Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil CEBRA S.A, inscrita primigeniamente bajo la denominación ESCOBAS CAGUA C.A. el 14 de junio de 1949 por ante el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 643, Tomo 3-D.. APODERADOS JUDICIALES: A.R.S., GONZALO HIMIOB, SANTOME A.B., M.L.R. y J.S.L.S. letrados en ejercicio e inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.287, 48.459, 73.840, 98.469 Y 98.471, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil MATCOFER S.A., de este domicilio, inscrita primigeniamente el 07 de septiembre de 1976 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 20, Tomo 102-A. APODERADOS JUDICIALES: A.R.J., S.B.K., J.G.L., A.P.A. y E.R.S., letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.318, 42.347, 83.968, 62.692 y 73.558, respectivamente.

MOTIVO

DAÑOS MORALES Y MATERIALES

(Cuaderno de Medidas)

I

Con motivo de la decisión dictada el 21 de Octubre de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2003 y el auto dictado por el mencionado Juzgado de Instancia el 15 de junio de 2004, mediante el cual amplía dichas medidas, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 22 de Noviembre de 2004, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 11 de enero de 2005 y fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

Tramitado el referido recurso, por decisión del 04 de marzo de 2005 el Juzgado Superior declaró con lugar la apelación, posteriormente, luego de que la representación judicial de la parte demandada ejerciera recurso de casación la Sala de Casación Civil ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Instancia volviera a pronunciarse sobre la admisión de las apelaciones de las incidencias existentes en el presente juicio.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 24 de Octubre de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 03 de abril de 2007 y fijándose el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

Siendo el 27 de abril de 2007, la oportunidad establecida para la realización del acto de informes, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, posteriormente consignando observaciones solamente la representación judicial de la parte actora el 11 de mayo de 2007, por lo cual se dijo “vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado del 28 de marzo de 2003 por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados A.B. y A.R.S., solicitaron medidas cautelares las cuales fueron acordadas mediante auto del 22 de abril de 2003, ordenándose la notificación de la parte demandada.

Por diligencia del 22 de mayo de 2003, el abogado A.R. S. actuando en representación de la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda, recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en su calidad de Juzgado Distribuidor en esa misma fecha.

Mediante escrito del 23 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada solicitó que fueran levantadas las medidas decretadas, en virtud, de que la parte actora no cumplió con los extremos establecidos, ya que no constaba en autos el inicio del juicio principal y por la incompetencia del Tribunal de Municipio.

De igual manera, la representación judicial de la parte actora el 02 de Junio de 2003, solicitó que a falta de oposición de la parte accionada, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la medida y en virtud del incumplimiento de la parte demandada a cumplir lo ordenado, se procediera a la ejecución forzosa del decreto cautelar dictado el 22 de mayo de 2003.

Asimismo, por escrito del 03 de junio de 2003 la representación judicial de la parte demandada ratificó su pedimento de levantamiento de las medidas decretas en contra de la Sociedad Mercantil MATCOFER, señalando que su pedimento no era oposición a las mismas sino se fundamenta en el artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor.

Por diligencia del 04 de junio de 2003, la representación de la parte demandada solicitó que en virtud de que el certificado de Registro de Derecho de Autor dada su naturaleza admite prueba en contrario, que fuesen revocadas las medidas por falta de Fumus B.I., consignando en tal sentido la solicitud de revocatoria del Acto Administrativo relativo al certificado antes mencionado, a lo cual solicitó su improcedencia la representación de la parte actora el 05 de junio de 2003.

Solicitados los autos al Tribunal de Municipio por el A-quo, se remitieron los mismos el 09 de junio de 2003.

Por escritos del 27 de enero y 09 de febrero de 2004 la representación Judicial de la parte actora solicitó al A-quo, que se obligara a la parte demandada al cumplimiento de las medidas acordadas por el Tribunal de Municipio, ya que se seguía comercializando las brochas objeto de la medida cautelar innominada a través de su cadena de tiendas relacionadas FERKA.

Mediante decisión del 15 de junio de 2004 el Tribunal de Instancia ratificó las medidas acoradas por el Juzgado de Municipio el 20 de abril de 2003 y ordenó el secuestro de todas las Brochas BROPIN-CARIBE así como la publicación de un cartel que señalaría las medidas cautelares adoptadas.

Por escrito del 30 de junio la representación Judicial de la Sociedad Mercantil MATCOFER S.A., consignó instrumentales a los fines de que fuesen levantadas las medidas cautelares.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2004 el Juzgado A-quo agrego la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza Z.C.J.d.E.M., de donde se desprende la suspensión de la medidas por no conseguir los bienes objeto de la misma.

Por decisión del 21 de Octubre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial revocó las medidas dictadas el 22 de abril de 2003 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y ampliadas el 15 de junio de 2004 por el A-quo, ejerciendo recurso de apelación la representación Judicial de la parte actora.

III

MOTIVA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida el 21 de Octubre de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante escrito del 28 de marzo de 2003 presentado ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte actora de conformidad a los artículo 109 y Ss. de la Ley sobre el Derecho de Autor, solicitó las siguientes medidas cautelares:

…A) La prohibición de importación, almacenamiento, distribución, comercialización y venta, de los ejemplares de brochas distinguidas con el signo Bropin-Caribe de mango plástico de idénticas características a los elementos originales del diseño del mango plástico de las brochas Cebra de la serie Standard 1200, en infracción a los derechos de reproducción y distribución pertenecientes a mi representada sobre la referida obra de arte aplicado.

B) El cese inmediato de las actividades de importación, comercialización, distribución o venta de las brochas Bropin-Caribe de mango plástico de idénticas características a los elementos originales del diseño del mango plástico de las brochas Cebra de la serie Standard 1200, en infracción a los derechos de reproducción y distribución pertenecientes a mi representada sobre la referida obra de arte aplicado.

C) se ordene lo conducente a la empresa MATCOFER, S.A., a los fines de que proceda a la mayor brevedad, en el plazo que imponga el Tribunal, a retirar del comercio los ejemplares de las brochas Bropin-Caribe de mango plástico de idénticas características a los elementos originales del diseño del mango plástico de las brochas Cebra de la serie Standard 1200, en infracción a los derechos de reproducción y distribución pertenecientes a mi representada sobre la referida obra de arte aplicado, en especial de las colocadas en las tiendas de la cadena FERKA.

D)Se ordene lo conducente a la empresa MATCOFER, S.A., a los fines de que imponga del contenido del presente decreto a todas sus empresas relacionadas y dependientes, en especial a las que forman parte de la cadena de tiendas FERKA, en las que se expenden al público consumidor las referidas brochas…

Sic

Junto al mencionado escrito la parte actora promovió los siguientes instrumentos:

- (i) Copias simples de Gaceta Oficial de fecha 28 e julio de 1.999 (Fols. 18 y 19 del cuaderno de actuaciones del Tribunal de Municipio), referida a la publicación del Registro Mercantil de la empresa CEBRA S.A., las cuales al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

- (ii) Instrumento poder otorgado por el ciudadano T.G.G. (Fols. 20 y 21 del cuaderno de actuaciones del Tribunal de Municipio), en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CEBRA S.A., a los abogados A.B.R., A.R.S., G.A. HIMIOB SANTOME y L.R.L.C., el cual se valora procesalmente;

- (iii) Brochas marca bropin-caribe y Cebra(Fols. 22 y 31 del cuaderno de actuaciones del Tribunal de Municipio y folio 37 de la Pieza II del Cuaderno de medidas), promovidas para reproducir los productos objeto de discusión en la presente litis por derechos de autor, las cuales se valoran procesalmente;

- (iv) Instrumentos constituido por publicidad de Ferreterías FERKA (Fols. 23 y 24 del cuaderno de actuaciones del Tribunal de Municipio) en las que se anuncia la venta de brochas bropin, entre otros productos, a los cuales se les aprecia procesalmente;

- (v) Copias Simples del certificado de importación a nombre de MATCOFER S.A. (Folio 26 al 29 del cuaderno de actuaciones del Tribunal de Municipio), con la finalidad de demostrar la procedencia de las brochas distribuidas por la Sociedad Mercantil MATCOFER S.A, las cuales al no haber sido cuestionadas se valoran de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

- (vi) Factura Nº 04001779 de fecha 20-03-03, emitida por H y P EL PORTAL S.A. (FERKA) (Folio 30 del cuaderno de actuaciones del Tribunal de Municipio), promovida con la finalidad de probar que FERKA vende las brochas distribuidas por la Sociedad Mercantil MATCOFER S.A., la cual se aprecia a los fines para los cuales fue promovida, adminiculándose a las copias del certificado de importación y los instrumentos que contienen la publicidad difundida por ferreterías Feria, ya analizados con antelación en los puntos “iv” y “v”;

- (vii) Instrumental constituida por copias simples del certificado de fecha 1º de octubre de 2002 de obra publicada e individual de la obra MANGO CEBRA AZUL (Fols. 32 al 35 del cuaderno de actuaciones del Tribunal de Municipio), las cuales al no haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por el contrario, fue reconocida la existencia de las mismas, al haber consignado el escrito presentado por ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor mediante el cual se pretende la nulidad del mencionado certificado (Fols. 04 al 39 Pieza II del Cuaderno de Medidas), se valora el mencionado instrumento de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 22 de abril de 2003 el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de conformidad a los artículos 109 y 110 de la Ley sobre derecho de Autor, acordó las medidas solicitadas por la parte actora señalando lo siguiente:

…PRIMERO: Se prohíbe a la sociedad mercantil MATCOFER, S.A. la importación, almacenamiento, distribución, comercialización y venta, de los ejemplares de brochas distinguidas con el signo Bropin-Caribe de mango plástico de las brochas Cebra de la serie standard 1200. SEGUNDO: Se ordena la sociedad mercantil MATCOFER, S.A., el cese inmediato de las actividades de importación, comercialización, distribución o venta de las brochas Bropin-Caribe de mango de plástico de idénticas características a los elementos originales del diseño del mango plástico de las brochas Cebra de la serie Standard 1200. TERCERO: Se ordena a la empresa MATCOFER, S.A., el retiro del comercio de los ejemplares de las brochas Bropin-Caribe de mango de plástico de idénticas características, a los elementos originales del diseño del mango plástico de las brochas Cebra de la serie Standard 1200, principalmente aquellas colocadas en las tiendas de la cadena FERKA, concediéndole un plazo prudencial de (15) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso establecido para el recurso a que hubiere lugar CUARTO: Se ordena a la empresa MATCOFER S.A., remita una copia del presente decreto a todas sus empresas relacionadas y dependientes, así como todas las tiendas de la cadena ‘FERKA’ QUINTO: Notifíquese a la sociedad mercantil MATCOFER S.A. del contenido de la presente decisión…

Sic

Mediante diligencia del 22 de mayo de 2003 con la finalidad de cumplir con los extremos del artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor, la parte actora promovió copias simples del libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno(Fols. 42 al 73) del cuaderno de actuaciones del Tribunal de Municipio), las cuales fueron impugnadas mediante escrito presentado por la parte actora el 23 de mayo de 2003, señalando que el mencionado instrumento “no constituye en lo absoluto prueba fehaciente ni elemento de comprobación alguno que pueda hacer presumir a este Tribunal el inicio efectivo del juicio principal”, sin embargo del cuaderno principal, se desprende que el libelo cursante desde el folio 01 hasta el folio 32, que efectivamente fue recibido en la mencionada fecha por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., con lo cual se desestima el alegato realizado por la parte demandada. Y así se decide.

Por escrito del 23 de mayo de 2003 además de impugnar las copias simples del libelo presentado por la parte actora, la accionada solicitó la revocatoria de las mediadas acordadas dada la incompetencia por el territorio del Tribunal de Municipio, consignando a tales fines copias simples de una serie de instrumentos (Fols. 87 al 104 del cuaderno de actuaciones del Tribunal de Municipio), con la finalidad de demostrar el domicilio de su representada, las cuales se valoran de conformidad al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

Luego de requerido por el Juzgado de Instancia el expediente referido a las medidas que cursaba por ante le Juzgado de Municipio, la representación judicial de la parte demandada por diligencia del 04 de junio de 2003, solicitó la revocatoria de las medidas aduciendo lo siguiente

  1. Que la representación judicial de la parte demandante no cumplió formalmente con los requisitos exigidos en el artículo 112 de la ley sobre Derecho de Autor, al no haber presentado dentro del lapso de Ley evidencia cierta de la iniciación del juicio principal;

  2. Que el certificado de Registro de Derecho de Autor que consta en autos, en virtud de su naturaleza admite prueba en contrario, no prejuzgando sobre la originalidad de la obra ni presume validez de lo afirmado por quien lo suscribe;

  3. Que es un hecho notorio, no susceptible de ser probado, el que los diseños de brocha como el presentado por la demandante se encuentran en forma pacifica y no controvertida;

  4. Que solicitó ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), la revocatoria del Acto Administrativo relativo al Certificado de Registro de Derecho de Autor como obra de arte aplicado.

De igual manera la representación judicial de la parte demandante refutó los alegatos de su contraparte, mediante escritos de fechas 05 de junio de 2003 y 27 de enero de 2004 solicitó ampliación de las medidas acordadas por el juzgado de Municipio dado el incumplimiento a las mismas por parte de la demandada, a lo que consignó facturas Nros. 01015285 y 03005428 de fecha 21-12-2003 emitidas por H y P EL PORTAL S.A. FERKA (Fols. 65 y 66 de la I pieza del cuaderno de medidas), las cuales se valoran procesalmente.

Por decisión del 15 de junio de 2004 el Juzgado de Instancia ratificó y amplió las medidas acordadas por el Juzgado de Municipio, señalando lo siguiente:

…, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la empresa MATCOFER S.A., se dio por citada voluntariamente y no se opuso a las anteriores medidas ni promovió prueba alguna para desvirtuar el fumus bonis iuris y el periculum in mora acreditados ante el Tribunal de Vigésimo de Municipio. Observa este Tribunal que las medidas decretadas, fueron debidamente notificadas a la demandada y tienen en la actualidad plena vigencia…

(omisis)

…, así las cosas este Tribunal considera que efectivamente comolo señalan los apoderados actores, la medida cautelar dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio, que se encuentra actualmente vigente, no ha sido acatada, y por tanto, no ha sido suficiente para resguardar los presuntos derechos autorales de la Sociedad Mercantil CEBRA S.A..(…) y en virtud de ello ordena:

Primero.- Se ratifica la vigencia y contenido de las medidas decretadas en fecha 20 de abril de 2.003 por el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en consecuencia de ello se PROHIBE la importación, almacenamiento, distribución, comercialización y venta de los ejemplares de brochas distinguidos con el signo BROPIN-CARIBE de mango plástico de idénticas características a los elementos originales del diseño de mango plástico de idénticas características a los elementos originales del diseño de mango plástico de las brochas CEBRA de la serie estándar 1.200.

Segundo.- Se ordena EL SECUESTRO de todas las brochas distinguidas con el signo BROPIN-CARIBE de mano plástico de idénticas características a los elementos originales del diseño de mango plástico de las brochas CEBRA de la serie estándar 1.200 y en consecuencia se ordena el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Empresa MATCOFER, S.A., y se declara habilitado todo el tiempo necesario, se fija para la práctica de la medida el día viernes 02 de julio de 2.004, a partir de las 8:00 a.m. se designa como Depositaria Judicial a la Firma de este domicilio Depositaria Judicial DANZOLA, C.A., en la persona de su representante legal Abogado J.V., y como Perito Avaluador al ciudadano J.L.M., quienes prestarán el debido juramento en le momento de la práctica de la medida.

Tercero.- Se ordena la publicación de un cartel en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL …

Sic

Por escrito del 30 de junio de 2004 la representación judicial de la parte demandada, se opuso aduciendo entre otras alegaciones, lo siguiente:

  1. Que hay ausencia de algún instrumento que acredita en autos la existencia de Patente a favor de la accionante, referida al diseño de la brocha;

  2. Que para el momento que se hizo público el diseño de la brocha en cuestión, no existía ningún registro o Patente que amparara el supuesto derecho demandado;

  3. Que las expresiones y alegatos formulados por la parte actora en el marco de sus actuaciones por ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia al momento de denunciar la Simulación de Producto por parte de su representada, jamás alego titularidad sobre los diseños de las brochas como Obra de Arte Aplicado, aspecto que quedó formalmente desvirtuado en la decisión que emitiera dicho ente administrativo;

  4. Que resulta imposible imponer medidas cautelares a cuyas destinatarias no han sido ni directa, ni debidamente notificadas, a los fines de contar con el correspondiente derecho a la defensa;

  5. Que las brochas de pintar comercializadas por la accionante no acreditan ni resaltan en ninguna parte, la existencia de derechos autorales exclusivos. Por el contrario, dichas brochas son del más puro y libre comercio;

  6. Que el certificado de Registro de Derecho de Autor como obra de arte aplicado, no acredita el derecho invocado, en todo caso, su eficacia esta siendo discutida en la sede respectiva;

  7. Que en la decisión dictada por la Superintendencia para la Promoción y libre Competencia, se declararon sin lugar los alegatos sostenidos por la actora, en relación a la denuncia por simulación de productos y publicidad engañosa, que son de idéntico contenido a los que soportan la demanda que encabeza el presente expediente.

    En ese mismo sentido, la representación judicial de la parte accionada junto al mencionado escrito acompañó las siguientes pruebas:

    1. El merito favorable de los autos, el cual no constituye medio de prueba susceptible de análisis.

    2. Instrumento constituido por escrito presuntamente consignado por ante la Corte Primera de lo Contencioso administrativo (Fols. 98 al 165 de la I pieza del cuaderno de medidas);

    3. Copias simples de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo dictada el 31 de julio de 2003, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo incoado por la demandada en contra del certificado de registro Nº 4259 de fecha 1º de octubre de 2002 por la dirección Nacional del derecho de Autor del Registro de Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (Fols. 166 al 186 de la I pieza del cuaderno de medidas), e improcedente el amparo cautelar y la medida innominada solicitada, las mismas al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    4. Copias Certificadas de la Resolución Nº SPPLC/042-2002 de fecha 26 de diciembre de 2002, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Fols. 187 al 256 de la I pieza del cuaderno de medidas), la misma se desecha por no tener relación con los hechos que se denuncian en la presente litis derivados de una acción por daños por violaciones de derechos de autor y no por prácticas prohibidas por La Ley para la Protección y promoción de la Libre Competencia.

    En tal sentido, mediante decisión del 21 de Octubre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó las medidas decretadas el 22 de abril de 2004 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas ampliadas por el Tribunal A-quo el 15 de junio de 2004 en el juicio que por daños materiales y morales incoara la Sociedad Mercantil CEBRA S.A en contra de MATCOFER S.A., explanando como motivaciones para ello, entre otros hechos y circunstancias, lo siguiente:

    …Para resolver conforme a lo `previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, acerca del decreto de la medida cautelar en comentarios, este Juzgado pasa a hacerlo con fundamento en las pruebas y alegatos de las partes, de la siguiente manera:

    De las pruebas aportadas por la parte accionada aprecia este despacho que el derecho invocado como sustento de las cautelas acordadas, esto es la cualidad original de la obra contenido en la brocha no está soportada en ningún documento que permita presumir verosímilmente que existe un daño en contra de la parte accionante, que haga necesaria la tutela cautelar de su posición procesal en juicio.

    Así, entre otras cosas, puede apreciarse que el certificado de Registro de Derecho de Autor como obra de arte aplicado de la brocha comercializada por la parte demandante, fue recurrido en sede contencioso administrativa, por lo que aún cuando todo acto administrativo se presume legal y eficaz desde su publicación o notificación, los derechos que de dicho instrumento administrativo emanan, no resultan suficiente para mantener en vigencia la protección cautelar, en un procedimiento por daños y perjuicios, con base en una simple presunción de autoría que resulta plenamente desvirtuable, aún cuando en la sentencia definitiva pueda tomarse como un instrumento que abone posición procesal de la parte accionante, junto con otros elementos probatorios.

    La existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris, son extremos que deben ser acreditados de tal forma que su existencia sea simplemente verosímil. Es decir, se deben aportar elementos que hagan creíble la existencia de los mismos. Es el caso que en el presente asunto existen, en criterio de este Juzgador, elementos probatorios que hacen dudosa la necesidad de mantener la protección cautelar.

    En tal sentido esta Juzgadora estima que el derecho a ser tutelado en este caso no se encuentra en el estado actual del juicio debidamente acreditado, pues el instrumento que fundamenta la protección cautelar, tanto más si se considera que la misma puede llegar a afectar a terceras personas, que no son parte en este procedimiento, y que en todo caso han adquirido de buena fe las brochas objeto de disputa (que debe presumirse salvo prueba en contrario).

    Así, se discute en este caso si la comercialización de las brochas Bropin-Caribe, como obra de arte aplicado, soportadas en el Certificado de Registro de Derecho de Autor, ha provocado daños a la demandante, por ser suyo el derecho a comercializar y lucrarse de esa “obra” en forma exclusiva. Por ello, para asegurar cautelarmente ese derecho bastaba cualquier elemento de convicción que hiciera creíble la titularidad del derecho, pero es el caso, que la credibilidad del derecho tutelado cautelarmente, ha sido desvirtuada por la aportación de elementos que hacen dudosa la necesidad de es protección preventiva, en tanto que hacen valer que el fundamento titular de ese aseguramiento esta siendo discutido no sólo en esta sede sino además en sede contencioso administrativo, lo que hace ver que la legalidad del acto está siendo refutada, lo que resta verosimilitud a la base sobre la que se tomó la decisión del aseguramiento cautelar previo contenido en el auto de fecha 15 de junio de 2004.

    En el mismo sentido, estima este Tribunal que las cautelas dictadas en este proceso, por el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, carecen igualmente de sustento, por las mismas razones antes anotadas, y por tanto deben ser revocadas como en efecto se declara…

    (Sic)

    En relación con la mencionada decisión, la parte recurrente en su escrito de informes en el que fundamenta su apelación, señaló lo siguiente:

    - Que el certificado de Registro de la obra MANGO CEBRA AZUL como obra de Arte Visual únicamente funge como instrumento declarativo, y en ningún momento constitutivo de los derechos de autor que ostenta su representada, pues estos nacieron en el mismo momento de la creación de la obra, y así lo dispone la Ley sobre el Derecho de Autor;

    - Que no resulta compatible el alegato sostenido por la demandada en su escrito de pruebas, con la solicitud de la suspensión de los efectos del Certificado incluida en su acción de nulidad, pues si efectivamente la simple impugnación o desconocimiento del certificado le resta todo valor probatorio no era necesario pretender la suspensión de sus efectos;

    - Que el acto administrativo que reconoce la titularidad de derechos de autor sobre la obra visual está vigente y en consecuencia surte plenos efectos;

    - Que el Juzgado A-quo sin analizar las pruebas existentes, concluye que no está probada la originalidad de la obra con lo cual se pronuncia sobre el fondo de la controversia;

    - Que en la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no se discutió la violación de derechos de autor sino la incursión de MATCOFER S.A. en prácticas prohibidas por la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia.

    Asimismo la representación de la parte demandada MATCOFER S.A., señaló en su escrito de informes lo siguiente:

  8. Que el “certificado de derecho de autor como obra de arte” no es definitivo y ha sido demandada su nulidad por razones de orden público;

  9. Que el Derecho de Autor no se fundamenta en el Certificado de su Registro, pues ese instrumento únicamente sirve de prueba del mismo y admite cualquier prueba en contrario y no prejuzga de manera definitiva sobre su autenticidad, legitimidad o validez del derecho;

  10. Que en la resolución Nº SPPLC/042-2002 de fecha 26 de diciembre de 2002, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en la cual se declararon sin lugar los alegatos sostenidos por la hoy actora, en relación a la denuncia por simulación de productos y publicidad engañosa;

  11. Que el Organismo competente determinó que no estaban dados los supuestos que permitían sostener la evidencia de ningún tipo de ilícito en la conducta comercial asumida por MATCOFER S.A., ni que se hubiese generado ningún daño a la accionante (como se pretende en esta demandada), por lo que no resulta procedente el decreto de ningún tipo de medidas.

    A los referidos escritos sólo realizó observaciones la

    representación judicial de la parte actora recurrente, señalando lo siguiente:

    - Que la representación judicial de la parte demandada pretende sostener la racionabilidad y legalidad del fallo recurrido mediante el uso de argumentos contrarios a derecho y a la realidad de los hechos;

    - Que el certificado de derecho de Autor es un acto administrativo, el cual es producido luego de la verificación de ciertos requisitos, efectuada por el órgano competente, el cual declara que determinada obra del intelecto puede ser considerada como obra sujeta de derechos de Autor;

    - Que si bien el mencionado instrumento no genera el derecho sobre la obra, lo declara ante terceros, siendo en consecuencia por excelencia un instrumento oponible a todas las personas;

    - Que la denuncia que por infracción a la libre competencia hiciera la Sociedad Mercantil CEBRA S.A. en contra de MATCOFER S.A., en nada se relacionan con los derechos de autor aquí denunciados.

    Como bien se deriva del cuaderno de medidas, el recurso ejercido en contra del fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que fueron revocadas las medidas decretadas el 22 de abril de 2004 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, ampliadas por el Tribunal A-quo el 15 de junio de 2004 en el juicio que por daños materiales y morales incoara la Sociedad Mercantil CEBRA S.A en contra de MATCOFER S.A.

    Al respecto esta Alza.O.:

    El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellos son, las que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.).

    Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

    Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalizad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

    En el caso sub-examen, el tribunal de la causa fundamentó su revocatoria de todas las medidas anticipadas y cautelares acordadas el 22 de abril de 2004 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ampliadas por el juzgado de instancia (a-quo) el 15 de junio de 2004, en que el instrumento en que la actora basa la pretensión cautelar no es de suficiente entidad como para mantener la protección cautelar, más aun así si se considera que la misma puede llegar a afectar a terceros.

    En escrito del 30 de junio de 2004 la representación judicial de la parte demandada, centró su oposición sobre los argumentos que a continuación se mencionan y que se analizan en forma breve:

    1. - Que hay ausencia de instrumento que acredita la existencia de Patente a favor de la accionante. Esta Alza.o. que a los folios 32 al 35 (primera pieza del expediente principal) riela certificado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de fecha 01 de octubre de 2002, registrado bajo el Nº 4259, alusivo al MANGO CEBRA AZUL, lo que desvirtúa el aserto manifestado por la representación de la parte demandada. Tal instrumento y los que cursan en autos a los folios 23, 24, 26 al 29 y 30 del cuaderno de actuaciones del Tribunal de Municipio, ya analizadas como pruebas bajo los números “iv”, “v” y “vi” conllevan a la configuración del fumus b.i., presunción de buen derecho requerida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;

    2. - Que para el momento que se hizo público el diseño de la brocha en cuestión, no existía ningún registro o Patente que amparara el supuesto derecho demandado. Este Tribunal observa que ese hecho en sí, el cual no se constata en autos y que debe ser objeto de análisis en el fallo definitivo que ha de resolver la controversia, en modo alguno desvirtúa la presunción de buen derecho del accionante, razón por la que se le desecha;

    3. - Que las expresiones y alegatos formulados por la parte actora en el marco de sus actuaciones por ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia al momento de denunciar la Simulación de Producto por parte de su representada, jamás alegó titularidad sobre los diseños de las brochas como Obra de Arte Aplicado, aspecto que quedó formalmente desvirtuado en la decisión que emitiera dicho ente administrativo.

      Este Órgano Jurisdiccional desestima la mencionada alegación, en virtud de que tal situación verificada ante un ente administrativo en modo alguno afecta la presunción de buen derecho de la accionante en el presente proceso;

    4. - Que resulta imposible imponer medidas cautelares a cuyas destinatarias no han sido ni directa, ni debidamente notificadas, a los fines de contar con el correspondiente derecho a la defensa.

      Esta Alza.o. que medidas como las decretadas en el presente proceso encuentran perfecta cabida en nuestro sistema procesal en el marco de la protección de derechos de propiedad intelectual, con el objeto de evitar la consumación de daños y que se logre la eficacia de la acción, lo cual no impide el ejercicio del derecho de defensa, tal como se desprende de los artículos 109, 110 y 11 de la Ley sobre Derecho de Autor. En consecuencia, se desecha el mencionado alegato.

    5. - Que las brochas de pintar comercializadas por la accionante no acreditan ni resaltan en ninguna parte, la existencia de derechos autorales exclusivos. Por el contrario, dichas brochas son del más puro y libre comercio. Este Tribunal considera que tal alegación debió ser planteada en el expediente principal a los fines de que la misma sea objeto de análisis en el fallo definitivo que resolverá la controversia. La mencionada alegación se desestima en modo alguno socava la presunción de buen derecho de la accionante, por lo que se desestima el mencionado alegado.

    6. - Que el certificado de Registro de Derecho de Autor como obra de arte aplicado, no acredita el derecho invocado, en todo caso, su eficacia esta siendo discutida en la sede respectiva. Esta Alza.o. que el hecho de que esté siendo cuestionado administrativamente el referido certificado de registro de derecho de autor en nada afecta la presunción de buen derecho de la parte actora, por lo que se le desecha.

    7. - Que en la decisión dictada por la Superintendencia para la Promoción y libre Competencia, se declararon sin lugar los alegatos sostenidos por la actora en relación a la denuncia por simulación de productos y publicidad engañosa, que son de idéntico contenido a los que soportan la demanda que encabeza el presente expediente. Esta alza.o. que la acción por la cual se contrae el presente proceso está referida a daños derivados de la violación del derecho de autor y no a prácticas desleales de competencia, por lo que lo no expresado en el mencionado procedimiento administrativo no afecta en absoluto el proceso principal, motivo por el cual se le desestima.

      Ahora bien, del examen de los instrumentos a que se ha hecho referencia, se ha podido constatar la presunción de buen derecho a favor de la accionante, especialmente del Certificado emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de fecha 01 de octubre de 2002, lo que aporta a esta Alzada elementos necesarios para la determinación del fumus b.i., como uno de los requisitos de causalidad que resulta importante para la procedencia de cualquier medida preventiva.

      Asimismo, se desprende de autos la existencia del fumus periculum in mora, pues resulta evidente que de no acordarse las medidas que en el presente proceso decretó el Juzgado A-quo no sólo resultaría ilusoria la ejecución del fallo, sino que las violaciones a los derechos de la accionante se harían permanentes.

      En efecto, de conformidad con los artículos ya señalados, entre los medios que se reconocen para la protección de derechos de propiedad intelectual, se incluyen las medidas anticipadas y cautelares o preventivas propiamente dichas, con el fin de que se evite la consumación de daños al derecho de propiedad intelectual y se logre el aseguramiento de la eficacia de la acción (lato sensu). En este sentido, dentro de tales medidas se encuentran la de secuestro, destrucción o retiro de ejemplares, etc.

      Toda medida cautelar ejecutada quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción no se iniciara dentro de los treinta días siguientes contados desde la ejecución de la medida, situación ésta que no observa esta Alzada que se haya producido en autos.

      En tal sentido, existiendo la presunción de buen derecho, a favor del actor, y aunado al hecho de que la parte demandada no desvirtuó la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora acreditados en autos, reconocidos en la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia el 15 de junio de 2004, la decisión proferida por el A-quo no podía mediante el desconocimiento del certificado de Registro de obra emitida por el SAPI revocar las medidas acordadas por el Juzgado de Municipio y ampliadas por el tribunal de instancia.

      En consecuencia, cumpliendo la parte actora con los requisitos de causalidad previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse cambiado la situación en la cual se dictaron las medidas cautelares, se debe revocar el fallo dictado por Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 21 de octubre de 2004 (Fols. 286 al 291 de la II Pieza del cuaderno de Medidas).

      IV

      DECISION

      Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se revoca el fallo dictado el 21 de octubre de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual había revocado las medidas decretadas el 22 de abril de 2004 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, ampliadas por el Tribunal A-quo el 15 de junio de 2004 en el juicio que por daños materiales y morales incoara la Sociedad Mercantil CEBRA S.A en contra de MATCOFER S.A., identificados ad initio. En consecuencia, se ratifican las mencionadas medidas;

SEGUNDO

Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo;

Publíquese, regístrese la presente decisión y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la Republica, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R.

En esta misma fecha siendo las tres veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R.

Exp. N° 9699

ACE/DOR/Daza.

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