Decisión nº 1080 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No.44.290

Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas

Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.070, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana V.C.B.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.850.044, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue en contra del ciudadano DECIO A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.351, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese. El Tribunal, procede a pronunciarse sobre lo solicitado, previo a las siguientes consideraciones:

En escrito de fecha 07 de Octubre de 2009, la parte actora solicitó las siguientes Medidas Preventivas:

  1. - Medida de embargo preventivo del 50% sobre las quinientas acciones (500) que le corresponden al demandado en la empresa INVERSIONES ABRIL C.A..

  2. - Embargo preventivo sobre el 50% del sueldo que perciba el demandado en la referida empresa, así como cualquier otra cantidad que perciba como dividendos.

  3. - Embargo preventivo del 50% sobre las noventa y nueve (99) acciones que le corresponden al demandado en la Sociedad Mercantil “DEVIWUANA C.A”.

  4. - Embargo preventivo sobre el 50% de los dividendos que perciba el demandado en la empresa antes mencionada.

  5. - Nombramiento de un Veedor Judicial para supervisar las ganancias que produzca la Sociedad Mercantil “DEVIWUANA C.A”.

  6. -Medida Innominada de Prohibición de Innovar al ciudadano DECIO VIVILO NICASTRO, en ejercicio de sus atribuciones en la referida compañía.

  7. - Autorizar a la parte actora a permanecer en el hogar conyugal, así como ordenar la desocupación del hogar por parte del demandado.

  8. - Fijación de pensión alimentaria a favor de la ciudadana V.C.B.Q..

  9. - Embargo preventivo sobre el 50% de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 1149096551 a nombre del demandado.

  10. - Embargo preventivo sobre el 50% de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente del Banco City Bank, City Gold N° 01900001087500005011 a nombre del demandado.

  11. - Embargo preventivo sobre el 50% de todas las cuentas que posea el demandado en cualquier entidad bancaria del país, para lo cual solicitó se oficie al C.B.N..

El Tribunal para resolver observa:

Con relación al Primer pedimento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las ACCIONES que le corresponden al ciudadano DECIO A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.351, en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ABRIL, C.A” (INABCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 1992, bajo el No. 13, Tomo 26-A, según contrato de permuta celebrado con la referida sociedad y registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1993, bajo el No. 13, protocolo 1°, Tomo 46.

Ahora bien, con referencia al particular Segundo y Cuarto, esta Juzgadora le indica a la parte actora que mal podría decretar medida de embargo sobre los dividendos de una sociedad mercantil, siendo que ni la misma solicitante, ni este Juzgado puede determinar si al cierre del ejercicio económico existirá algún tipo ganancias para la compañía, más aún, cuando la medida solicitada es materialmente imposible de ejecutarla debido a la inexistencia de algún libro contable donde se pueda plasmar el decreto de la referida medida. Asimismo, con relación al embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo del demandado, este Tribunal observa que la solicitante no demostró que el ciudadano DECIO A.V.N. labora para la sociedad mercantil “Inversiones Abril C.A”, por tales motivos resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR los referidos pedimentos. Así se decide.

Respecto al Tercer pedimento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las ACCIONES que le corresponden al ciudadano DECIO A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.351, en la Sociedad Mercantil “DEVIWANA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 1992, bajo el No. 13, Tomo 26-A, según contrato de permuta celebrado con la referida sociedad y registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Abril de 1988, bajo el No. 20, Tomo 13-A.

Ahora bien, con relación a los particulares Quinto y Sexto es necesario reseñar lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal).

Asimismo, contempla el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

En virtud de los antes expuesto y conforme lo establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe constar en las actas procesales que se cumplan los extremos para la procedencia de las medidas cautelares que las partes soliciten por vía de causalidad, es decir, se debe cumplir con la presentación de medios probatorios que constituyan una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, e igualmente del derecho que se reclama. Asimismo, del contenido del Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, se desprende un tercer requisito exigido por el legislador adjetivo civil, el cual consiste en la existencia del temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs.187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista,: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

En ese mismo sentido, y atendiendo al requisito “fumus periculum in damni”, establece el Dr. R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada…” (Negrillas del Tribunal).

Sustentado el Tribunal en los postulados de la doctrina parcialmente transcritos, y previo un análisis exhaustivo de las actas procesales que componen el presente expediente, considera que los extremos de ley (fumus bonis iuris, funmus periculum in mora y fumus periculum in damni), exigidos en los artículos 585 y 588, en su Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, no se encuentran cubiertos, motivo por el cual resulta forzoso NEGAR, el pedimento formulado. Así se decide.

Por otra parte, con relación al Séptimo pedimento establece el Artículo 191 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.

En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos…

Expuesto lo anterior, este Tribunal le indica a la solicitante que si bien es cierto que su pedimento formulado es viable conforme a lo establecido en el artículo antes transcrito, no es menos cierto que el legislador patrio dispuso como requisito para el decreto de esta medida determinar las necesidades y circunstancias de cada uno de los cónyuges, y en base a esas determinaciones este Tribunal establecerá cual de ellos continuará residiendo en el hogar conyugal y a cual se ordenará su desocupación. En ese sentido, observa esta Juzgadora que la solicitante no demostró hechos, circunstancias y motivos suficientes que le cree convicción a esta Juzgadora la necesidad del decreto de la medida solicitada, es por lo que de conformidad con el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena AMPLIAR la prueba en relación a consignar en actas pruebas que demuestren la violencia de la cual es victima la parte actora, que haga necesario la separación de los cónyuges.

Con relación al Octavo pedimento, establece el Artículo 294 del Código Civil lo siguiente:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…

Si se realiza un análisis de la norma ut supra transcrita, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de los Alimentos, cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio, no existe prueba alguna que pueda crear a este Juzgado convicción del cumplimiento de tales requisitos, motivo por el cual resulta forzoso NEGAR el pedimento formulado. Así se decide.

Con relación al Noveno y Décimo pedimento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren en la Cuenta Corriente N° 1149096551 del Banco Mercantil y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren Cuenta Corriente N° 01900001087500005011 del Banco City Bank, City Gold, ambas a nombre del ciudadano DECIO A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.351.

Por último, con respecto al Décimo Primer pedimento, este Tribunal le indica a la solicitante que de pretender otras medidas de embargos sobre las cantidades de dinero depositadas en cuentas a nombre del demandado, debe especificar los datos de los números de cuentas, entidades bancarias donde se encuentren, así como las cantidades disponibles en ellas, ya que los mismos son carga de la parte determinarlos para poder el Tribunal decretar la medida solicitada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR el pedimentos solicitado. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las ACCIONES que le corresponden al ciudadano DECIO A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.351, en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ABRIL, C.A” (INABCA).

- Para la ejecución de la presente medida comisiónese suficientemente uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipio Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SEGUNDO

decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las ACCIONES que le corresponden al ciudadano DECIO A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.351, en la Sociedad Mercantil “DEVIWANA, C.A”.

- Para la ejecución de la presente medida comisiónese suficientemente uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipio Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

TERCERO

AMPLÍESE, la prueba con relación al Séptimo pedimento en los términos expuestos en la presente resolución.

CUARTO

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren en la Cuenta Corriente N° 1149096551 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano DECIO A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.351.

QUINTO

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren en la Cuenta Corriente N° 01900001087500005011 del Banco City Bank, City Gold, a nombre del ciudadano DECIO A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.351.

SEXTO

IMPROCEDENTE las medidas preventivas descritas en los particulares Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo y Décimo Primero.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(FDO)

Dra. E.L.U.N.L.S.,

(FDO)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.

La Secretaria,

(FDO)

Abog. M.H.C.

ELUN/edac

Quien suscribe, la Secretaria Abog. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 44.290. Lo certifico. En Maracaibo a los dieciséis (16) del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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