Sentencia nº 00939 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2010-1137

En fecha 10 de diciembre de 2015, esta Sala dictó decisión Nro. 1.451, mediante la cual se ordenó la notificación de las sociedades mercantiles CEBRA, S.A. e INDUSTRIAS DE PRODUCCIÓN PARA PINTAR INPROPIN, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación ordenada, manifestaran su interés en que se decida el recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la primera de las empresas mencionadas, el 8 de julio de 2010, contra la sentencia Nro. 2010-0331 del 10 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por las aludidas compañías, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SPPLC/042-2002, de fecha 24 de diciembre de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), hoy SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, mediante el cual se determinó que las empresas Unión K, C.A.; Matcofer, S.A, y Ferka, C.A., no incurrieron en las conductas anticompetitivas contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, entonces vigente.

Asimismo, se advirtió que transcurrido dicho lapso sin que las empresas demandantes se manifestasen, este órgano jurisdiccional dictaría el pronunciamiento correspondiente.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

El 16 de febrero de 2016, el Alguacil de la Sala consignó el oficio de notificación dirigido a las sociedades mercantiles demandantes, dejando constancia que en la dirección indicada como domicilio procesal “no funciona ninguna oficina relacionada con esas empresas, información suministrada por el Oficial de Seguridad, ciudadano Richars Barrera”.

Visto lo anterior, el 24 de febrero de 2016 se acordó, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicar en la página web de este Alto Tribunal y fijar en la cartelera de la Secretaría de esta Sala la respectiva boleta, advirtiéndoles a las recurrentes “que vencido el término de diez (10) días de despacho se entenderán notificadas para que en el lapso de diez (10) días de despacho manifiesten su interés en que se decida la presente causa”.

El 26 de febrero de 2016, se fijó en cartelera la boleta de notificación in commento, y se dejó constancia de su publicación en la página web de este órgano jurisdiccional.

El 30 de marzo de 2016, se retiró la boleta de la cartelera, y en consecuencia, se otorgó el lapso de diez (10) días de despacho para que la actora manifestase su interés en que se decida el juicio.

En fecha 3 de mayo de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión de esta Sala Nro. 1451 del 10 de diciembre de 2015.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante oficio Nro. CSCA-2010-003671 de fecha 11 de agosto de 2010, recibido en esta Sala el 9 de diciembre de ese mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente identificado con el alfanumérico AP42-N-2003-000776 (de su nomenclatura), contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles Cebra, S.A. e Industrias de Producción para Pintar INPROPIN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SPPLC/042-2002, de fecha 24 de diciembre de 2002, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), hoy Superintendencia Antimonopolio, mediante el cual se determinó que las empresas Unión K, C.A.; Matcofer, S.A., y Ferka, C.A., no incurrieron en las conductas anticompetitivas contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Dicha remisión se efectuó en atención al auto de fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2010, por la representación judicial de la empresa Cebra, S.A., contra la sentencia Nro. 2010-0331 del 10 de marzo de 2010, a través de la cual la mencionada Corte declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 26 de enero de 2011, la parte actora presentó su escrito de fundamentación de la apelación.

El día 9 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

Mediante auto del 29 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año se incorporó a esta Sala el Segundo Magistrado Suplente E.R.G.. Asimismo, se reconstituyó la Junta Directiva y se ordenó la continuación de la causa.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 10 de diciembre de 2015, se dejó constancia que el 11 febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este M.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la Ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó precedentemente, por sentencia Nro. 1.451 del 10 de diciembre de 2015, esta Sala ordenó la notificación de las sociedades mercantiles Cebra, S.A. e Industrias de Producción para Pintar INPROPIN, C.A. en su domicilio procesal, a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, comparecieran ante este órgano jurisdiccional a manifestar su interés en que se decida sobre la apelación ejercida, en virtud de que desde la fecha de su última actuación en el expediente (26 de enero de 2011) hasta la fecha de dicha decisión, habían transcurrido más de cuatro (4) años, sin que las mismas hubiesen realizado otro acto de procedimiento que demostrase su interés en la resolución del recurso.

Ahora bien, el 24 de febrero de 2016, en virtud de la declaración realizada por el Alguacil de esta Sala el día 16 de febrero de 2016, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente, se acordó publicar en la página web de este Alto Tribunal y fijar en la cartelera de la Secretaría de esta Sala la respectiva boleta, a fin de dar cumplimiento a la decisión de esta M.I.N.. 1451 del 10 de diciembre de 2015, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho, se considerarían notificadas y se les concedería un lapso de diez (10) días de despacho para que manifestasen su interés en que se decida la causa.

Dicha boleta de notificación fue fijada el 26 de febrero de 2016 en la cartelera de esta Sala, día en el cual también se público en el portal web de este Alto Tribunal, siendo retirada el 30 de marzo de ese mismo año.

Asimismo, a través de auto del 3 de mayo de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la recurrente en la decisión Nro. 1.451 del 10 de diciembre de 2015, sin que hasta la presente fecha se evidencie su voluntad de manifestar interés en continuar con el proceso.

Ante tal circunstancia, considera esta Sala necesario referirse a su decisión Nro. 00075 del 23 de enero de 2003, en la cual se estableció que cuando el justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su reclamación, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada. Se trata del denominado derecho de acción procesal, previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. (decisión Nro. 416 del 28 de abril de 2009) dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Destacó la Sala Constitucional en la sentencia ut supra referida, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí, que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. De esta forma, como requisito que es de la acción, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

Conforme a los anteriormente expuesto, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.

En el caso de autos, de la revisión del expediente se observa que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia desde el 9 de febrero de 2011, y que la parte accionante actuó por última vez el 26 de enero de 2011, oportunidad en la cual consignó su escrito de fundamentación a la apelación, habiendo transcurrido desde entonces más de cinco (5) años de inactividad.

En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la Sala aprecia que en fecha 30 de marzo de 2016 se dejó constancia de que la parte actora fue notificada (de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) a los fines de que manifestase su interés en la decisión de la causa, y habiendo fenecido el lapso otorgado para la comparecencia de la misma sin que ésta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, se procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal en el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la empresa Cebra, S.A., el 8 de julio de 2010, contra la sentencia Nro. 2010-0331 del 10 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la empresa CEBRA, S.A., el 8 de julio de 2010, contra la sentencia Nro. 2010-0331 del 10 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad que ejerciera conjuntamente con la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE PRODUCCIÓN PARA PINTAR INPROPIN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SPPLC/042-2002, de fecha 24 de diciembre de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), hoy SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, mediante el cual se determinó que las empresas Unión K, C.A.; Matcofer, S.A, y Ferka, C.A., no incurrieron en las conductas anticompetitivas contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00939.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR