Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 10 de mayo de 2.007

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 46.065-07

PRESUNTOS AGRAVIADOS: J.M.S.C. y P.M.O.

MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas

de identidad Nos. 4.347.369 y 5.087.292, taxistas, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogados J.R.M.B. y N.J.

G.H., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos.

9.987 y 123.435, respectivamente

PRESUNTAS AGRAVIANTES: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL, LINEA

TERMINAL DEL CENTRO, inscrita en el Registro Subalterno del

Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 19

de Noviembre de 1979, bajo el N° 29, Folios 165 al 167, Protocolo

Primero, Tomo 6, modificados en fecha 10 de abril de l991, bajo el N°

27, Folio 82 al 85, Protocolo Primero, de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

DECISIÓN: INADMISIBLE

En fecha “08 de mayo de 2.007”, este Tribunal recibe proveniente del Tribunal Distribuidor, solicitud de A.C. intentado por los ciudadanos J.M.S.C. y P.M.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.347.369 y 5.087.292, taxistas, el primero domiciliado en al Urbanización La Ovallera, Calle N° 6, Palo Negro Estado Aragua y el segundo en el Barrio La Pedrera, Calle Las Minas, N° 4, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, debidamente asistidos por los abogados J.R.M.B. y N.J.G.H., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 9.987 y 123.435, respectivamente, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TERMINAL DEL CENTRO, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 1979, bajo el N° 29, Folios 165 al 167, Protocolo Primero, Tomo 6, modificados en fecha 10 de abril de 1.991, bajo el N° 27, Folio 82 al 85, Protocolo Primero de este domicilio, integrado por los ciudadanos L.A.N., E.J.E.V. e I.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.843.467, 3.204.719 y 4.569.878, respectivamente, el primero con el carácter de Presidente, el segundo de secretario y el último como Relator del mencionado Tribunal, por la presunta violación a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, derecho a la defensa y el derecho de asociarse. En virtud de ello, pasa este Tribunal primeramente a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción de A.C., observando al efecto, que conforme al contenido de la solicitud y de los recaudos consignados, se infiere que los hechos denunciados por los quejosos emergen de actos ejecutadas por una ASOCIACIÓN CIVIL, sin fines de lucro, denominada LINEA TERMINAL DEL CENTRO, cuando los integrantes del TRIBUNAL DISCIPLINARIO decidieron expulsar a dos (2) de sus socios, de allí que las actuaciones presuntamente violatorias a los derechos constitucionales, se encuadran dentro de la norma contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del A.C.. Ahora bien, asumida la competencia este Tribunal pasa pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de A.C., en los términos siguientes:

- I -

La acción de a.c., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de cualquier violación denunciada, es que exista violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo su sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. De manera que el a.c., constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, en tal sentido, procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, inclusive puede dirigirse contra sentencias o fallos judiciales o cualquier actuación que realice el Juez, que en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales; asimismo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas u organizaciones privadas, para cuyo caso se ordenará su tramitación por el procedimiento legalmente establecido, según el caso. Quiere decir entonces, que conforme a lo señalado el A.C. es una acción que la Constitución vigente otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero que su admisibilidad varia de acuerdo a las fuentes de trasgresión constitucional que la Ley previene, de manera que, no es cierto que cualquier trasgresión de derechos y garantías esta sujeta de inmediato a la tutela del amparo. Por otra parte, los efectos de la acción de A.C., son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista amenaza jurídica de violación de un derecho constitucional, pero en modo alguno, puede atribuírsele a esta vía extraordinaria, un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores de los derechos constitucionales.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad del Amparo; sin embargo, no son taxativas, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia prevé otras, cuando en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, señaló lo siguiente:

“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo..

. (Omissis).

- I I -

Del contenido de la solicitud se desprende que los quejosos como fundamento de su pretensión, señalan lo siguiente:

...La Asociación Civil Línea Terminal del Centro, tiene como objeto la explotación del trasporte de pasajeros por medio del servicio de autos libres en el Estado Aragua y ocasionalmente en otros Estados dependiendo de la solicitud del usuario. La Asociación Civil Línea Terminal del Centro, se rige por unos estatutos que en copia simple acompaño marcado “B”, nosotros, estábamos cumpliendo en forma permanente las funciones como asociados, según se establece en copia certificada que acompaño marcada “A”, estas funciones las ejercíamos aproximadamente desde el año 1991 (JOSE S.C.) y desde el año 1995 (PEDRO OLIVO), lo cual nos produce un beneficio económico para la manutención de nuestra familia. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 14 de Marzo del 2007, recibimos una correspondencia emanada de los integrantes del TRIBUNAL DISCIPLIÑARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TERMINAL DEL CENTRO, firmada por los ciudadanos L.N. como Presidente, E.E. como Secretario e I.T. como Relator, quienes supuestamente son integrantes del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación, donde entre otras consideraciones, nos indica: transcribo parte: ...”El Tribunal Disciplinario de la Línea Terminal del Centro, les comunica por medio de la presente que a partir de hoy, ustedes han sido expulsados de la misma por ser reincidentes en faltas graves a esta organización POR LA MALA ADMINISTRACIÓN DE LAS Secretarías de Finanzas. ...de acuerdo a los estatutos de esta Organización basados en el Artículo 9, de los ordinales A y B...”. (fin de la cita). (Omissis).

Partiendo de los hechos que dan origen a la tutela solicitada, este Tribunal Constitucional observa, que la presunta violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emerge de la comunicación que le hizo llegar el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil La Asociación Civil Línea Terminal del Centro a los presuntos agraviados, participándoles que fueron expulsados de la referida Asociación, sin haber sido notificados para ejercer su respectiva defensa ante los hechos que le fueron imputados por el Tribunal Disciplinario antes mencionado; acto sancionatorio que sin duda alguna emana del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil donde los presuntos agraviados son asociados. Ante tal situación se hace necesario precisar, lo que dejó sentado el Tribunal Supremo en cuanto a la vulneración de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los procedimientos administrativos que inicie un Tribunal disciplinario cuando conocen de infracciones o faltas cometidos por sus integrantes o agremiados. En sentencia N° 1028 de fecha 27 de mayo 2003

, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró lo siguiente:

…para sostener la vulneración en el presente caso de las garantías que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige sean observadas en toda clase de procedimientos, sean judiciales o administrativos, como los que se sustancian en materia disciplinaria en los Colegios Profesionales a través de sus órganos internos (Tribunales disciplinarios), cuando conocen de infracciones o faltas cometidas por sus integrantes o agremiados, ya que esta Sala, desde su sentencia N° 795/2000, del 26 de julio, caso M.M. de Castro, ha señalado que los particulares que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra tienen derecho a conocer ese procedimiento, a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.

En la misma decisión sostuvo la Sala que el derecho de los particulares afectados en su esfera subjetiva por dicha clase de procedimientos no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, pues además de ello, debe la autoridad administrativa respectiva garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar, respetar el derecho del afectado a ser oído por el órgano competente, independiente y previamente establecido por la ley para enjuiciar la materia, y a que participe de manera activa en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses….

Aplicando las consideraciones precedentes y el criterio jurisprudencial antes citado al caso bajo examen, este Tribunal observa, que los hechos denunciados por la parte quejosa no son objeto de tutela Constitucional, al evidenciarse que en el presente caso el presunto agraviante en fiel cumplimiento de las obligaciones que le imponen los Estatutos que rigen la Asociación Civil, emite una decisión contra los presuntos agraviados, conforme a los lineamientos que se encuentran condensados en el artículo noveno de los Estatutos, que establece: “Los socios deberán observar en todo momento, una conducta decorosa conforme a la moral y las buenas costumbres pudiendo las faltas que se enumeran a continuación ser motivo de expulsión o suspensión según la gravedad si así lo considera la asamblea y la Junta Directiva, tales faltas son…”., es decir, subsumidas a las funciones que la Asamblea como máximo órgano le ha delegado. Asimismo, se desprende que en sintonía con lo dispuesto en el artículo vigésimo quinto de los referidos estatutos, no se evidencia en el caso exámine, vulneración a los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 52 de la Carta Magna, ello por las razones siguientes: DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto la decisión que dictaminó el Tribunal disciplinario de la Asociación Civil Línea Terminal del Centro, se hizo bajo el amparo de la normativa creada por los mismos asociados, a las cuales están obligados todos, sin que pueda ser alegada su ignorancia o desconocimiento, ello por un lado, y por el otro, la misma norma contenida en el artículo “Vigésimo Quinto”, le garantiza a los presuntos agraviados el derecho a la defensa cuando del contenido del artículo, se desprende que es la Asamblea General la que en definitiva está llamada a decidir sobre la sanción que le fue impuesta al socio por el Tribunal disciplinario, y al sancionado a su vez, se le otorga el derecho de presentar las defensas y alegatos que considere necesarias a la Asamblea, y en este sentido se observa que el Tribunal Disciplinario le garantizó este derecho a la defensa, cuando en una nota que aparece al pié de la comunicación se lee lo siguiente: “…Asimismo esta expulsión será ratificada o negada por una Asamblea que ustedes pueden solicitar a la Junta Directiva, acogiéndose a el artículo Vigésimo Quinto (25) de nuestros estatutos.”.

EL DERECHO DE ASOCIARSE: Por cuanto no existe en autos prueba alguna de que los asociados hayan agotadas las instancias creadas por la misma Asociación, y que como consecuencia de ello, no hayan sido oídos, y por ende, hayan sido excluidos de manera definitiva de la Asociación a la que aún pertenecen al no existir pronunciamiento del órgano llamado a ratificar la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario. De lo antes expuesto se concluye que no se evidencian en el presente caso violaciones a los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se evidencia en autos que los quejosos no han agotado los medios ordinarios que los mismos estatutos rigen, los cuales están precisamente encaminados por vía estatuaria a salvaguardar el derecho a la defensa y por ende el derecho de asociarse; en consecuencia, se declara INADMISIBLE in limini litis la acción de A.C.. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CONSTITUIDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limini litis la acción de a.c. intentado por A.C. intentado por los ciudadanos J.M.S.C. y P.M.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.347.369 y 5.087.292, taxistas, el primero domiciliado en al Urbanización La Ovallera, Calle N° 6, Palo Negro Estado Aragua y el segundo en el Barrio La Pedrera, Calle Las Minas, N° 4, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TERMINAL DEL CENTRO, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 1979, bajo el N° 29, Folios 165 al 167, Protocolo Primero, Tomo 6, modificados en fecha 10 de abril de 1.991, bajo el N° 27, Folio 82 al 85, Protocolo Primero, de este domicilio, integrado por los ciudadanos L.A.N., E.J.E.V. e I.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.843.467, 3.204.719 y 4.569878, por la presunta violación al derecho a la defensa y al derecho de asociarse, previstos en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con la norma prevista en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, diez de mayo de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. G.M.A.D.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. L.B.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y quince de la mañana (3: 25 pm).

La Secretaria Acc.,

GMAD/lb

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