Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala N ° 2

Valencia, 3 de Agosto de 2004

Asunto N ° GP01-O-2004-000030

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En fecha 15 de Julio del presente año, se presentó escrito contentivo de Acción de A.C., por el ciudadano abogado O.R.P.T., actuando en su condición de defensor del ciudadano E.A.G.L., en contra de la Jueza N° 3 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada E.C.R., acción que ejerció de conformidad a los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por infracción a los derechos de obtener una oportuna respuesta y debido proceso, por omisión de pronunciamiento, y se designó como Ponente, a quién con tal carácter suscribe. Una vez realizada la audiencia constitucional en fecha 26 de Julio del presente año, con la comparecencia de todas las partes, oídas éstas, esta Sala encontrándose dentro del lapso de Ley, pasa a dictar el texto definitivo del fallo, en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante abogado O.R. PERRE TAPIA, señaló en su escrito:

“… Pido a este Tribunal se sirva restablecer de inmediato - ya que mi defendido se encuentra detenido - la situación infringida por el tribunal de control antes mencionado con la violación de sus derechos a acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la de obtener una oportuna respuesta, contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra constitución, según la descripción narrativa de la omisión de pronunciamiento del tribunal infractor mencionado y demás circunstancias que motivan esta solicitud…El dia catorce del presente mes de Julio …se constituyó el tribunal de control N° 3…con el fin de celebrar el acto de reconocimiento de mi defendido por la presunta víctima…el acto estaba fijado para las diez y treinta minutos de la mañana… El acto comenzó a la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde. La ciudadana fiscal mencionada expuso…que el acto no se podía llevar a efecto porque el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público titular se había inhibido el dia 7 de este mes y año. Yo expuse como defensor, que la inhibición era un acto personalísimo…que se había inhibido el Fiscal Darmis Solórzano, y no toda esa fiscalía…que por lo tanto ella estaba obligada a celebrar el acto y terminé pidiéndole al tribunal que procediera al acto de reconocimiento de mi defendido… Todo esto lo refleja el acta en copia certificada…La Juez Tercera (S) en funciones de control, abogada E.C.R., omitió por completo cualquier pronunciamiento, en su decisión contenida en esa acta, sobre mi petición… la insistencia de que se llevara a efecto el acto de reconocimiento por los argumentos que había dado. No hizo ni siquiera una referencia tangencial. Decidió así: Primero, basándose en artículos del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en la exposición de la fiscal auxiliar, difirió el acto de reconocimiento en rueda de individuos, “ solicitando (sic) nueva fecha para su practica una vez cuente con la información respecto del nuevo fiscal designado”. Esto es, de un plumazo mandó a mi defendido a un limbo judicial…Omitió, pues, cualquier pronunciamiento sobre el punto discutido… esa exigencia de la presencia del fiscal del Ministerio Público en el acto de reconocimiento, es una invención de la Jueza..pues los artículos 230 y siguientes ibidem, no hacen tal exigencia…. “Segundo: que el Tribunal se reserva la facultad de pronunciarse por auto separado respecto de la revisión o no de la medida dictada al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”. Esta es otra invención de la Jueza…yo no le he solicitado en ningún momento la revisión…solicité fue nada menos que el sobreseimiento de la causa…Yo le hice la solicitud el ocho de este mes de Julio. Ya han transcurrido más de los tres días que estatuye el artículo 177 ejusdem,… omitió el más mínimo pronunciamiento sobre el thema decidendo del punto controvertido…. Esta solicitud o acción de amparo, es la omisión de pronunciamiento de la ciudadana Jueza tercero (s) de control N° 3…sobre estos dos temas… 1) Sobre mi petición de sobreseimiento de la causa, atendiendo a la exposición de la víctima donde aclara que el acusado no es el que la atracó, y, 2) Sobre mi pedimento de celebración del acto de reconocimiento, porque la inhibición del fiscal tercero titular no abarca la de su fiscal auxiliar, por ser un acto personalísimo… Pido a este tribunal restablezca inmediatamente la situación infringida, ordenándole a la jueza… se pronuncie en decisiones debidamente motivadas, argumentadas y detalladas jurídicamente…”

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el accionante manifestó lo siguiente:

Que en este acto de audiencia constitucional, el accionante no tenía porqué exponer nada sobre su acción, ya que este no era el procedimiento y ello no estaba en ninguna ley.

Una vez que ejerció su derecho de palabra, expresó que la Jueza omitió pronunciarse sobre sus peticiones, la primera, a los fines de que se verificara el acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde la juez decidió diferir el acto de reconocimiento, vista la inhibición del fiscal titular, cuando a dicho acto asistió la fiscal auxiliar para comunicar la mencionada inhibición, cuando ello a su criterio no se ajusta a derecho, ya que al haberse inhibido el fiscal titular lo debe sustituir el auxiliar de inmediato. Que la Jueza se niega a decidirle su petición de sobreseimiento, la cual presentó hace más de 16 dias. Igualmente cuestionó el lapso de que se le otorgó para su exposición manifestando que ello no esta establecido en ninguna parte y lo estima un atropello, pues su derecho a la defensa es ilimitado. Y, por último solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido y que se realice el acto de reconocimiento en rueda de individuos.

ARGUMENTOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

La Jueza N° 3 en funciones de Control, de este Circuito Judicial, en la oportunidad de la audiencia constitucional manifestó:

…quiero referirme a dos hechos importantes, uno la omisión de pronunciamiento que señala, que en ningún caso ocurrió, ya que como se evidencia en copias certificadas que consigno, se pronunció en primer lugar sobre la imposibilidad de realizar el acto por no existir el representante del Ministerio Público, en base a la violación del debido Proceso y e Derecho de Defensa que asiste no sólo al imputado sino a todas las partes, eso se solucionó recurriendo al artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que las inhibiciones son competencia del Fiscal General de la República, por tanto el reconocimiento queda diferido hasta por razones de practica, de lógica, hasta tanto el Tribunal tenga conocimiento del nuevo fiscal designado, solicitando información incluso a fiscalía superior. En lo que respecta a la mala fe alegada por el accionante, la buena fe quedó evidenciada en el momento en que en ese mismo acto, y sin que lo solicitara la defensa, me reservé el derecho de revisar la medida, la cual fue decretada legítimamente y quedó firme por no haber sido apelada en su oportunidad. Existe un escrito de la presunta victima señalando haber sido objeto de coerción por parte de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ello sirvió de fundamento para que el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisara la medida. No hubo ningún extremo respecto del cual no se pronunciara el Tribunal. Considero que la acción de amparo es incomprensible. Solicito a esta Corte se manifieste sobre la temeridad de la acción y aplique el correctivo correspondiente…ya que la acción es temeraria….

OPINION DEL REPRESENTANTE FISCAL EN MATERIA CONSTITUCIONAL abogada C.C.C.:

… como punto previo planteo la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 19 de la ley especial de amparo, en razón de la condición de carácter obligatorio que impone al quejoso el artículo 18 de la misma ley, en su ordinal 1°, es decir,…ordena el legislador…que debe haber suficiente identificación del poder conferido con relación a la identificación de la persona agraviada…tal representación no ha sido conferida…el Ministerio Público también alega otra causal de Inadmisibilidad y es la establecida en el artículo 6 ordinal 5° referido a la utilización de las vías ordinarias… la necesidad del agotamiento de la vía ordinaria antes de acudir a esta vía de A.C.. … el quejoso sostiene que fueron violentados los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose de varios derechos e interpretando qué es lo que pretende el quejoso, se establece la violación a diferentes normas de orden legal, habló e varios artículos como por ejemplo el 2, 6, 172, 173 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que deben ser atacadas también por vías de recursos ordinarios, señala que se debió dictar un sobreseimiento, y que además la presencia de la Fiscal Tercera auxiliar era suficiente para efectuar el reconocimiento, lo alegado por el accionante es omisión de pronunciamiento. Recordemos que las inhibiciones de un fiscal están regidas por Ley especial…la Jueza actuando de buena fe, que comparte el Ministerio Público, observa que efectivamente que valiéndose del principio de que todos pueden ser juzgados en libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva… no veo donde esta la violación de derecho…Lo que el quejoso rebate en su escrito, diciendo que el no ha pedido cambio de medida, se contradice con lo aquí alegado, en donde solicita medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Solicito en principio la inadmisibilidad y si así no lo tomara esta Sala en consideración, la declaratoria de Improcedencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de las partes, esta Sala observa que la Representante del Ministerio Público en materia Constitucional, ha planteado como punto previo la falta de cualidad el accionante para interponer la presente acción de Amparo, en virtud de considerar que el mismo no identificó en forma suficiente el poder conferido con relación a la identificación de la persona agraviada.

Esta Sala observa que consta en las actuaciones que el accionante abogado O.P.T., el día 14 de Julio de 2004, aceptó el cargo y se juramentó ante la Jueza de Control como defensor del imputado E.A.G., y en tal carácter, en fecha 15 de Julio del presente año interpuso la presente acción, por lo que es evidente la representación y legitimidad del accionante, al actuar en la causa penal como abogado defensor del presunto agraviado.

Sobre la interposición de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2000, señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eisdem no se encuentra – si la acción se interpone personalmente- el que el actor este representado o asistido de abogado…Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en Juicio, lo que es función exclusiva de los abogados…

No se trata en este caso de la presentación de una acción de amparo por parte de un apoderado Judicial, sino de un abogado que tiene el carácter de defensor penal de un imputado, con facultades expresas conforme la normativa procesal penal, que hacen por tanto se desestime expresamente la solicitud del Ministerio Público.-

Ahora bien, el accionante tanto en su escrito como en su exposición denuncia como hechos lesivos la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza en Funciones de Control Tercero de este Circuito Judicial, en cuanto a las solicitudes efectuadas en la causa seguida al ciudadano E.A.G., las cuales comprenden:

PRIMERO

La petición de realización del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos que estaba fijado para el día 14 de Julio del presente año, en cuyo acto solicitó como defensor se realizara el mismo sin la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, titular, a cargo de la investigación, quién se había inhibido, y se verificara con la presencia de la Fiscal Auxiliar.

Conforme el contenido de las copias certificadas presentadas por el accionante, folios 09-10, se evidencia que la Jueza Tercera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó en fecha 14 de Julio del presente año, acta para la realización del acto de reconocimiento en Rueda de Individuos, en la cual dejó constancia de la comparecencia del defensor, la fiscal auxiliar del Ministerio Público, la víctima y del traslado del imputado, quién designó a su defensor en dicho acto, y ante las exposiciones de las partes sobre la realización de este acto, dispuso:

... Primero: atendiendo a la norma establecida en el artículo 97 del C O P P en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que indica que la tramitación de las Recusaciones e Inhibiciones de los Fiscales corresponde a la Fiscalía General de la república y ante el señalamiento en esta audiencia de la fiscal tercera auxiliar de no contar con las actuaciones necesarias por haber sido remitidas a la Fiscalía Superior acuerda el diferimiento del reconocimiento en rueda de individuos fijado para hoy, solicitando nueva fecha para su practica una vez cuenta con la información al respecto del nuevo Fiscal designado. Segundo. El Tribunal se reserva la facultad de pronunciarse por auto separado respecto de la revisión o no de la medida dictada al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero en lo que respecta la solicitud de fijación del importe de indemnización solicitada por la Defensa…el Tribunal la niega por improcedente…

De lo expuesto, se evidencia que la Juez A-quo, al dictar pronunciamiento ante las partes asistentes a dicho acto, quienes suscribieron dicha acta, las dejó notificadas, y con tal notificación, emergía para el solicitante su derecho de impugnación en resguardo de los derechos que alega como conculcados: la Defensa y el Debido Proceso, y mediante esta vía obtener su pretensión de que se le restablezcan sus derechos de defensa y debido proceso por cuanto menciona y alega que el diferimiento del acto es lesivo a su defendido.

Al respecto, se hace pertinente, señalar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.A.B., de fecha 28 de Julio de 2000:

...Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apeladse, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica....

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto esta consintiendo en las trasgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.....

Se ha venido interpretando que la victima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ellos puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran como una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo se, que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quién se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene.....Omisis

2) La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias si se ejecuta; pero solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía de amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante.

Omisis

Por todas estas razones, el a.c. no es- como se ha pretendido - un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.

En el presente caso, conforme el criterio explanado en la citada decisión, al haber sido notificado el accionante de la decisión del Juzgado A-quo, sobre el diferimiento del acto de reconocimiento en rueda de individuos, y las razones de hecho y derecho que pronunció la Jueza para la no verificación del mismo, el accionante de haber estado inconforme con el fallo dictado, tenía la facultad de ejercer el recurso de impugnación ordinario correspondiente, por lo cual mal puede pretender al no haber recurrido en la oportunidad de ley, que mediante la presente acción de A.C., se deje sin efecto dicha decisión, bajo el argumento de omisión de pronunciamiento. Es indudable que la decisión judicial se produjo, y que contra ella existen los recursos ordinarios para su impugnación, en consecuencia la acción de a.c. en cuanto a esta denuncia debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo contemplado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

SEGUNDO

El accionante ha señalado omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, ante la solicitud de sobreseimiento que presentara en fecha 8 de Julio del presente año, sobre la cual señala que han transcurrido más de los tres días que estatuye el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto la Jueza omitió el más mínimo pronunciamiento sobre el thema decidendo del punto controvertido, como es el planteamiento base del sobreseimiento de que la victima manifestó que el imputado no fue la persona que la atracó.

Sobre esta solicitud se constató tanto de las exposiciones de las partes, como de las actuaciones, que la misma fue presentada en fecha 8 de Julio del presente año, y conforme lo indica la Jueza de Control N° 3, en efecto no ha sido objeto de pronunciamiento mediante auto o decisión expresa, presentando como excusa para ello, de que observó que para la fecha de la solicitud el abogado solicitante, no poseía la cualidad de defensor, ya que el mismo se juramentó en fecha 14 de Julio del presente año.

Tal aseveración por parte de la Jueza señalada como agraviante, evidencia la existencia de la lesión invocada, que infringe la garantía consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1° ejusdem.

Si bien el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado en si mismo, como causal de procedencia de a.c., en este caso en concreto, se evidenció que no se dictó resolución sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, precedentemente al acto de reconocimiento en rueda de individuos, ya que una vez llegada la oportunidad para la realización del mismo en fecha 14 de Julio del presente año, la Jueza de Control si bien procedió a resolver las peticiones formuladas por la defensa, y lo expuesto por la Fiscal Auxiliar, entre ellas: difirió el acto de reconocimiento, se reservó la facultad de revisar la medida de coerción impuesta al imputado, y se pronunció sobre una petición de indemnización, contenida en el escrito de solicitud de sobreseimiento, sobre éste último, no proveyó lo pertinente, omisión que en efecto cercena el derecho a obtener oportuna respuesta e impide el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que afectan el derecho de defensa del imputado. La tutela Judicial efectiva exige no solo el acceso a los tribunales, sino el deber de resolver el fondo de todas las peticiones que se presenten a su conocimiento.

Por tanto, en cuanto a esta denuncia, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo propuesta, y en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, de omisión de pronunciamiento sobre la petición de sobreseimiento de la causa, interpuesta en fecha 8 de Julio del presente año, que la misma sea resuelta dentro del lapso de Ley por otro Juez en funciones de Control distinto al accionado, una vez reciba las actuaciones. Y así se decide.-

En cuanto a la solicitud de la Jueza en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, abogada E.C.R., de que se declare la temeridad de la presente acción, se desestima la misma, al quedar establecido que el accionante, esgrimió suficientes argumentos tendentes a evidenciar la lesión a los derechos constitucionales invocados. Y así se declara.

Por otra parte, se observa que el accionante al momento de la celebración de la audiencia constitucional, solicitó de esta Sala la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad para su defendido, petición que no fue hecha al momento de la interposición de esta acción, y que por ende es un planteamiento nuevo, distinto a la pretensión inicial, que deja en estado de indefensión a la presunta agraviante, a quién se le envió copia del recurso interpuesto a tales fines: su defensa. No obstante la misma en ejercicio de su derecho de palabra y defensa, expresó que dictó decisión imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad, en uso de la facultad prevista en el artículo 264 del texto adjetivo penal.

Al respecto, es imperioso indicar, que la acción de amparo es solo una vía extraordinaria para restituir o restablecer situaciones jurídicas infringidas, que vulneren derechos constitucionales y en momento alguno es la vía para conceder medidas de coerción personal cualquiera sea su naturaleza, así como tampoco para constituir situaciones jurídicas que no posee el actor para el momento de la interposición de la acción.

Ahora bien, se hace necesario hacer un llamado de atención al abogado accionante, sobre la conducta que ha asumido en la realización de la audiencia celebrada:

Todo abogado en la realización de cualquier tipo de acto procesal, como conocedor de la legislación y principios de ética profesional, esta en la obligación de velar por el respeto entre las partes y máxime a los órganos de administración de Justicia. La normativa procesal penal, en especial, contempla la facultad de orden y disciplina del Juzgador cuando dirige los actos procesales, y es por tanto quién establece las pautas de su celebración, todo en garantía del derecho de igualdad de las partes, para evitar los abusos de éstas; facultad que en momento alguna va en detrimento del derecho a la defensa, sino por el contrario en garantía de éste.

Consideran pertinente las integrantes de esta Sala, manifestar el enfático rechazo del leguaje irrespetuoso utilizado por el accionante Abogado O.P.T. en contra de la Juez contra quién ha accionado, lo cual constituye un inaceptable maltrato, no sólo de la Majestad del Poder Judicial, sino más aún de la condición misma de ciudadana de la Juez a la que se dirige y refiere. En consecuencia, se exhorta al mencionado profesional del derecho a abstenerse en lo sucesivo de emitir conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del poder judicial o a cualquiera de sus integrantes, advirtiéndole, que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 30 de julio de 2003, según Gaceta Oficial No 329.548, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del País podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y a la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. Por tanto se advierte que en lo sucesivo adecue su conducta a los requerimientos de ley sobre la debida observancia del actuar en forma respetuosa como abogado, y a las normas de todo buen ciudadano.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta por el abogado O.P.T., defensor de E.A.G.L., en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre el acto de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. propuesta por el mismo accionante en cuanto a la omisión de pronunciamiento ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el accionante en fecha 8 de Julio del presente año, por parte de la Jueza en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia a los fines de restituir la situación jurídica infringida se ordena que la mencionada solicitud de sobreseimiento sea resuelta por un Juez de Control distinto al aquí accionado, dentro del lapso de Ley una vez sea recibida la misma por respectiva distribución.-

Publíquese, regístrese. Se deja expreso que las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación la cual se realiza dentro del lapso de Ley. Consúltese esta decisión una vez vencido el lapso de Ley, con el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en virtud de la consulta obligatoria a que está sometida la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los TRES (3) días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

A.M.D.G.C.A.C.M.

M.A.B.

La Secretaria

Abg. Marlene Mendoza

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria

Asunto N ° GP01-O-2004-000030

ACM-Alexander García

Asistente judicial

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR