Decisión nº 268 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

DECISIÓN N° 268.-

PONENTE: A.R.B..

EXPEDIENTE Nº: 10Aa 2408-09.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación (Efecto Suspensivo), interpuesto por la ciudadana M.T., FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA (14ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de marzo de 2.009, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la aprehensión practicada a los ciudadanos N.J. BRIZUELA SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 18.024.112 y R.F. CEBALLOS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.499.878, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró que los efectos de la nulidad se extienda a los demás actos consecutivos al acto de aprehensión y ordenó la L.P. de los ciudadanos N.J. BRIZUELA SANTOS y R.F. CEBALLOS SALAZAR.

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió por ante esta Sala, Cuaderno Especial contentivo de la copia certificada del Acta de la Audiencia para Oír a los Aprehendidos, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de marzo del año en curso, se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de marzo de 2009, en virtud de que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sólo remitió a esta Alzada, Un (01) Cuaderno Especial, contentivo únicamente con la copia certificada de la Audiencia para Oír a los Imputados, esta Sala acordó solicitar las actuaciones originales al a quo, de forma inmediata.

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió Oficio No 225-09, procedente del Tribunal a quo, mediante el cual remite a esta Sala Expediente signado con el No 12385-09, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de una (1) pieza, conformada por doscientos diez (210) folios útiles.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La ciudadana Abogada M.T., Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión Recurrida, expresó lo siguiente:

Esta representación fiscal en vista del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en Funciones de Control, invoca el efecto suspensivo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, el recurso de apelación se sustenta en que la precalificación jurídica supera el limite de diez años, los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos son recientes y la pena que se impondría puede correr el riesgo del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización, ya que podrían influir en los testigos, es todo".

Seguidamente, en el mismo acto, tomó la palabra el Dr. J.F. VIVAS MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 70.734, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos N.J. BRIZUELA SANTOS y R.F. CEBALLOS SALAZAR, quien expuso:

"Se habla de los hechos narrados, pero no se pueden probar, el Ministerio Público no ha consignado ningún elemento de convicción para que se involucre a mis defendidos, me opongo al recurso de apelación interpuesto en virtud de que considero de los alegatos de que ella esgrime no hay indicio o elemento que sustente la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, es todo

.

DE LA DECISION RECURRIDA

(…)

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: ‘OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de múltiples diligencias investigativas tendentes al total esclarecimiento de los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 y 455 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, este Juzgado NO ADMITE dicha precalificación debido a que de las actas solo (sic) se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa. TERCERO: En cuanto a la

Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el

Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada

por la defensa privada, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en los cuales basa su pedimento ante este organismo jurisdiccional, siendo estos los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalísticas (sic), la cual es del siguiente tenor: ‘…En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Agente D.A.G.M., adscrito a la Brigada ‘D’ de la División de Investigaciones de Homicidios, de este cuerpo Investigativo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112º, 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ‘En esta misma fecha y en horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una (sic) ciudadano la (sic) cual se identifico (sic) como W.B., quien labora en el Departamento de Segundad (sic) de la Clínica Atías, informando que en dicha (sic) departamento reposa un proyectil, el cual le fue extraído durante una intervención quirúrgica al ciudadano H.J. TIMAURE PINA, cédala (sic) de identidad número V-11.430.200, quien estuvo j-ecluido (sic) en dicho centro asistencial, ingresando el día í/Enero/2009 (sic), obtenida esta información y en virtud de él (sic) referido ciudadano figura como víctima en las actas signadas bajo la nomenclatura H-857.332, instruidas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Agente J.S., a bordo de la unidad P-30265, portando el móvil 588, hacia La Clínica Atías, ubicada en la Avenida Roosevelt con Avenida Los Rosales, de esta ciudad, con la finalidad de recabar la mencionada evidencia de interés criminalístico; una vez en ese centro asistencial, procedimos a trasladarnos hasta el Departamento de Seguridad, logrando sostener entrevista con un ciudadano a quien luego del habitual protocolo de identificación y posterior a expresarle el motivo de. nuestra presencia, quedo (sic) Identificado como: W.J.B.E., de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.893.251, teléfono de ubicación móvil 0412-291.39.80, quien se desempeña en dicha Clínica como el Coordinador de Seguridad, haciéndome entrega de un (01) proyectil blindado, de color amarillo, parcialmente deformada, indicándome que el mismo le fue extraído durante una intervención quirúrgica al ya citado paciente, obtenida esta información procedí retirarnos del lugar y regresar a este Despacho, donde informamos a la superioridad sobre la información obtenida, seguidamente me dispuse a elaborar la presente acta policial a fin de dejar constancia de lo realizado, es todo.’; 2.- Comunicación N° 9700-017-001583, de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cienfificas (sic), Penales y Criminalísticas (sic), en la cual se indica lo siguiente: ‘...Me dirijo a usted (sic) en la oportunidad de remitirle UN (01) PROYECTIL DE PLOMO PARCIALMENTE DEFORMADO, a fin de que le sea practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, así mismo se agradece informar a esta División la POSIBLE ARMA DE FUEGO EN LA CUAL PUEDA ENCUADRAR, el mismo fue extraído del cuerpo del ciudadano H.J.T.P. (Lesionado) de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.430.200. tal requerimiento obedece a que por ante este Despacho se investigan las actas procesales número H-857.332...’; 3.- Acta de Registro de Cadena de C. deE.F., identificada bajo el Nº 00127, de fecha 05-03-2009, caso N° H-857.332 (folio 04 del presente expediente); 4.- Acta de Investigación de fecha 06-03-2009, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalísticas (sic), la cual es del siguiente tenor: ‘...En esta misma fecha, siendo las Ocho Horas y Cuarenta minutos de la Noche, comparece por ante este Despacho, el funcionario AGENTE C.U., adscrito a la Brigada ‘A’ de esta División, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112º y 169º del Código Orgánico Procesa] (sic). Penal, en concordancia con el artículo 21º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja. constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: ‘Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las Actas Procésales (sic) H-857.332 que se instruye por ante este en ^Ada (sic) respondiera al nombre de: HOWAR J.T.P., de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Activo de esta Institución, con la Jerarquía de Inspector, adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada, cédula de identidad N° V-11.430.200, hecho ocurrido en el Nivel 01 del Conjunto Residencial Las Palmitas, ubicada en la Calle La Tablita, Parroquia S.T., Municipio Libertador, en fecha 28-01-2009; en compañía de los funcionarios Inspector O.H., Detectives L.A., J.C., en vehículo particular, me trasladé a San A. delS. y Puente Hierro, con la finalidad de ubicar los vehículos Marca Toyota, Modelo Yarís, color A.O. y Claro, respectivamente, el cual uno de ellos su matricula finaliza en las siglas 35F; Una vez en el sector luego de un exhaustivo recorrido logramos observar un vehículo marca Toyota, Modelo Yaris, color A.C., placa MFK-35V, aparcado en el sector Puente Hierro, en las inmediaciones del Restaurante Madrid, optando de inmediato con las previsiones del caso, a solicitarle a sus ocupantes previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, que descendieran del vehículo y nos suministraran sus documentos de identidad, procediendo a identificar al conductor de la siguiente manera: KENNEDY CHANIT J.P., de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1991, de profesión u oficio Estudiante, Primera Calle La Ceiba, Casa número 17, San A. delS., teléfono 0412.019.21.43, cédula de identidad V-20.130.737 y al copiloto como: DARLINYI DEL C.G.L., de nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1993, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante del Cuarto Año de Bachillerato, domiciliada en la Avenida L.R.P., Pasaje 05, casa número 119, San A. delS., teléfono 0414.141.20.13, cédula de identidad V-22.520.200; manifestando el primero de los mencionados conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos mencionados como ‘SAMBILITO’ y ‘REY’; de igual forma tener conocimiento del hecho investigado por cuanto llegó a conocer días anteriores que estaba siendo señalado, de encontrarse en compañía de éstos para el momento del hecho; trasladándonos conjuntamente con los adolescentes a la Sede de este Despacho a fin de ser entrevistados en torno a las Actas Procésales (sic) que nos ocupa ...’ (folios 05 al 07 del presente expediente); 5.- Acta de entrevista tomada al ciudadano K.C.J.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.130.737, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalísticas (sic), la cual es del siguiente tenor: ‘...En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cinco minutos de la noche, comparece por ante este Despacho el funcionario Agente D.A.G.M., adscritos a la Brigada ‘D’ de la División de Investigaciones de Homicidios, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: ‘Prosiguiendo con las diligencias inherentes y necesarias para la consecución del total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura H-857.332, iniciadas por ante esta División por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra Las Personas, se presentó de previo traslado de comisión, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: K.C.J.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil Soltero, de 17 anos de edad, fecha de nacimiento 05/Octubre/1991, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: La primera calle La Ceiba, casa número 17, Sector San A. delS., Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, teléfono de ubicación 0412-141.20.13, titular de la cédula de identidad número V-20.130.737. Quien al ser entrevistado con relación a los hechos que se investigan, manifestó estar en conocimiento de hecho que se investiga y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy como a las 08:30 horas de la noche, yo me encontraba en compañía de mi pareja de nombre DARLINYI DEL C.G.L., a bordo de mi vehículo marca Toyota, modelo Yaris, cuando fui interceptado por una comisión de PTJ, quienes me solicitaron mis documentos y me trasladaron a este Despacho con la finalidad de rendir declaración n (sic) torno a un hecho en el cual un PTJ resulto herido, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA CIUDADANA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted (sic), mencione el lugar, hora y la fecha exacta en donde fue interceptado por la comisión de este cuerpo investigativo? CONTESTO: "Yo estaba pasando por puente de hierro, antes de llegar al Centro Hípico Madrid, como a las 08:30 horas de la noche del día de hoy". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted (sic) mencione las características del vehículo en cual tripulaba? CONTESTO: "Es un Toyota modelo Yaris, color Azul, año 2007, placas MFK-35V". TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted (sic), de quien (sic) es propiedad el vehículo antes descrito? CONTESTO: "Ese autor/ovil (sic) es de mi propiedad, pero aun (sic) esta (sic) a nombre de la persona a quien se lo compre (sic), todavía no he hecho el traspaso". CUARTA PREGUNTA: ¿Indique la identificación plena de la persona a quien le compro (sic) el referido vehículo? CONTESTÓ: "En estos momentos no se (sic) el nombre completo de esa señora, solo (sic) recuerdo que se llama Elizabeth, pero ella vive por la avenida San Martín, después de KFC, subiendo por esa calle en un edificio, no se explicar la dirección pero se llegar a ese apartamento", QUINTA PREGUNTA: ¿Indique a este despacho, los pormenores relacionados con el hecho en el cual resulta herido un funcionario de este cuerpo policial, momentos en que le intentaron robar su vehículo (sic)? CONTESTO: "Bueno yo me entere (sic) por el barrio que unos tipos del sector conocidos como SAMBILUO (sic) y REY, estaban en un estacionamiento y le iban a robar un vehículo a un señor y al parecer este (sic) era PTJ y SAMBILUO (sic) le tumbo (sic) la pistola, pero no se pudo robar el carro porque el funcionario estaba con un compañero quien le disparo (sic) a SAMBILITO hiriéndolo en el estomago (sic)”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted (sic), como (sic) obtuvo esta información? CONTESTÓ: “Eso lo estaban comentando los panas del barrio, porque vieron a SAMBILITO herido y él llegó en la madrugada por el barrio y dijo que se estaba robando un M. 6 y el tipo era PTJ, le robo la pistola y mando un poco de tiros y un compañero del PTJ lo tiroteo (sic) a él”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted (sic), mencione el lugar, la hora y la fecha en que ocurrió el hecho que menciona anteriormente? CONTESTO. "Bueno creo que fue en un estacionamiento de las Residencias Las Palmitas, no recuerdo la fecha exacta pero fue a finales del mes de enero de este año”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted (sic), tiene conocimiento de que (sic) personas se encontraban con el ciudadano que menciona con el apodo de SAMBILITO y REY, momentos en que cometieron el hecho investigado? CONTESTO. "Escuche (sic) que estaban ellos dos y otro tipo amigo de SAMBILITO que tiene una camioneta marca KIA, dé (sic) color blanco". NOVENA PREGUNTA: ¿Indique las características del arma de fuego, la cual fue despojado al funcionario en mención? CONTESTO: “Era una GLOCK, calibre 9mm’". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted (sic), mencione la identificación plena de lo sujetos que menciona con los nombre de SAMBILITO y REY? CONTESTO: “Solo (sic) se (sic) que SAMBILITO se llama Nelson". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted (sic), tiene conocimiento del lugar en donde pueden ser ubicados estos ciudadanos? CONTESTO, "Ellos viven en San Agustín, SAMBILITO vive en el sector Marín, no se (sic) el número de la casa y REY vive en el sector La Ceiba". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione las características fisonómicas de los sujetos mencionados como SAMBILITO y REY CONTESTO. "SAMBILITO es negro, relleno, como ¿le (sic) 1.80 metros de estatura y de unos 22 años de edad y REY es delgado, trigueño , de 1,70 metros de estatura y de unos 18 años de edad". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted (sic), tiene conocimiento en que (sic) parte de su anatomía resulto (sic) lesionado el sujeto mencionado como SAMBLITO, durante el hecho investigado? CONTESTO. "El (sic) recibió un tiro en el estomago (sic). DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted (sic), a que se dedican los sujetos mencionados como SAMBILITO y REY? CONTESTO. "Ellos son ladrones de carro". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted (sic), tiene conocimiento de que estos ciudadanos hayan sido detenidos por algún organismo de seguridad del estado (sic)? CONTESTO. "Creo que nunca han estado presos". DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Indique los nombres de las personas que se la pasan con los sujetos antes mencionados? CONTESTO. "Ellos se la pasan solos, pero se juntas con otras (sic) ladrones para salir a robar". DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted (sic), en que zonas específicas de esta ciudad acostumbras (sic) estos sujetos cometer sus hechos delictivos? CONTESTO. “No se (sic)”. PÉCIMAJ3CTAVA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted (sic), tiene conocimiento de los números telefónicos de los sujetos mencionados como SAMBILITO y REY? CONTESTO. El número de SAMBILITO es 0412-207.16.57 y el de REY es 0112-205.51.95. DÉCIMA NOVENA PREGUNIA: ¿Diga usted (sic), tiene conocimiento de las características de las armas de fuego que portan los sujetos mencionados como SAMBILETO (sic) y REY? CONTESTO. "Yo creo que tienen pistolas GLOCK". VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted (sic), mencione las características de los vehículos que tripulan los sujetos mencionados como SAMBILITO y REY, para cometer hechos delictivos? CONTESTO. "Ellos se la pasan en el un KIA de color Blanco y un Toyota Corolla de color verde propiedad de REY". VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique a este Despacho, en que (sic) lugar se encontraba el día 28/Enero/2009 (sic), a las 09:00 horas de la noche aproximadamente? CONTESTO. "En mi casa durmiendo". VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted (sic), cuando fue la última vez que sostuvo comunicación con los sujetos apodados SAMBILITO REY (sic)? CONTESTO. "Yo hable (sic) por teléfono el día de hoy, en horas de la tarde con SAMBILITO y quede (sic) de reunirme con él en el centro comercial Galerías El Paraíso y después me llamo (sic) por teléfono REY y me dijo que iba a esta (sic) por en Valparaíso y que pasara por allí para hablar". VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Señale cual (sic) es el motivo por el cual su persona se tenia (sic) que reunir con SAMBILITO y REY en las direcciones ya indicadas? CONTESTO. "Bueno porque yo les dije que tenían que solucionar su problema y que no me metieran en ese peo, yo no estaba con ellos cuando tirotearon a ese PTJ y como se escuchaba por el barrio que el CICPC los estaba buscando yo les dije que se pusieran a derecho con ese problema". VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted (sic), a que (sic) hora quedo (sic) de reunirse con el mencionado como SAMBILITO y REY en las referidas direcciones? CONTESTO. "Yo le dije a SAMBILITO que pasaba por Galerías Paraíso a las 12:00 de la madrugada después de allí tenia (sic) planeado pasar con SAMBILITO, hacia el Restaurante Valparaíso a hablar con REY que nos iba a esperar cerca de ese lugar". VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted (sic), desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: "No. Es todo"..." (folio 08 al 11 del presente expediente) 6.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana G.L.DARLINYI DEL CARMEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.520.200, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalísticas (sic), la cual es del siguiente tenor: "...En esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario C.U., adscrito a esta División, de este Cuerpo Investigativo, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con los artículo 112º (sic), 303º (sic) y 169º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° (sic) de ¡a (sic)Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de esta Oficina y prosiguiendo con las investigaciones de la causa número H-857.332, seguidas por ante este Despacho por la comisión de los delitos Contra las Personas, procedí a tomarle entrevista de Ley, a una persona quien se presentó previo traslado de comisión, quedando identificada de la siguiente manera: G.L. DARLINYI DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1993, de estado civil soltera, de profesión estudiante de cuarto año de bachillerato, residenciada en avenida L.R.P., pasaje 5, casa número 119, San A. delS., como punto de referencia al lado de la casa de Norkis, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-141-20-13, titular de la cédula de identidad número V-22.520.200 quien en conocimiento de los hechos que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Me encuentro en esta oficina ya que el día de hoy siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente iba en compañía de mi novio Kennedy en su carro en eso a la altura de Puente Hierro, se nos paró al lado una camioneta y nos dijo que nos detuviéramos hacia la derecha, mi novio orillo (sic) el carro y luego del otro carro se bajaron varios PTJ y le pidieron la cédula de identidad y los papeles del carro, una vez que mi novio le entrega los papeles, los funcionarios le dicen que tiene que acompañarlos a su oficina ya que supuestamente él conjuntamente con ese carro están implicados en un robo de un funcionario de la PTJ, ocurrido días atrás, de lo cual puedo decir que mi novio no tiene nada que ver con eso, ya que por comentarios de personas del barrio los responsables de ese robo son unos muchachos a quienes conozco como "SAMBILITO" y "REY", y segundo por una conversación telefónica que le escuché una vez a mi novio "KENNEDY" con "REY" un día donde le decía mi novio que resolvieran su problema solos, que no lo metieran en nada, que por él pasárselas con ellos lo estaban metiendo en ese lió (sic) del PTJ, es todo". SEGUIDAMENTE El (sic). FUNCIONARIO RECEPTOR. (sic) REALIZA AL ENTREVISTADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted (sic), mencione las características del vehículo en que se trasladaban para el momento que fueron abordados por la Comisión de esta Oficina? CONTESTO: "Un Toyota, modelo Yaris, color azul, no recuerdo la placa, dos puertas". SEGUNDA PREGUNTA Diga usted (sic), conoce de vista trato o comunicación a los sujetos que menciona como "SAMIBILITO" y "REY"? CONTESTO: "Si (sic) los conozco a los dos y los saludos solamente". TERCERA PREGUNTA: Diga usted (sic), tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos que menciona como "SAMBILITO" y "REY"? CONTESTO: "SAMBILITO", vive en san Agustín por los lados de Marín, pero no se (sic) la dirección exacta y "REY", vive al final del Elevado de San A. delN., al lado de un taller donde arreglan Motos como a dos casas de mi novio Kennedy”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted (sic), tiene conocimiento de los nombres de los ciudadanos que menciona como "SAMBILITO" y "REY"? CONTESTO: "Solamente los conozco por esos nombres". QUINTA PREGUNTA: Diga usted (sic), las características físicas de los ciudadanos que menciona como "SAMBILITO" y "REY"? CONTESTO: "SAMBILITO", es moreno, alto de contextura gruesa, cabellos negro, crespo y tiene como 21 años de edad, y "REY", es blanco, flaco, medio alto, cabellos claros, como de 18 años de edad". SEXTA PREGUNTA: Diga usted (sic), tiene conocimiento a que (sic) se dedican los ciudadanos que menciona como "SAMBILITO" y "REY"? CONTESTO: "No se (sic) que hacen”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga, usted (sic), tiene conocimiento de que los ciudadanos que mencionaba como "SAMBILITO" y "REY", posean algún tipo vehículo automotor? CONTESTO: REY”, lo he visto en un Toyota Corolla verde, pero no se (sic) si es de él o no y SAMBILITO", no se (sic) si tiene carro o moto porque tengo tiempo que no lo veo”. OCTA VA (sic) PREGUNTA: Diga usted (sic), en alguna oportunidad ha visto a los ciudadanos que menciona como SAMBILITO" y "REY", portando armas de fuego? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: Diga usted (sic), tiene conocimiento de que alguno de los ciudadanos que menciona como "SAMBILITO" y "REY", se encuentre lesionados? CONTESTO: "Bueno hasta donde se (sic) y lo que he escuchado es que a "SAMBILITO", en un robo lo tirotearon, pero no se (sic) más detalles DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted (sic), tiene conocimiento de que los ciudadanos que menciona como "SAMBILITO" y "REY", pertenezcan a una banda delictiva en la zona donde viven? CONTESTO: "No se (sic)". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted (sic), tiene conocimiento donde se encontraba su novio Kennedy el día 29 de enero del presente año entre las 09:00 y10:00 (sic) horas de la noche? CONTESTO: "No se (sic)". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted (sic), datos filiatorios de su novio Kennedy? CONTESTO: "El (sic)se llama K.C.J.P., nació en fecha 05-10-1990 y tiene 17 años"-DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que parentesco tiene su novio Kennedy con los ciudadanos que menciona como "SAMBILITO y "REY"? CONTESTO: "Solamente son amigos y vecinos ya que ellos viven cerca". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted (sic), a que (sic) se dedica en la actualidad su novio Kennedy? CONTESTO: "No hace nada". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted (sic), tiene conocimiento de que en alguna oportunidad su novio Kennedy y los ciudadanos que menciona como "SAMBILITO" y "REY", hayan estado detenido (sic) por algún cuerpo de seguridad del estado (sic)? CONTESTO: "No se (sic)". DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted (sic), desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. es todo"..." (folio 12 al 15 del presente expediente); 7.-Acta de Investigación, de fecha 07-03-2009, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, (sic) Penales y Criminalisticas, (sic) la cual es del siguiente tenor: "...En esta misma fecha, siendo las Doce Horas y Treinta minutos de la Madrugada, comparece por ante este Despacho, el funcionario AGENTE Y.S., adscrito o la Brigada "D" de esta División, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° (sic) y 169° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las Actas Procésales H-857.332 que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de Uno de los delitos Contra La Propiedad y Las Personas, encontrándose en este Despacho el adolescente KENNEDY CHANIT J.P., de 17 años de .-edad, (sic)., cédula de identidad V-20.130.737, luego de ser entrevistado donde manifiesta que en horas de las noche del día de ayer, se reuniría con el ciudadano mencionado como "SAMBILITO" en las inmediaciones del Centro Comercial Galería, ubicado en la Redoma de la India de la Urbanización El Paraíso; motivo por el cual en compañía de los funcionarios Inspector D.Á., Detective A.B., Agentes R.B. y D.G., a bordo de la Unidad P-265 y vehículo particular, me trasladé al lugar antes citado, en compañía conjuntamente can el Adolescente arriba señalado, donde luego de una breve espera nos señaló a un ciudadano como el requerido por la comisión, procediendo de inmediato previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, a solicitarle sus documentos de identidad siendo identificado como: N.J. BRIZUELA SANTOS, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1987, de profesión u oficio Indefinida, domiciliados en:(01).-Avenida Principal de San A. delS., Primera Calle de Marín, Casa número 15, al lado de la Bodega Las Trinitarias (02) Sector El Plan, Subida de Mesuca, Escaleras del Barrio Chino, casa número 11, Diseñada de dos pisos, frisos salpicados, ventanas de color Blanco, Petare, Estado Miranda, teléfono 0412-207.16.57, 0412-815.98.77 (Cónyuge), cédula de identidad V-18.024.112; manifestando ser conocido bajo el apodo de "SAMBILITO", siendo trasladado a la Sede de este Despacho a fin de ser entrevistado en torno al hecho investigado y realizarle una revisión corporal, con la finalidad de descartarlo por cuanto uno de las sujetos investigados, (Datos aportados por los testigos presenciales)que (sic) participó en el hecho investigado, se retiró del lugar, luego de haberse retirado las comisiones, portando un arma \de (sic) fuego, vistiendo una franelilla de color blanco la cual presentaba en el área abdominal, una gran cantidad de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza Heinática (sic), lo gue (sic) nos hace presumir gue (sic) resultó lesionado en el hecho, ya gue (sic) posteriormente fue colectado en el lugar del hecho un Sweter de color Blanco, talla L, presentando de igual forma en el área abdominal, una gran cantidad de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática, así como una solución de Continuidad (Característico del producido por el paso de un proyectil disparado con Arma de Fuego). Se deja constancia gue (sic) el ciudadano mencionado portaba entre sus pertenencias Un Bolso de color negro marca Mont Blanc, contentivo de una cartera para caballeros color Marrón con estampados de color negro, documentos varios, dos tarjetas Digital, la primera prepago GSM, SIM Card, correspondiente al número 207.16.57 y la segunda correspondiente al número 0412.024.84.04 con su respectiva Tarjeta SIM Card signada con el número 89580-20806-30027-7479F, Un Teléfono Marca Motorola, color Azul, Modelo V-8, serial MSN:F56NJL3NBX, con su respectiva Tarjeta SIM Card, donde ¡se (sic) lee Digitel GSM, serial 8958020708291239304F los guales (sic) serán remitidos a los Departamentos Técnicos Correspondientes donde serán sometidos a las Experticias Técnicas de rigor..." (folios 16 al 19 del presente expediente); 8.-Acta de Investigación, de fecha 07-03-2009, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, (sic) Penales y Criminalísticas (sic), la cual es del siguiente tenor: "...En esta misma fecha, siendo las 12:55 horas de la madrugada, comparece por ante este Despacho, el funcionario: Detective Lenny ARClLA, adscrito a esta División de este Cuerpo Investigativo, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° (sic) y 169° (sic), 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 21° (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Vista y leída el acta de entrevista tomada al Ciudadano K.C.J.P., en donde manifestó tener pautada una reunión con el ciudadano mencionado en autos con el apodo de Rey, en las inmediaciones del restaurante Valparaíso, trasversal a la avenida Lecuna, quien se encontraría tripulando un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, color verde, en compañía de los funcionarios Inspector O.H., Detectives J.C., Yolimar MORILLO, J.G., y el Agente C.U., a bordo de vehículos particulares, me trasladé hacia la referida dirección, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a este -Despacho (sic) al ciudadano antes mencionado. Una vez en el lugar, realizamos un recorrido por las zonas aledañas, en procura de lograr observar el mencionado vehículo, logrando así avistar un vehículo con características semejantes a las aportadas por el entrevistado, razón por la cual procedimos acercarnos al vehículo, observando en su interior dos sujetos, motivo por el cual previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, lo combinamos (sic) a que los mismos descendieran del vehículo y amparados en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la respectiva inspección corporal, logrando así ubicar sobre la pretina delantera del pantalón del ciudadano, en el lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, serial de la corredera EAL-960, con su respectivo cargador contentivo de siete Balas; presentando una limadura en la corredera lado derecho, en el bolsillo trasero derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo E50-01, de color Negro, con su respectiva batería modelo BL-4C, y una tarjeta SIM identificada con el número 8958020807080321149F perteneciente a la empresa de telefonía Digitel, código Pin Sim1 0000, en el bolsillo trasero izquierdo una cartera color negro, marca Adidas, contentiva en su interior de documentos varios y al solicitarle sus papeles de identidad, documentos del vehículo y su respectivo porte de arma de fuego, nos manifestó que no poseía ningún porte de arma, y nos hizo entrega de una cédula de identidad, donde se puede leer República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: CEBALLOS S.R.F., cédula de identidad número V-19.499.878, y un certificado de circulación, expedido por el Instituto Nacional de Trafico y Transporte Terrestre, a nombre de MARILU COROMOTO FIGUEROA NIEVES, perteneciente a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla 1.8 M/T, placa ACO131, serial 8XA53AEB215008191, motivo por el cual se le realizó llamada radiofónica a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, a fin de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL-ONIDEX (sic)), los posible registros policiales o solicitudes que puedan presentar el ciudadano, vehículo en mención y el estado actual del arma de fuego antes mencionada. Una vez logrado el enlace, sostuve entrevista con el funcionario R.M. credencial 23.030, a quién luego de manifestarle el motivo de mi llamada, procedió a verificar por ante el prenombrado Sistema, la información antes suministrada, indicándome posteriormente que el ciudadano en mención, por el sistema de enlace ONIDEX, registra como CEBALLOS S.R.F., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1.990, cédula de identidad número V.19.499,878, no presenta registro Policiales ni solicitud alguna, el vehículo concuerda con los datos aportados por el certificado de circulación, encontrándose el arma de fuego, tipo Pistola, marca Glock, modelo 19, serial EAL-960, SOLICITADA por la Sub Delegación El Valle, según "Actas Procesales signadas con la nomenclatura H.-273.254, de fecha 16/12/2.008, por el delito de Robo, perteneciente a esta Institución. Obtenida dicha información, procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión, así como imponerlos de sus derechos Constitucionales insertos en el artículo 49 ordinal Quinto de Nuestra Carta Magna, así como de los derechos del Imputado] establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consigno en la presente acta Policial. Cabe destacar que la persona que acompañaba al ciudadano aprehendido fue identificado como: H.A.V.S., de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, de profesión u oficio mensajero, residenciado en Caricuao UD5, bloque 1, escalera 2, piso 6, apartamento 602, portador de la cédula de identidad número V. 19.401. 871, acto seguido procedimos a trasladar a estos ciudadano a este Despacho, una vez en esta Oficina se le informó a los Jefes naturales de esta División de lo antes expuestos y se procedió a llamar a la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Y.R.O., que conoce de dicha causa, quien ordenó que el primero de los Ciudadanos fuese presentado ante la oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo sea entrevistado en relación a los hechos que se investigan..." (folios 20 al 22 del presente expediente); 9.- Acta de Investigación, de fecha 07-03-2009, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalísticas (sic), la cual es del siguiente tenor: "...En esta misma fecha, siendo la Una y Tres minutos de la Madrugada, comparece por ante este Despacho, el funcionario AGENTE D.G., adscrito a la Brigada "D" de esta División, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° (sic) y 159° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las Actas Procésales H-857.332 que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de Uno de los delitos Contra la Propiedad y Las Personas, encontrándose en este Despacho el ciudadano N.J. BRIZUELA SANTOS, de 21 años de edad, cédula de identidad V-18.024.112, Apodado "SAMBILITO" procedí a realizarle una revisión en el Área Abdominal del referido ciudadano, observándole en la Región Epigástrica Derecha una herida suturada de aproximadamente Doce (12) Centímetros de longitud, concordando dicha lesión con la que presentaba el ciudadano que se retiró del lugar del hecho en horas de la]i (sic) madrugada, vistiendo una franelilla de color blanco impregnada en la región Abdominal de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, según entrevista rendida por el ciudadano J.D.G.V., de 39 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, cédula de identidad V-10.529.535, en fecha 29-01-2009, a las 08:30 minutos de la Mañana y la prenda de vestir tipo Sweter de color Blanco, la cual presentaba una gran cantidad de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática, así como una solución de Continuidad, característico del producido por el paso de un proyectil disparado con Arma de Fuego, localizada por el ciudadano J.C.H.V., de 32 años de edad, cédula de identidad V-13.138.106 en el lugar del hecho. Dado el ya nombrado hallazgo procedí a realizar llamada telefónica a la Ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada J.R.O., a quien le manifesté lo antes pautado, indicando que el citado ciudadano debía ser presentado antes (sic) el Juzgado de Control Correspondiente, no obstante se le debe realizar Reconocimiento Médico Legal con la finalidad de dejar constancia de la lesión y posteriormente será solicitado por la referida Vindicta Pública antes (sic) la instancia competente, Reconocimiento en Rueda de Individuos y la toma de muestra sanguínea, la cual será cotejada con a (sic) sustancia que impregnaba la prenda de vestir localizada en el lugar del hecho. Acto seguido procedí a imponerlo de sus derechos Constitucionales contemplados en el Artículo (sic) 49 ordinal quinto de nuestra carta Magna, así como de los derechos del imputado insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se consignan en la presente acta. Es todo..." (folios 24 al 26 del presente expediente); 10.- Acta de Entrevista, tomada al ciudadano VELASQUEZ SEQUERA H.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.401.871, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalísticas (sic), la cual es del siguiente tenor: "...En esta misma fecha, siendo las siete horas y cuarenta minutos de la mañana, comparece por ante este despacho en Detective T.S.U. A.C.B.R., adscrito a la brigada "D" de Investigaciones de esta División, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones CientÍficas (sic) Penales y Criminalísticas; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. "Continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas bajo el N° H-857.332, que adelanta esta División, por uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra Las Personas; se presentó previo traslado de comisión un ciudadano que se identificó como queda escrito: VELASQUEZ SEQUERA H.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, estado civil soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 24/06/1988, titular de la cédula de identidad V.- 19.401.871, de profesión u oficio: Mensajero, laborando actualmente en La Empresa Sofá Digital, ubicada en El Edificio Dipascual, Planta Baja, Local A-8, frente al Parque del Este, Avenida R.G., residenciado en UD-5, Bloque 01, Escalera: 02, Piso 06, Apartamento 06-02, Caricuao, teléfono: 0412-025.90.00, quien al ser impuesto de las generales de ley que sobre testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día Viernes 06-03-2009 siendo aproximadamente entre las 11:50 a 12:00 horas de la noche me encontraba en compañía de un amigo de nombre R.F. CEBALLOS SALAZAR, en un vehículo automotor, marca: Toyota, modelo: Corolla, color: Verde, año: 2001, placas ACO-13I, nos trasladábamos por las adyacencias del Restaurante Valparaiso, San A. delN., ya que íbamos a comernos algo y luego nos dirigíamos a Caricuao a buscar unas amigas para salir a una fiesta, cuando fuimos interceptados por un vehículo tipo camioneta de donde se bajaron varias personas y se identificaron como funcionarios de PTJ, nos solicitaron la cédula de identidad y preguntaron quien era REY, ya que lo estaban investigando por el robo y las lesiones ocasionadas a un funcionario de su institución, finalmente nos indicaron que los acompañáramos a esta oficina para continuar con las investigaciones..." (folios 32 al 36 del presente expediente); 11.- Comunicación N° 9700-017-001594, de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalísticas (sic); 12.- Acta de Registro de Cadena de C. deE.F., identificarla b/0ajo (sic) el N° 00130, de fecha 07-03-2009, caso N° H-857.332. (folio 38 del presente expediente); 13.- Acta de Registro de Cadena de C. deE.F., identificada bajo el N° 00129, de fecha 07-03-2009, caso N° H-857.332. (folio 44 del presente expediente); 14.- Acta de Registro de Cadena de C. deE.F., identificada bajo el N° 00128, de fecha 07-03-2009, caso N° H-857.332. (folio 48 del presente expediente). ahora bien de las actuaciones antes señaladas, se desprende que ciertamente cursa averiguación penal con ocasión al hecho ocurrido según lo argumentado por el Ministerio Público en día 28 de Enero de 2009 signada bajo el N° 857.332, sin embargo dichas actuaciones no fueron traídas a este Tribunal por lo cual no tiene la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no obstante se verifica la comisión de un hecho punible, que respecto a este (sic) no encuentra esta juzgadora relación en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos N.J. BRIZUELA SANTOS y R.F. CEBALLOS SALAZAR, puesto que no existe orden de aprehensión contra los mismos como tampoco como (sic) tampoco (sic) nos encontramos ante las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, dado a que los hechos ocurrieron el 28/01/2009 lo que permite a este Tribunal determinar que los extremos previstos para limitar la libertad de las personas no se encuentran plenos en lo absoluto, pudiendo constatar este Tribunal la violación flagrante a la libertad, estatuida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones estas que hacen que devenga en nulidad absoluta la aprehensión practicada a los ciudadanos N.J. BRIZUELA SANTOS y R.F. CEBALLOS SALAZAR, en tal sentido, y por los argumentos antes señalados, es por lo que esta Juzgadora DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN practicada a los ciudadanos N.J. BRIZUELA SANTOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.024.112 y R.F. CEBALLOS SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.499.878, por existir violación flagrante del artículo 44.1 constitucional, toda vez, que se le aprehendió al primero de los prenombrados sólo por el hecho de que los mismos se encuentran señalados en la investigaciones adelantadas por lo División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalísticas (sic), lo cual no acredita un elemento de convicción, ya que de lo narrado en el acta policial no se establecen ninguno de los supuestos previstos como delito flagrante, como tampoco no pesa en contra de dichos ciudadanos, orden de detención judicial librada por un Juez de la República, excepciones éstas, contenidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para suspender el derecho fundamental de la libertad personal, y en contravención lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La nulidad se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional, en concordancia con los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se conculcó un derecho esencial y fundamental, como lo es, el derecho a la libertad personal, que no permite que el acto sea saneado o convalidado. De conformidad con lo establecido en el artículo 195 ejúsdem, este Tribunal individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, como el que corre inserto a los folios 21 al 22 y 24 al 26, que llevan inscrito el acta de investigación y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 ibídem, declara que los efectos de la presente nulidad, se extienda a los demás actos consecutivos al acto de aprehensión. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena la libertad plena de los aprehendidos. EN ESTE ESTADO SOLICITO LA PALABRA LA FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA (14º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. M.T., QUIEN EXPUSO: "Esta representación fiscal en vista del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en Funciones de Control, invoca el efecto suspensivo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, el recurso de apelación se sustenta en que la precalificación jurídica supera el limite de diez años, los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos son recientes y la pena que se impondría puede correr el riesgo del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización, ya que podrían influir en los testigos, es todo". DE LA MISMA MANERA TOMO LA PALABRA LA DR. J.F. VIVAS MEDINA, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL IPSA Nº 70.734, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS N.J. BRIZUELA SANTOS y R.F. CEBALLOS SALAZAR, QUIEN EXPUSO: "Se habla de los hechos narrados, pero no se pueden probar, el Ministerio Público no ha consignado ningún elemento de convicción para que se involucre a mis defendidos, me opongo al recurso de apelación interpuesto en virtud de que considero de los alegatos de que ella esgrime no hay indicio o elemento que sustente la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, es todo". CUARTO: Vista la solicitud del efecto suspensivo interpuesta por la representante del Ministerio Público, se procede a su tramitación conforme a las reglas establecidas en nuestra norma adjetiva penal, procediendo a suspender la ejecución de la Libertad sin restricciones previamente acordada por este Despacho. Se ordena compulsar la totalidad de las actas que conforman la presente causa y su posterior remisión a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes (URDD), a fin de que sea distribuido a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio dirigido a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalísticas (sic), indicándole lo conducente.…”

ANÁLISIS DE LA SALA

La Fiscal del Ministerio Público, invoca el Efecto Suspensivo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito merece pena privativa de libertad, y se sustenta el Recurso de Apelación en que la precalificación jurídica supera el limite de diez años, en que los hechos son recientes y que por la pena que se impondría puede correr el riesgo del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización, ya que podrían influir en los testigos; es decir, alega que están dados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala observa que del examen de las actas que integran el Expediente Original, cursan las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-03-2009, suscrita por el funcionario Agente D.A.G.M., adscrito a la Brigada ‘D’ de la División de Investigaciones de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “En esta misma fecha y en horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una (sic) ciudadano la (sic) cual se identifico (sic) como W.B., quien labora en el Departamento de Segundad de la Clínica Atías, informando que en dicha (sic) departamento reposa un proyectil, el cual le fue extraído durante una intervención quirúrgica al ciudadano H.J. TIMAURE PINA, cédula de identidad número V-11.430.200, quien estuvo recluido en dicho centro asistencial, ingresando el día 28/Enero/2009 (sic), esta información y en virtud de que él (sic) referido ciudadano figura como víctima en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-857.332, instruidas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Agente J.S., a bordo de la unidad P-30265, portando el móvil 588, hacia La Clínica Atías, ubicada en la Avenida Roosevelt con Avenida Los Rosales, de esta ciudad, con la finalidad de recabar la mencionada evidencia de interés criminalístico; una vez en ese centro asistencial, procedimos a trasladarnos hasta el Departamento de Seguridad, logrando sostener entrevista con un ciudadano a quien luego del habitual protocolo de identificación y posterior a expresarle el motivo de nuestra presencia, quedo (sic) Identificado como: W.J.B.E., de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.893.251, teléfono de ubicación móvil 0412-291.39.80, quien se desempeña en dicha Clínica como el Coordinador de Seguridad, haciéndome entrega de un (01) proyectil blindado, de color amarillo, parcialmente deformada, indicándome que el mismo le fue extraído durante una intervención quirúrgica al ya citado paciente, obtenida esta información procedí retirarnos del lugar y regresar a este Despacho, donde informamos a la superioridad sobre la información obtenida, seguidamente me dispuse a elaborar la presente acta policial a fin de dejar constancia de lo realizado, es todo.”.

  1. - Comunicación N° 9700-017-001583, de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se indica lo siguiente: “Me dirijo a usted (sic), en la oportunidad de remitirle UN (01) PROYECTIL DE PLOMO PARCIALMENTE DEFORMADO, a fin de que le sea practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, así mismo se agradece informar a esta División la POSIBLE ARMA DE FUEGO EN LA CUAL PUEDA ENCUADRAR, el mismo fue extraído del cuerpo del ciudadano H.J.T.P. (Lesionado) de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.430.200. tal requerimiento obedece a que por ante este Despacho se investigan las actas procesales número H-857.332...”.

  2. - Acta de Investigación de fecha 06-03-2009, levantada por el funcionario AGENTE C.U., adscrito a la Brigada ‘A’ de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “...Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las Actas Procésales (sic) H-857.332 que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas, agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: HOWAR J.T.P., de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Activo de esta Institución, con la Jerarquía de Inspector, adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada, cédula de identidad Nº V-11.430.200, hecho ocurrido en el Nivel 01 del Conjunto Residencial Las Palmitas, ubicada en la Calle La Tablita, Parroquia S.T., Municipio Libertador, en fecha 28-01-2009; en compañía de los funcionarios Inspector O.H., Detectives L.A., J.C., en vehículo particular, me trasladé a San A. delS. y Puente Hierro, con la finalidad de ubicar los vehículos Marca Toyota, Modelo Yarís, color A.O. y Claro, respectivamente, el cual uno de ellos su matricula finaliza en las siglas 35F; Una vez en el sector luego de un exhaustivo recorrido logramos observar un vehículo marca Toyota, Modelo Yaris, color A.C., placa MFK-35V, aparcado en el sector Puente Hierro, en las inmediaciones del Restaurante Madrid, optando de inmediato con las previsiones del caso, a solicitarle a sus ocupantes previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, que descendieran del vehículo y nos suministraran sus documentos de identidad, procediendo a identificar al conductor de la siguiente manera: KENNEDY CHANIT J.P., de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1991, de profesión u oficio Estudiante, Primera Calle La Ceiba, Casa número 17, San A. delS., teléfono 0412.019.21.43, cédula de identidad V-20.130.737 y al copiloto como: DARLINYI DEL C.G.L., de nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1993, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante del Cuarto Año de Bachillerato, domiciliada en la Avenida L.R.P., Pasaje 05, casa número 119, San A. delS., teléfono 0414.141.20.13, cédula de identidad V-22.520.200; manifestando el primero de los mencionados conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos mencionados como ‘SAMBILITO’ y ‘REY’; de igual forma tener conocimiento del hecho investigado por cuanto llegó a conocer días anteriores que estaba siendo señalado, de encontrarse en compañía de éstos para el momento del hecho; trasladándonos conjuntamente con los adolescentes a la Sede de este Despacho a fin de ser entrevistados en torno a las Actas Procésales (sic) que nos ocupa ...”

  3. - Acta de entrevista, de fecha 06 de marzo de 2009, tomada al ciudadano K.C.J.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.130.737, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “Resulta ser que el día de hoy como a las 08:30 horas de la noche, yo me encontraba en compañía de mi pareja de nombre DARLINYI DEL C.G.L., a bordo de mi vehículo marca Toyota, modelo Yaris, cuando fui interceptado por una comisión de PTJ, quienes me solicitaron mis documentos y me trasladaron a este Despacho con la finalidad de rendir declaración n (sic) torno a un hecho en el cual un PTJ resulto (sic) herido, es todo."

  4. - Acta de entrevista, de fecha 06 de marzo de 2009, tomada a la ciudadana G.L. DARLINYI DEL CARMEN, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.520.200, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: "Me encuentro en esta oficina ya que el día de hoy siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente iba en compañía de mi novio Kennedy en su carro en eso a la altura de Puente Hierro, se nos paró al lado una camioneta y nos dijo que nos detuviéramos hacia la derecha, mi novio orillo (sic) el carro y luego del otro carro se bajaron varios PTJ y le pidieron la cédula de identidad y los papeles del carro, una vez que mi novio le entrega los papeles, los funcionarios le dicen que tiene que acompañarlos a su oficina ya que supuestamente él conjuntamente con ese carro están implicados en un robo de un funcionario de la PTJ, ocurrido días atrás, de lo cual puedo decir que mi novio no tiene nada que ver con eso, ya que por comentarios de personas del barrio los responsables de ese robo son unos muchachos a quienes conozco como "SAMBILITO" y "REY", y segundo por una conversación telefónica que le escuché una vez a mi novio "KENNEDY" con "REY" un día donde le decía mi novio que resolvieran su problema solos, que no lo metieran en nada, que por él pasárselas con ellos lo estaban metiendo en ese lió del PTJ, es todo".

  5. -Acta de Investigación, de fecha 07-03-2009, levantada por el funcionario AGENTE Y.S., adscrito o la Brigada "D" de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: "Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las Actas Procésales (sic) H-857.332 que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de Uno de los delitos Contra La Propiedad y Las Personas, encontrándose en este Despacho el adolescente KENNEDY CHANIT J.P., …, luego de ser entrevistado donde manifiesta que en horas de las noche del día de ayer, se reuniría con el ciudadano mencionado como "SAMBILITO" en las inmediaciones del Centro Comercial Galería, ubicado en la Redoma de la India de la Urbanización El Paraíso; motivo por el cual en compañía de los funcionarios Inspector D.Á., Detective A.B., Agentes R.B. y D.G., a bordo de la Unidad P-265 y vehículo particular, me trasladé al lugar antes citado, en compañía conjuntamente con el Adolescente arriba señalado, donde luego de una breve espera nos señaló a un ciudadano como el requerido por la comisión, procediendo de inmediato previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, a solicitarle sus documentos de identidad siendo identificado como: N.J. BRIZUELA SANTOS, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1987, de profesión u oficio Indefinida, domiciliados en:(01).-Avenida Principal de San A. delS., Primera Calle de Marín, Casa número 15, al lado de la Bodega Las Trinitarias (02) Sector El Plan, Subida de Mesuca, Escaleras del Barrio Chino, casa número 11, Diseñada (sic) de dos pisos, frisos salpicados, ventanas de color Blanco, Petare, Estado Miranda, teléfono 0412-207.16.57, 0412-815.98.77 (Cónyuge), cédula de identidad V-18.024.112; manifestando ser conocido bajo el apodo de "SAMBILITO", siendo trasladado a la Sede de este Despacho a fin de ser entrevistado en torno al hecho investigado y realizarle una revisión corporal, con la finalidad de descartarlo por cuanto uno de las sujetos investigados, (Datos aportados por los testigos presenciales) que participó en el hecho investigado, se retiró del lugar, luego de haberse retirado las comisiones, portando un arma de fuego, vistiendo una franelilla de color blanco la cual presentaba en el área abdominal, una gran cantidad de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática, lo que nos hace presumir que resultó lesionado en el hecho, ya que posteriormente fue colectado en el lugar del hecho un Sweter de color Blanco, talla L, presentando de igual forma en el área abdominal, una gran cantidad de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática, así coma una solución de Continuidad (Característico del producido por el paso de un proyectil disparado con Arma de Fuego). Se deja constancia que el ciudadano mencionado portaba entre sus pertenencias Un Bolso de color negro marca Mont Blanc, contentivo de una cartera para caballeros color Marrón con estampados de color negro, documentos varios, dos tarjetas Digital, la primera prepago GSM, SIM Card, correspondiente al número 207.16.57 y la segunda correspondiente al número 0412.024.84.04 con su respectiva Tarjeta SIM Card signada con el número 89580-20806-30027-7479F, Un Teléfono Marca Motorola, color Azul, Modelo V-8, serial MSN:F56NJL3NBX, con su respectiva Tarjeta SIM Card, donde se lee Digitel GSM, serial 8958020708291239304F los cuales serán remitidos a los Departamentos Técnicos Correspondientes donde serán sometidos a las Experticias Técnicas de rigor...".

  6. -Acta de Investigación, de fecha 07-03-2009, levantada por el funcionario: Detective Lenny ARClLA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: "Vista y leída el acta de entrevista tomada al Ciudadano K.C.J.P., en donde manifestó tener pautada una reunión con el ciudadano mencionado en autos con el apodo de Rey, en las inmediaciones del restaurante Valparaíso, trasversal a la avenida Lecuna, quien se encontraría tripulando un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, color verde, en compañía de los funcionarios Inspector O.H., Detectives J.C., Yolimar MORILLO, J.G., y el Agente C.U., a bordo de vehículos particulares, me trasladé hacia la referida dirección, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a este -Despacho al ciudadano antes mencionado. Una vez en el lugar, realizamos un recorrido por las zonas aledañas, en procura de lograr observar el mencionado vehículo, logrando así avistar un vehículo con características semejantes a las aportadas por el entrevistado, razón por la cual procedimos acercarnos al vehículo, observando en su interior dos sujetos, motivo por el cual previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, lo combinamos a que los mismos descendieran del vehículo y amparados en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la respectiva inspección corporal, logrando así ubicar sobre la pretina delantera del pantalón del ciudadano, en el lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, serial de la corredera EAL-960, con su respectivo cargador contentivo de siete Balas; presentando una limadura en la corredera lado derecho, en el bolsillo trasero derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo E50-01, de color Negro, con su respectiva batería modelo BL-4C, y una tarjeta SIM identificada con el número 8958020807080321149F perteneciente a la empresa de telefonía Digitel, código Pin Sim1 0000, en el bolsillo trasero izquierdo una cartera color negro, marca Adidas, contentiva en su interior de documentos varios y al solicitarle sus papeles de identidad, documentos del vehículo y su respectivo porte de arma de fuego, nos manifestó que no poseía ningún porte de arma, y nos hizo entrega de una cédula de identidad, donde se puede leer República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: CEBALLOS S.R.F., cédula de identidad número V-19.499.878, y un certificado de circulación, expedido por el Instituto Nacional de Trafico y Transporte Terrestre, a nombre de MARILU COROMOTO FIGUEROA NIEVES, perteneciente a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla 1.8 M/T, placa ACO131, serial 8XA53AEB215008191, motivo por el cual se le realizó llamada radiofónica a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, a fin de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL-ONIDEX), los posible registros policiales o solicitudes que puedan presentar el ciudadano, vehículo en mención y el estado actual del arma de fuego antes mencionada. Una vez logrado el enlace, sostuve entrevista con el funcionario R.M. credencial 23.030, a quién luego de manifestarle el motivo de mi llamada, procedió a verificar por ante el prenombrado Sistema, la información antes suministrada, indicándome posteriormente que el ciudadano en mención, por el sistema de enlace ONIDEX, registra como CEBALLOS S.R.F., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1.990, cédula de identidad número V.19.499,878, no presenta registro Policiales ni solicitud alguna, el vehículo concuerda con los datos aportados por el certificado de circulación, encontrándose el arma de fuego, tipo Pistola, marca Glock, modelo 19, serial EAL-960, SOLICITADA por la Sub Delegación El Valle, según "Actas Procesales signadas con la nomenclatura H.-273.254, de fecha 16/12/2.008, por el delito de Robo, perteneciente a esta Institución. Obtenida dicha información, procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión, así como imponerlos de sus derechos Constitucionales insertos en el artículo 49 ordinal Quinto de Nuestra Carta Magna, así como de los derechos del Imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consigno en la presente acta Policial. Cabe destacar que la persona que acompañaba al ciudadano aprehendido fue identificado como: H.A.V.S., de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, de profesión u oficio mensajero, residenciado en Caricuao UD5, bloque 1, escalera 2, piso 6, apartamento 602, portador de la cédula de identidad número V. 19.401. 871, acto seguido procedimos a trasladar a estos ciudadano a este Despacho, una vez en esta Oficina se le informó a los Jefes naturales de esta División de lo antes expuestos y se procedió a llamar a la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Y.R.O., que conoce de dicha causa, quien ordenó que el primero de los Ciudadanos fuese presentado ante la oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo sea entrevistado en relación a los hechos que se investigan...".

  7. - Acta de Investigación, de fecha 07-03-2009, levantada por el funcionario AGENTE D.G., adscrito a la Brigada "D" de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: "Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las Actas Procésales H-857.332 que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de Uno de los delitos Contra la Propiedad y Las Personas, encontrándose en este Despacho el ciudadano N.J. BRIZUELA SANTOS, de 21 años de edad, cédula de identidad V-18.024.112, Apodado "SAMBILITO" procedí a realizarle una revisión en el Área Abdominal del referido ciudadano, observándole en la Región Epigástrica Derecha una herida suturada de aproximadamente Doce (12) Centímetros de longitud, concordando dicha lesión con la que presentaba el ciudadano que se retiró del lugar del hecho en horas de la madrugada, vistiendo una franelilla de color blanco impregnada en la región Abdominal de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, según entrevista rendida por el ciudadano J.D.G.V., de 39 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, cédula de identidad V-10.529.535, en fecha 29-01-2009, a las 08:30 minutos de la Mañana y la prenda de vestir tipo Sweter de color Blanco, la cual presentaba una gran cantidad de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática, así como una solución de Continuidad, característico del producido por el paso de un proyectil disparado con Arma de Fuego, localizada por el ciudadano J.C.H.V., de 32 años de edad, cédula de identidad V-13.138.106 en el lugar del hecho. Dado el ya nombrado hallazgo procedí a realizar llamada telefónica a la Ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada J.R.O., a quien le manifesté lo antes pautado, indicando que el citado ciudadano debía ser presentado antes el Juzgado de Control Correspondiente, no obstante se le debe realizar Reconocimiento Médico Legal con la finalidad de dejar constancia de la lesión y posteriormente será solicitado por la referida Vindicta Pública antes la instancia competente, Reconocimiento en Rueda de Individuos y la toma de muestra sanguínea, la cual será cotejada con a sustancia que impregnaba la prenda de vestir localizada en el lugar del hecho. Acto seguido procedí a imponerlo de sus derechos Constitucionales contemplados en el Artículo 49 ordinal quinto de nuestra carta Magna, así como de los derechos del imputado insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se consignan en la presente acta. Es todo...".

  8. - Acta de Entrevista, de fecha 07 de marzo de 2009, tomada al ciudadano VELASQUEZ SEQUERA H.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.401.871, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: "Resulta ser que el día Viernes 06-03-2009 siendo aproximadamente entre las 11:50 a 12:00 horas de la noche me encontraba en compañía de un amigo de nombre R.F. CEBALLOS SALAZAR, en un vehículo automotor, marca: Toyota, modelo: Corolla, color: Verde, año: 2001, placas ACO-13I, nos trasladábamos por las adyacencias del Restaurante Valparaiso, San A. delN., ya que íbamos a comernos algo y luego nos dirigíamos a Caricuao a buscar unas amigas para salir a una fiesta, cuando fuimos interceptados por un vehículo tipo camioneta de donde se bajaron varias personas y se identificaron como funcionarios de PTJ, nos solicitaron la cédula de identidad y preguntaron quien era REY, ya que lo estaban investigando por el robo y las lesiones ocasionadas a un funcionario de su institución, finalmente nos indicaron que los acompañáramos a esta oficina para continuar con las investigaciones...".

De todo lo cual se desprende que ha quedado acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente; fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos N.J. BRIZUELA SANTOS y R.F. CEBALLOS SALAZAR, son presuntamente autores o partícipes en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es superior a los diez años; la magnitud del daño causado, al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la integridad física de un ser humano y el derecho de Propiedad; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251, numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que observa esta Sala, de la revisión de las actuaciones, que existe una vinculación entre los hechos objeto de esta investigación penal y los ciudadanos imputados; por cuanto, se evidencia del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos K.C.J.P., Darlinyi del C.G.L. y H.A.V.S.; así como de todas las otras actuaciones que conforman la presente Causa al momento de la Audiencia para Oír al Aprehendido, y, que precedentemente, entre otras, han sido señaladas por esta Sala; que de una forma u otra, podrían, presuntamente, los ciudadanos Imputados ser autores o partícipes en los hechos investigados; dado que la sumatoria de todas estas actuaciones arrojan suficientes elementos de convicción para estimar justificado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos N.J. BRIZUELA SANTOS y R.F. CEBALLOS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Howars J.T.P., quien figura como víctima en la presente Causa, cuyos fines, genéricamente concebidos, van encaminados a evitar la frustración del proceso, imposibilitando la fuga de los imputados; asegurar el éxito de la investigación y resultas del proceso; evitar el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti, que implica:

…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…

Y periculum in mora, que implica:

…el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…

.

(ARTEAGA SÁNCHEZ. “LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL P.P.V.”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas… Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

.

Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso,…

Ahora bien, observa esta Sala, en sentencia de la misma Sala Constitucional, signada bajo el Nº 3305, de fecha 18 de Diciembre de 2002 (Caso: J.G.R.), se establecido que:

…al haberse dictado dicha medida de coerción personal, sólo puede obtener la libertad el imputado –aun cuando su detención policial fuese inconstitucional- mediante la interposición del recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad, una vez que constatara su defensa que no fueron suficientes los motivos que se tomaron en cuenta para decretar esa privación de libertad judicial, según lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, o bien mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem…

.

Ahora bien, se ha determinado que la imputación a un sujeto de la comisión de un hecho fáctico, considerado como punible, es el fin, propósito y razón del proceso penal, debiendo cumplirse con la atribución al imputado de una actividad delictuosa que genere fundados elementos para considerar que es el autor o partícipe de un delito.

Según H.K., en su “TEORÍA P.D.D.”, Eudeba, Buenos Aires, 1981, p. 17-21:

…IMPUTAR es el acto humano volitivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno. En el proceso penal la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado…

De tal manera que la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como ejecutante de una conducta punible concreta; se debe señalar, además, claramente los elementos que generen la convicción de que el Imputado participó presuntamente en los hechos incriminados, según el resultado concreto que haya arrojado la investigación preliminar y, como consecuencia, la Calificación Jurídica de los hechos, con expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables.

Igualmente, observa la Sala, que el artículo 405 del Código Penal Vigente, establece:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años

.

Asimismo, el artículo 406, ordinal 1º, eiusdem, establece:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...

De igual forma, establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

El derecho a la vida es inviolable…

De lo anteriormente expuesto, se desprende que se evidencia en las actuaciones que si bien es cierto la Juez a quo, sustentó su nulidad en el hecho de que se estaba en presencia de una aprehensión inconstitucional, por no generarse la misma de un decreto judicial o de hechos con carácter flagrante; también es cierto que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, que aun cuando la aprehensión efectuada por el órgano policial sea inconstitucional, la misma pierde ese carácter una vez en presencia de un órgano jurisdiccional que puede dictar una medida de coerción personal, por lo que, en consecuencia no se justifica la nulidad de todas las actuaciones presentes en esta causa, por cuanto pudo la Juez a quo decretar la nulidad de la aprehensión, dejando viva las actuaciones constitutivas de la investigación llevada por la titular de la acción penal que revisadas luego, podrían generar que decidiera si procedía o no la privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando están presentes en las actuaciones múltiples elementos de convicción presentados por la titular de la acción penal.

Por todo lo antes expuesto, y en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas jurídicas citadas, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación en este caso, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal 14º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. M.T., fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, REVOCAR el pronunciamiento TERCERO, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia para Oír al Aprehendido, realizada en fecha 09 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal a quo decretó la Nulidad Absoluta de la Aprehensión, practicada a los ciudadanos N.J. BRIZUELA SANTOS, titular de la Cédula de Identidad No V-18.024.112 y R.F. CEBALLOS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No V-19.499.878, extendiendo los efectos de esa Nulidad a los demás actos consecutivos al acto de aprehensión, dictando, en consecuencia, la L.P. de los Aprehendidos, ciudadanos N.J. BRIZUELA SANTOS y R.F. CEBALLOS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HOWARS J.T.P.; y, por vía consecuencial, DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos N.J. BRIZUELA SANTOS, titular de la Cédula de Identidad No V-18.024.112 y R.F. CEBALLOS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No V-19.499.878, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en concordancia con el artículo 251, ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero; 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por ende, ORDENAR al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. M.T., fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, REVOCA el pronunciamiento TERCERO, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia para Oír al Aprehendido, realizada en fecha 09 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal a quo decretó la Nulidad Absoluta de la Aprehensión, practicada a los ciudadanos N.J. BRIZUELA SANTOS, titular de la Cédula de Identidad No V-18.024.112 y R.F. CEBALLOS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No V-19.499.878, extendiendo los efectos de esa Nulidad a los demás actos consecutivos al acto de aprehensión, dictando, en consecuencia, la L.P. de los Aprehendidos, ciudadanos N.J. BRIZUELA SANTOS y R.F. CEBALLOS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HOWARS J.T.P.; y, por vía consecuencial, esta Sala DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Imputados N.J. BRIZUELA SANTOS, titular de la Cédula de Identidad No V-18.024.112 y R.F. CEBALLOS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No V-19.499.878, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en concordancia con el artículo 251, ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero; 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por ende, ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA.ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP N° 10Aa 2408-09.-

ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR