Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2008-000987

DEMANDANTE: C.F.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.177.170, de este domicilio, asistido por la abogada H.A.U., inscrita en el Inpreabogado N° 42.292.

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDANTE: H.A.U., A.M. y A.M. ALMEDO DE BOLIVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.292, 10.958 y 75.386, respectivamente.-

DEMANDADA: R.D.P.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.620.478, de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO

I

Se contrae la presente causa, a la pretensión por Divorcio, incoada por el ciudadano C.F.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.177.170, de este domicilio, asistido en ese acto por la abogada H.A.U., inscrita en el Inpreabogado N° 42.292, en contra de la ciudadana R.D.P.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.620.478, de este domicilio; el cual expuso en su escrito libelar: Que contrajo matrimonio Civil en fecha 28 de septiembre del año 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Úrica Municipio P.M.F. delE.A., con la ciudadana R.D.P.G.. Que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona Urbanización Brisas del Mar, calle 5, sector 1, casa N° 24, Municipio B. delE.A.. Que los dos primeros años de su relación matrimonial transcurrió en forma armoniosa y aparentemente feliz, pero comenzaron a suceder entre ellos graves problemas de convivencia, generados por los celos enfermizos de su cónyuge, que nunca llego a comprender su horario de trabajo, ya que tenía que cubrir jornadas nocturnas y rotativas incluyendo algunos fines de semana. Que la jornada de trabajo siempre fue objeto de reclamo por su cónyuge. Que su cónyuge nunca entendió que el trabajo lo era todo para él y que no podía renunciar porque de eso dependía su estabilidad económica, su cónyuge por rebeldía opto por asumir una conducta irresponsable ya que empezó a salir con unas amigas y descuido los deberes del hogar hasta el punto de que cuando llegaba a su casa no se encontraba en ella, ni siquiera la posibilidad de comer juntos o pasar un fin de semana juntos en su hogar. Que ante su llamado de atención solo obtuvo indiferencias y mal comportamiento por su cónyuge hasta que finalmente el día 02 de junio del año 1999, la ciudadana R.D.P.G., sin mayor explicación se marchó a casa de unas amigas, agarrando todas sus pertenencias y mudándose a la Calle Brisas del Mar, Sector Buenos Aires 2, N° 21-6 de la Ciudad de Barcelona Municipio B. delE.A., muy a pesar de las suplicas que él le hiciera, no fue posible hacerle cambiar idea y hasta el momento se ha negado rotundamente a regresar a su hogar, manteniéndose entonces separado el uno del otro y sin ningún tipo de comunicación. Que durante el matrimonio lo único que adquirieron fue una gran indiferencia y enemistad que se ha prolongado en el tiempo sin la mínima posibilidad ni siquiera de ofrecerse un saludo respetuoso cosa imposible hasta la presente fecha.- Fundamentó su acción de Divorcio en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil referida al Abandono Voluntario, solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, pidiendo sea declarada con Lugar en la definitiva.-

Por auto de fecha 05 de diciembre del año 2008, se admitió la presente demanda; ordenándose la citación de la parte demanda, a los fines de su comparecencia a los actos conciliatorios- Cumplidas todas las formalidades de la citación personal de la parte demandada, ooportunamente se celebraron los actos conciliatorios y acto de contestación de demanda.-

Estando la presente causa en etapa probatoria, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-

II

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En consecuencia, realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge, ciudadana R.D.P.G., encuadra dentro de la causal invocada por el actor, es decir, si se encuentra fundamentada en la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:

DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes: 1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.G.S., M.J.M.R. y Yatzira A.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 11.910.482, 15.154.269, y 16.063.208, respectivamente, quienes declararon por ante Juzgado Segundo del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial; en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal que efectivamente los testigos afirmaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.F.H.O., y R.D.P.G.; que le consta que contrajeron matrimonio Civil en fecha 28 de septiembre del año 1998; que si es cierto que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona Urbanización Brisas del Mar, calle 5, sector 1, casa N° 24, Municipio B. delE.A.; que si es cierto que la ciudadana R.D.P.G., vive desde hace 11 años en la Calle Brisas del Mar, Sector Buenos Aires 2, N° 21-6 de la Ciudad de Barcelona Municipio B. delE.A.; que si les consta que la referida ciudadana se ausentó de su domicilio conyugal sin dar razón de su paradero y su ubicación; que se encuentran separados sin tener vida en común desde entonces. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causal antes mencionada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor del demandante que los promovió en relación a la causal segunda relativa al abandono voluntario, que no es más que el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, por lo que dicha causal debe ser declarada Con lugar y así de decide.-

Sin embargo, no ocurre lo mismo con los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que si partimos del punto de que los excesos, conforme a la jurisprudencia Nacional, los son actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste, la sevicia: es el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; y la injuria, no es más que el agravio, la ofensa el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro, debiendo producirse cada una ellas en forma voluntaria, es decir con intención de agraviar; resulta evidente de las declaraciones de los testigos, que no se desprende la existencia de ninguna de dichas figuras legales como fundamento de la solicitud de divorcio, ya que no existen indicios de que la demandada haya actuado con violencia o crueldad hasta el punto de hacer peligrar la vida o la salud del actor, tampoco existe evidencia del hecho de que la demandada haya maltratado al actor, lo cual haya conllevado a hacer imposible la vida en común, ni la existencia de agravio, o ultraje realizados por la demandada en deshonra, desprestigio o menosprecio del actor , por lo que la causal tercera no fue demostrada, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

En consideración a lo antes expuestos, es indiscutible que la parte actora logró demostrar la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, tal como lo es el Abandono Voluntario, y en cuanto a la causal 3° relativa a los excesos, sevicias e injurias, no logró demostrar la existencia de la misma, por lo que el vinculo conyugal debe ser disuelto, solo en base a la causal segunda de la normativa sustantiva que regula la materia y así se decide.-

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano C.F.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.177.170, de este domicilio, en contra de la ciudadana R.D.P.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.620.478, de este domicilio; en lo que respecta a la causal segunda del artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, en fecha 28 de septiembre del año 1998, por ante la Registro Civil de la Parroquia Úrica Municipio P.M.F. delE.A., según consta de acta de matrimonio Nº 23, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2.010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.- La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria

Abg. M.M.R..-

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