvenir, ubicada en el caserío Los Hijitos, Municipio San R. deO. delE.P. y titular de la cédula de identidad N° V-1.122.307, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.J.D.S. GOMEZ,…”.

II

La presente causa fue remitida en fecha 12-02-07 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 26-02-07 signándola con el N° 3002-07 correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P..

Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2007, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

III

LOS HECHOS

En fecha 15-03-2006 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cinco personas adultas, portando armas de fuego irrumpen en el Establecimiento Comercial denominado Panadería y Heladería California, ubicado en la avenida 24 entre calles 5 y 6 frente a la plaza B. deA.E.P. y proceden una vez conminado los empleados y vigilante privado de dicho establecimiento comercial, proceden a secuestrar a su propietario de nombre A.J.D.S.G., no sin antes de sustraer la cantidad de treinta millones de bolívares en efectivo y en tarjetas prepago de diferentes montos. Los plagiarios huyen del lugar del suceso con A.J.D.S.G. en un vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, PLACAS SBA-62, vehículo que se encuentra solicitado por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Barquisimeto Estado Lara, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores (ROBO) según Expediente Penal Nº H-193.461 cometido en perjuicio de E.E.O.M.. Los plagiarios demandan mediante llamadas telefónicas librada a la ciudadana E.M.B.D.S., la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (900.000.000,00), para la liberación del secuestrado A.J.D.S.G.. Iniciadas las averiguaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación Acarigua, bajo la dirección de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, consta entre otras diligencias la de fecha 30-03-2006 suscrita por el funcionario policial M.B., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de la obtención de Información Confidencial, respecto a la identificación de los autores del plagio del “PORTUGUES” A.J.D.S.G., son los sujetos que se conocen como LOS ME JALLE DE ARAURE, quienes en la actualidad lo mantienen secuestrado en un sector que limita entre el Municipio Agua Blanca y San R. deO., en una finca de nombre EL PORVENIR, donde es vigilado en unas Cuevas que se encuentran adentrándose a esta Finca, donde uno de los dueños o encargados es de nombre ALEXIS, siendo la victima vigilado por uno de los integrantes de la Banda LOS ME JALLE, quienes responden a los apodos de TONCHA Y CARLITOS; así mismo deja constancia en la información recibida que los sujetos que cometieron el plagio y Robo en la panadería son conocidos como EL CHUMBULO, de nombre L.C.; CHAGUI de nombre E.B., otro sujeto conocido como EL BURRO, otro conocido como JOVA de nombre JOSE ARENAS; RONCHITA Y JOHAN, quien es cuñado del CHUMBULO, como también la pareja de este de nombre D.Y.. Lugar y sitio donde se traslada y constituye la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica subdelegación Acarigua, en fecha 31-06-2006 en horas de la madrugada e integrada por los efectivos J.V., ARTURO ALZUL, M.B.; al fundo “EL PORVENIR” ubicada en las cercanías del Caserío Los Hijitos, Municipio San R. deO. delE.P.; donde logran el rescate del ciudadano A.J.D.S. GOMEZ, a quien sus plagiarios tenían escondido en una cueva situada en una zona montañosa, no sin antes oponer férrea resistencia los secuestradores haciendo armas (sic) en contra la comisión policial, quienes en resguardo de su integridad física neutralizan a tres de los secuestradores e identificados como: A.L.C., J.A. BRICEÑO Y C.A.E.C., quienes fallecen en el sitio de suceso; a su ves logran la incautación de TRES ARMAS DE FUEGO, DOS TIPO PISTOLAS, MARCA PIETRO BERETTA Y TAURUS, CALIBRE 9 MM Y UN REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 MM; logrando la aprehensión flagrante de M.L.C.D.C. Y R.G.C.C., personas señalada por la victima de ser sus cuidadores y quienes le suministraban alimentos y bebidas durante los quince días que duró su cautiverio en una cueva natural ubicada en el Caserío Los Hijitos, Fundo EL PORVENIR, Cerro de Cocuyal de San R. deO. delE.P., lugar que lo constituye un sitio de suceso mixto…, correspondiente a una Zona Boscosa de topografía accidentada y de difícil acceso de forma ascendente…”.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Enero 2007, el abogado O.G.C. en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CEBALLOS C.M. LETERINA Y CHAVIEL CORONEL RAUL, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de Enero 2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

En fecha 15 De Enero Del 2007 el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 1, en forma unipersonal, publico la Sentencia condenatoria en el juicio Seguido a mis defendidos M.L.C. Y R.C.C., con motivo de una acusación presentada por la Fiscalìa Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, por el delito de secuestro, en el asunto Nº pp11-p-2006-000745.

La sentencia Recurrida fue dividida en cuatro (4) capítulos, el ultimo Capítulo como la “ PARTE DISPOSITIVA” primer capítulo; una síntesis de la recepción de la acusación hasta las conclusiones de las partes en el proceso del debate. En el segundo capitulo la recurrida reitera los hechos expuestos en la acusación y que estima, acreditado el capitulo III estableció la recurrida los fundamentos de hechos y de derecho y el Último capitulo estableció su dispositiva, así las cosas:

Ante de la continuación del (23-11-2006) del debate Oral, la defensa solicito por escrito que el tribunal de Juicio Nº 1, admitiera y evacuara las siguientes pruebas en facha (21-11-2006) 1.) se solicito que se oficiara al Hospital Central J.M.C.R. deA. deE.P. y enviara copia certificada del Protocolo de Autopsia de A.L.C., quien resulto muerto presuntamente en el lugar de cautiverio de la victima ciudadano A.D.S., y 2.) Se acordara un (sic) inspección ocular del lugar del cautiverio de la victima y la finca Propiedad se M.L.C., para demostrar la distancia existente entre la citada finca y la Cueva y/o lugar de cautiverio, la cual fue acordada la primera en fecha (22-11-2006) Solicitud de protocolo de Autopsia al Ciudadano A.L.C. (hoy occiso) a los fines de demostrar la falsedad de los hechos narrados de los ciudadanos funcionarios policiales Actuantes del C.I.C.P.C de Acarigua y acreditados en la sentencia por la recurrida. Prueba esta que fue solicitada en fecha (21-11-2006) riela al folio (6 cuarta pieza) y acordada en fecha (22-11-2006) que riela al folio (8 cuarta pieza), por la Recurrida, pero no fue evacuada violando así el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica de conformidad con el artículo 13 del COPP, y prueba de la anteriormente señalado Ciudadanos Magistrados, de esta Corte de Apelación, según lo establecido en el acta de debate que riela al folio (17 al 25 cuarta pieza), es decir, la recurrida no emitió pronunciamiento alguno en relación a las pruebas señaladas en la Sentencia, lo que indefectiblemente incurre en la violación del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma la Recurrida Estima de (sic) mostrado los hechos y señala:

Ahora bien, quedo suficientemente demostrando la autoría y responsabilidad penal del acusado R.C.C., en la comisión del delito de Secuestro, con la declaración de la victima ciudadano A.J.D.S., quien depuso (señala la recurrida lo que la Victima expuso) y con la inspección que realizo el Experto J.D.R.C., adscrito al C.I.C.P.C (sic)Acarigua entre los cuales se encontraba el funcionario M.S.B., Quien declaro en Sala y señala la recurrida que este funcionario expuso… “quedo demostrado que la Recurrida…, M.L.C.D.C.… el cual hace constituir un juicio Conclusivo que dictamina que el acusado R.C.C., es responsable penalmente por la comisión del delito de Secuestro y la Acusada M.L.C.D.C. es responsable penalmente por la comisión del delito de Secuestro en grado de Complicidad no necesaria, prevista sancionada en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84, ordinal 3 ambos del Código Penal.

La anterior trascripción (sic) de parte de la recurrida demuestra que se limito a señalar parte de cada una de las declaraciones efectuada en el debate oral, sin indicar e Individualizar (son dos acusados) con cuales hechos da por demostrado el delito tipificado como secuestro; “y si él hoy occiso A.L.C. presuntamente colaboró (dicho por el Funcionario M.S.B.) funcionario adscrito al CICPC Acarigua porque entonces no se imputo y luego lo sobreseio por muerte… el Fiscal del Ministerio Publico y con que medio de prueba lo hace específicamente

Igualmente la recurrida señala que quedo demostrado el Cuerpo del Delito con las pruebas decepcionada del Debate Oral y Publico, ofrecida por el Ministerio Publico como fueron las declaraciones de los funcionarios del CICPC de Acarigua, la victima y los empleados de la Panadería California.

La indicación de los referidos hechos, Ciudadanos Magistrados, no se plantea con la intención de una revisión de la misma ya que ya (sic) Corte de Apelaciones no puede examinar, ex novo la causa, en virtud de los principios de inmediación y Oralidad que rigen nuestro P.P., sin embargo se hace para fundar, con la propia narración de la Recurrida, la Infracción de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, que se denunciaran en los capitulo siguientes:

CAPITULO II

FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

Señala la Recurrida en sus (sic) motivación de la Sentencia que los hechos narrados por los Funcionarios Policiales Adscrito al CICPC Acarigua J.D.R.C. adscrito al CICPC (sic) Acarigua quien manifestó: el día (31-03-2006) realice Inspección el la Cueva que se encontraba en la Finca el PORVENIR… Cuando accedí a la cueva se visualizo el cadáver de una persona de sexo masculino con posición ventral con interiores de color negro que tenia un arma de fuego en su mano derecha marca P.R. (sic) con su respectiva cocaína,… si concatenamos esta declaración con la del funcionario M.S.B. que dice textualmente “el día 16-03-2006 tuvimos conocimiento del Secuestro de un Ciudadano que se encontraba en la panadería California… llegamos en horas de la madrugada a la Finca y dispersamos la comisión logramos ubicar la casa de la finca nos entrevistamos con las personas que se encontraban en el sitio A.L.C., M.L.C., Y EL Sr. RAUL CEBALLOS CORONEL, EL Sr. A.C. decidió colaborar con la comisión y llevarnos hasta donde tenían secuestrado al Sr. A.D.S., recorrimos como (1) kilómetro a oscuras y siempre conducido por A.C., llegamos a una zona boscosa frente a la montaña tuvimos que escalar para llegar a la cueva. El nos dijo que los otros sujetos y él secuestrado estaba dentro de la Cueva con seguridad extrema, pero al momento de ingresar a la misma se escucharon disparos y resulto muerto una persona que nos guiaba… ahora bien Ciudadanos Magistrados de las dos declaraciones transcrita se evidencia la abierta y clara contradicción de estos (2) dos funcionarios policiales, ya que no se explica que si lo lógico s (sic) lo manifestado por el Funcionario M.B., que el Ciudadano A.L.C. era un colaborador en la investigación que realizaron en el caso del Ciudadano A.D.S. a solicitud de la comisión policial, entonces el Funcionario J.D.R.C., manifiesta en sui (sic) declaración que el colaborador A.L.C. apareció en el interior de la cueva muerto en interior en un presunto enfrentamiento y con una (1) arma de Fuego en la mano esto según Inspección Ocular realizada por el mismo en el sitio, Así las cosas manifiesta la Recurrida en su Sentencia que con estas dos declaraciones (contradictorias) por cierto, queda acreditada el cuerpo del delito y la responsabilidad Penal de mis defendidos. Es por ello que esta defensa considera que en base a las dos declaraciones de los funcionarios actuando y acreditados por el Juez en la Sentencia condenatoria, es totalmente contradictoria y consecuencialmente ilógica y así se denuncia.

(…)

Por ultimo la defensa señala que la falta de motivación de la Recurrida que funda este escrito de apelación, es de tal entidad, que hace privada de razones suficientes aptas para Justificar el Fallo, respecto de cada una de las cuestiones debatidas y de imperativo cumplimiento para fundar una decisión Condenatoria, que es la certeza de los hechos acusados con todos los elementos que lo configuran, por lo que así lo denunciamos.

CAPITULO III

QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LA FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION

El recurrente fundamenta la presente Apelación el Ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se denuncia la y/o el quebrantamiento u Omisión de Formas sustanciales de los Actos que causen Indefensión (La no evacuación y valoración de las Pruebas Protocolo de Autopsia solicitada y acordada por la Recurrida, Pero omitida en el debate Oral y en la Sentencia.

En tal sentido y con todo el Respeto que se Merece el Tribunal que emitió la Decisión, la defensa debe expresar que tal decisión no cumple, no llena los requisitos exigidos en el Articulo 364 del texto Adjetivo Penal, específicamente la de los numerales 2 y 3 por no determinar con claridad los hechos que el Tribunal Estima acreditados y los hechos y Circunstancias que hayan sido Objeto de Juicio y una exposición concisa de sus fundamentos de Hechos y de Derecho.

Igualmente es necesario para motivar este escrito señalar que el Articulo 163 (sic) de Código Orgánico Procesal Penal, exige que toda decisión debe ser fundamentada, Norma esta que también se denuncia como violada por la Recurrida.

La Defensa esta claro que la Corte de Apelaciones esta vedado la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal a quo, por ser potestad soberana de él. En virtud de los Principios de Inmediación y Oralidad, sin embargo si esta facultado para examinar, si existe quebrantamientos y/o Omisión en la Decisión, para poder controlar con ello que “se haya respetado el ámbito de la de (sic) acusación; que a Valorado la Prueba sin descuidar los elementos fundamentales” y es por ello que sostiene la defensa que la Recurrida no Efectuó el Análisis de Valoración de las Pruebas.

Como solución a la demanda planteada, el recurrente señala que vista la falta de motivación de la Recurrida, la Corte de Apelaciones anule la referida Sentencia y ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público todo de conformidad con el ordinal 2º y 3º del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el encabezamiento del Articulo 457 eiusdem.

CAPITULO FINAL

Por ultimo solicito, que el presente escrito de apelación, por estar dentro del lapso legal sea recibido por la Juez Nº 1 de primera Instancia en funciones de Juicio que Dicto la Decisión, dándosele la tramitación legal correspondiente y sea en su oportunidad admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y declarado con lugar.

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condenó a los ciudadanos M.L.C. DE CASTILLO y R.C.C., en los siguientes términos:

…Este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en forma Unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal número PP11-P-2006-745, seguida a los acusados M.L.C. DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 1.122.307 y R.C.C., portador de la adula de identidad Nº 15.071.553, quienes se encuentran debidamente asistidos por sus defensores de confianza Abogados O.G.C. y G.G.E., y les fue admitido la acusación en su oportunidad legal por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del A.J.D.S. GOMEZ y para decir OBSERVA:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con las formalidades de ley, en fecha quince (15) de noviembre de 2006, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio, abogado M.R.C., quién expuso los hechos de la siguiente manera:

El hecho punible de SECUESTRO, imputado a los ciudadanos M.L.C. DE CASTILLO y R.G.C.C., previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano A.J.D.S. GOMEZ, su autoría se encuentra demostrado en autos por el señalamiento expreso de la prenombrada víctima de ser las personas que durante los quince días que duró en cautiverio en una cueva natural ubicada en el cerro Cocuyal ubicado en los predios del Fundo El Porvenir, propiedad de la imputada M.L.C. DE CASTILLO, fue rescatado por efectivos adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en horas de la madrugada del día 31-03-2006, después de sostener intercambio de disparos con los plagiarios, lugar de suceso donde fueron neutralizados los ciudadanos A.L.C., J.A.B. y C.A.E.C., quienes fallecieron en dicho sitio a consecuencia de las heridas producidas por disparos de arma de fuego. En consecuencia visto que la conducta desplegada por los ciudadanos M.L.C. DE CASTILLO y R.C.C., es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, delito que demostraré su comisión con los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al abogado G.G., actuando como defensor de los acusados de autos, quién señaló lo siguiente: “Rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acusación interpuesta contra M.L.C. DE CASTILLO y R.C.C. y demostrare que mis defendidos no tienen responsabilidad en este delito por el cual se les acuso y pido a Dios que ilumine al juzgador para que se haga justicia, es todo”.

Inmediatamente se les impuso a los acusados M.L.C. DE CASTILLO y R.C.C., del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestaron en alta y clara voz no estar dispuestos a declarar.

Se declaró abierta la recepción de las pruebas y se recibieron en el siguiente orden:

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto F.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.691.037, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Practique experticia de activación especial y barrido a un vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta Power, tipo sedan, color verde, alfanuméricas SBA-62A, el cual guarda relación con el delito de secuestro, primero se procedió con la experticia de detalles y se constató que el mismo se encontraba en buen funcionamiento y posteriormente se realizó la activación de huellas dactilares y se concluyó que sobre la superficie externa del referido vehículo se localizaron rastros de huellas dactilares, así como en la zona del marco de la puerta anterior izquierdo, zona externa de la puerta posterior derecho y zona del marco de la puerta anterior derecho. Igualmente mediante la técnica de barrido fueron localizados y colectados en el interior del referido vehículo apéndices pilosos y restos minerales, los cuales quedaron en calidad de depósito en el Departamento de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, al cual estoy adscrito, es todo. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto E.A.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº 13.702.640, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Realice Experticia de Reconocimiento Técnico Química y Física a un chaleco antibalas, confeccionados en fibras naturales y sintéticas de color azul, talla M, serial l-100 6025, con dos bolsillos ubicados uno en la parte anterior y el otro en la parte posterior con sistema de cierre mágico, con etiqueta identificativa de colores blanco y negro donde se lee “AVIO COMPOSIT”, entre otros, de igual manera exhibe en su parte anterior un estampado con inscripciones identificativas de color blanco donde se lee “POLICIA” y en su parte posterior “C.P.T.J”, (sic) presentaba dos soluciones de continuidad, una de forma irregular en la región inframamaria derecha y la otra de forma circular en la región Mesogàstrica y el chaleco se encontraba en regular estado de uso y conservación, llegue a la conclusión que en la superficie del chaleco antibalas se detecto presencia de radicales de iones nitratos producto de la deflagración de la pólvora, que las soluciones de continuidad se produjeron por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. EL FISCAL NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO; Que a una persona no se pude causar heridas si porta un chaleco; que no tiene conocimiento qué tipo de proyectil fue el que impacto con el chaleco.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario M.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.926.779, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “El día 16-03-2006, tuvimos conocimiento del secuestro de un ciudadano que se había llevado a cabo en la Panadería California, donde cinco sujetos irrumpieron al lugar y se llevaron secuestrado al ciudadano A. deS., parte de las investigaciones se obtuvo de diversas entrevistas que se le realizó a las personas presentes en el lugar y en el transcurso de las averiguaciones sostuvimos entrevistas con la esposa de la víctima donde nos informo que le exigían telefónicamente la cantidad de 900 millones por la liberación de su esposo, las personas tenían contacto con la Señora de Sousa y le decían que si no realizaba el pago le devolverían a su esposo muerto, fuimos averiguando y detectamos que se trataba de la banda los Mejaye, entre ellos el Chumbulo, J.B., el burro Changoa, J.A., Yoba, Denny que es la esposa del Chumbulo, entre otros, en ese devenir de las averiguaciones obtuvimos la información que en la Finca el Porvenir, Sector los Hijitos, los acusados de hoy y otros sujetos tenían a la víctima secuestrada, por ello nos trasladamos hasta el lugar a los fines de indagar sobre el sitio y verificar la información, llegamos en horas de la madrugada a la finca y dispersamos la comisión, logramos ubicar la casa de la finca, nos entrevistamos con las personas que estaban en el sitio, entre ellos A.C., M.L.C. y el señor R.C.C., el señor A.C. decidió colaborar con la comisión y llevarnos hasta donde tenían secuestrado a señor A. deS., recorrimos como un kilómetro a oscuras y siempre conducidos por A.C., llegamos a una zona boscosa, frente a la montaña, tuvimos que escalar para llegar a una cueva, el nos dijo que los otros sujetos y el secuestrado estaban dentro de la cueva con seguridad extrema, pero al momento de ingresar a la misma se escucharon disparos y resulto muerto la persona que nos guiaba, también nosotros tuvimos que disparar y se produjo un intercambio de disparos resultando muertos los otros dos sujetos que estaban en la cueva custodiando al secuestrado, escuchamos gritos que provenían del interior de la cueva, revisamos y encontramos a la víctima A. deS., que era el secuestrado, lugar éste que había sido acondicionado con utensilios de cocina y diversos objetos ya que es un lugar inhabitable. A PREGUNTAS FORMULADAS FOR EL FISCAL RESPONDIO; Que según la esposa de la víctima en la primera llamada le exigieron 900 millones para liberar al ciudadano A. deS.; que detuvieron a M.L.C. DE CASTILLO y R.C.C., en la casa de la Finca el Porvenir que está ubicada aproximadamente a un kilómetro de la cueva; que M.L.C. de Castillo y R.C.C. también mantenían secuestrado al señor A. deS.; que la víctima los vio en la cueva llevando comida y enseres. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO; Que actuaron varios funcionarios en el procedimiento donde se rescato al señor A. deS., entre ellos J.V., A.A., V.Z., W.B., B.C., A.P., F.M., D. deA., entre otros; que resultaron tres muertos, dos que estaban en la cueva, uno de nombre C.A. y J.A.B., que también resulto muerto A.C. que es el hijo de M.L.C.; que el procedimiento se realizo desde las 11:30 de la noche; que el procedimiento lo realizaron dentro de la Finca El Porvenir, sector los Hijitos; que él recibió un impacto de bala a la altura del abdomen y el chaleco que cargaba puesto lo salvo; que los ciudadanos M.L.C. y R.C.C. resultaron detenidos en la casa de la Finca el Porvenir que queda como a un kilómetro de distancia de la cueva; que la Finca está conformada por una gran extensión de tierra con sembradíos; que el terreno es plano hasta llegar a la cueva; que se entrevistaron con A.C. cuando llegaron a la vivienda; que fueron llevados a la cueva por el señor A.C.; que al ingresar a la cueva estaba a oscuras y que escucharon detonaciones y A.C. resulto muerto y su persona herido; que en la cueva se encontraban C.A. apodado el Toncha y J.A.B. y ambos resultaron muertos; que A.C. era el guía a la cueva y resulto muerto en el enfrentamiento, que era el hijo de M.L.C..

Previamente juramentado se oyó la declaración de la víctima ciudadano A.J.D.S. GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.965.406, quien manifestó lo siguiente: “El día 15-03-2006, yo estaba en mi Panadería de nombre California, ubicada en Araure, Estado Portuguesa y de repente llegaron unos sujetos como a las 10:45 horas de la noche y me sacaron secuestrado de mi negocio, luego me montaron en un Ford Fiesta y me llevaron, luego me cambiaron a otro carro y así me llevaron, llegamos a una Finca, me bajaron y me tuvieron allí, luego me llevaron para una montaña para arriba, me metieron en una cueva, había una personas cuidándome adentro y afuera de la cueva, me tenían dentro de la cueva y me llevaban comida, llamaban a mis esposa para que le pagaran 900 millones de bolívares por mi liberación, me tuvieron allí dentro de la cueva como quince días hasta que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa y me rescataron. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL RESPONDIO: Que la señora M.L.C. en varias oportunidades le llevó la comida hasta la cueva para que se alimentara; que el señor R.C.C. se presentó a la cueva varias veces y lo amenazaba que lo iban a matar si su esposa no pagaba por su liberación; que le pidieron a su esposa el pago de 900 millones de bolívares para liberarlo; que durante su cautiverio vio el rostro de los acusados. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que lo llevaron con los ojos tapados y cuando estaban en la cueva lo destaparon; que lo introdujeron a la cueva por arriba; que no había mucha distancia de la casa a la cueva; que para entrar a la cueva lo hacían con una escalera de hierro; que en el momento que lo secuestraron y lo sacaron de la panadería no andaba ninguna mujer: que adentro de la cueva lo cuidaban dos sujetos y supuestamente afuera de la cueva cuidaban dos mas; que dentro de la cueva no había luz pero que le prendían un velón para que comiera; que lo secuestradores utilizaban una linterna.

Previamente juramentado se oyó la declaración de la ciudadana E.M.B.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.950.763, quien manifestó lo siguiente: “El día 15 de marzo de 2006, como a las 11:30 de la noche aproximadamente, recibí una llamada telefónica donde se me informo que mi esposo A. deS. había sido secuestrado y se lo habían llevado contra su voluntad en un vehiculo Ford Fiesta, al día siguiente comparecieron a mi casa funcionarios y me pidieron datos sobre él, el día 17-03-2006, recibí una llamada telefónica de una persona del sexo masculino que me exigía 900 millones de bolívares porque tenía a mi esposo secuestrado en su poder y que para liberarlo tenía que pagar esa cantidad si lo quería volver a ver vivo, después como a los cinco días recibí dos llamada más y era la misma persona porque me percate que tenía el mismo tono de voz, ésta persona me exigía los 900 millones de bolívares para dejar libre a mi esposo, luego como a los cincos días después volvió a llamar dos veces más, en todo momento me exigía el pago porque sino mataban a mi esposo, después el día 30 de marzo de este mismo año recibí una llamada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde me informaron que mi esposo había sido rescatado vivo, es todo”. LA FISCALIA NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Que recibió las llamadas para decirle que su esposo estaba secuestrado y tenía que pagar el dinero, pero que nunca le dijeron como se encontraba de salud; que la persona que llamaba nunca se identifico con nombre y apellido, sólo le exigía los 900 millones de bolívares para liberar a su esposo; que la persona que llamaba era del sexo masculino; que el día del secuestro no estaba en el negocio sino en su casa; que no conoce a los acusados.

En virtud de la incomparecencia de los demás testigos y expertos, quienes fueron oportunamente citados, este Tribunal conforme a lo establecido en ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 357 eiusdem, suspendió el debate y fijó para su reanudación el día 23-11-2006, a las 11:00 horas de la mañana.

El día 23-11-2006, a las 11:30 horas de la mañana, se reinició el debate y se resumió los actos realizados con anterioridad, ordenándose continuar con la recepción de las pruebas.

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto J.D.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.959.058, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “El día 31-03-2006, realicé inspección en la cueva que se encuentra en la Finca El Porvenir, como a las dos de la madrugada y allí se constató que existe una tipografía accidentada de difícil acceso, denominado comúnmente como cerro y la misma presenta dos entradas de forma rectangular de 60 centímetros de longitud por 40 centímetros de ancho, se observaron impactos causados por el choque de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, se localizaron tres conchas metálicas de color amarillo que son utilizadas en armas de fuego; del lado izquierdo vista del observador se avista la otra entrada que es de forma alargada, cuando accedí a la cueva se visualizó el cadáver de una persona de sexo masculino con posición ventral con interiores de color negro que tenía un arma de fuego tipo pistola en su mano derecha marca P.B. con su respectiva cacerina, cerca de este cadáver se encontró dos conchas de color amarillo. Adyacente a este cuerpo se localizo otro cadáver en posición neonatal con pantalón tipo Jean de color azul, una franela de color gris y beige, en su mano tenía un arma de fuego tipo revolver sin seriales aparente, igualmente se localizo otro cadáver en posición lateral derecho que tenía un arma de fuego tipo pistola marca Taurus con cacerina y cuatro balas, también se visualizo tres cochas de metal de color amarillo que originalmente pertenecían a una bala. En el interior de la cueva constaté que esta dividida en tres compartimientos que presentan dimensiones diferentes, la primera 42 metros cuadrados, la segunda con una medida de 48 metros cuadrados donde se encontraban una cocina de una hornilla tipo reverbero y una gran cantidad de víveres enlatados, utensilios de cocina y una bombona de gas de aspecto plateado; el otro compartimiento tenía una medida de 40 metros cuadrados y se encuentra a un nivel inferior a los antes nombrados, se constató que la plataforma era de suelo natural, donde se encontraba un colchón y ropa para caballeros en completo desorden, también existía una gran cantidad de heces fecales y papel higiénico utilizado, la iluminación era de escasa intensidad, la iluminación se conseguía con linterna, se colecto como evidencias criminalìsticas las ocho conchas de metal de color amarillo mencionadas, se colecto sangre, armas de fuegos, una bombona de gas, el reverbero y algunos víveres, es todo”. LA FISCALIA NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Que el camino era intricado; que la luz era artificial se alumbraba con linterna; que en la inspección actuaron dos funcionarios A.R. y su persona; que para entrar a la cueva había que agacharse un poco; que no utilizaron herramientas para entrar; que era una zona boscosa de difícil acceso vehicular; que a la cueva puede ingresar una persona de contextura gruesa; que se consiguieron rastros de sangre, color pardo rojizo y estaban debajo de los cadáveres; que los cadáveres estaban dentro de la cueva; que la casa de la Finca el Porvenir está ubicada aproximadamente a 900 metros de la cueva.

Previamente juramentado se oyó la declaración de la ciudadana M.L.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.868.484, quien manifestó lo siguiente: “El día 15 de marzo de 2006, como a las 10:45 horas de la noche aproximadamente, se presentaron varios sujetos armados a la Panadería California, donde yo trabajo, ubicada en Araure, Estado Portuguesa y nos tiraron al piso, después nos llevaron para la parte de la pastelería y luego nos encerraron en la oficina del jefe y se llevaron secuestrado al señor A. deS., es todo”. EL FISCAL NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Que las personas que se presentaron a la Panadería California y secuestraron al señor A. deS. todos eran del sexo masculino.

Previamente juramentado se oyó la declaración del ciudadano L.N.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.073.457, quien manifestó lo siguiente: “En fecha 15-03-2006, como a las 10:45 de la noche aproximadamente, estábamos en la Panadería California, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, sitio donde laboro y cuando estábamos cerrando llegaron varios sujetos armados y nos tiraron al suelo, nos metieron para la pastelería y luego nos pasajeros para la oficina y se llevaron secuestrado al señor A. deS., allí estuvimos hasta que la encargada consiguió las llaves y abrió la puerta, es todo”. LA FISCALIA NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Que todos los sujetos que secuestraron al señor A. deS. en la Panadería California eran hombres.

Previamente juramentado se oyó la declaración del ciudadano EDWUAR A.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.945.688, quien manifestó lo siguiente: “En fecha 15-03-2006, como a las 10:45 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la esquina de Dónatelo, porque ya la Panadería California, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, estaba cerrando, yo era el vigilante y tenía que esperar que salieran los trabajadores, justo cuando los empleados iban a salir entró uno de los sujetos, me dirigí hacia allá y cuando iba llegando a la puerta, siento que me apuntaron por la espalda y me metieron para adentro de la panadería, luego nos metieron a todos en la oficina y nos encerraron, se llevaron secuestrado al ser A. deS. y cuando salimos ya no había nadie, después llegaron los policías y me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, a declarar, es todo”. LA FISCALIA NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Que todos los sujetos que secuestraron al ciudadano A. deS. eran hombres.

Previamente juramentado se oyó la declaración del ciudadano E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.000.040, quien manifestó lo siguiente: “El día del hecho, en fecha 15-03-2006, como a las 10:45 horas de la noche, yo me encontraba limpiando la nevera y estábamos cerrado la Panadería California, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, ya que soy la encargada de la misma y las muchachas iban a salir del local y cuando abrieron la puerta, entró un sujeto alto, cargaba una chaqueta y una pistola y dijo quieto todo el mundo, e inmediatamente entraron los otros cuatro sujetos y el sujeto alto me apunto a mi con el arma de fuego y los otros saltaron el mostrador y entraron, nos tiraron al piso y después se metieron en la oficina y a nosotros nos pasaron para la pastelería, luego vimos que traían apuntado al señor Alindo J. deS. y el decía no me lleven, no me lleven, a nosotros nos pasaron para la oficina y nos encerraron y se llevaron al señor Alindo J. deS. secuestrado, tuvimos encerrados como 30 minutos y después yo abrí con la llave y ya no había nadie y después llego la policía, es todo”. EL FISCAL NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Que todos los sujetos que entraron al local y se llevaron al señor A. deS. eran masculinos.

(…)

Se dio por terminada la recepción de las pruebas.

Inmediatamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado M.C., para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Con todos los medios probatorios que se oyeron durante el desarrollo del debate quedo demostrado el cuerpo del delito de secuestro el cual también se perfecciona con la exigencia del dinero a cambio de la liberación del secuestrado, no existe duda de la responsabilidad penal de los acusados M.L.C. de Castillo y R.C.C., con la declaración de la propia víctima el ciudadano A.J. deS., quien reconoció y señaló a los acusados de haber participado en el secuestro perpetrado contra su persona, es por ello que solicito una sentencia condenatoria contra los acusados de autos y se les imponga la pena correspondiente, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, es todo”.

Igualmente se le concedió la palabra al Abogado O.G.C., en su carácter de defensor de los acusados, para que expusiera sus conclusiones, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Considero que quedo demostrado el cuerpo del delito de secuestro, pero no así la culpabilidad de mis defendidos M.L.C. de Castillo y R.C.C., es por ello que al no existir suficiente prueba en su contra solicito para mis defendidos una sentencia absolutoria y su inmediata libertad, es todo”.

(…)

Se le concedió la palabra a la acusada M.L.C. DE CASTILLO, portadora de la cedula de identidad Nº 1.122.307, para que manifestara lo que creyera conveniente a favor de su defensa y manifestó al Tribunal querer declarar, en consecuencia estando sin juramento y previamente identificada manifiesto lo siguiente: “Cuando llegaron los funcionarios, ellos llegaron tumbándome la puerta, no llamaron a nadie por el nombre, decían si no abren la puerta se la tumbo a patadas, yo me desperté primero, llame al hijo mío A.C., él se despertó y también el nieto mío, mi hijo salio y abrió la puerta y le dijeron acuéstate allí, yo me asomo desde el cuarto, estaba oscuro, uno dijo métase para allá doñita, siéntese para allá, llegaron y le dijeron a mi hijo A.C., sal para afuera, yo sentía cuando lo golpeaban afuera, yo me asome de la puerta del cuarto, a los dos o tres minutos oigo un disparo, oigo que lo golpean, a él no lo mataron en la cueva yo se, lo garantizo, él fue porque el hijo mío lo convido a cortar unos palos, yo pido justicia, luego ellos fueron a buscar las hijas mías y al hijo mayor mío a Agua Blanca, entonces les contó parece que secuestraron a mi mamá y a Alexis, esos funcionarios dejaron un desastre, se llevaron dos vacas, violentaron la reja, se llevaron dos escopetas, la ropa del muchacho, la cédula también se la llevaron, se llevaron dos machetes nuevecitos, cuatro millones de bolívares que yo tenia guardados, no es justo lo que me hicieron, no es justo por lo que estoy pasando, nosotros todo lo que tenemos es con sacrificio, todos mis hijos trabajan, mi esposo tiene 16 años de muerto, ese tiempo tengo yo allá, le dije al hijo mayor, me voy para allá porque si no me voy a quedar sin nada, es todo”. EL FISCAL NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que en ningún momento su nieto R.C.C. llevaba comida o visitaba esa cueva; que los policías no se identificaron cuando llegaron a su casa; que nunca le llevo comida al secuestrado A. deS.; que su hijo A.C. estaba desarmado y que se lo llevaron en ropa interior; que esa cueva se encuentra muy lejos de su casa.

Se le concedió la palabra al acusado R.C.C., portador de la cedula de identidad Nº 15.071.553, para que manifestara lo que creyera conveniente a favor de su defensa y manifestó al Tribunal querer declarar, en consecuencia estando sin juramento y previamente identificado manifiesto lo siguiente: “Como las 10:30 a 11:00 de la noche, llegó un grupo policial diciendo que le abran la puerta, mi tío se levanta y abre la puerta, en lo que la abrió lo jalan hacia fuera, luego entran y me dicen que me quede tirado en el colchón con las manos en la cabeza, luego me dejan con uno cuidándome y otros dijeron que ya regresaban, en cuestión de minutos se escuchan unos disparos cerca de la casa, luego ellos regresan me sacan para afuera me dicen que corra, yo no quise correr y uno de ellos dijo mátalo, otro le dijo no lo mates porque la señora vio, ahí me llevaron para donde estaban los vehículos, me dieron varias vueltas y de ahí me llevaron hacia la PTJ, me esposaron en un baño donde están unas pocetas, al otro día es que yo me entero que se trataba de un secuestro y que mi tío estaba muerto, lo que quiero es mi libertad yo no tengo nada que ver, yo quiero que se termine esta pesadilla, ese señor esta mintiendo al decir que nosotros le llevábamos comida para allá y lo amenazábamos, que se haga justicia por mi tío que esta muerto, es todo”. EL FISCAL NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que no conocía al secuestrado A. deS.; que vivía en el Estado Portuguesa; que no le llegó a suministrar alimentos al Sr. A. deS.; que A.C. nunca le hizo ningún comentario de la existencia de las cuevas; que los policías sacaron a A.C. en ropa interior para que los guiara para las cuevas; que los policías no se identificaron como funcionarios; que se encontraba en la Finca trabajando la agricultura y ganadería; que A.C. no estaba armado; que a su abuela y a él los detuvieron en la casa de la finca.

(…)

PENALIDAD

El delito por el que se condena es SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en el que se prevé, una pena de prisión de veinte a treinta años.

Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, de la referida norma sustantiva, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION y en atención al artículo 74 ordinal 4º ejusdem, que señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente generan violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumple el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas y por cuanto de la revisión de las actas no se desprende que el acusado R.C.C., registre antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado R.C.C., será la de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.

(…)

Por ello, la conducta desarrollada por la acusado M.L.C. DE CASTILLO, encuadra dentro del supuesto del artículo 460, en concordancia con lo establecido en el articulo 84, ordinal 3º ambos del Código Penal, que se refiere al delito de Secuestro en Grado de Complicidad No Necesaria, en virtud que su conducta sólo se limito a llevarle comida a la víctima ciudadano A.J. deS. en la cueva donde lo tenían en cautiverio. En consecuencia como quiera que no se demostró que la referida acusada hubiese obrado amparado en alguna causal que la exima de responsabilidad penal, este Tribunal Unipersonal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara CULPABLE, por lo que, la sentencia a dictarse en su contra debe ser condenatoria. Así también se decide.

A continuación se procede a establecer la pena del delito de Secuestro en Grado de Complicidad No Necesaria.

PENALIDAD

El delito por el que se condena es SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en el que se prevé, una pena de prisión de veinte a treinta años.

Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, de la referida norma sustantiva, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, y por cuanto también se observa que la acusada M.L.C. DE CASTILLO, no registra antecedentes penales se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, quedando la pena en VEINTE AÑOS DE PRISIÒN. Igualmente por cuanto se observa que la conducta desarrollada por la acusada MARÌA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLO en el delito de secuestro se produjo en grado de complicidad no necesaria, por aplicación del artículo 84 del Código Penal, se le rebaja a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así finalmente se decide.

Este Tribunal hace la salvedad que a la acusada M.L.C. DE CASTILLO, no se le aplicó lo establecido en el artículo 75 del Código Penal, en virtud que ella para el momento en que ejecuto el hecho punible no era mayor de setenta años.

(…)Se ordena la entrega del vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2006, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial motor 6A13402, serial de carrocería 8YPZF16N068A13402, placas Nº SBA62A, al ciudadano R.A.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.695.521, quién es el propietario.

(…)

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por la defensa de los acusados CEBALLOS C.M. LETERINA Y CHAVIEL CORONEL RAUL, la cual tiene como objeto se anule la sentencia de Primera Instancia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a sus defendidos presenta contradicción o ilogicidad y falta de motivación de la sentencia, alega igualmente prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral contenidos en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al primer motivo aducido por la defensa de los acusados de autos, esto es “…contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que los motivos aludidos se encuentran consagrados en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, es de hacer notar que este ordinal establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia.

Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

Cuando se habla de contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil

En torno a este punto, establece el Dr. E.P., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que: “…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Asimismo, establece el Dr. L.B.A., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”. Que una sentencia es contradictoria cuando: “…no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar.

En este sentido, se advierte que la sentencia recurrida no es contradictoria ni ilógica, ya que existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, y que no es cierto, como lo alega el recurrente que el cuerpo del delito quedo acreditado con (declaraciones contradictorias), a tal efecto, se cita la declaración del Funcionario J.D.R. quien manifestó:

… realicé inspección en la cueva que se encuentra en la Finca El Porvenir, como a las dos de la madrugada y allí se constató que existe una tipografía accidentada de difícil acceso, denominado comúnmente como cerro y la misma presenta dos entradas de forma rectangular de 60 centímetros de longitud por 40 centímetros de ancho, se observaron impactos causados por el choque de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, se localizaron tres conchas metálicas de color amarillo que son utilizadas en armas de fuego;..

Asimismo, declaración de M.S.B., quien manifestó:

… donde cinco sujetos irrumpieron al lugar y se llevaron secuestrado al ciudadano A. deS., parte de las investigaciones se obtuvo de diversas entrevistas que se le realizó a las personas presentes en el lugar y en el transcurso de las averiguaciones sostuvimos entrevistas con la esposa de la víctima donde nos informo que le exigían telefónicamente la cantidad de 900 millones por la liberación de su esposo, las personas tenían contacto con la Señora de Sousa y le decían que si no realizaba el pago le devolverían a su esposo muerto

.

Con lo cual el a quo en la recurrida determinó:

…Todos éstos hechos que fueron acreditados con la declaración de este funcionario M.S.B., fueron confirmados por el ciudadano A.J. deS. y por su esposa la ciudadana E.M.B. deS. al momento de rendir su declaración, es por ello que se valora como plena prueba, además declaró en forma clara, precisa y sin contradicción, por lo tanto este funcionario tiene credibilidad por la labor que desempeña de prevención y control de delitos y merece fe a este juzgador.

Además de ello, el Juez quien redacto con sus propias palabras y con las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública la narración de los hechos que consideró demostrados en audiencia, y la redacción de su fallo determinó con claridad y certeza los hechos que consideró demostrado en audiencia, lo cual el a-quo realizó con motivación y logicidad, analizando las pruebas presentadas en dicha audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, lo que conllevó que el Tribunal de Juicio llegara a la conclusión que se había demostrado la comisión del delito de SECUESTRO, así como la responsabilidad de los acusados de autos en el ilícito en cuestión, por el cual fueron condenados; asimismo el recurrente no fundamenta cada uno de los vicios denunciados por separado. En consecuencia, se declara Sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

De igual modo, el recurrente plantea el vicio de falta de motivación, entonces, se analiza si la recurrida incurrió en falta de motivación o si por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales.

A tal efecto, el a-quo en la sentencia recurrida, estimó en el acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.”

  1. - Con la declaración del ciudadano F.R., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que al vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta Power, tipo sedan, color verde, alfanuméricas SBA-62A, se le practicó experticia de activación especial y barrido, por lo tanto el mismo existe.

    - Que en diferentes partes del referido vehículo se localizaron rastros de huellas dactilares.

    - Que se colectaron en el interior del referido vehículo apéndices pilosos y restos de minerales.

  2. - Con la declaración del ciudadano E.A.A.Y., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que se practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Química y Física a un chaleco antibalas, que exhibía inscripciones identificativas donde se lee “POLICIA” y “C.P.T.J”.

    - Que el chaleco presentaba dos soluciones de continuidad, una de forma irregular en la región inframamaria derecha y la otra de forma circular en la región Mesogàstrica, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

    - Que al chaleco se le detecto en su superficie presencia de radicales de iones nitrato producto de la deflagración de la pólvora.

  3. - Con la declaración del ciudadano M.S.B., anteriormente narrada, con la cual da por demostrado lo siguiente:

    - Que se llevó a cabo el secuestro del ciudadano A.J. deS. ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa.

    - Que se le exigió telefónicamente a la esposa de la víctima la cantidad de 900 millones por la liberación de su esposo.

    - Que en el desarrollo del rescate de la víctima, se produjo un enfrentamiento donde resultaron tres personas muertas

    Todos éstos hechos que fueron acreditados con la declaración de este funcionario M.S.B., fueron confirmados por el ciudadano A.J. deS. y por su esposa la ciudadana E.M.B. deS. al momento de rendir su declaración, es por ello que se valora como plena prueba, además declaró en forma clara, precisa y sin contradicción, por lo tanto este funcionario tiene credibilidad por la labor que desempeña de prevención y control de delitos y merece fe a este juzgador.

  4. - Con la declaración de la víctima ciudadano A.J.D.S. GOMEZ, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial, por haber declarado la misma en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que el día 15-03-2006, como a las 10:45 de la noche en la Panadería La California fue secuestrado el ciudadano A.J. deS..

    - Que el secuestrado A. deS. fue trasladado en un vehiculo Ford Fiesta.

    -Que el secuestro los ejecutaron varias personas todas del sexo masculino.

    - Que el ciudadano A. deS. estuvo secuestrado durante quince días.

    - Que por la liberación del ciudadano A. deS. se exigía la entrega de la cantidad de novecientos millones de bolívares.

    - Que la acusada M.L.C. de Castillo le llevaba comida al secuestrado en la cueva.

    - Que el acusado R.C.C. se presento en varias oportunidades a la cueva y amenazaba al secuestrado con matarlo si no pagaban por su liberación.

    - Que durante el cautiverio vio el rostro de los acusados de autos.

  5. - Con la declaración de la ciudadana E.M.B.D.D.S., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por haber declarado la misma en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que el día 15-03-2006, a las 10:45 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana E.M.B., tuvo conocimiento del secuestro ejecutado contra su esposo A.J. deS..

    - Que el día 17-03-2006 la referida ciudadana recibió llamada telefónica de una persona del sexo masculino exigiéndole la cantidad de novecientos millones de bolívares por la liberación de su esposo.

    - Que posteriormente a ese día la ciudadana E.M.B., recibió nuevamente varias llamadas telefónicas exigiendo el pago del dinero para liberar a su esposo y no matarlo.

  6. - Con la declaración del ciudadano J.D.R.C., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por haber declarado la misma en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que se realizó inspección en la cueva que se encuentra en los terrenos de la Finca El Porvenir, sector Los Hijitos, Estado Portuguesa.

    - Que se localizaron tres cadáveres en el interior de la cueva.

    - Que se incautaron varias armas de fuego con ocho conchas de metal.

    - Que la cueva queda como a 900 metros de distancia de la casa perteneciente a la Finca el Porvenir.

  7. - Con la declaración de la ciudadana M.L.R.T., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial, por haber declarado la misma en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:“

    -Que el día 15-03-2006, como a las 10:45 de la noche aproximadamente, en la Panadería California, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, fue secuestrado el ciudadano A.J. deS..

    -Que el secuestro fue ejecutado por varias personas todas del sexo masculino.

  8. - Con la declaración del ciudadano L.N.M.C., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial, por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que el día 15-03-2006, como a las 10:45 de la noche aproximadamente, en la Panadería California, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, fue secuestrado el ciudadano A.J. deS.

    -Que el secuestro fue ejecutado por varias personas todas del sexo masculino.

  9. - Con la declaración del ciudadano EDWUAR A.L.T., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial, por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que el día 15-03-2006, como a las 10:45 de la noche aproximadamente, en la Panadería California, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, fue secuestrado el ciudadano A.J. deS..

    -Que el secuestro fue ejecutado por varias personas todas del sexo masculino.

    - Que el ciudadano EDWUAR A.L.T., para el momento del secuestro se desempeñaba como vigilante de seguridad en la Panadería California.

  10. - Con la declaración de la ciudadana E.M.C., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial, por haber declarado la misma en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que el día 15-03-2006, como a las 10:45 de la noche aproximadamente, en la Panadería California, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, fue secuestrado el ciudadano A.J. deS..

    -Que el secuestro fue ejecutado por varias personas todas del sexo masculino.

    - Que la ciudadana E.M.C., para el momento del secuestro se desempeñaba como empleada en la Panadería California.

SEGUNDO

La autoría y culpabilidad del R.C.C., en la comisión del delito de Secuestro y de la acusada M.L.C.D.C., en la comisión del delito de secuestro en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3º, ambos del Código Penal, quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano A.J.D.S. GOMEZ, quién en su condición de víctima, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…); Y A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL RESPONDIO: Que la señora M.L.C. en varias oportunidades le llevó la comida hasta la cueva para que se alimentara; que el señor R.C.C. se presento a la cueva varias veces y lo amenazaba que lo iban a matar si su esposa no pagaba por su liberación; que le pidieron a su esposa el pago de 900 millones de bolívares para liberarlo; que durante su cautiverio vio el rostro de los acusados.

Esta declaración la valora este Tribunal como plena prueba, por ser éste testigo la víctima y por haber declarado en forma segura, precisa, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este Juzgador y se da por demostrado que el acusado R.C.C., en varias oportunidades se presentó a la cueva ubicada en la Finca el Porvenir, Sector Los Hijitos, Estado Portuguesa y amenazó a la víctima ciudadano A.J. deS. con matarlo si su esposa no pagaba el dinero exigido a cambio de su liberación. También con ésta declaración quedo acreditado que durante el tiempo que estuvo secuestrado la mencionada víctima, la acusada M.L.C. le llevaba comida para que se alimentara.

En lo que se refiere a las declaraciones rendidas por los acusados R.C.C. y M.L.C.D.C., las cuales realizaron sin juramento; este juzgador no les da ningún valor, toda vez que sus coartadas resultaron inverosímil, ya que como se dijo en el párrafo anterior quedó demostrado la participación de cada uno de ellos en los hechos objeto de la presente causa.

Al estimar estos testimonios, se observa que la recurrida los comparó entre sí, para apreciarlos y valorarlos, en su conjunto adminiculados en el fallo.

Asimismo, se observa que la sentencia recurrida, en su acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO”, que el tribunal a-quo compara entre sí las declaraciones rendidas por los órganos de prueba, a los fines de apreciarlas y valorarlas, conforme al método de la sana crítica, para determinar la culpabilidad de los acusados CEBALLOS C.M. LETERINA Y CHAVIEL CORONEL RAUL, en los hechos que se le incrimina, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en la falta de motivación alegada.

Así las cosas se observa:

Que en la recurrida, objeto de análisis, el a-quo señaló:

..quedo suficientemente demostrado la autoría y responsabilidad penal del acusado R.C.C., en la comisión del delito de SECUESTRO, con la declaración de la víctima ciudadano A.J.D.S. GOMEZ, quien depuso en la sala de juicio en forma precisa, coherente y lógica, señalando directamente al mencionado acusado como la persona que en varias oportunidades durante el tiempo que duro su cautiverio en el interior de la cueva ubicada en la Finca el Porvenir, Sector Los Hijitos, Estado Portuguesa, la cual existe según la inspección que realizó el experto J.D.R.C., se presento al sitio y lo amenazó con matarlo si no se pagaba el dinero solicitado a su esposa, en virtud del secuestro (…)entre los cuales se encontraba el funcionario M.S.B., quién declaró en sala y confirmo el rescate de la víctima A.J. deS., manifestando además que durante el procedimiento se produjo un enfrentamiento y resultaron muertos C.A., J.A.B. y A.C. y él logró salvarse por portar el chaleco anti-balas que fue experticiado por el funcionario E.A.A.Y., quien determinó que el mismo presentaba dos soluciones de continuidad producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Esta solicitud de pago de la cantidad de novecientos millones de bolívares fue confirmada por la ciudadana E.M.B., quién en sala afirmó haber recibido varias llamadas telefónicas donde se le exigía el pago de la referida suma de dinero a cambio de la liberación de su esposo. Todo este hecho del secuestro del ciudadano ARLIDO J.D.S., ejecutado el día 15-03-2006, fue también ratificado por todos los empleados de la Panadería California, ciudadanos M.L.R.T., L.N.M.C., EDWUARD A.L.T. y E.M.C., quienes son testigos presénciales del hecho y depusieron en forma precisa, coherentes y lógica, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo. También con la declaración de la víctima A.J. deS., quedo demostrado que la acusada M.L.C. DE CASTILLO, durante el tiempo que duro el secuestro en varias oportunidades se presentó a la cueva (lugar de cautiverio) y le llevó comida para que se alimentara, pues éste cuando declaró fue firme en señalarla directamente a ella como responsable de ese hecho, en consecuencia no existe duda de su participación en el hecho como cómplice…

Según se ha visto, el juzgador a-quo, para declarar la condenatoria de los acusados de autos, comparó las pruebas existentes en autos, para así, establecer los hechos derivados, y en consecuencia el juzgador a-quo, concluyó:

…Todas estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se les estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado R.C.C., es responsable penalmente por la comisión del delito de Secuestro y la acusada M.L.C.D.C., es responsable penalmente por la comisión del delito de secuestro en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3º, ambos del Código Penal, por haber quedado demostrada la conducta delictual de los mismos, por lo que, a criterio de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, no existe duda racional sobre la participación de los acusados en los hechos, no existe duda que sus conductas encaja dentro del referido ilícito penal, en consecuencia logró el representante del Ministerio Publico desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, por no haber dudas que los mismos son autores de los hechos por los cuales fueron juzgados.

Determina esta Alzada, que la falta de motivación alegada no está presente en el fallo impugnado; pues, el mismo presenta el material jurídico necesario como para apreciar que el derecho fue aplicado al caso concreto, se conoce el criterio utilizado por el Juzgador a-quo, para abordar el fondo del asunto jurídico debatido y se conoce porque constan en el fallo los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria de los acusados CEBALLOS C.M. LETERINA Y CHAVIEL CORONEL RAUL, siendo así, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.

De igual modo, alega el recurrente el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, contenida en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien a tal efecto señaló:

…quebrantamiento u Omisión de Formas sustanciales de los Actos que causen Indefensión (La no evacuación y valoración de las Pruebas Protocolo de Autopsia solicitada y acordada por la Recurrida, Pero omitida en el debate Oral y en la Sentencia.

Así las cosas, esta Alzada no precisa con claridad, porque el recurrente señala la no valoración de una prueba de protocolo de autopsia, ya que se desprende del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el recurrente promovió pruebas, como consta de escrito que corre inserto a los folios 25,26, 27,28 y 29 de la segunda pieza, en el cual el Juzgado de Primera Instancia en función de control N° 4, de esta Circunscripción Judicial, Extensión Acarigua dictaminó:

…En cuanto al ofrecimiento de las pruebas por parte de la defensa, NEGO la solicitud de la practica de las pruebas presentadas, por cuanto la oportunidad legal es la fase de investigación…

A tal efecto, es oportuno citar Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. F.A.C., de fecha 25 de abril de 2007, donde se establece:

…Al respecto, esta Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

El artículo 300 eiusdem sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283…”.

Por su parte, el artículo 283 eiusdem prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El artículo 125.5 eiusdem dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

De acuerdo al artículo 326 eiusdem, “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.

Al respecto, ese mismo artículo prevé que “La acusación deberá contener: (…) 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”

Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.

De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.

El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.

Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio

(subrayado de esta sentencia).

Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Y, en razón de ello, el Texto Penal Adjetivo Fundamental dispone que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…” (Artículo 305).

Se ha indicado ut supra que, ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias de las precitadas disposiciones legales y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano, sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese proceder general.

Así, por ejemplo, el referido texto legal prevé que “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar” -subrayado de esta sentencia- (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal –prueba complementaria-, contenido en la Sección intitulada “De la preparación del debate”). Asimismo, dispone que “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes” -subrayado de esta sentencia- (Artículo 359 -Nuevas pruebas-, contenido en la Sección denominada “Del desarrollo del debate”).

Ahora bien, analizando la sentencia impugnada bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia arriba señalada, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial, cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Sentencia dictada en contra de los ciudadanos CEBALLOS C.M. LETERINA Y CHAVIEL CORONEL RAUL, se dejó expresa constancia de la mención del tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos para identificar a los acusados; se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio; se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se expusieron de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; se dictó la decisión expresa de condena de los acusados, con especificación clara de la pena a imponer.

Se observa entonces, que la sentencia está correctamente motivada en donde la Juez A quo estableció sus consideraciones a los fines de precisar la autoría y consiguiente responsabilidad de los acusados de autos, efectuando el proceso de subsunción típica y determinó que los hechos que conforme a la valoración que realizó a los medios de prueba evacuados en el contradictorio, le permitieron evidenciar que los mismos encuadran en el tipo penal de SECUESTRO, considerando a los acusados de autos autores en su comisión.

De manera tal que estima este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad las razones de hecho y de derecho, según el resultado del proceso y las normas legales pertinentes. Se corresponde de manera congruente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cual fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y acreditaron la responsabilidad penal de los referidos acusados, todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada.

De esta manera y con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-01-07, por el defensor privado de los acusados Abogado O.G.C., contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2007, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÒN ACARIGUA, mediante la cual condenó a los acusados CEBALLOS C.M. LETERINA Y CHAVIEL CORONEL RAUL.

Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Quince días del mes de Mayo del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

La Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. C.P.. Abg. Calos J.M..

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.V..

VOTO SALVADO

Quien suscribe, J.A.R., Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, salva su voto en la presente decisión, en base a las siguientes consideraciones:

Al revisar la sentencia con la cual no estoy de acuerdo, se evidencia que en la misma, la Corte luego de desestimar las denuncias del defensor de los acusados, por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, declaró que en la sentencia dictada en contra de los ciudadanos CEBALLOS C.M. LETERINA Y CHAVIEL CORONEL RAUL “…se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio; se determina de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal sétimo acreditados; se expusieron de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho…”; ahora bien, tales asertos no se corresponden con la realidad, ya que, a juicio de quien disiente, la sentencia recurrida no cumple con los requisitos intrínsecos de la sentencia, contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la misma debió ser anulada y, en consecuencia, ordenarse un nuevo juicio oral y público.

A tal efecto se observa:

PRIMERO

El Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos intrínsecos de la sentencia. En tal sentido dispone:

Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Ahora bien, los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 de la norma in comento, son de estricto orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al no cumplir la sentencia recurrida con dichos requisitos, a criterio del disidente, la misma debió ser declarada nula por esta Corte, por las siguientes razones:

La sentencia recurrida no cumple con el requisito contenido en el numeral 2ª del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”.

La doctrina, al comentar este requisito ha señalado, en forma reiterada que:

La enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación. No es admisible que se le sustituya por una mera remisión a la acusación fiscal u otros actos del proceso, puesto que esto no satisface la exigencia legal y, por otra parte, la acusación podría resultar ampliada en el debate.

Debe consistir en una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es, para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo, sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la deliberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo.

El incumplimiento de esta disposición, ha dicho la doctrina, surge cuando el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia sin realizar una síntesis de los términos en que ha quedado planteado el asunto debatido.

Es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidendum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia

En efecto, el sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación de la acusación, pues de hacerlo así, dejaría a la interpretación del lector la función que le es propia como operador de justicia.

Es nula la sentencia si falta la enunciación de los hechos imputados. (Cfr. Fernando de la Rùa . La Casación Penal., p. 97).

Ahora bien, en el presente caso, el juzgador de la primera instancia, al determinar los hechos y circunstancias objeto del juicio, se limitó a señalar:

…se le concedió la palabra al Fiscal primero del Ministerio (sic), abogado moisésR.C., quien expuso los hechos de la siguiente manera: ‘El hecho punible de SECUESTRO, imputado a los ciudadanos M.L.C. DE CASTILLO y R.G.C.C., previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano A.J.D.S. GOMEZ, su autoría se encuentra demostrado en autos por el señalamiento expreso de la prenombrada víctima de ser las personas que durante los quince días que duró el cautiverio en una cueva natural ubicada en el cerro Cocuyal ubicado en los predios del Fundo El Porvenir, propiedad de la imputada M.L.C. DE CASTILLO, fue rescatado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en horas de la madrugada del día 31-03-2006, después de sostener intercambio de disparos con los plagiarios, lugar de suceso donde fueron neutralizados (sic) los ciudadanos A.L.C., J.A.B. y C.A.E.C.. En consecuencia visto que la conducta desplegada por los ciudadanos M.L.C. DE CASTILLO y R.C.C., es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión del delito de SECUESTRO…

De la lectura de la transcripción anterior se desprende, palmariamente, que en dicha enunciación no se determina, en concreto, ninguna circunstancia fáctica realizada por los acusados, por lo que, a criterio de quien disiente, que el juzgador a quo no hizo una descripción concreta, clara y suficiente de los hechos que constituyen el objeto de la acusación contra los ciudadanos M.L.C. DE CASTILLO y R.C.C., en consecuencia, ante tal omisión, es evidente que, no se planteo el thema decidendum en la sentencia impugnada, que le permitiera al Juzgador, posteriormente, establecer los motivos de hecho y de derecho, que a su vez, le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia; e igualmente, en el presente caso, no existe congruencia entre acusación y sentencia, violándose en igual forma, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al incumplimiento, por parte de la recurrida, del numeral 3ª del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que toda sentencia contendrá: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, se observa:

  1. Que la sentencia recurrida, en su acápite denominado “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, en su particular ‘Primero’, expresa: “El hecho delictivo que constituye el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, quedó evidenciado con las pruebas que se señalan a continuación…, es decir, que en el presente caso el juzgador a quo no está determinando ningún hecho in concreto, sino que está tipificando un hecho en abstracto. Determinar el hecho acreditado -ha dicho la doctrina- supone hacer una descripción objetiva y subjetiva del mismo; en tanto que, hacerlo circunstanciadamente consiste en precisar, cuándo, cómo y por qué se cumplió la conducta que produjo el resultado típico.

    Partiendo de esta premisa, podemos señalar, en principio, que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho Al respecto, cabe citar a Fernando de la Rùa, quien en su obra “La Casación Penal”, expresa:

    Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas, debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica, debe, en una palabra, describirlos. Estaría privada de motivación en derecho la sentencia que pretendiera describir el hecho utilizando directamente el concepto legal constitutivo del tipo penal…

    (Subrayado del disidente).

  2. Igualmente, se observa , que la el Juzgador pretende dar por demostrado el delito de secuestro con las declaraciones de los funcionarios policiales F.R., E.A.A., M.S.B., J.D.R.C., con la declaración de la víctima A.J.D.S. GOMEZ y de su cónyuge E.M.B.D.D.S., e igualmente de las declaraciones de los ciudadanos LEANDRO NEXER MANAZANO COLMENAREZ, EDWUAR A.L.T., E.M.C., estos últimos empleados del establecimiento comercial Panadería California, sitio donde ocurrió el plagio. En tal sentido, la sentencia recurrida expresó:

    El hecho delictivo que constituye el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, quedó evidenciado con las pruebas que se señalan a continuación:

    1. Con la declaración del ciudadano F.R., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que al vehículo clase automóvil, marca Ford, Modelo fiesta Power, tipo sedan, color verde, alfanuméricas SBA-62ª, se le practicó experticia de activación y barrido, por lo tanto el mismo existe.

    -Que en diferentes partes del referido vehículo se localizaron rastros de huellas dactilares.

    -Que se colectaron en el interior del refreído vehículo apéndices pilosos y restos de minerales.

    2.- Con la declaración del ciudadano E.A.A.Y., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que se practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Química y Física a un chaleco antibalas, que exhibía inscripciones identificativas donde se lee “POLICIA” y “C.P.T.J”.

    - Que el chaleco presentaba dos soluciones de continuidad, una de forma irregular en la región inframamaria derecha y la otra de forma circular en la región Mesogástrica, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

    - Que al chaleco se le detecto en su superficie presencia de radicales de iones nitrato producto de la deflagración de la pólvora.

    3.- Con la declaración del ciudadano M.S.B., anteriormente narrada, con la cual da por demostrado lo siguiente:

    - Que se llevó a cabo el secuestro del ciudadano A.J. deS. en la Panadería California, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa.

    - Que se le exigió telefónicamente a la esposa de la víctima la cantidad de 900 millones por la liberación de su esposo.

    - Que en el desarrollo del rescate de la víctima, se produjo un enfrentamiento donde resultaron tres personas muertas

    Todos éstos hechos que fueron acreditados con la declaración de este funcionario M.S.B., fueron confirmados por el ciudadano A.J. deS. y por su esposa la ciudadana E.M.B. deS. al momento de rendir su declaración, es por ello que se valora como plena prueba, además declaró en forma clara, precisa y sin contradicción, por lo tanto este funcionario tiene credibilidad por la labor que desempeña de prevención y control de delitos y merece fe a este juzgador.

    4.- Con la declaración de la víctima ciudadano A.J.D.S. GOMEZ, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial, por haber declarado la misma en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que el día 15-03-2006, como a las 10:45 de la noche en la Panadería La California fue secuestrado el ciudadano A.J. deS..

    - Que el secuestrado A. deS. fue trasladado en un vehiculo Ford Fiesta.

    -Que el secuestro los ejecutaron varias personas todas del sexo masculino.

    - Que el ciudadano A. deS. estuvo secuestrado durante quince días.

    - Que por la liberación del ciudadano A. deS. se exigía la entrega de la cantidad de novecientos millones de bolívares.

    - Que la acusada M.L.C. de Castillo le llevaba comida al secuestrado en la cueva.

    - Que el acusado R.C.C. se presento en varias oportunidades a la cueva y amenazaba al secuestrado con matarlo si no pagaban por su liberación.

    - Que durante el cautiverio vio el rostro de los acusados de autos.

    5.- Con la declaración de la ciudadana E.M.B.D.D.S., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por haber declarado la misma en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que el día 15-03-2006, a las 10:45 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana E.M.B., tuvo conocimiento del secuestro ejecutado contra su esposo A.J. deS..

    - Que el día 17-03-2006 la referida ciudadana recibió llamada telefónica de una persona del sexo masculino exigiéndole la cantidad de novecientos millones de bolívares por la liberación de su esposo.

    - Que posteriormente a ese día la ciudadana E.M.B., recibió nuevamente varias llamadas telefónicas exigiendo el pago del dinero para liberar a su esposo y no matarlo.

    6.- Con la declaración del ciudadano J.D.R.C., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por haber declarado la misma en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que se realizó inspección en la cueva que se encuentra en los terrenos de la Finca El Porvenir, sector Los Hijitos, Estado Portuguesa.

    - Que se localizaron tres cadáveres en el interior de la cueva.

    - Que se incautaron varias armas de fuego con ocho conchas de metal.

    - Que la cueva queda como a 900 metros de distancia de la casa perteneciente a la Finca el Porvenir.

    7.- Con la declaración de la ciudadana M.L.R.T., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial, por haber declarado la misma en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que el día 15-03-2006, como a las 10:45 de la noche aproximadamente, en la Panadería California, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, fue secuestrado el ciudadano A.J. deS..

    -Que el secuestro fue ejecutado por varias personas todas del sexo masculino.

    8.- Con la declaración del ciudadano L.N.M.C., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial, por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que el día 15-03-2006, como a las 10:45 de la noche aproximadamente, en la Panadería California, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, fue secuestrado el ciudadano A.J. deS..

    -Que el secuestro fue ejecutado por varias personas todas del sexo masculino.

    9.- Con la declaración del ciudadano EDWUAR A.L.T., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial, por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que el día 15-03-2006, como a las 10:45 de la noche aproximadamente, en la Panadería California, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, fue secuestrado el ciudadano A.J. deS..

    -Que el secuestro fue ejecutado por varias personas todas del sexo masculino.

    - Que el ciudadano EDWUAR A.L.T., para el momento del secuestro se desempeñaba como vigilante de seguridad en la Panadería California.

    10.- Con la declaración de la ciudadana E.M.C., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial, por haber declarado la misma en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que el día 15-03-2006, como a las 10:45 de la noche aproximadamente, en la Panadería California, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, fue secuestrado el ciudadano A.J. deS..

    -Que el secuestro fue ejecutado por varias personas todas del sexo masculino.

    - Que la ciudadana E.M.C., para el momento del secuestro se desempeñaba como empleada en la Panadería California

    De la anterior transcripción se desprende que, el juzgador de la primera instancia, deduce de las declaraciones de cada uno de los testigos, una serie de hechos, pero no discrimina el contenido de cada testimonial, para explicar las razones de hecho por las cuales las estima y valora, además que no las compara entre sí, por lo que, a juicio del Juez disidente, la sentencia recurrida se encuentra totalmente inmotivada.

    En cuanto al incumplimiento, por parte de la recurrida, del numeral 4ª del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que toda sentencia contendrá: “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, se observa:

  3. La sentencia recurrida, en su acápite “Fundamentos de Hecho y Derecho”, en primer lugar, da por demostrada la autoría y responsabilidad penal del acusado R.C.C., en los siguientes términos:

    Ahora bien, quedo suficientemente demostrado la autoría y responsabilidad penal del acusado R.C.C., en la comisión del delito de SECUESTRO, con la declaración de la víctima ciudadano A.J.D.S. GOMEZ, quien depuso en la sala de juicio en forma precisa, coherente y lógica, señalando directamente al mencionado acusado como la persona que en varias oportunidades durante el tiempo que duro su cautiverio en el interior de la cueva ubicada en la Finca el Porvenir, Sector Los Hijitos, Estado Portuguesa, la cual existe según la inspección que realizó el experto J.D.R.C., se presento al sitio y lo amenazó con matarlo si no se pagaba el dinero solicitado a su esposa, en virtud del secuestro ejecutado en su contra el día 15-03-2006, aproximadamente a las 10:45 de la noche, en el interior de la Panadería California, ubicada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, lugar de donde varias personas se lo llevaron en contra de su voluntad y fue trasladado en el vehículo Marca Ford Modelo Fiesta Power, (experticiado por F.R.) hasta la referida cueva donde estuvo en cautiverio por varios días y fue rescatado en fecha 31-03-2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, entre los cuales se encontraba el funcionario M.S.B., quién declaró en sala y confirmo el rescate de la víctima A.J. deS., manifestando además que durante el procedimiento se produjo un enfrentamiento y resultaron muertos C.A., J.A.B. y A.C. y él logró salvarse por portar el chaleco anti-balas que fue experticiado por el funcionario E.A.A.Y., quien determinó que el mismo presentaba dos soluciones de continuidad producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Esta solicitud de pago de la cantidad de novecientos millones de bolívares fue confirmada por la ciudadana E.M.B., quién en sala afirmó haber recibido varias llamadas telefónicas donde se le exigía el pago de la referida suma de dinero a cambio de la liberación de su esposo. Todo este hecho del secuestro del ciudadano ARLIDO J.D.S., ejecutado el día 15-03-2006, fue también ratificado por todos los empleados de la Panadería California, ciudadanos M.L.R.T., L.N.M.C., EDWUARD A.L.T. y E.M.C., quienes son testigos presénciales del hecho y depusieron en forma precisa, coherentes y lógica, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo

    Al respecto se observa, que el juzgador a quo, en primer lugar, pretende dar por demostrada la autoría y responsabilidad penal del acusado R.C.C., con la declaración de la víctima A.J.D.S., sin embargo no discrimina dicha testimonial, ni la compara con otra prueba, sino que se conforma con señalar: “…quedó suficientemente demostrado la autoría y responsabilidad penal del acusado R.C.C., en la comisión del delito de SECUESTRO, con la declaración de la víctima ciudadano A.J.D.S. GOMEZ, quien depuso en la sala de juicio en forma precisa, coherente y lógica, señalando directamente al mencionado acusado como la persona que en varias oportunidades durante el tiempo que duro su cautiverio en el interior de la cueva ubicada en la Finca el Porvenir, Sector Los Hijitos, Estado Portuguesa…”. Tal enunciación de los hechos – ha dicho la doctrina- configura una incorrecta sustitución del elemento de prueba por un juicio de comparación sobre él, todo lo cual configura el vicio de inmotivación.

    Igualmente, se desprende la inmotivación ya señalada, al reiterarse la incorrecta sustitución de la prueba, cuando al apreciar la declaración de la cónyuge de la víctima, solamente expresa: “Esta solicitud de pago de la cantidad de novecientos millones de bolívares fue confirmada por la ciudadana E.M.B., quién en sala afirmó haber recibido varias llamadas telefónicas donde se le exigía el pago de la referida suma de dinero a cambio de la liberación de su esposo”

    Asimismo, se vuelve a reiterar la incorrecta sustitución de prueba, al expresar:

    Todo este hecho del secuestro del ciudadano ARLIDO J.D.S., ejecutado el día 15-03-2006, fue también ratificado por todos los empleados de la Panadería California, ciudadanos M.L.R.T., L.N.M.C., EDWUARD A.L.T. y E.M.C., quienes son testigos presénciales del hecho y depusieron en forma precisa, coherentes y lógica, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo

    Por las razones anteriores, considera el Juez disidente, que en el presente caso, no se ha dado cumplimiento a los requisitos intrínsecos de la sentencia, que comúnmente denomina la doctrina como inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia. En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha dicho, en forma pacífica y reiterada que:

    La motivación como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

    Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos tanto de hecho como de derecho que sustentan su razonamiento para llegar a la conclusión definitiva, incurre entonces en inmotivación de la sentencia.

    De tal modo que quien emite la decisión debe establecer los hechos planteados en el thema decidendum, y mediante la valoración del material probatorio aportado por las partes, descartar aquellos hechos que en virtud del examen correspondiente, considera falsos, apreciando los que estime ciertos, en base a lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto… Al proceder así el Juez de la recurrida se desvía de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba u al menos fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba

SEGUNDO

En cuanto a la contradicción alegada por el recurrente, con relación a las declaraciones de los funcionarios M.B. y J.D.R.C., apreciadas por el juzgador a quo para determinar “ …que el acusado R.C.C., es responsable penalmente por la comisión del delito de secuestro y la acusada M.L.C.D.C. es responsable penalmente por la comisión del delito de secuestro en grado de complicidad no necesaria…”, la sentencia de la que se disiente, concluye en que “…

“En este sentido, se advierte que la sentencia recurrida no es contradictoria ni ilógica, ya que existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, y que no es cierto, como lo alega el recurrente que el cuerpo del delito quedo acreditado con (declaraciones contradictorias), a tal efecto, se cita la declaración del Funcionario J.D.R. quien manifestó:

… realicé inspección en la cueva que se encuentra en la Finca El Porvenir, como a las dos de la madrugada y allí se constató que existe una tipografía accidentada de difícil acceso, denominado comúnmente como cerro y la misma presenta dos entradas de forma rectangular de 60 centímetros de longitud por 40 centímetros de ancho, se observaron impactos causados por el choque de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, se localizaron tres conchas metálicas de color amarillo que son utilizadas en armas de fuego;..

Asimismo, declaración de M.S.B., quien manifestó:

… donde cinco sujetos irrumpieron al lugar y se llevaron secuestrado al ciudadano A. deS., parte de las investigaciones se obtuvo de diversas entrevistas que se le realizó a las personas presentes en el lugar y en el transcurso de las averiguaciones sostuvimos entrevistas con la esposa de la víctima donde nos informo que le exigían telefónicamente la cantidad de 900 millones por la liberación de su esposo, las personas tenían contacto con la Señora de Sousa y le decían que si no realizaba el pago le devolverían a su esposo muerto….

Con lo cual el a quo en la recurrida determinó:

…Todos éstos hechos que fueron acreditados con la declaración de este funcionario M.S.B., fueron confirmados por el ciudadano A.J. deS. y por su esposa la ciudadana E.M.B. deS. al momento de rendir su declaración, es por ello que se valora como plena prueba, además declaró en forma clara, precisa y sin contradicción, por lo tanto este funcionario tiene credibilidad por la labor que desempeña de prevención y control de delitos y merece fe a este juzgador.

Al respecto considera el Juez disidente que la contradicción e ilogicidad de la sentencia recurrida, deviene del hecho de no haber comparado las declaraciones de los funcionarios M.B. Y J.D.R.C., y estas as u vez, con la declaración de la víctima ya que de ellas no se desprende, a juicio de quien disiente, ningún indicio en contra de los acusados de autos, en especial de M.L.C. de Castillo, sino que por el contrario, dichas declaraciones abonan a favor de la mencionada acusada, quien es señalada por la víctima de que ésta en varias oportunidades le llevó comida. En tal sentido, confrontemos dichas declaraciones:

  1. M.B. declaró:

… detectamos que se trataba de la banda los Mejaye, entre ellos el Chumbulo, J.B., el burro Changoa, J.A., Yoba, Denny que es la esposa del Chumbulo, entre otros, en ese devenir de las averiguaciones obtuvimos la información que en la Finca el Porvenir, Sector los Hijitos, los acusados de hoy y otros sujetos tenían a la víctima secuestrada, por ello nos trasladamos hasta el lugar a los fines de indagar sobre el sitio y verificar la información, llegamos en horas de la madrugada a la finca y dispersamos la comisión, logramos ubicar la casa de la finca, nos entrevistamos con las personas que estaban en el sitio, entre ellos A.C., M.L.C. y el señor R.C.C., el señor A.C. decidió colaborar con la comisión y llevarnos hasta donde tenían secuestrado a señor A. deS., recorrimos como un kilómetro a oscuras y siempre conducidos por A.C., llegamos a una zona boscosa, frente a la montaña, tuvimos que escalar para llegar a una cueva, el nos dijo que los otros sujetos y el secuestrado estaban dentro de la cueva con seguridad extrema, pero al momento de ingresar a la misma se escucharon disparos y resulto muerto la persona que nos guiaba, también nosotros tuvimos que disparar y se produjo un intercambio de disparos resultando muertos los otros dos sujetos que estaban en la cueva custodiando al secuestrado, escuchamos gritos que provenían del interior de la cueva, revisamos y encontramos a la víctima A. deS., que era el secuestrado, lugar éste que había sido acondicionado con utensilios de cocina y diversos objetos ya que es un lugar inhabitable.

A PREGUNTAS FORMULADAS FOR EL FISCAL RESPONDIO: (…) que detuvieron a M.L.C. DE CASTILLO y R.C.C., en la casa de la Finca el Porvenir que está ubicada aproximadamente a un kilómetro de la cueva; que M.L.C. de Castillo y R.C.C. también mantenían secuestrado al señor A. deS.; que la víctima los vio en la cueva llevando comida y enseres

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: (…) que los ciudadanos M.L.C. y R.C.C. resultaron detenidos en la casa de la Finca el Porvenir que queda como a un kilómetro de distancia de la cueva; que la Finca está conformada por una gran extensión de tierra con sembradíos; que el terreno es plano hasta llegar a la cueva…” (Subrayado del disidente)

b)Por su parte, el funcionario J.D.R.C., declaró:

El día 31-03-2006, realicé inspección en la cueva que se encuentra en la Finca El Porvenir, como a las dos de la madrugada y allí se constató que existe una tipografía accidentada de difícil acceso, denominado comúnmente como cerro y la misma presenta dos entradas de forma rectangular de 60 centímetros de longitud por 40 centímetros de ancho (…)

En el interior de la cueva constaté que esta dividida en tres compartimientos que presentan dimensiones diferentes, la primera 42 metros cuadrados, la segunda con una medida de 48 metros cuadrados donde se encontraban una cocina de una hornilla tipo reverbero y una gran cantidad de víveres enlatados, utensilios de cocina y una bombona de gas de aspecto plateado; el otro compartimiento tenía una medida de 40 metros cuadrados y se encuentra a un nivel inferior a los antes nombrados, se constató que la plataforma era de suelo natural, donde se encontraba un colchón y ropa para caballeros en completo desorden, también existía una gran cantidad de heces fecales y papel higiénico utilizado, la iluminación era de escasa intensidad, la iluminación se conseguía con linterna, se colecto como evidencias criminalìsticas las ocho conchas de metal de color amarillo mencionadas, se colecto sangre, armas de fuegos, una bombona de gas, el reverbero y algunos víveres, es todo

. LA FISCALIA NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Que el camino era intricado; que la luz era artificial se alumbraba con linterna; que en la inspección actuaron dos funcionarios A.R. y su persona; que para entrar a la cueva había que agacharse un poco; que no utilizaron herramientas para entrar; que era una zona boscosa de difícil acceso vehicular; que a la cueva puede ingresar una persona de contextura gruesa; que se consiguieron rastros de sangre, color pardo rojizo y estaban debajo de los cadáveres; que los cadáveres estaban dentro de la cueva; que la casa de la Finca el Porvenir está ubicada aproximadamente a 900 metros de la cueva…”

Al comparar entre sí, estas declaraciones, se observa lo siguiente:

1) Ambas declaraciones coinciden en que:

- La cueva donde fue encontrado la víctima A.J.D.S., se encuentra a una distancia aproximada del Fundo El Porvenir, un Kilómetro.

- Que la entrada a la cueva es de difícil acceso, por cuanto hay que escalar parar llegar a ella.

- Que en la cueva se encontraron entre otros, los siguientes artefactos: “una cocina de una hornilla tipo reverbero(…) utensilios de cocina y una bombona de gas”, así como “comida y víveres enlatados”

2) Si dichas declaraciones hubiesen sido comparadas, con las declaraciones de la víctima, quien expresó: “….me tuvieron allí dentro de la cueva como quince días hasta que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa y me rescataron. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL RESPONDIO: Que la señora M.L.C. en varias oportunidades le llevó la comida hasta la cueva para que se alimentara; que el señor R.C.C. se presentó a la cueva varias veces y lo amenazaba que lo iban a matar si su esposa no pagaba por su liberación; que le pidieron a su esposa el pago de 900 millones de bolívares para liberarlo; que durante su cautiverio vio el rostro de los acusados. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que lo llevaron con los ojos tapados y cuando estaban en la cueva lo destaparon; que lo introdujeron a la cueva por arriba; que no había mucha distancia de la casa a la cueva; que para entrar a la cueva lo hacían con una escalera de hierro; que en el momento que lo secuestraron y lo sacaron de la panadería no andaba ninguna mujer: que adentro de la cueva lo cuidaban dos sujetos y supuestamente afuera de la cueva cuidaban dos mas; que dentro de la cueva no había luz pero que le prendían un velón para que comiera; que lo secuestradores utilizaban una linterna.” (Resaltado del disidente); utilizando las máximas de experiencia, podríamos hacernos las siguientes preguntas:

- ¿Cómo es posible que la acusada M.L.C. DE CASTILLO, con 70 años de edad, recorría ese “camino intrincado…con topografía accidentada de difícil acceso” por encontrarse la cueva en un sitio “denominado comúnmente como cerro”?

- ¿Para qué se molestaba la acusada M.L.C. DE CASTILLO, en llevar comida al secuestrado, si cueva estaba aprovisionada de “una cocina de una hornilla tipo reverbero(…) utensilios de cocina y una bombona de gas”, así como “comida y víveres enlatados”?

- ¿Cómo es que la víctima pudo reconocer a los acusados si en la “dentro de la cueva no había luz”; por lo “que le prendían un velón para que comiera”, y “que lo secuestradores utilizaban una linterna.”

Tales preguntas, conllevan a pensar que la víctima no está diciendo la verdad cuando reconoce al acusado R.C.C. como las personas que lo amenazaban con quitarle la vida si no cancelaba el dinero que le exigían para liberarlo; así como a la acusada M.L.C. DE CASTILLO como la persona que le llevaba comida.

Por lo tanto, al no llenar la sentencia recurrida los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que como ya se dijo, son de estricto orden público, considera el Juzgador disidente que la Corte debió declarar con lugar el recurso de apelación con base en el numeral 2ª del artículo 452 del Código Organito Procesal Penal, por violación de los numerales 2, 3 y 4 del articulo 364 eiusdem, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 457 Ibidem..

Dejo así fundamentado el voto salvado. Fecha ut supra.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

Disidente

La Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. C.P.. Abg. Calos J.M..

El Secretario.

Abg. J.V..

EXP Nº 3002-07

CP/Pdg Soc. P.G.

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