Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Comunidad Gananciales

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 28 DE MAYO DE 2010.

200° y 151°

Vista la diligencia de fecha 12/05/2010 (f. 111), presentada por la abogada G.B.A., con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, donde de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tacha de falso el documento de “LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ENTRE A.J.G.N. y BENITO ORANGEL GUERRERO”; el Tribunal observa lo siguiente:

El documento tachado de falso, versa sobre la liquidación y extinción de la comunidad conyugal de los ciudadanos A.J.G.N. y B.O.G., y fue producido por la parte actora junto con el escrito libelar en copia fotostática simple (fs. 63 al 67).

El artículo 440 del Código Adjetivo Civil, dispone:

Artículo 440: (…)

(…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (cursivas y negrillas propias del Tribunal).

De la lectura de la norma se desprende que el supuesto de hecho propuesto por el legislador para plantear la tacha incidental, está referido a los casos en que en el juicio se produzca un documento contra la parte contraria, y ésta pretende enervar la eficacia del documento presentado mediante la interposición de la tacha de falsedad.

Este Tribunal una vez revisado el documento cuya tacha se pretende, constató que fue producido por el actor junto con el escrito libelar a los folios 63, 64, 65, 66 y 67; ello significa que en el caso de autos, ha sucedido algo atípico, como es, que la misma parte que produjo el documento, pretende tacharlo de falso. Efectivamente, la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 12/05/2010 (f. 111), señala que con vista a la contestación de la demanda hecha por la parte demandada, quien “…pretende hacer valer el contenido del documento…de LIQUIDACION Y EXTINCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL entre A.J.G.N. y BENITO ORNAGEL GUERREO…y por cuanto el contenido del mismo es falso….procedo…a TACHAR DE FALSO el contenido de dicho documento…”.

La situación expuesta, riñe con el supuesto planteado por el legislador en el artículo 440, cuando señala que “…el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente…”, de cuya frase se infiere, sin lugar a dudas, que a quien le corresponde proponer la tacha es a la parte contraria a la que produce en juicio el documento, pues de la técnica procedimental que se desprende de la norma, el instrumento debe ser objetado o atacado cuando se presenta en el proceso y es opuesto a una de las partes, surgiendo de esta manera la posibilidad de tachar el mismo, existiendo un carga para la parte que presente el documento de insistir en la validez del mismo.

En el presente caso y siguiendo la técnica del legislador, correspondería a la parte que no produjo el documento, es decir, al demandado, insistir en la validez del mismo; situación que choca abiertamente contra el espíritu de la norma, porque quien debe insistir en hacer valer el documento es el presentante del mismo; y en el caso sub judice confluirían en una misma persona las cargas de formalizar la tacha, contestar la tacha e insistir en hacer valer el instrumento, cuando técnica y lógicamente la insistencia en hacer valer el instrumento y la contestación a la tacha le corresponden a la parte que produjo o aportó el documento.

Así las cosas, se observa que los hechos narrados por la tachante no se subsumen en el supuesto normativo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia es inoficioso continuar con la tramitación de la tacha incidental, cuando ésta no reúne las condiciones y requisitos exigidos por el legislador para proponerla, es por ello que de conformidad con el artículo 442 ejusdem éste Tribunal declara inadmisible la tacha incidental propuesta por la parte actora. Así se decide.

Conforme al artículo 441 ibidem, desglósese la diligencia de formulación de tacha (f. 111 del cuaderno principal), el escrito de formalización de la tacha (fs. 113 al 119 del cuaderno principal), la diligencia de fecha 24/05/2010 (f. 129 del cuaderno principal) y el escrito de contestación a la tacha (fs. 130 al 134 del cuaderno principal) y trasládense al cuaderno separado de tacha cuya apertura se ordena en éste auto y corríjase la foliatura. Notifíquese a las partes del presente auto. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fechas se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Igualmente se aperturó el cuaderno separado de tacha, se hizo el desglose ordenado y se corrigió la foliatura. La secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 20.686

JMCZ/MAV

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