Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

203º y 154º

Parte Demandante: E.C.H., titular de la cédula de identidad N° 8.155.961, en su condición de Representante de la Empresa “CONSTRUCTORA CYMA” C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de septiembre de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 12-B, de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales: M.S.P.B. y V.O.L.M., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 91.568 y 124.888.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio P.C.d.e.A..

Representante Judicial: M.G.P., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.388

Motivo: Cobro de Bolívares por Cumplimiento de Contrato de Obra.

Expediente Nº 5548.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2013, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentiva de la demanda de Cobro de Bolívares por Cumplimiento de Contrato de Obra, interpuesta por el ciudadano E.C.H., titular de la cédula de identidad N° 8.155.961, en su condición de Representante de la Empresa “CONSTRUCTORA CYMA” C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de septiembre de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 12-B, de los libros respectivos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.S.P.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.568, siendo admitida por este Juzgado Superior en fecha 07 de febrero de 2013, ordenándose las notificaciones de Ley, a los fines previstos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-

En fecha 14 de febrero de 2013, el demandante otorga poder apud acta, a los Abogados M.S.P.B. y V.O.L.M., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 91.568 y 124.888, a fin de que ejerzan su representación en la presente causa.

En fecha 06 de junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al cual asistió el Abogado M.P.B., con el carácter de co apoderado de la parte demandante, y la Abogada M.G.P., en su condición de apoderada del Municipio demandado.

En fecha 06 de junio de 2013, la Abogada M.G.P., consignó poder especial otorgado por el ciudadano P.S., en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.A., a fin de que ejerza su representación en la presente demanda.

En fecha 21 de junio de 2011, la Abogada M.G.P., con el carácter de autos, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual alegó como punto previo la prescripción de la acción, invocando los artículos 1952, 1960 y 1977 del Código Civil Venezolano. Así mismo, rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la presente demanda ( ”…por cuanto mi representada nada adeuda por tal concepto al demandante, debido a que tiene por norma, que todo contrato realizado es pagado apenas se culmine(…)”.

En fecha 15 de julio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado M.S.P.B., con el carácter de apoderado judicial del Municipio demandado, y se ordenó su respectiva evacuación.

En fecha 09 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia conclusiva dispuesta en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció el abogado V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 124.888, con el carácter de apoderado especial de la parte demandante. Por otro lado compareció la representación de la parte demandada, la abogada M.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 120.388. Toma el derecho de palabra la ciudadana Juez y le concede el lapso de diez minutos a la representación judicial de la parte demandante y expuso: “Buenos días ciudadana juez en mi carácter de apoderado judicial ratifico en este acto el escrito libelar en cada una de sus partes, insto a la parte demandante a llegar a un acuerdo en la presente acción.” Es todo. Toma el derecho de palabra la ciudadana Juez y le concede el lapso de diez minutos a la representación judicial de la parte demandada y expuso: “Ratifico la contestación de la demanda en toda y cada una de sus partes, así como la prescripción alegada como punto previo. Sin embargo a los fines de dar por culminada esta controversia y de aligerar las cargas de procesos judiciales a mi representada, el ciudadano Alcalde me había planteado la posibilidad de llegar a un acuerdo sin menoscabar el patrimonio de la alcaldía y con vista de un monto razonable que proponga el demandante para lo cual estamos dispuesto a oír prepuesta antes que recaiga decisión en esta causa”. El Tribunal fijó treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 ejusdem.

  1. DE LA DEMANDA:

    Alega el demandante que:

    …Mi representada contrató en contrato de obra, respecto del Municipio P.C.d.E.A., en fecha 03.02-2003, signado con el Nº APC-12-2003, la siguiente contratación de obra civil: CONSTRUCCION DE TAPAS Y MUROS DE CONTENSION, PARA EVITAR INUNDACIONES EN LOS SECTORES: SAN LUIS, PUERTO DE BUCARAL, SAN LUIS- LAS ROSITAS, BOCA DE TRONADOR, CAÑO DEL GAITO, BUCARAL ABAJO, BUCARAL ARRIBA, EL PICACHO CAPOTERO, CAÑAFISTOLA PASO ARAUCA, OLAS CARACARAS, MORITA Y MATAS AZULES, PETROLEO VIA EL PALMAR, APURE SECO PAYARA ARRIBA, LAS TRINCHERAS PASO REAL DE PAYARA Y COMEJENAR, DE LA PARROQUIA SAN JUAN DE CUNAVICHE, MUNICIPIO P.C. DEL ESTADO APURE…Que se estableció en dicha contratación el precio de la ejecución de la obra en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES MIL CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 340.332,51…Que mi representada “CONSTRUCTORA CYMA” C.A, anteriormente identificada, fue contratante en contrato de obra respecto de la parte demandada de la construcción de la obra civil descrita en este libelo de demanda y dio cumplimiento a sus parámetros y obligaciones contractuales de manera íntegra y cabal… Que el Municipio demandado, antes identificado, incumplió con los parámetros acordados en cuanto al pago del precio de la ejecución del contrato…Que el Municipio demandado, debe pagarle a mi representada sin plazo alguno, los montos descritos en la demanda, mas los intereses que se sigan causando y los correspondientes a la devaluación monetaria e indexación, o que en su defecto a ello debe ser condenado por este tribunal…”. Finalmente estimó la demanda en la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

    III.- MOTIVACIÓN:

    De la competencia:

    A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….

    Al respecto se observa que la demanda está dirigida contra Alcaldía del Municipio P.C.d.E.A., por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los Entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

    Declarada la competencia de este juzgado superior para conocer la presente demanda, pasa de seguidas quien aquí decide a resolver el punto previo alegado por la Abogada M.G.P., en representación de la parte demandada, relativo a la prescripción de la acción, toda vez que…”En el caso presente han transcurrido mas de diez años desde la celebración del contrato y también mas de diez años desde la supuesta culminación de la obra, ya que el contrato se suscribió el 03 de febrero del año 2003, por lo que el 03 de febrero del año 2013 se cumplieron diez años…”. A tal efecto se observa: tal y como se desprende de autos, la apoderada demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia conclusiva efectuada en fecha 09 de agosto de 2013, señalo: “(…) Sin embargo a los fines de dar por culminada esta controversia y de aligerar las cargas de procesos judiciales a mi representada, el ciudadano Alcalde me había planteado la posibilidad de llegar a un acuerdo sin menoscabar el patrimonio de la alcaldía y con vista de un monto razonable que proponga el demandante para lo cual estamos dispuesto a oír prepuesta antes que recaiga decisión en esta causa”. Así las cosas observa esta juzgadora que con tal afirmación la apoderada del Municipio P.C.d.E.A., reconoció expresamente que su representado contrajo compromisos contractuales con la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA CYMA” C.A; por lo que esta Instancia judicial estima que nada tiene que proveer en cuanto a lo expuesto por la apoderada judicial del Ente Municipal demandado relativo a la prescripción de la acción, y en consecuencia desecha el punto previo opuesto por la Abogada M.G.P., con el carácter indicado. Así se establece.

    El presente caso trata de una demanda por Cobro de Bolívares interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure, en virtud de que: “…Mi representada contrató en contrato de obra, respecto del Municipio P.C.d.e.A., en fecha 03.02-2003, signado con el Nº APC-12-2003, la siguiente contratación de obra civil: CONSTRUCCION DE TAPAS Y MUROS DE CONTENSION, PARA EVITAR INUNDACIONES EN LOS SECTORES: SAN LUIS, PUERTO DE BUCARAL, SAN LUIS- LAS ROSITAS, BOCA DE TRONADOR, CAÑO DEL GAITO, BUCARAL ABAJO, BUCARAL ARRIBA, EL PICACHO CAPOTERO, CAÑAFISTOLA PASO ARAUCA, OLAS CARACARAS, MORITA Y MATAS AZULES, PETROLEO VIA EL PALMAR, APURE SECO PAYARA ARRIBA, LAS TRINCHERAS PASO REAL DE PAYARA Y COMEJENAR, DE LA PARROQUIA SAN JUAN DE CUNAVICHE, MUNICIPIO P.C. DEL ESTADO APURE…Que se estableció en dicha contratación el precio de la ejecución de la obra en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES MIL CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 340.332,51…Que mi representada “CONSTRUCTORA CYMA” C.A, anteriormente identificada, fue contratante en contrato de obra respecto de la parte demandada de la construcción de la obra civil descrita en este libelo de demanda y dio cumplimiento a sus parámetros y obligaciones contractuales de manera íntegra y cabal… Que el Municipio demandado, antes identificado, incumplió con los parámetros acordados en cuanto al pago del precio de la ejecución del contrato…Que el Municipio demandado, debe pagarle a mi representada sin plazo alguno, los montos descritos en la demanda, mas los intereses que se sigan causando y los correspondientes a la devaluación monetaria e indexación, o que en su defecto a ello debe ser condenado por este tribunal…”. Cuyo monto estimó en la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 500,00).

    Por su parte, la Abogada M.G.P., en representación del Municipio demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como punto previo la prescripción de la acción, invocando los artículos 1952, 1960 y 1977 del Código Civil Venezolano. Así mismo, rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la presente demanda “(…) por cuanto mi representada nada adeuda por tal concepto al demandante, debido a que tiene por norma, que todo contrato realizado es pagado apenas se culmine (…)”.

    Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a las partes para sostener sus respectivas pretensiones, sustentadas en los alegatos de hecho y de derecho, ya señalados, así como los términos en que ha quedado establecida la litis en el presente caso, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo conforme a lo alegado y probado en autos, en virtud en virtud de que como lo alega el apoderado demandante, la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.A., contrajo obligaciones con su representada derivadas de “…contrato de obra, respecto del Municipio P.C.d.e.A., en fecha 03.02-2003, signado con el Nº APC-12-2003, la siguiente contratación de obra civil: CONSTRUCCION DE TAPAS Y MUROS DE CONTENSION, PARA EVITAR INUNDACIONES EN LOS SECTORES: SAN LUIS, PUERTO DE BUCARAL, SAN LUIS- LAS ROSITAS, BOCA DE TRONADOR, CAÑO DEL GAITO, BUCARAL ABAJO, BUCARAL ARRIBA, EL PICACHO CAPOTERO, CAÑAFISTOLA PASO ARAUCA, OLAS CARACARAS, MORITA Y MATAS AZULES, PETROLEO VIA EL PALMAR, APURE SECO PAYARA ARRIBA, LAS TRINCHERAS PASO REAL DE PAYARA Y COMEJENAR, DE LA PARROQUIA SAN JUAN DE CUNAVICHE, MUNICIPIO P.C. DEL ESTADO APURE…Que se estableció en dicha contratación el precio de la ejecución de la obra en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES MIL CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 340.332,51…Que mi representada “CONSTRUCTORA CYMA” C.A, anteriormente identificada fue contratante en contrato de obra respecto de la parte demandada de la construcción de la obra civil descrita en este libelo de demanda y dio cumplimiento a sus parámetros y obligaciones contractuales de manera íntegra y cabal… Estimando la demanda en la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 500,00).

    Primeramente, considera necesario este Juzgado Superior establecer la eventual existencia o no de una relación jurídica entre las partes en conflicto, y como consecuencia de ello, la eventual exigencia en el cumplimiento de una obligación que se considere no satisfecha.

    Así, de lo expuesto por la parte demandante, respecto al hecho de haber prestado servicios contractuales a la Alcaldía del Municipio P.C.d.e.A., observa este Juzgado Superior que cursan en el expediente las siguientes instrumentales:

    La parte actora acompaño al libelo y en la oportunidad de promover pruebas, las documentales siguientes:

    1. - copias fotostáticas relativas a los Estatutos de la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA CYMA” C.A, cuyo Representante es el demandante. (Folios 06 al 33).

    2. - Marcado “1”, original denominado “Documento Principal para Ejecución de Obras Públicas”, identificado con el Nº APC-12-2003, de fecha 03/02/2003, suscrito entre el ciudadano J.R.P., en condición de Alcalde del Municipio demandado y el ciudadano E.C.H., en su carácter de Representante de la Empresa “CONSTRUCTORA CYMA” C.A. (Folio 80).

    3. - Marcado “2”, original de “Presupuesto” de la obra CONSTRUCCION DE TAPAS Y MUROS DE CONTENSION, PARA EVITAR INUNDACIONES EN LOS SECTORES: SAN LUIS, PUERTO DE BUCARAL, SAN LUIS- LAS ROSITAS, BOCA DE TRONADOR, CAÑO DEL GAITO, BUCARAL ABAJO, BUCARAL ARRIBA, EL PICACHO CAPOTERO, CAÑAFISTOLA PASO ARAUCA, OLAS CARACARAS, MORITA Y MATAS AZULES, PETROLEO VIA EL PALMAR, APURE SECO PAYARA ARRIBA, LAS TRINCHERAS PASO REAL DE PAYARA Y COMEJENAR, DE LA PARROQUIA SAN JUAN DE CUNAVICHE, MUNICIPIO P.C.D.E.A., por la cantidad de Bs. 340.332.051,49, en el cual se visualiza firma ilegible y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio demandado. (Folio 81).

    4. -Marcado “3”, original de “Cronograma de Ejecución”, en donde se refleja: OBRA: CONSTRUCCION DE TAPAS Y MUROS DE CONTENSION, PARA EVITAR INUNDACIONES EN LOS SECTORES: SAN LUIS, PUERTO DE BUCARAL, SAN LUIS- LAS ROSITAS, BOCA DE TRONADOR, CAÑO DEL GAITO, BUCARAL ABAJO, BUCARAL ARRIBA, EL PICACHO CAPOTERO, CAÑAFISTOLA PASO ARAUCA, OLAS CARACARAS, MORITA Y MATAS AZULES, PETROLEO VIA EL PALMAR, APURE SECO PAYARA ARRIBA, LAS TRINCHERAS PASO REAL DE PAYARA Y COMEJENAR, DE LA PARROQUIA SAN JUAN DE CUNAVICHE, MUNICIPIO P.C.D.E.A.. Ente Contratante: Alcaldía del Municipio P.C., en el cual se visualiza firma ilegible y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio demandado. (Folio 82).

    5. -Marcado “4”, original de “Cronograma de Desembolso”, en donde se refleja: OBRA: CONSTRUCCION DE TAPAS Y MUROS DE CONTENSION, PARA EVITAR INUNDACIONES EN LOS SECTORES: SAN LUIS, PUERTO DE BUCARAL, SAN LUIS- LAS ROSITAS, BOCA DE TRONADOR, CAÑO DEL GAITO, BUCARAL ABAJO, BUCARAL ARRIBA, EL PICACHO CAPOTERO, CAÑAFISTOLA PASO ARAUCA, OLAS CARACARAS, MORITA Y MATAS AZULES, PETROLEO VIA EL PALMAR, APURE SECO PAYARA ARRIBA, LAS TRINCHERAS PASO REAL DE PAYARA Y COMEJENAR, DE LA PARROQUIA SAN JUAN DE CUNAVICHE, MUNICIPIO P.C.D.E.A.. Ente Contratante: Alcaldía del Municipio P.C., en el cual se visualiza firma ilegible y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio demandado. (Folio 83).

    6. - Marcado “5”, original de “Acta de Inicio”, de la obra: CONSTRUCCION DE TAPAS Y MUROS DE CONTENSION, PARA EVITAR INUNDACIONES EN LOS SECTORES: SAN LUIS, PUERTO DE BUCARAL, SAN LUIS- LAS ROSITAS, BOCA DE TRONADOR, CAÑO DEL GAITO, BUCARAL ABAJO, BUCARAL ARRIBA, EL PICACHO CAPOTERO, CAÑAFISTOLA PASO ARAUCA, OLAS CARACARAS, MORITA Y MATAS AZULES, PETROLEO VIA EL PALMAR, APURE SECO PAYARA ARRIBA, LAS TRINCHERAS PASO REAL DE PAYARA Y COMEJENAR, DE LA PARROQUIA SAN JUAN DE CUNAVICHE, MUNICIPIO P.C.D.E.A., según Contrato N° APC-12-2003, de fecha 03/02/2003, suscrita por el ciudadano A.A.A., en su carácter de Director de Desarrollo U.d.M. demandado, y el ciudadano E.C.H., en su condición de Representante de la Empresa “CONSTRUCTORA CYMA” C.A., el Ingeniero Inspector (firma ilegible), y el Ingeniero residente(firma ilegible), con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio demandado, en la cual dejan constancia del inicio de la obra ut supra mencionada

      (Folio 84).

    7. - Marcado “6”, original de “Acta de Terminación”, de la obra: CONSTRUCCION DE TAPAS Y MUROS DE CONTENSION, PARA EVITAR INUNDACIONES EN LOS SECTORES: SAN LUIS, PUERTO DE BUCARAL, SAN LUIS- LAS ROSITAS, BOCA DE TRONADOR, CAÑO DEL GAITO, BUCARAL ABAJO, BUCARAL ARRIBA, EL PICACHO CAPOTERO, CAÑAFISTOLA PASO ARAUCA, OLAS CARACARAS, MORITA Y MATAS AZULES, PETROLEO VIA EL PALMAR, APURE SECO PAYARA ARRIBA, LAS TRINCHERAS PASO REAL DE PAYARA Y COMEJENAR, DE LA PARROQUIA SAN JUAN DE CUNAVICHE, MUNICIPIO P.C.D.E.A., según Contrato Nº APC-12-2003, de fecha 03/02/2003, suscrita por el ciudadano A.A.A., en su carácter de Director de Desarrollo U.d.M. demandado, y el ciudadano E.C.H., en su condición de Representante de la Empresa “CONSTRUCTORA CYMA” C.A., el Ingeniero Inspector (firma ilegible), y el Ingeniero residente(firma ilegible), con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio demandado, en la cual certifican que en fecha 06 de junio del año 2003, quedaron concluídos los trabajos de la obra ut supra mencionada. (Folio 85).

      Los anteriores medios de prueba, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

      Así, para este Juzgado Superior, la revisión de las referidas instrumentales refleja la existencia en su oportunidad de un vínculo entre las partes, materializado por una prestación de servicio y su correspondiente contraprestación, hecho que según consta en autos, fue reconocido por el Ente demandado en la oportunidad de celebrarse la audiencia conclusiva efectuada en fecha 09 de agosto de 2013, en la que expuso: “(…) Sin embargo a los fines de dar por culminada esta controversia y de aligerar las cargas de procesos judiciales a mi representada, el ciudadano Alcalde me había planteado la posibilidad de llegar a un acuerdo sin menoscabar el patrimonio de la alcaldía y con vista de un monto razonable que proponga el demandante para lo cual estamos dispuesto a oír prepuesta antes que recaiga decisión en esta causa”; concluyendo esta juzgadora que la Abogada M.G.P., en su condición de apoderada del Municipio demandado, reconoció expresamente que su representada contrajo compromisos contractuales con la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA CYMA” C.A.

      Ahora bien, el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes y es fuente de obligaciones.

      Nuestro Código Civil establece la fuerza obligatoria de los contratos, así el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (artículo 1159 del Código Civil); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento. Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas (Art.1264 ejusdem) lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

      Establecen los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil lo siguiente:

      Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

      Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

      .

      Las normas anteriormente transcritas están referidas a los efectos del contrato entre las partes que lo han celebrado, estableciendo que en principio es ley entre ellos, y que sus cláusulas y convenciones en principios son irrevocables, a menos que así lo autorice o disponga la ley.

      En este orden de ideas, observa este Juzgado que riela al folio 80, original denominado “Documento Principal para Ejecución de Obras Públicas”, identificado con el Nº APC-12-2003, de fecha 03/02/2003, suscrito entre el ciudadano E.C.H., en su carácter de Representante de la Empresa “CONSTRUCTORA CYMA” C.A., y el ciudadano J.R.P., en condición de Alcalde del Municipio P.C.d.E.A., en el cual quedó establecido la ejecución de la obra: CONSTRUCCION DE TAPAS Y MUROS DE CONTENSION, PARA EVITAR INUNDACIONES EN LOS SECTORES: SAN LUIS, PUERTO DE BUCARAL, SAN LUIS- LAS ROSITAS, BOCA DE TRONADOR, CAÑO DEL GAITO, BUCARAL ABAJO, BUCARAL ARRIBA, EL PICACHO CAPOTERO, CAÑAFISTOLA PASO ARAUCA, OLAS CARACARAS, MORITA Y MATAS AZULES, PETROLEO VIA EL PALMAR, APURE SECO PAYARA ARRIBA, LAS TRINCHERAS PASO REAL DE PAYARA Y COMEJENAR, DE LA PARROQUIA SAN JUAN DE CUNAVICHE, MUNICIPIO P.C.D.E.A., por la cantidad de Bs. 340.332.051,49, equivalentes actualmente a Bs F. 340.332,05.

      Asimismo, verifica esta Instancia Judicial que al folio 84, cursa “Acta de Inicio”, de la obra: CONSTRUCCION DE TAPAS Y MUROS DE CONTENSION, PARA EVITAR INUNDACIONES EN LOS SECTORES: SAN LUIS, PUERTO DE BUCARAL, SAN LUIS- LAS ROSITAS, BOCA DE TRONADOR, CAÑO DEL GAITO, BUCARAL ABAJO, BUCARAL ARRIBA, EL PICACHO CAPOTERO, CAÑAFISTOLA PASO ARAUCA, OLAS CARACARAS, MORITA Y MATAS AZULES, PETROLEO VIA EL PALMAR, APURE SECO PAYARA ARRIBA, LAS TRINCHERAS PASO REAL DE PAYARA Y COMEJENAR, DE LA PARROQUIA SAN JUAN DE CUNAVICHE, MUNICIPIO P.C.D.E.A., según Contrato N° APC-12-2003, de fecha 03/02/2003, suscrita por el ciudadano A.A.A., en su carácter de Director de Desarrollo U.d.M. demandado, y el ciudadano E.C.H., en su condición de Representante de la Empresa “CONSTRUCTORA CYMA” C.A., el Ingeniero Inspector (firma ilegible), y el Ingeniero residente(firma ilegible), con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio demandado, en la cual dejan constancia del inicio de la obra ut supra mencionada

      En el mismo orden de ideas, constata esta juzgadora que al folio 85, cursa “Acta de Terminación”, de la obra: CONSTRUCCION DE TAPAS Y MUROS DE CONTENSION, PARA EVITAR INUNDACIONES EN LOS SECTORES: SAN LUIS, PUERTO DE BUCARAL, SAN LUIS- LAS ROSITAS, BOCA DE TRONADOR, CAÑO DEL GAITO, BUCARAL ABAJO, BUCARAL ARRIBA, EL PICACHO CAPOTERO, CAÑAFISTOLA PASO ARAUCA, OLAS CARACARAS, MORITA Y MATAS AZULES, PETROLEO VIA EL PALMAR, APURE SECO PAYARA ARRIBA, LAS TRINCHERAS PASO REAL DE PAYARA Y COMEJENAR, DE LA PARROQUIA SAN JUAN DE CUNAVICHE, MUNICIPIO P.C.D.E.A., según Contrato Nº APC-12-2003, de fecha 03/02/2003, suscrita por el ciudadano A.A.A., en su carácter de Director de Desarrollo U.d.M. demandado, y el ciudadano E.C.H., en su condición de Representante de la Empresa “CONSTRUCTORA CYMA” C.A., el Ingeniero Inspector (firma ilegible), y el Ingeniero residente(firma ilegible), con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio demandado, en la cual certifican que en fecha 06 de junio del año 2003, quedaron concluídos los trabajos de la obra ut supra mencionada; con lo cual a juicio de esta juzgadora quedó plenamente demostrado la existencia del contrato, así como la obligación contraída por la demandada, evidenciándose de las actas cursantes en autos el incumplimiento alegado por la parte actora.

      En corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la presente acción debe prosperar, en virtud de que ha quedado demostrada la existencia del contrato, la obligación contraída por la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.A. y el incumplimiento alegado por la parte actora, resultando en consecuencia, procedente ordenar al Municipio P.C.d.E.A., cancelar a favor del ente demandante, ciudadano E.C.H., en su carácter de Representante de la Empresa “CONSTRUCTORA CYMA” C.A., la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 340.332,51), cuyo monto quedó establecido en el Contrato Nº APC-12-2003, de fecha 03/02/2003, para la ejecución de la obra denominada, CONSTRUCCION DE TAPAS Y MUROS DE CONTENSION, PARA EVITAR INUNDACIONES EN LOS SECTORES: SAN LUIS, PUERTO DE BUCARAL, SAN LUIS- LAS ROSITAS, BOCA DE TRONADOR, CAÑO DEL GAITO, BUCARAL ABAJO, BUCARAL ARRIBA, EL PICACHO CAPOTERO, CAÑAFISTOLA PASO ARAUCA, OLAS CARACARAS, MORITA Y MATAS AZULES, PETROLEO VIA EL PALMAR, APURE SECO PAYARA ARRIBA, LAS TRINCHERAS PASO REAL DE PAYARA Y COMEJENAR, DE LA PARROQUIA SAN JUAN DE CUNAVICHE, MUNICIPIO P.C.D.E.A.. Así se decide.

      Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre la suma demandada y la indexación judicial sobre dicha cantidad, en virtud de lo cual este Tribunal observa:

      La indexación solicitada resulta improcedente, por cuanto la parte actora reclama el pago de los intereses moratorios, así como también la indexación, lo cual constituye una doble indemnización; al respecto cabe citar sentencia Nº 00696, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Inversiones Sabenpe C.A., en la cual dejó sentado:

      “Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

      En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara”.

      Con base al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se remite esta juzgadora al contenido del artículo 58 de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, contenidas en el Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996. Dicha norma establece lo siguiente: Artículo 58.- Cuando los pagos de la valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según sea el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularán, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, el Ente Contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la Valuación que genere los intereses se encuentre en caja”.

      En consecuencia de lo anterior y por cuanto no consta en autos que la parte demandada hubiese dado cumplimiento a la obligación contraída dentro del lapso previsto en el precitado artículo 58 eiusdem, se colige que los intereses deben computarse después de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de culminación de la obra, esto es, 06 de junio de 2003, como el señalado artículo establece, hasta la publicación del presente fallo, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario; a cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se declara.

  2. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Cumplimiento de Contrato de Obra, incoada por el ciudadano E.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.155.961, en su condición de Representante de la Empresa “CONSTRUCTORA CYMA” C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de septiembre de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 12-B, de los libros respectivos, representado judicialmente por los abogados en ejercicio M.S.P.B. y V.O.L.M., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 91.568 y 124.888, contra la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.A..

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.A., cancelar a favor del demandante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 340.332,51).

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios de la suma adeudada de acuerdo a lo dispuesto en la motivación de este fallo, para lo cual se practicará una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A tales fines se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración practique dicha experticia.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio P.C.d.E.A.; a cuyo efecto se ordena comisionar al Juzgado del Municipio antes mencionado. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los 15 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abog. D.H.

En la misma fecha, 15 de noviembre de 2013, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. D.H.

Exp. Nº 5548.-

HSA/dh/nisz.-

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