Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 16 de diciembre de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2493-2008 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Y.M.C., A.R.L., H.R.P., M.R., A.C. de González y L.O.M., debidamente asistidas por el profesional del derecho W.C.H., en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas decretó con lugar la desestimación “de los hechos denunciados en relación a las amenazas vía correos electrónicos enviados a la ciudadana L.O., llamadas telefónicas anónimas… actos de hostigamiento e intimidación sufridos por integrantes de COFAVIC, acusaciones públicas del exdirector de la Disip y del diputado Luis Tacón”.

El Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 25 de noviembre de 2008, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 27 de noviembre de 2008 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Y.M.C., A.R.L., H.R.P., M.R., A.C. de González y L.O.M., debidamente asistidas por el abogado W.C.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

-I-

DE LA AUDIENCIA ENTRE LAS PARTES

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia con las partes la cual corre, inserta desde los folios 241 al 254 de la 2ª pieza del expediente, haciendo las siguientes consideraciones:

… CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES ESTA JUZGADORA UNA VEZ OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en virtud de los hechos denunciados en relación a la amenazas vía correos electrónicos enviados a la ciudadana L.O., Llamadas (sic) telefónicas anónimas, notas de prensa emitidas por las VERDADES DE MIGUEL Y TUOP SECRET, PAPELES y CONTUBERNIO, actos de hostigamiento e intimidación sufridos por integrantes de COFAVIC, acusaciones del exdirector de la Disip y del diputado L.T., del ciudadano que portaba arma de fuego en la oficina de COFAVI (sic) y actos de hostigamiento, se decreta CON LUGAR la desestimación de las mismas, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código orgánico Procesal Penal…

-II-

DEL AUTO FUNDADO

En fecha 29 de septiembre de 2008, la Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto íntegro de la decisión pronunciada en la audiencia para oír a las partes, celebrada en esa misma fecha, inserta desde los folios 255 al 298 de la 2ª pieza del presente expediente, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

Omissis.

Con referencia a las denuncias referidas a las amenazas vía correos electrónicos enviados a la ciudadana L.O., llamadas telefónicas anónimas, actos de hostigamientos e intimidación sufridos por integrantes de COFAVIC, actuaciones publicas del ex director de la DISIP y del diputado L.T. y las relacionada con un ciudadano que portaba arme de fuego en las oficinas de COFAVI (sic) y actos de hostigamiento en contra de la ciudadana L.O. este Tribunal de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando una vez observados lo escritos liberales presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico, porque aun siéndole, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

Sobre este aspecto cabe señalarse que los hechos que se pretenden atribuir son los siguientes:

Amenazas vía correos electrónicos enviados a la ciudadana L.O.;

Llamadas telefónicas anónimas;

Notas de prensa emitidas por las VERDADES DE MIGUEL Y TOP SECRET, PAPELES y CONTUBERNIO;

Actos de hostigamiento e intimidación sufridos por integrantes de COFAVIC;

Acusaciones públicas del exdirector de la Disip y del diputado L.T.,

Ciudadano que portaba arma de fuego en la oficina de COFAVI y actos de hostigamiento.

Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal penal.

Omissis.

En el caso bajo examen es claro que de la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción peal, de conformidad con el artículo 29 de nuestra carta magna en relación al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, él mismo pudo observar de os hechos denunciados constituyen el delito de amenaza establecido en el artículo 176 del Código Penal Vigente, así como el delito de difamación establecido en el artículo 444 ejusdem, el cual ha previsto el legislador que proceden a instancia de parte agraviada, y al darse tal circunstancia este Juzgado considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en relación a la desestimación de las denuncias de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a lo anterior, resulta evidente, que en los artículos transcritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o o de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en aso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el estado (economía procesal).

Omissis.

Por todo (sic) lo (sic) argumentos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de l Ley, en virtud de los hechos denunciados en relación a las amenazas vía correos electrónicos enviados a la ciudadana L.O., Llamadas telefónicas anónimas, notas de prensa emitidas por las VERDADES DE MIGUEL Y TOP SECRET y CONTUBERNIO, actos de hostigamiento e intimidación sufridos por integrantes de COFAVIC, acusaciones públicas del exdirector de la Disip y del diputado L.T., del ciudadano que portaba arma de fuego en la oficina de COFAVI (si) y actos de hostigamiento, se decreta con lugar la desestimación de las mismas, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal…

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las ciudadanas Y.M.C., A.R.L., H.R.P., M.R., A.C. de González y L.O.M., debidamente asistidas por el profesional del derecho W.C.H., en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:

Omissis.

PRIMERA DENUNCIA

Denunciamos la violación de los artículos 7 y 29 de la Constitución de la República, vinculada a la declaratoria de procedencia de la desestimación solicitada por el Ministerio Público, relativa a lo que la Fiscalía denomina en su correspondiente petición “denuncia relacionada con llamadas telefónicas anónimas”.

El artículo 29 de la Constitución de la República dispone:

Omissis.

Asimismo, en esta primera denuncia, presentamos la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en correlación con los artículos 1 y 2 del referido pacto, correspondientes a la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos. La convención Americana al haber sido suscrita y ratificada por la República válidamente tiene plena vigencia en el Derecho Interno en conformidad con el artículo 23 de nuestro Texto Fundamental.

Omissis.

La simple lectura de las actas que conforman la investigación, permite concluir que el Ministerio Público se limitó a indagar si esas llamadas habían ocurrido, pero hasta allí llegó su averiguación. No investigó la procedencia de las mismas. No hay una sola diligencias que se dirija a determinar de qué teléfonos provinieron y, por ende quién pudo efectuarlas. No se investigó si las amenazas telefónicas provinieron de autoridades del Estado o de particulares con el consentimiento o tolerancia de funcionarios. Se trató de una indagación absolutamente mediatizada que por no haberse desarrollado como lo exige el Texto Constitucional, derivó en una ilegal solicitud de desestimación.

Ciudadanos Magistrados, sobradamente sabes Ustedes que la Constitución debe aplicarse por encima de lo que disponga cualquiera ley de la República que se oponga a ella. Hacer prevalecer la disposición del Código Penal contenida en su artículo 175, por encima de lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el desconocimiento de la supremacía constitucional y, por ende, la nulidad del fallo que contraviene el Texto Fundamental. Eso ocurrió en relación con la desestimación que se analiza. Con violación a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República, se dio preferencia al contenido del último aparte del ya mencionado artículo 175 de la Ley Sustantiva Penal; no se investigó si en esos hechos habían participado autoridades o particulares instigados o con el consentimiento o tolerancia de funcionarios del Estado, y se procedió a autorizar una desestimación sin cumplirse con lo pautado en la Constitución.

La actividad materializada por la Juzgadora vulneró el artículo 7 del Texto Fundamental…

Omissis.

Violándose, también, lo contemplado en el artículo 23 de nuestra Constitución:

Omissis.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Por las arzones anteriormente expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respetuosamente solicitamos de Ustedes, se sirvan revocar la decisión apelada que ordenó la desestimación en relación a los eventos indicados en esta denuncia y que se ordene al Ministerio Público continuarla, a fin de que determine si en los hechos en cuestión hubo participación directa o indirecta de funcionarios del Estado o si fueron tolerados por ellos.

SEGUNDA DENUNCIA

Denunciamos la violación de los artículos 7 y 29 de la Constitución de la República, ligada a la declaratoria de procedencia de la desestimación solicitada por el Ministerio Público, en relación a actos de hostigamiento e intimidación sufridos por integrantes de COFAVIC, vinculados con el intento de interrupción de la misma celebrada en la Iglesia de San F.d.C. con motivo del décimotercer aniversario de COFAVIC, por parte de un grupo de ocho personas que se identificaron como miembros de un presunto círculo bolivariano, y agresión verbal de la que fue objeto la Directiva de COFAVIC ante el Tribunal Supremo de Justicia, por parte de un grupo de personas, presuntas integrantes de los círculos bolivarianos

.

El artículo 29 de la Constitución de la República…

De esta misma manera, en esta segunda denuncia, presentamos las violaciones de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en correlación con los artículos 1 y 2 del referido pacto, correspondiente a la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos. La Convención Americana al haber sido suscrita y ratificada por la República válidamente tiene plena vigencia en el Derecho Interno en conformidad con el artículo 23 de nuestro Texto Fundamental.

El artículo 5 de la Convención…

Omissis

El artículo 8.1 de la Convención…

Omissis

El artículo 25 de la Convención…

Omissis.

El artículo 1 de la Convención consagra la obligación general de Respetar los derechos:

Omissis.

El artículo 2 contempla el deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno:

Omissis.

La simple lectura de las actas que conforman la investigación, permite concluir que el Ministerio Público se limitó a indagar si los eventos investigados habían sucedido. No investigó quiénes participaron en ellos. No se indagó si las amenazas provinieron de autoridades del Estado o de personas instigadas por funcionarios o toleradas por ellos. Se trató de una averiguación absolutamente mediatizada que por no haberse desarrollado como lo exige el texto Constitucional, derivó en una ilegal solicitud de desestimación.

Honorables Magistrados, es de destacar, que entre los principales estándares establecidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que han sido asumidos reiteradamente por la jurisprudencia interamericana está, el que se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica...

Ciudadanos Magistrados, sobradamente sabes Ustedes que la Constitución debe aplicarse por encima de lo que disponga cualquier ley de la República que la contravenga. Hacer prevalecer la disposición del Código Penal contenida en su artículo 175, por encima de lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el desconocimiento de la supremacía constitucional y, por ende, la nulidad del fallo que contravenga el Texto Fundamental. Eso ocurrió en relación con la desestimación que se analiza. Violándose lo dispuesto en el artículo 29 del Texto Fundamental, se dio preferencia al contenido del último aparte del ya mencionado artículo 175 de la Ley Sustantiva Penal; no se investigó si en ese hecho habían participado autoridades o particulares instigados o con el consentimiento o la tolerancia de funcionarios del Estado, y se procedió a autorizar una desestimación sin cumplirse con lo pautado en la Constitución de la República.

La actividad materializa por la Juzgadora vulneró el artículo 7 del Texto Fundamental…

Omissis.

Vulnerándose, también, lo contemplado en el artículo 23 de nuestra Constitución…

Omissis.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, respetuosamente solicitamos de Ustedes, se sirvan revocar la decisión apelada que ordenó la desestimación en relación a los eventos indicados en esta denuncia y que se ordene al Ministerio Público continuarla, a fin de determinar si en los hechos en cuestión hubo participación directa o indirecta de funcionarios del Estado o si fueron tolerados por ellos.

TERCERA DENUNCIA

Denunciamos la violación de los artículo 7 y 29 de la Constitución de la República, vinculada a la declaratoria de procedencia de la desestimación solicitada por el Ministerio Público, relativa a o que la Fiscalía denomina en su correspondiente petición “denuncia relacionada con las amenazas vía correos electrónicos enviados a la ciudadana L.O. y algunos actos de hostigamiento sufridos por COFAVIC antes del 11 de abril de 2002, entre estos: un correo Electrónico (sic) recibido el miércoles 20-01-2002; correo electrónico recibido el 29-01-2002”.

La investigación de estos hechos se inició casi un año después de haber sido conocidos por el Ministerio Público. En fecha 17 de julio de 2003, la doctora L.O. requirió del Ministerio Público la designación de expertos internacionales para que realizaran la correspondiente experticia. La Fiscal del proceso elevó esta solicitud a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales para que se sometiera ese planteamiento a la consideración del Fiscal General de la República. En el escrito de solicitud de desestimación, el Fiscal actuante no señala que se hubiese respondido a esta solicitud, con lo cual se habría paralizado la correspondiente averiguación.

Cabe destacar igualmente que en los propios correos que fueron enviados por COFAVIC al Ministerio Público en un diskette, aparecen identificados quienes supuestamente los remitan. El Ministerio Público sin embargo, no constató la procedencia de los mismos mediante las citaciones a que había lugar.

El artículo 29 de la Constitución de la República…

Omissis.

El artículo 23 de nuestra Constitución…

Omissis.

Asimismo, en esta tercera denuncia, presentamos las violaciones de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en correlación con los artículos 1 y 2 del referido pacto, correspondientes a la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos. La Convención Americana al haber sido suscrita y ratificada por la República válidamente tiene plena vigencia en el Derecho Interno en conformidad con el artículo 23 de nuestro Texto Fundamental.

El artículo 8.1 de la Convención…

Omissis.

El artículo 25 de la Convención…

Omissis.

El artículo 1 de la Convención consagra la obligación de espetar los Derechos.

Omissis.

El artículo 2 contempla el deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Omissis.

La simple lectura de las actas que conforman la investigación, permite concluir que el Ministerio Público se limitó a adecuar típicamente el hecho contenido en el escrito presentado por la Dra. Ortega y a señalar que sólo era enjuiciable a instancia de parte, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal. No investigó si los correos electrónicos provinieron de autoridades del Estado o de particulares con el consentimiento o tolerancia de funcionarios. Se trató de una indagación absolutamente mediatizada que por no haberse desarrollado como lo exige el Texto Constitucional, derivó en una ilegal solicitud de desestimación.

Ciudadanos Magistrados, sobradamente sabes Ustedes que la Constitución debe aplicarse por encima de lo que disponga cualquier ley de la República que se oponga a ella. Hacer prevalecer la disposición del Código Penal contenida en su artículo 175, por encima de lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el desconocimiento de la supremacía constitucional y, por ende, la nulidad del fallo que contraviene el Texto Fundamental. Eso ocurrió en relación con la desestimación que se analiza. Con violación a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República, se dio preferencia al contenido del último aparte del ya mencionado artículo 175 de la Ley Sustantiva Penal; no se investigó si en esos hechos habían participado autoridades o particulares instigados o con el consentimiento o tolerancia de funcionarios del estado, y se procedió a autorizar una desestimación sin cumplirse con lo pautado en la Constitución.

La actividad materializa por la Juzgadora vulneró el artículo 7 del Texto Fundamental…

Omissis.

Ilustres Magistrados, es de destacar, una vez más que entre los principales estándares establecidos por el derecho Internacional de los Derechos Humanos y que han sido asumidos reiteradamente por la jurisprudencia interamericana está, el que se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Por las arzones anteriormente expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, respetuosamente solicitamos de Ustedes, se sirvan revocar la decisión apelada que ordenó la desestimación en relación a los eventos indicados en esta denuncia y que se ordene al Ministerio Público continuarla, a fin de determinar si en los hechos en cuestión hubo participación directa o indirecta de funcionarios del estado o si fueron tolerados por ellos.

CUARTA DENUNCIA

Denunciamos la violación de los artículos 7 y 29 de la Constitución de la República vinculada a la declaratoria de procedencia de la desestimación solicitada por el Ministerio Público relativa a las acusaciones públicas del ex Director de la Disip y del diputado L.T..

El artículo 29 de la Constitución de la República…

Asimismo, en esta cuarta denuncia, presentamos la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en correlación con los artículos 1 y 2 del referido pacto, correspondientes a la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos. La Convención Americana al haber sido suscrita y ratificada por la República válidamente tiene plena vigencia en el Derecho Interno en conformidad con el artículo 23 de nuestro Texto Fundamental.

El artículo 5 de la Convención Americana…

Omissis.

El artículo 8.1 de la Convención…

Omissis.

El artículo 25 de la Convención…

Omissis.

El artículo 1 de la Convención consagra la obligación general de Respetar los Derechos:

Omissis.

El artículo 2 contempla el deber de adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueron necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

La simple lectura de las actas que conforman la investigación, permite concluir que el Ministerio Público se limitó a indagar si esas declaraciones habían ocurrido pero hasta allí llegó su averiguación. Se limitó a entrevistar al Capitán C.A., ex Director de la Disip, para constatar la veracidad de los señalamientos efectuados por la Dra. L.O. en el escrito presentado. Se trató de una averiguación absolutamente mediatizada que por no haberse desarrollado como lo exige el texto Constitucional, derivó en una ilegal solicitud de desestimación.

Ciudadanos Magistrados, sobradamente saben Ustedes que la Constitución debe aplicarse por encima de lo que disponga cualquier ley de la República que la contravenga. Hacer prevalecer la disposición del Código Penal contenida en su artículo 451 (vigente para la época), por encima de lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el desconocimiento de la supremacía constitucional y, por ende, la nulidad del fallo que contravenga el Texto Fundamental. Eso ocurrió en relación con la desestimación que se analiza. Violándose lo dispuesto en el artículo 29 del Texto Fundamental, se dio preferencia al contenido del ya mencionado artículo 451 de la Ley Sustantiva Penal y se procedió a autorizar una desestimación sin cumplirse con lo pautado en la Constitución de la República.

La actividad materializada por la Juzgadora vulneró el artículo 7 del Texto Fundamental…

Omissis.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en lo dispuesto en lo artículos 7 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respetuosamente solicitamos de Ustedes, se sirvan revocar la decisión apelada que ordenó la desestimación en relación a los eventos indicados en esta denuncia y que se ordene al Ministerio Público continuarla, a fin de determinar si en los hechos en cuestión hubo participación directa o indirecta de funcionarios del estado o si fueron tolerados por ellos.

QUINTA DENUNCIA

Inmotivación del fallo en relación a la desestimación relacionada con amenazas proferidas telefónicamente, que el Ministerio Público denomina en su correspondiente solicitud “denuncia relacionada con llamadas telefónicas anónimas”.

En relación a esta parte de la decisión recurrida surge una doble inmotivación. N efecto, la juzgadora no expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión y tampoco analizó los argumentos expuestos por nuestros abogados, relativos a la improcedencia de la desestimación solicitada por el Ministerio Público, violando así los artículos 26, 30 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 118, numeral 7 del artículo 120 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con esta desestimación, en la recurrida se asienta escueta y genéricamente…

Omissis.

Sobre este aspecto cabe señalarse que los hechos que se pretenden atribuir son los siguientes:

- Amenazas vía correos electrónicos enviados a la ciudadana L.O.

- Llamadas telefónicas anónimas,

- Notas de prensa emitidas por las VERDADES DE MIGUEL y TOP SECRET, PAPELES y CONTUBERNIO,

- Actos de hostigamiento e intimidación sufridos por integrantes de COFAVIC,

- Acusaciones públicas del exdirector de la Disip y del diputado L.T..

- Ciudadano que portaba arma de fuego en la oficina de COFAVI (sic) y actos de hostigamiento.

Artículo 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

En el caso bajo examen es claro que de la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 29 de nuestra carta magna (sic) en relación al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, él mismo pudo observar de (sic) los hechos denunciados constituyen el delito de amenaza establecido en el artículo 176 del Código Penal Vigente, así como el delito de difamación establecido en el artículo 444 ejusdem, el cual ha previsto el legislador que proceden a instancia de parte agraviada, y al darse tal circunstancia este Juzgado considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en relación a la desestimación de las denuncias de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a lo anterior, resulta evidente, que en los artículos transcritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes e una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez, para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el estado (economía procesal)…

Es en el penúltimo párrafo de los transcritos donde se alude la desestimación, pero se hace de manera simple y si ningún argumento que le dé soporte. Se limita a firmar que esos hechos se tipifican en esa disposición legal y a señalar que no pueden ser enjuiciados sino a instancia de parte agraviada. Tampoco analiza el por qué considera que el artículo 29 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, fue observado por el Ministerio Público.

De todo lo anterior, puede concluirse que en lo que a esta desestimación concierne en el fallo impugnado hay ausencia total de motivación.

En el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

La decisión apelada no configura un auto de mero trámite, un auto de mera sustanciación; ella pone fin al proceso, dada la imposibilidad de continuar la investigación. Se trata, por tanto, de una decisión que debe ser fundada, motivada. Al incumplir con el deber de motivación, la Juzgadora pronunció un fallo que por expreso mandato legal, es nulo absolutamente.

La inmotivación del fallo en relación a la denuncia que se a.t.s.p. la falta de análisis de los alegatos esgrimidos por nuestros abogados. El silencio en relación a esos argumentos es expreso.

En el último párrafo que se transcribió del fallo impugnado, la Juzgadora funda la falta de análisis de nuestros alegatos en que en las disposiciones que reprodujo, es decir, en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, no se contempla que el Juez deba analizar los argumentos que expongan las víctimas en una audiencia especial para ello, dizque porque resultaría innecesario iniciar una suerte de debate probatorio e un parte tan primigenia del proceso. Manifiesta que para decidir basta la solicitud del Ministerio Público y la denuncia de la víctima porque así lo exige la celeridad procesal y la economía de la administración de justicia. Estas afirmaciones sin base jurídica violan de manera por demás flagrante, fundamentales disposiciones constitucionales y legales relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

El artículo 26 de la Constitución de la República, consagra la tutela judicial efectiva…

Omissis.

En el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República, consagra la tutela judicial efectiva…

Omissis.

En el artículo 49 del Texto Fundamental…

Omissis.

El artículo 23 de nuestra Constitución…

Omissis.

Asimismo, en esta tercera denuncia, presentamos las violaciones de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, en correlación con los artículos 1 y 2 del referido pacto, correspondientes a la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos. La Convención Americana al haber sido suscrita y ratificada por la República válidamente tiene plena vigencia en el derecho Interno en conformidad con el artículo 23 de nuestro Texto Fundamental.

El artículo 5 de la Convención…

Omissis.

El artículo 8.1 de la Convención…

Omissis.

El artículo 25 de la Covención…

Omissis.

El artículo 1 de la Convención consagra la obligación de Respetar los derechos:

Omissis.

El artículo 2 contempla el deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

Omissis.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Omissis.

El artículo 118 de la Ley Adjetiva Penal, expresa:

Omissis.

En el artículo 120 del mismo Código…

Omissis.

En el ya citado encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Al contrastar estas disposiciones con el contenido aludido de la decisión recurrida, surge de manera incontrovertible el incumplimiento de la obligación de tutelar efectivamente a las víctimas por parte de la Juzgadora, quien, lejos de garantizar la vigencia de nuestros derechos y su respecto, los desconoció. La penúltima de las disposiciones traídas a este escrito da derecho de defensa a la víctima cuando contempla su facultad de ser oída antes de tomarse un decisión que ponga término al proceso. La consecuencia de la desestimación no es otra que poner a la investigación iniciada y, consecuencialmente, al proceso.

Cuando la Juez alude a que la celeridad procesal y su deseo de evitar gastos a la administración de justicia la llevan a no a.l.a.d. las víctimas, incurre en un acto arbitrario. Ni la celeridad, ni la economía de gastos justifican la inconstitucional violación del derecho a la defensa en que se incurrió en la decisión impugnada.

No es cierto que entre los alegatos de las víctimas estuviese comprometido el análisis y evaluación de las pruebas…

Omissis.

La simple lectura de este párrafo que consta en la respectiva acta de audiencia con las partes y que se reproduce con un contenido no igual en el fallo impugnado, pone de manifiesto que no se planteó un debate probatorio como lo afirma la Juzgadora. Sencillamente se hizo una argumentación basada en el artículo 29 del texto Fundamental y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional transcrita en el Capítulo de este escrito relativo a los “ANTECEDENTES”, con la finalidad de demostrar la improcedencia de la desestimación porque la investigación todavía no había aclarado si en los hechos sometidos averiguación habían participado funcionarios o particulares, instigados o tolerados por estos.

No hay duda, pues, de que también desde este punto de vista el fallo resulta inmotivado y adolece de lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha denominado incongruencia omisiva. En tal sentido, la doctora M.I.P. Dupuy…

Omissis.

La violación de la tutela judicial efectiva en el caso de autos es mucho más grave que la señalada por la doctora P.D. y que la considerada en lo fallos a que alude. En relación a esta desestimación hubo ausencia total de análisis de los argumentos explayados en nuestro nombre.

Si la juzgadora hubiese analizado los alegatos expuestos, habría declarado improcedente la solicitud de desestimación y ordenado la continuación de la investigación.

Omissis.

El debido proceso también quedó afectado por el trato desigual que se observa en la decisión. La Juzgadora dio supremacía al Ministerio Público frente a las víctimas cuyo derecho a la defensa aniquiló al estimar que la celeridad procesal y economizar gastos a la administración de justicia no analizar los alegatos de las víctimas. Incumplió de tal manera el deber que le imponen los artículos 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juzgadora no garantizó sin preferencias ni desigualdades el derecho de las víctimas, afectando así gravemente el debido proceso.

Ilustres Magistrados, es de destacar, una vez más que entre los principales estándares establecidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que han sido asumidos reiteradamente por la jurisprudencia interamericana está, el que se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinada circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Para el supuesto negado por nosotras de que se llegare a estimar improcedente la primera denuncia contenida en este escrito, por todas las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en la clara, abierta y flagrante violación de los artículos 26, 29, 30 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 1, 2, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los artículos 12, 118, numeral 7 del artículo 120 y 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitamos de los Ciudadanos Magistrados, se sirvan declarar la nulidad absoluta del fallo impugnado en relación a la desestimación aludida en esta denuncia, y en su lugar, ordenar que continúe la investigación en lo que concierne a los actos de intimidación y hostigamiento que se materializaron a través de llamadas telefónicas anónimas amenazantes.

SEXTA DENUNCIA

Inmotivación del fallo en relación a la desestimación vinculada con actos de hostigamiento e intimidación sufridos por integrantes de COFAVIC, relacionados con el interno de interrupción de la misa celebrada en la iglesia de San F.d.C. de ocho personas que se identificaron como miembros de un presunto círculo grupo de ocho personas que se identificaron como miembros de un presunto círculo bolivariano, y agresión verbal de la que fue objeto la Directiva de COFAVIC, ante el Tribunal Supremo de Justicia, por parte de un grupo de personas, presuntas integrantes de los círculos bolivarianos.

También en relación a esta parte de la decisión recurrida surge una doble inmotivación en efecto, tampoco en este caso la Juzgadora expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión ni analizó los argumentos expuestos por nuestros abogados, relativos a la improcedencia de la desestimación solicitada por el Ministerio Público, violando así los artículos 26, 30 en su último aparte y 49 en su numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 118, 120 numeral 7 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al igual que en la analizada anteriormente, en relación a esta desestimación, en la recurrida se asienta escueta y genéricamente…

Omissis.

Sobre este aspecto cabe señalarse que los hechos que se pretenden atribuir son los siguientes:

- Amenazas vía correos electrónicos enviados a la ciudadana L.O.

- Llamadas telefónicas anónimas,

- Notas de prensa emitidas por las VERDADES DE MIGUEL y TOP SECRET, PAPELES y CONTUBERNIO,

- Actos de hostigamiento e intimidación sufridos por integrantes de COFAVIC,

- Acusaciones públicas del exdirector de la Disip y del diputado L.T..

- Ciudadano que portaba arma de fuego en la oficina de COFAVI (sic) y actos de hostigamiento.

Artículo 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

En el caso bajo examen es claro que de la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 29 de nuestra carta magna (sic) en relación al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, él mismo pudo observar de (sic) los hechos denunciados constituyen el delito de amenaza establecido en el artículo 176 del Código Penal Vigente, así como el delito de difamación establecido en el artículo 444 ejusdem, el cual ha previsto el legislador que proceden a instancia de parte agraviada, y al darse tal circunstancia este Juzgado considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en relación a la desestimación de las denuncias de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a lo anterior, resulta evidente, que en los artículos transcritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes e una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez, para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el estado (economía procesal)…

Es en el penúltimo párrafo de los transcritos donde se alude la desestimación, pero se hace de manera simple y si ningún argumento que le dé soporte. Se limita a firmar que esos hechos se tipifican en esa disposición legal y a señalar que no pueden ser enjuiciados sino a instancia de parte agraviada. Tampoco analiza el por qué considera que el artículo 29 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, fue observado por el Ministerio Público.

De todo lo anterior, puede concluirse que en lo que a esta desestimación concierne en el fallo impugnado hay ausencia total de motivación.

En el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

La decisión apelada no configura un auto de mero trámite, un auto de mera sustanciación; ella pone fin al proceso, dada la imposibilidad de continuar la investigación. Se trata, por tanto, de una decisión que debe ser fundada, motivada. Al incumplir con el deber de motivación, la Juzgadora pronunció un fallo que por expreso mandato legal, es nulo absolutamente.

La inmotivación del fallo en relación a la denuncia que se a.t.s.p. la falta de análisis de los alegatos esgrimidos por nuestros abogados. El silencio en relación a esos argumentos es expreso.

En el último párrafo que se transcribió del fallo impugnado, la Juzgadora funda la falta de análisis de nuestros alegatos en que en las disposiciones que reprodujo, es decir, en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, no se contempla que el Juez deba analizar los argumentos que expongan las víctimas en una audiencia especial para ello, dizque porque resultaría innecesario iniciar una suerte de debate probatorio e un parte tan primigenia del proceso. Manifiesta que para decidir basta la solicitud del Ministerio Público y la denuncia de la víctima porque así lo exige la celeridad procesal y la economía de la administración de justicia. Estas afirmaciones sin base jurídica violan de manera por demás flagrante, fundamentales disposiciones constitucionales y legales relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

El artículo 26 de la Constitución de la República, consagra la tutela judicial efectiva…

Omissis.

En el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República, consagra la tutela judicial efectiva…

Omissis.

En el artículo 49 del Texto Fundamental…

Omissis.

El artículo 23 de nuestra Constitución…

Omissis.

En esta cuarta denuncia, presentamos las violaciones de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, en correlación con los artículos 1 y 2 del referido pacto, correspondientes a la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos. La Convención Americana al haber ido suscrita y ratificada por la república válidamente tiene plena vigencia en el derecho Interno en conformidad con el artículo 23 de nuestro Texto Fundamental.

El artículo 5 de la Convención…

Omissis.

El artículo 8.1 de la Convención…

Omissis.

El artículo 25 de la Covención…

Omissis.

El artículo 1 de la Convención consagra la obligación de Respetar los derechos:

Omissis.

El artículo 2 contempla el deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

Omissis.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Omissis.

El artículo 118 de la Ley Adjetiva Penal, expresa:

Omissis.

En el artículo 120 del mismo Código…

Omissis.

En el ya citado encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Al contrastar estas disposiciones con el contenido aludido de la decisión recurrida, surge de manera incontrovertible el incumplimiento de la obligación de tutelar efectivamente a las víctimas por parte de la Juzgadora, quien, lejos de garantizar la vigencia de nuestros derechos y su respecto, los desconoció. La penúltima de las disposiciones traídas a este escrito da derecho de defensa a la víctima cuando contempla su facultad de ser oída antes de tomarse un decisión que ponga término al proceso. La consecuencia de la desestimación no es otra que poner a la investigación iniciada y, consecuencialmente, al proceso.

Cuando la Juez alude a que la celeridad procesal y su deseo de evitar gastos a la administración de justicia la llevan a no a.l.a.d. las víctimas, incurre en un acto arbitrario. Ni la celeridad, ni la economía de gastos justifican la inconstitucional violación del derecho a la defensa en que se incurrió en la decisión impugnada.

No es cierto que entre los alegatos de las víctimas estuviese comprometido el análisis y evaluación de las pruebas…

Omissis.

La simple lectura de este párrafo que consta en la respectiva acta de audiencia con las partes y que se reproduce con un contenido no igual en el fallo impugnado, pone de manifiesto que no se planteó un debate probatorio como lo afirma la Juzgadora. Sencillamente se hizo una argumentación basada en el artículo 29 del texto Fundamental y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional transcrita en el Capítulo de este escrito relativo a los “ANTECEDENTES”, con la finalidad de demostrar la improcedencia de la desestimación porque la investigación todavía no había aclarado si en los hechos sometidos averiguación habían participado funcionarios o particulares, instigados o tolerados por estos.

No hay duda, pues, de que también desde este punto de vista el fallo resulta inmotivado y adolece de lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha denominado incongruencia omisiva. En tal sentido, la doctora M.I.P. Dupuy…

Omissis.

La violación de la tutela judicial efectiva en el caso de autos es mucho más grave que la señalada por la doctora P.D. y que la considerada en lo fallos a que alude. En relación a esta desestimación hubo ausencia total de análisis de los argumentos explayados en nuestro nombre.

Si la juzgadora hubiese analizado los alegatos expuestos, habría declarado improcedente la solicitud de desestimación y ordenado la continuación de la investigación.

Omissis.

También en este caso el debido proceso quedó afectado por el trato desigual que se observa en la decisión. La Juzgadora dio supremacía al Ministerio Público frente a las víctimas cuyo derecho a la defensa aniquiló al estimar que la celeridad procesal y economizar gastos a la administración de justicia justificaban no analizar los alegatos de las víctimas. Incumplió de tal manera el deber que le imponen los artículos 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juzgadora no garantizó sin preferencias ni desigualdades el derecho de las víctimas, afectando así gravemente el debido proceso.

Por otra parte, señores Magistrados, no puede desconocerse la gravedad de los efectos con respecto a la integridad personal de las víctimas que estas situaciones pueden causar, de allí la relevancia de que la investigación de los mismos sea exhaustiva y conclusiva, respondiendo a los principales estándares del derecho Internacional de los Derechos Humanos y de los principios y de las obligaciones que se consagran en nuestra Constitución vigente.

La Corte Interamericana en su sentencia en el caso Loayza Tamayo vs Perú, cuya jurisprudencia es absolutamente vinculante en el derecho Interno…

En igual sentido, la Honorable Corte Interamericana…

Omissis.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Para el supuesto negado por nosotras de que se llegare a estimar improcedente la segunda denuncia contenida en este escrito, por todas las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en la clara, abierta y flagrante violación de los artículos 26, 29, 30 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana; así como en los artículos 1, 2, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los artículos 12, 118 numeral 7 del artículo 120 y 173, todos del Código Orgánico procesal Penal, respetuosamente solicitamos de los Ciudadanos Magistrados, se sirvan declarar la nulidad absoluta del fallo impugnado en relación a la desestimación aludida en esta denuncia, y en su lugar, ordenar que continúe en lo que concierne a los actos de intimidación y hostigamiento que se materialización en contra de la directiva de COFAVIC en los sucesos ocurridos en la Iglesia de San Francisco y ante el Tribunal Supremo de Justicia, por parte de supuestos integrantes de círculos bolivarianos.

SEPTIMA DENUNCIA

Inmotivación del fallo en relación a la desestimación relacionada con lo que la Fiscalía denomina en su correspondiente petición “denuncia relacionada con las amenazas vía correos electrónicos enviados a la ciudadana L.O.”.

También en relación a esta parte de la decisión recurrida surge una doble inmotivacion. En efecto, la Juzgadora no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundó la decisión y tampoco analizó los argumentos expuestos por nuestros abogados, relativos a la improcedencia de la desestimación solicitada por el Ministerio Público, violando así los artículos 26, 30 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 118 numeral 7 del artículo 120 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la desestimación, en la recurrida se asienta escueta y genéricamente…

Omissis.

Sobre este aspecto cabe señalar que los hechos que se pretenden atribuir son los siguientes:

- Amenazas vía correos electrónicos enviados a la ciudadana L.O.

- Llamadas telefónicas anónimas,

- Notas de prensa emitidas por las VERDADES DE MIGUEL y TOP SECRET, PAPELES y CONTUBERNIO,

- Actos de hostigamiento e intimidación sufridos por integrantes de COFAVIC,

- Acusaciones públicas del exdirector de la Disip y del diputado L.T..

- Ciudadano que portaba arma de fuego en la oficina de COFAVI (sic) y actos de hostigamiento.

Artículo 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

En el caso bajo examen es claro que de la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 29 de nuestra carta magna (sic) en relación al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, él mismo pudo observar de (sic) los hechos denunciados constituyen el delito de amenaza establecido en el artículo 176 del Código Penal Vigente, así como el delito de difamación establecido en el artículo 444 ejusdem, el cual ha previsto el legislador que proceden a instancia de parte agraviada, y al darse tal circunstancia este Juzgado considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en relación a la desestimación de las denuncias de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a lo anterior, resulta evidente, que en los artículos transcritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes e una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez, para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el estado (economía procesal)…

Es en el penúltimo párrafo de los transcritos donde se alude la desestimación, pero se hace de manera simple y si ningún argumento que le dé soporte. Se limita a firmar que esos hechos se tipifican en esa disposición legal y a señalar que no pueden ser enjuiciados sino a instancia de parte agraviada. Tampoco analiza el por qué considera que el artículo 29 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, fue observado por el Ministerio Público.

De todo lo anterior, puede concluirse que en lo que a esta desestimación concierne en el fallo impugnado hay ausencia total de motivación.

En el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

La decisión apelada no configura un auto de mero trámite, un auto de mera sustanciación; ella pone fin al proceso, dada la imposibilidad de continuar la investigación. Se trata, por tanto, de una decisión que debe ser fundada, motivada. Al incumplir con el deber de motivación, la Juzgadora pronunció un fallo que por expreso mandato legal, es nulo absolutamente.

La inmotivación del fallo en relación a la denuncia que se a.t.s.p. la falta de análisis de los alegatos esgrimidos por nuestros abogados. El silencio en relación a esos argumentos es expreso.

En el último párrafo que se transcribió del fallo impugnado, la Juzgadora funda la falta de análisis de nuestros alegatos en que en las disposiciones que reprodujo, es decir, en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, no se contempla que el Juez deba analizar los argumentos que expongan las víctimas en una audiencia especial para ello, dizque porque resultaría innecesario iniciar una suerte de debate probatorio e un parte tan primigenia del proceso. Manifiesta que para decidir basta la solicitud del Ministerio Público y la denuncia de la víctima porque así lo exige la celeridad procesal y la economía de la administración de justicia. Estas afirmaciones sin base jurídica violan de manera por demás flagrante, fundamentales disposiciones constitucionales y legales relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

El artículo 26 de la Constitución de la República, consagra la tutela judicial efectiva…

Omissis.

En el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República, consagra la tutela judicial efectiva…

Omissis.

En el artículo 49 del Texto Fundamental…

Omissis.

El artículo 23 de nuestra Constitución…

Omissis.

En esta cuarta denuncia, presentamos las violaciones de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, en correlación con los artículos 1 y 2 del referido pacto, correspondientes a la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos. La Convención Americana al haber ido suscrita y ratificada por la república válidamente tiene plena vigencia en el derecho Interno en conformidad con el artículo 23 de nuestro Texto Fundamental.

El artículo 5 de la Convención…

Omissis.

El artículo 8.1 de la Convención…

Omissis.

El artículo 25 de la Covención…

Omissis.

El artículo 1 de la Convención consagra la obligación de Respetar los derechos:

Omissis.

El artículo 2 contempla el deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

Omissis.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Omissis.

El artículo 118 de la Ley Adjetiva Penal, expresa:

Omissis.

En el artículo 120 del mismo Código…

Omissis.

En el ya citado encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Al contrastar estas disposiciones con el contenido aludido de la decisión recurrida, surge de manera incontrovertible el incumplimiento de la obligación de tutelar efectivamente a las víctimas por parte de la Juzgadora, quien, lejos de garantizar la vigencia de nuestros derechos y su respecto, los desconoció. La penúltima de las disposiciones traídas a este escrito da derecho de defensa a la víctima cuando contempla su facultad de ser oída antes de tomarse un decisión que ponga término al proceso. La consecuencia de la desestimación no es otra que poner a la investigación iniciada y, consecuencialmente, al proceso.

Cuando la Juez alude a que la celeridad procesal y su deseo de evitar gastos a la administración de justicia la llevan a no a.l.a.d. las víctimas, incurre en un acto arbitrario. Ni la celeridad, ni la economía de gastos justifican la inconstitucional violación del derecho a la defensa en que se incurrió en la decisión impugnada.

No es cierto que entre los alegatos de las víctimas estuviese comprometido el análisis y evaluación de las pruebas…

Omissis.

La simple lectura de este párrafo que consta en la respectiva acta de audiencia con las partes y que se reproduce con un contenido no igual en el fallo impugnado, pone de manifiesto que no se planteó un debate probatorio como lo afirma la Juzgadora. Sencillamente se hizo una argumentación basada en el artículo 29 del texto Fundamental y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional transcrita en el Capítulo de este escrito relativo a los “ANTECEDENTES”, con la finalidad de demostrar la improcedencia de la desestimación porque la investigación todavía no había aclarado si en los hechos sometidos averiguación habían participado funcionarios o particulares, instigados o tolerados por estos.

No hay duda, pues, de que también desde este punto de vista el fallo resulta inmotivado y adolece de lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha denominado incongruencia omisiva. En tal sentido, la doctora M.I.P. Dupuy…

Omissis.

La violación de la tutela judicial efectiva en el caso de autos es mucho más grave que la señalada por la doctora P.D. y que la considerada en lo fallos a que alude. En relación a esta desestimación hubo ausencia total de análisis de los argumentos explayados en nuestro nombre.

Si la juzgadora hubiese analizado los alegatos expuestos, habría declarado improcedente la solicitud de desestimación y ordenado la continuación de la investigación.

Omissis.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Para el supuesto negado por nosotras de que se llegare a estimar improcedente la segunda denuncia contenida en este escrito, por todas las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en la clara, abierta y flagrante violación de los artículos 26, 29, 30 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana; así como en los artículos 1, 2, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los artículos 12, 118 numeral 7 del artículo 120 y 173, todos del Código Orgánico procesal Penal, respetuosamente solicitamos de los Ciudadanos Magistrados, se sirvan declarar la nulidad absoluta del fallo impugnado en relación a la desestimación aludida en esta denuncia, y en su lugar, ordenar que continúe la investigación en lo que concierne a los hechos objetos de la desestimación que se trata en esta denuncia.

OCTAVA DENUNCIA

Inmotivación del fallo en relación a la desestimación relativa a los hechos que elMinisterio Público califica como “las acusaciones públicas del es irector de la Disip y del diputado L.T.”.

También en relación a esta parte de la decisión recurrida surge una doble inmotivacion. En efecto, la Juzgadora no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundó la decisión y tampoco analizó los argumentos expuestos por nuestros abogados, relativos a la improcedencia de la desestimación solicitada por el Ministerio Público, violando así los artículos 26, 30 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 118 numeral 7 del artículo 120 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la desestimación, en la recurrida se asienta escueta y genéricamente…

Omissis.

Sobre este aspecto cabe señalar que los hechos que se pretenden atribuir son los siguientes:

- Amenazas vía correos electrónicos enviados a la ciudadana L.O.

- Llamadas telefónicas anónimas,

- Notas de prensa emitidas por las VERDADES DE MIGUEL y TOP SECRET, PAPELES y CONTUBERNIO,

- Actos de hostigamiento e intimidación sufridos por integrantes de COFAVIC,

- Acusaciones públicas del exdirector de la Disip y del diputado L.T..

- Ciudadano que portaba arma de fuego en la oficina de COFAVI (sic) y actos de hostigamiento.

Artículo 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

En el caso bajo examen es claro que de la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 29 de nuestra carta magna (sic) en relación al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, él mismo pudo observar de (sic) los hechos denunciados constituyen el delito de amenaza establecido en el artículo 176 del Código Penal Vigente, así como el delito de difamación establecido en el artículo 444 ejusdem, el cual ha previsto el legislador que proceden a instancia de parte agraviada, y al darse tal circunstancia este Juzgado considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en relación a la desestimación de las denuncias de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a lo anterior, resulta evidente, que en los artículos transcritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes e una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez, para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el estado (economía procesal)…

Es en el penúltimo párrafo de los transcritos donde se alude la desestimación, pero se hace de manera simple y si ningún argumento que le dé soporte. Se limita a firmar que esos hechos se tipifican en esa disposición legal y a señalar que no pueden ser enjuiciados sino a instancia de parte agraviada. Tampoco analiza el por qué considera que el artículo 29 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, fue observado por el Ministerio Público.

De todo lo anterior, puede concluirse que en lo que a esta desestimación concierne en el fallo impugnado hay ausencia total de motivación.

En el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

La decisión apelada no configura un auto de mero trámite, un auto de mera sustanciación; ella pone fin al proceso, dada la imposibilidad de continuar la investigación. Se trata, por tanto, de una decisión que debe ser fundada, motivada. Al incumplir con el deber de motivación, la Juzgadora pronunció un fallo que por expreso mandato legal, es nulo absolutamente.

La inmotivación del fallo en relación a la denuncia que se a.t.s.p. la falta de análisis de los alegatos esgrimidos por nuestros abogados. El silencio en relación a esos argumentos es expreso.

En el último párrafo que se transcribió del fallo impugnado, la Juzgadora funda la falta de análisis de nuestros alegatos en que en las disposiciones que reprodujo, es decir, en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, no se contempla que el Juez deba analizar los argumentos que expongan las víctimas en una audiencia especial para ello, dizque porque resultaría innecesario iniciar una suerte de debate probatorio e un parte tan primigenia del proceso. Manifiesta que para decidir basta la solicitud del Ministerio Público y la denuncia de la víctima porque así lo exige la celeridad procesal y la economía de la administración de justicia. Estas afirmaciones sin base jurídica violan de manera por demás flagrante, fundamentales disposiciones constitucionales y legales relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

El artículo 26 de la Constitución de la República, consagra la tutela judicial efectiva…

Omissis.

En el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República, consagra la tutela judicial efectiva…

Omissis.

En el artículo 49 del Texto Fundamental…

Omissis.

El artículo 23 de nuestra Constitución…

Omissis.

En esta cuarta denuncia, presentamos las violaciones de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, en correlación con los artículos 1 y 2 del referido pacto, correspondientes a la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos. La Convención Americana al haber ido suscrita y ratificada por la república válidamente tiene plena vigencia en el derecho Interno en conformidad con el artículo 23 de nuestro Texto Fundamental.

El artículo 5 de la Convención…

Omissis.

El artículo 8.1 de la Convención…

Omissis.

El artículo 25 de la Covención…

Omissis.

El artículo 1 de la Convención consagra la obligación de Respetar los derechos:

Omissis.

El artículo 2 contempla el deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

Omissis.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Omissis.

El artículo 118 de la Ley Adjetiva Penal, expresa:

Omissis.

En el artículo 120 del mismo Código…

Omissis.

En el ya citado encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Al contrastar estas disposiciones con el contenido aludido de la decisión recurrida, surge de manera incontrovertible el incumplimiento de la obligación de tutelar efectivamente a las víctimas por parte de la Juzgadora, quien, lejos de garantizar la vigencia de nuestros derechos y su respecto, los desconoció. La penúltima de las disposiciones traídas a este escrito da derecho de defensa a la víctima cuando contempla su facultad de ser oída antes de tomarse un decisión que ponga término al proceso. La consecuencia de la desestimación no es otra que poner a la investigación iniciada y, consecuencialmente, al proceso.

Cuando la Juez alude a que la celeridad procesal y su deseo de evitar gastos a la administración de justicia la llevan a no a.l.a.d. las víctimas, incurre en un acto arbitrario. Ni la celeridad, ni la economía de gastos justifican la inconstitucional violación del derecho a la defensa en que se incurrió en la decisión impugnada.

No es cierto que entre los alegatos de las víctimas estuviese comprometido el análisis y evaluación de las pruebas…

Omissis.

La simple lectura de este párrafo que consta en la respectiva acta de audiencia con las partes y que se reproduce con un contenido no igual en el fallo impugnado, pone de manifiesto que no se planteó un debate probatorio como lo afirma la Juzgadora. Sencillamente se hizo una argumentación basada en el artículo 29 del texto Fundamental y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional transcrita en el Capítulo de este escrito relativo a los “ANTECEDENTES”, con la finalidad de demostrar la improcedencia de la desestimación porque la investigación todavía no había aclarado si en los hechos sometidos averiguación habían participado funcionarios o particulares, instigados o tolerados por estos.

No hay duda, pues, de que también desde este punto de vista el fallo resulta inmotivado y adolece de lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha denominado incongruencia omisiva. En tal sentido, la doctora M.I.P. Dupuy…

Omissis.

La violación de la tutela judicial efectiva en el caso de autos es mucho más grave que la señalada por la doctora P.D. y que la considerada en lo fallos a que alude. En relación a esta desestimación hubo ausencia total de análisis de los argumentos explayados en nuestro nombre.

Si la juzgadora hubiese analizado los alegatos expuestos, habría declarado improcedente la solicitud de desestimación y ordenado la continuación de la investigación.

Omissis.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Para el supuesto negado por nosotras de que se llegare a estimar improcedente la segunda denuncia contenida en este escrito, por todas las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en la clara, abierta y flagrante violación de los artículos 26, 29, 30 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana; así como en los artículos 1, 2, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los artículos 12, 118 numeral 7 del artículo 120 y 173, todos del Código Orgánico procesal Penal, respetuosamente solicitamos de los Ciudadanos Magistrados, se sirvan declarar la nulidad absoluta del fallo impugnado en relación a la desestimación aludida en esta denuncia, y en su lugar, ordenar que continúe la investigación en lo que concierne a los hechos objetos de la desestimación que se

trata en esta denuncia.

PETITORIO

Con fundamento en los alegatos esgrimidos y las disposiciones legales citadas en el presente escrito, respetuosamente solicitamos de los Ciudadanos Magistrados, se sirvan declarar admisible el presente recurso y posteriormente, sean declaradas con lugar las cuatro primeras denuncias que aquí se efectúan y en el supuesto negado de que no fuere así, que ese pronunciamiento de procedencia se haga en relación a las cuatro restantes.”

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado D.R.R., procediendo en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresa:

Omissis.

En consecuencia, visto en su largo y extenso escrito no solo obvia, la parte relacionada con la fundamentación de su recurso, sino que también ignora la más importante y vital que debe contener todo escrito como lo es lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre cuales decisiones son recurribles, existe una ausencia total en cuanto a estos puntos lo cual crea otra vez un estado de indefensión para quien suscribe, ya que a ciencia cierta no sabemos cual de los siete ordinales referidos en el artículo antes mencionado afecto sus derechos.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

Omissis.

El apelante en recurso, formula una serie de alegatos, entre las cuáles las cuatro (4) primeras denuncias se hace alusión a la violación de: “… los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, en correlación con los artículos 1 y 2 del referido pacto correspondientes a la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos. La Convención Americana al haber sido suscrita y ratificada por la República válidamente tiene plena vigencia en el derecho interno en conformidad con el artículo 23 de nuestro texto Fundamental.

Observa con preocupación esta representación Fiscal, que de los primeros cuatro (4) pedimentos del recurrente, no se encuentran razonados y menos aún fundamentados, sencillamente se limitan a “Apelar” por cuanto estima que el Juez de Control incurrió en un error al decretar la desestimación en los siguientes hechos

- Amenazas vía correos electrónicos enviados a la ciudadana L.O.

- Llamadas telefónicas anónimas,

- Notas de prensa emitidas por las VERDADES DE MIGUEL y TOP SECRET, PAPELES y CONTUBERNIO,

- Actos de hostigamiento e intimidación sufridos por integrantes de COFAVIC,

- Acusaciones públicas del exdirector de la Disip y del diputado L.T..

- Ciudadano que portaba arma de fuego en la oficina de COFAVI (sic) y actos de hostigamiento.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos señalados por la defensa de la ciudadana L.O., con respecto a las cuatro denuncias señaladas en su escrito, cabe destacar que el mismo hace referencia a que las actas que conforman la investigación, permiten concluir que el Ministerio Público se limitó a indagar si los eventos investigados habían sucedido. No investigó quiénes participaron en ellos. No se indago si las amenazas provinieron de autoridades del Estado o de personas instigadas por funcionarias o toleradas por ellos.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Y.M.C., A.R.L., H.R.P., M.R., A.C. de González y L.O.M., está dividido en ocho denuncias, las cuatro primeras referidas a la violación de los artículos 7 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Fiscal y acordada por el Tribunal aquo; y las últimas cuatro, relacionadas con la inmotivación del fallo que acordó la desestimación solicitada por la Vindicta Pública, violando los artículos 26, 30, 49.1 de la Carta Fundamental y los artículos 12, 118, 120.7 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado, es menester analizar prima facie, si las denuncias relativas a la falta de motivación del fallo, aparecen materializadas en el caso subiudice, por la consecuencia que produciría su verificación.

Así se observa lo siguiente:

Corre inserto a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos noventa y ocho (298) de la pieza dos del presente expediente, decisión judicial dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, en relación a los puntos impugnados, lo siguiente:

.....En el caso bajo examen es claro que de la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción peal, de conformidad con el artículo 29 de nuestra carta magna en relación al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, él mismo pudo observar de los hechos denunciados constituyen el delito de amenaza establecido en el artículo 176 del Código Penal Vigente, así como el delito de difamación establecido en el artículo 444 ejusdem, el cual ha previsto el legislador que proceden a instancia de parte agraviada, y al darse tal circunstancia este Juzgado considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en relación a la desestimación de las denuncias de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a lo anterior, resulta evidente, que en los artículos transcritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o o de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el estado (economía procesal)....

Ahora bien, debe precisarse que las decisiones judiciales en aras de la preservación del debido proceso en su manifestación más importante como lo es el derecho a la defensa, deben ser fundadas, y así lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se lee:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

(Negrillas de la Sala)

Del contenido del dispositivo legal antes transcrito, emerge en forma clara que el legislador adjetivo penal prescribió que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, así fue sustentado en decisión del 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0130, en el cual se sostuvo que “…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con lugar una demanda….”

En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 206 de fecha 02 de Mayo del 2002, con ponencia del Dr. A.A.F., señaló que “...la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la finalidad del juez con la ley...”

Visto lo anterior, concluye esta Instancia Superior que la decisión objeto de apelación no cumplió con el requisito esencial de motivación de la sentencia, pues se limitó a señalar someramente que la solicitud del Ministerio Fiscal se encuentra ajustada a derecho, sin realizar un análisis pormenorizado que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 173 de la ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso.

Al no estar debidamente fundamentado el decreto de desestimación de la denuncia requerido por el Ministerio Público, no es posible conocer las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juez de Control para decretar tal resolución judicial, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes.

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2672, del 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció al respecto lo siguiente:

…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’ (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…

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El catedrático español, J.G.P., en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:

…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

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En base a lo señalado, considera esta Instancia Superior, que la razón asiste a las recurrentes y en consecuencia procede su declaratoria CON LUGAR dado que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación, toda vez que el Juzgado de Instancia omitió establecer cuáles fueron las razones por las cuales acordó la desestimación de las denuncias requeridas por la Oficina Fiscal, conllevando a esta Sala a declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 29 de septiembre de 2008, solo en lo que atañe a la desestimación de las denuncias, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo otro Tribunal de Control distinto al que pronunció el fallo impugnado, pronunciarse sobre la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público. Y así se decide.

Conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad pronunciada por esta Sala, abarca solo el aspecto atinente a la desestimación de las denuncias formuladas por las ciudadanas Y.M.C., A.R.L., H.R.P., M.R., A.C. de González y L.O.M., requerida por la Oficina Fiscal Y así también se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Y.M.C., A.R.L., H.R.P., M.R., A.C. de González y L.O.M., debidamente asistidas por el profesional del derecho W.C.H., en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas decretó con lugar la desestimación “de los hechos denunciados en relación a las amenazas vía correos electrónicos enviados a la ciudadana L.O., llamadas telefónicas anónimas… actos de hostigamiento e intimidación sufridos por integrantes de COFAVIC, acusaciones públicas del exdirector de la Disip y del diputado Luis Tacón”, y de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que otro Tribunal de Control distinto al que pronunció el fallo impugnado, se pronuncie sobre la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2493-2008 (Aa).-

PPM/nm*

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