Decisión nº WL01-P-2003-000073 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPermiso Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 16 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000073

ASUNTO : WL01-P-2003-000073

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la postulación para el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL del penado ciudadano CEBALLOS M.O.G., titular de la cedula de identidad Nro. 11.567.555, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 15-10-1975, de estado civil casado, de ocupación u oficio TSU en Administración, residenciado en la Avenida principal de Montalbán, residencia la Pradera Prado C, piso 3, apartamento 32, Caracas, el cual se encuentra disfrutando de la Medida de Régimen Abierto.

En este sentido, este Tribunal Primero de Ejecución previamente observa:

El penado CEBALLOS M.O.G., fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la época, fallo éste debidamente ejecutado. Posteriormente modificado vista la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual decretó a favor del mismo la redención judicial de la pena conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, efectuándose el computo correspondiente.

En fecha 31-07-2009, este Tribunal dicto decisión mediante la cual se acordó conceder al penado de marras la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto, como formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose al penado en mención, a cumplir con las condiciones que a continuación se mencionan:

1- Presentarse cuando le sea requerido por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) Días y cuando así sea requerido y así mismo consignar ante este Tribunal constancia laboral vigente.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

5- No consumir bebidas alcohólicas.

6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

10- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado al efecto.

Cursa en el expediente inserto a los folios (07) al (10) de la décima quinta pieza, informe de Postulación de Permiso de Supervisión Especial, suscrito por el ciudadano V.G.D., Abogado N.R., Abogado T.M., Licenciada Elizabeth Maduro y la Trabajadora Social Raymerli Falcón, actuando como Director y Delegados de Pruebas respectivamente, adscritos todos al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C.C., quienes señalaron entre otras cosas que:

“… AREA DE ADAPTABILIDAD AL REGIMEN: Desde su ingreso a esta Unidad Operativa ha mostrado una conducta acorde con las exigencias de la medida, respeta figuras de autoridad, cumple de manera responsable y puntual con las entrevistas pautadas por su Delegado de Prueba tratante, asi como con sus pernoctas obligatorias, consigna oportunamente los recaudos que se le solicitan, posee un manejo adecuado de las relaciones interpersonales, cuenta con un efectivo apoyo familiar y disposición para mantenerse alejado de situaciones de riesgo. CONCLUSIONES: Se concluye el presente informe FAVORABLE, en virtud a que cumple con los requisitos exigidos para optar el permiso de Supervisión Especial. Se encuentra en un nivel de Supervisión mínimo.-Ha permanecido en este Centro de Tratamiento por más de 12 meses.-Tiene sus documentos en regla.-Disposición para el trabajo.-Cuenta con apoyo familiar.- No ha sido objeto de sanciones disciplinarias durante su permanencia en el Régimen.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C.d.E. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro).

De igual forma establece el artículo 50 del mismo reglamento:

Art. 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión especial, se requiere: 1. Encontrase en un nivel de supervisión mínimo. 2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor de doce (12) meses. 3. Tener documentos de identificación en regla. 4. Estabilidad laboral. 5. apoyo familiar. 6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento. 7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.

Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el penado CEBALLOS M.O.G., puede ser beneficiado de la Medida de Permiso de Supervisión Especial inmersa en la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena del Destino a Establecimiento Abierto, por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, Caracas, Distrito Capital, no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado que existe pronóstico FAVORABLE a favor del penado.

De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso, el penado CEBALLOS M.O.G., se considera idóneo el Permiso de Supervisión Especial, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial del evaluado permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento a las orientaciones impartidas, además que se observa del informe, se encuentra intimidado y movilizado por el daño causado, observándose dispuesto a permanecer alejado de situaciones similares a los que lo llevaron a cometer el hecho; indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como en efecto lo hace el Permiso de Supervisión Especial imponiéndose al penado CEBALLOS M.O.G., las siguientes condiciones:

1- Presentarse cada Treinta (30) ante la sede de este Tribunal y las veces que sea requerido.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- Cumplir con las condiciones inherentes a la Medida de Libertad anticipada referente al Destino a Establecimiento abierto.

4- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país al penado CEBALLOS M.O.G.. Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con la indicación de horario, cargo y salario devengado.

5- Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil del domicilio del penado CEBALLOS M.O.G., No consumir bebidas alcohólicas.

6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

8- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

10- Someterse a todas las indicaciones del permiso de Supervisión Especial, contenido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

Condiciones que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del permiso otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda OTORGAR PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado CEBALLOS M.O.G. titular de la cedula de identidad Nro. 11.567.555, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 15-10-1975, de estado civil casado, de ocupación u oficio TSU en Administración, residenciado en la Avenida principal de Montalbán, residencia la Pradera Prado C, piso 3, apartamento 32, Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

DR. J.E.D.R..

LA SECRETARIA.

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.

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