Decisión nº 2140 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 40.458

PARTE ACTORA: C.D.C.R.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.925.215, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: H.L.V. y E.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.294 y 12.449 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ACISBET M.B.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.869.179, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM: M.R.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.338, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2001.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha seis (06) de Diciembre de 2001, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa y ordenó citar a la ciudadana ACISBET M.B.M., para que compareciera por ante Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2001 la parte actora, ciudadana C.D.C.R.T., otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio de este domicilio H.L.V. y E.P.C..

En fecha treinta (30) de abril de 2002 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano G.S., dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección que le fue suministrada por la parte interesada para practicar la citación del demandado de autos, sin haber podido localizarlo.

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2002 este Tribunal ordenó la citación por Carteles de la parte demandada, ciudadana ACISBET M.B.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Junio de 2002 el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio E.P.C., consignó los ejemplares de los Diarios La Verdad y Panorama, en los cuales aparece la publicación del Cartel de Citación librado a la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2002 la Secretaria de este Tribunal para dicha oportunidad, Abogada M.P. dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2002 el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó el nombramiento del Defensor Ad-litem.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2002 este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y designó como Defensor Ad-litem de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio M.R.L..

En fecha seis (06) de noviembre de 2002 se agregó a las actas la boleta de notificación del Defensor Ad-litem designado en la presente causa.

Por diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2002 el Defensor Ad-litem designado, Abogada en ejercicio M.R.L., aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2002 la Representación Judicial de la parte actora, Abogado E.P.C. solicitó la citación del Defensor Ad-litem.

Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2003 este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte actora, y ordenó la citación de la ciudadana M.R.L., en su carácter de Defensor Ad-litem, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha once (11) de febrero de 2003 fue citada personalmente a la Defensora Ad-litem, Abogada M.R.L., y en fecha doce (12) de febrero de 2003 se agregó al expediente el recibo de citación.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2003 la Defensora Ad-litem, Abogada M.R.L., dio contestación a la demanda.

En fecha veintidós (22) de abril de 2003 la parte actora presentó su escrito de pruebas, y en fecha seis (06) de mayo de 2003, este Tribunal agregó a las actas procesales dicho escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2003 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2003 se agregó al expediente las resultas de la Comisión remitida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de la Prueba de Testigos promovida por la parte actora.

Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2009, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha diez (10) de mayo de 2000 celebró con la ciudadana ACISBET M.B.M. un Contrato de Opción de Compra-venta por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 47, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Oficina, de un vehículo identificado con las siguientes características: Placas: AJJ-999, Año: 83, Color: VERDE, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CENTURY, Serial de Carrocería: 4H19ZDV300992, Serial de Motor: ZDV300992, Uso: PARTICULAR. Ahora bien, sostiene la parte demandante que en principio celebró un contrato de Opción de compra-venta, pero que en realidad se concretó una venta del vehículo antes descrito por el valor de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), lo que en la actualidad equivale a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), y que dicha cantidad le fue entregada a la vendedora, ciudadana ACISBET M.B.M. en el acto de firmarse el documento con figura de Opción de Compra-venta, asimismo afirma la parte actora que la entrega de dicha suma de dinero fue realizada a través de un Cheque de Gerencia Bancario, de la Cuenta Corriente No. 32232942, a nombre de la vendedora, ciudadana ACISBET M.B.M., con cargo a “compra de un vehículo”, Cheque No. 2519698 de fecha 09 de mayo de 2001, según se evidencia de comprobante emitido por el Banco Occidental de Descuento.

Por otra parte, aduce la demandante que en fecha 22 de mayo de 2001, es decir, doce (12) días de haber comprado el identificado vehículo, fue despojada de dicho bien por parte de las autoridades de T.T., en operativo de seguridad que realizaban, por no presentar la documentación de propiedad respectiva, placas identificadoras, no presentar motor y caja de cambios originales, cambio de color, y que la parte trasera corresponde a un vehículo del año 1984, vicios ocultos éstos que según alega la accionante no le fueron advertidos por la vendedora, ciudadana ACISBET M.B.M. al momento de realizar la venta en cuestión, todo lo cual se evidencia según afirma la parte actora, del acta policial levantada en el expediente signado con el No. 001-01, Experticia realizada por dichas autoridades en fecha 21 de mayo de 2001 y del Expediente instruido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Motivo por el cual, acudió por ante este Tribunal la ciudadana C.D.C.R.T., a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, así como los Daños Materiales y Daño Moral a la ciudadana ACISBET M.B.M., por incumplimiento del contrato antes aludido, debido a los vicios y defectos materiales y legales de que adolece, y consecuencialmente para que le sea devuelto el precio pagado por dicha venta, cual es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) lo que en la actualidad equivale a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), más los intereses legales producidos hasta la entrega definitiva de la misma.

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR AD-LITEM

Dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem designado por este Tribunal en la presenta causa, presentó los alegatos y defensas: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho la presente acción de Resolución de Contrato de Opción a Compra incoada contra su representada, ciudadana ACISBETH M.B.M..

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el Mérito Favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal invocación no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y de Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 1633. ASí SE VALORA.-

• DOCUMENTALES

La parte actora acompañó con el Libelo de demanda ciertos documentos, los cuales fueron ratificados igualmente en la etapa probatoria. Así pues, este Tribunal considera pertinente antes de entrar a valorar los documentos consignados con el libelo de demanda, señalar lo siguiente:

Los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda, en consecuencia por haber sido dicha documentación producida con el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 429, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…Las copias o reproducciones fotográficas, o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”. (cursivas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, la parte actora en la presente causa consignó con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:

  1. - Copia certificada del Contrato de Opción de Compra-Venta, autenticado en fecha 10 de mayo de 2001 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 47, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, celebrado por las ciudadanas ACISBETH M.B.M., en su carácter de Promitente Vendedora, y C.D.C.R.T., en su carácter de Promitente Compradora.

    Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio el referido documento, por ser un instrumento público que no fue impugnado, conforme lo establece los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  2. - Original del Cheque de Gerencia de la Cuenta Corriente No. 32232942, emitido por la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana ACISBET M.B.M., de fecha 09 de mayo de 2001, Cheque No. 02519698, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), lo que en la actualidad equivale a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).

    Observa esta Sentenciadora que por cuanto dicho documento no fue impugnado, el mismo se estima en todo su valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano. ASÍ SE VALORA.-

  3. - Original del Recibo de Pago por Honorarios Profesionales cancelado por la ciudadana C.R.T. al Abogado E.P.C., por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), lo que actualmente equivale a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), en fecha 17 de octubre de 2001.

    Con respecto a la prueba que antecede, la misma posee la categoría de instrumento privado emanado de tercero, y por cuanto se observa que el mismo fue ratificado por el ciudadano E.P.C. mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

  4. - Copias certificadas de las actuaciones penales, emitidas por el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Para la apreciación y valoración del instrumento público anteriormente descrito, producido en copia certificada, esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, al ser valorados por la norma señalada dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darles fe pública, se considera fidedigno y veraz, así como también al analizar su contenido y alcance se observa que el mismo incide directamente en el fondo de la presente causa, lo cual se expresará en su debida oportunidad y en la parte motiva del presente fallo. Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    • INFORMES:

  5. - Oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento, en la Oficina Principal de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de requerirle información sobre la identificación de la persona que cobró el Cheque de Gerencia No. 02519698 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), lo que en la actualidad equivale a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), emitido el día 09 de mayo de 2001.

    Del análisis del contenido descrito en dicho medio probatorio, se observa que la referida entidad bancaria expresó mediante oficio remitido en fecha 19 de agosto de 2003 que el Cheque de Gerencia No. 02519698 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) fue endosado por la ciudadana ACISBET M.B.M., portadora de la Cédula de Identidad No. V-12.869.179 y depositado por la referida ciudadana, según evidencias, en BANESCO Banco Universal en la Cuenta No. 2571001686, y hecho efectivo en fecha 14 de mayo de 2001. Así pues, al analizar el alcance y contenido descrito en dicho oficio evidencia esta Juzgadora que dicho medio probatorio guarda relación con la presente causa; por lo que esta Sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    • PRUEBA TESTIMONIAL

    Testimonial Jurada de los ciudadanos: DAGUIS V.G., E.R.C.C., F.A.C.S., K.M.T.S. y E.P.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.759.442, V-4.658.298, V-4.145.181, V-12.591.321 y V-4.144.588 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Del análisis de la declaración rendida por los testigos, ciudadanos DAGUIS V.G., E.R.C.C., K.M.T.S. y F.A.C.S., considera esta Juzgadora que si bien existe contesticidad y veracidad en sus dichos, pues los mismos concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones, observa esta Juzgadora que en las respuestas a la preguntas Segunda y Tercera, los testigos pretenden acreditar un pago, en consecuencia, esta Juzgadora, tomando en cuenta la prohibición establecida en el artículo 1.387 del Código Civil, desecha a dichos testigos. ASÍ SE VALORA.-

    Ahora bien, con relación a la declaración rendida por el testigo, ciudadano E.P.C., considera este Jurisdicente que existe contesticidad y veracidad entre sus dichos y las preguntas que le fueron formuladas, sin incurrir en contradicciones, por lo que este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    IV

    MOTIVA

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Jurisdicente luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, procede a motivar el presente fallo. Así pues, habiendo narrado los hechos invocados por las partes, y habiéndose valorado las pruebas en la presente causa, es por lo que pasa esta Juzgadora a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos en el presente juicio:

    Establece el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

    Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

    El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro. Caso contrario ocurre cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L., en su libro “Curso de Obligaciones”, año 1986, página 592, donde expresó: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno…”.

    Ahora bien, en el caso sub-examine señala la parte actora que en principio, el contrato suscrito entre las partes es de Opción de Compra venta, pero que en realidad se concretó una venta del vehículo descrito ut supra; en tal sentido, considera conveniente esta Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

    La doctrina venezolana en palabras del autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, ha expresado:

    Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

    . (Resaltado nuestro).

    Agrega el citado autor, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.

    En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el contrato celebrado por las parte intervinientes en el presente proceso es un Contrato de Opción de Compra-venta, es decir, las partes pactaron dicha naturaleza del contrato, y en el cual acordaron, tal como lo establece la Cláusula SEGUNDA del mismo que “EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a vender a EL PROMITENTE COMPRADOR, y éste a comprarle el vehículo antes descrito.”

    Ahora bien, se desprende del petitum expuesto por la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “Por la razones, hechos y fundamentos expuestos anteriormente es por lo que en este acto y mediante este escrito vengo a demandar como efectivamente lo hago a la ciudadana ACISBET M.B.M., ya plenamente identificada, por Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta formal según el documento autenticado acompañado, pero en el fondo contrato de Compra-venta, por imposibilidad de cumplimiento del objeto del mismo debido a los vicios y defectos materiales y legales de que adolece, en este caso el vehículo ya descrito e identificado, y consecuencialmente para que me devuelva el precio pagado por dicha venta montante a la suma de Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000,oo), más los intereses legales producidos hasta la entrega definitiva de la misma; los daños materiales producidos por su mala acción (Daño Emergente) al tener que contratar los servicios del Profesional del Derecho Dr. E.P. Chávez… (omissis)… por lo que debí cancelarle en calidad de Honorarios Profesionales y Gastos Judiciales, la suma de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,oo) y por último el daño moral que la detención del vehículo vendido, enfrentar el proceso penal ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el Juzgado Tercero de Control, (…) aunado al desprecio público del que fui objeto por tal motivo en el círculo familiar, laboral y social en el que me desenvuelvo, el cual estimo prudencialmente en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), todo lo cual sumado hace un gran total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) monto por el cual estimo la presente demanda (…)”. (Subrayado nuestro).

    Bajo esta óptica, se constata que la pretensión del demandante es la resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta, alegando que el vehículo objeto de dicho contrato adolece de vicios ocultos que no le fueron advertidos al momento de celebrase el contrato. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora afirma que si bien en principio se celebró un contrato de opción a compra, en realidad lo que se concretó entre las partes fue una verdadera compra-venta, por cuanto aduce la accionante que al momento de la celebración de dicho contrato le entregó a la ciudadana ACISBET M.B.M. la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), equivalentes en la actualidad a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), según se evidencia del comprobante de Cheque de Gerencia No. 02519698, que señala como concepto de pago la “compra de un carro”, motivo por el cual demanda consecuencialmente la devolución de dicha suma de dinero.

    Es menester para esta Juzgadora traer a colación lo siguiente: Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

    Artículo 12. C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado de este juzgado).

    La norma adjetiva civil antes transcrita impone al Juez la obligación de dictar sus fallos atendiendo a los alegatos y probanzas realizados por las partes durante el curso del proceso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos. En este sentido, reseñado lo anterior resulta conveniente citar la norma rectora del contrato contemplada en el Código Civil venezolano, la cual dispone:

    Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Asimismo, el Título Tercero, Parágrafo Tercero del Código Civil venezolano, titulado “De los Efectos de los Contratos” establece en su artículo 1.167 lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal).

    La norma sustantiva antes transcrita establece como requisito de procedencia de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, el hecho que exista incumplimiento por alguna de las partes intervinientes de una o algunas de las cláusulas pactadas en el contrato, cuestión ésta que ha de dilucidarse dentro de un proceso de carácter judicial, y a tales efectos las partes tienen el deber de probar los hechos en los cuales fundamentan su pretensión y sus defensas. En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rige la carga de la prueba dentro del p.C.V., el cual dispone:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, en el caso de marras se desprende de las actas procesales que el contrato suscrito entre las partes es de Opción de Compra-Venta, en el cual las partes pactaron de común acuerdo que el precio por el cual se comprometían a celebrar la venta era por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), que en la actualidad corresponde a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), lo cual se evidencia de lo dispuesto en la cláusula TERCERA de dicho contrato, que señala expresamente: “El precio por el cual ambas partes contratantes se comprometen a efectuar la venta pactada es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) de los cuales entrega en este acto EL PROMITENTE COMPRADOR a EL PROMITENTE VENDEDOR, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,oo Bs), en calidad de arras y el resto o sea la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo Bs), en un lapso no mayor de UN (01) AÑO.”

    Así las cosas, esta Juzgadora en anuencia a la doctrina y a los fundamentos normativos citados ut supra y del análisis y revisión de las actas procesales observa que no existe congruencia entre los hechos y el fundamento de Derecho alegados en la demanda, con la pretensión de la misma, pues se evidencia del escrito libelar que la parte demandante aduce haber celebrado en principio un Contrato de Opción de Compra-Venta, pero que en realidad se celebró un contrato de Compra-Venta, sin embargo, se constata que la parte actora demandó la Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta por vicios y defectos materiales, alegando que de la Cláusula CUARTA de dicho contrato se desprende que el PROMITENTE VENDEDOR se comprometió a vender el vehículo anteriormente descrito, libre de todo gravamen, pero que no le fue advertido de los vicios ocultos de lo cuales adolecía dicho bien mueble, demandado consecuencialmente la devolución de la suma de dinero pagada por “la venta”, cual es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que en la actualidad equivale a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).

    Ahora bien, esta sentenciadora suficientemente facultada como se encuentra por imperio de la norma adjetiva civil antes transcrita, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, observa que de las actas procesales se evidencia que si bien la parte actora consignó junto con el libelo de demanda un comprobante de Cheque de Gerencia por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) el cual refleja como beneficiario del mismo a la ciudadana Acisbet M.B.M., y asimismo en la etapa probatoria la parte actora promovió la Prueba de Informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, de cuyas resultas se evidencia que el referido cheque fue endosado por la ciudadana Acisbet M.B.M. y depositado por la misma según evidencias en BANESCO Banco Universal en la Cuenta No. 2571001686, hecho efectivo en fecha 14 de mayo de 2001; bajo esta óptica, considera esta Juzgadora que dicho documento así como el informe requerido a la referida entidad bancaria no constituyen pruebas suficientes, sino indicios, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos", y tal como lo señala el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil “Se denomina indicio, todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general, todo hecho conocido o mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido… (omissis)… Tales circunstancias no tienen per se valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionadas unas con otras, adquieren caracteres relevantes.”; es por lo que, en el caso que nos ocupa considera esta Sentenciadora que dichas pruebas aportadas al proceso, no constituyen medios de prueba suficientes para demostrar la certeza de los hechos alegados por la demandante en relación a la supuesta venta del vehículo efectuada a su persona por la ciudadana ACISBET M.B.M., como tampoco logró demostrar que la cancelación de la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) haya sido con motivo de la venta del vehículo plenamente descrito en actas.

    Así las cosas, cabe señalar que si bien el artículo 1.159 del Código Civil consagra el Principio de la Autonomía de la voluntad de las partes, al establecer: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; en tal sentido, el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Sin embargo, es pertinente destacar que la parte actora en la presente causa pretende la resolución de un Contrato de Opción de Compra-Venta, y consecuencialmente la devolución de una suma de dinero no estipulada en dicho contrato, así como también se desprende del escrito libelar que no existe relación entre los argumentos expuestos por la accionante y las disposiciones normativas en la cuales subsumió sus alegatos, por cuanto aquellas son atinentes a normas de Derecho previstas para la Venta. Así las cosas, no se puede demandar la resolución de un Contrato por cláusulas no previstas en ellas, siendo que la parte actora demandó una cantidad de dinero no prevista en el contrato cuya resolución pretende, aunado al hecho que la acción ejercida de resolución de contrato lo fue en relación a un contrato de opción de compra-venta, mas no un contrato de compra-venta, como pretendió hacerlo valer la parte demandante.

    Ahora bien, en cuanto a los Daños Materiales (Daño Emergente) demandados en relación al pago por honorarios profesionales y gastos judiciales en virtud de los trámites administrativos realizados ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el Juzgado Tercero de Control, los cuales fueron estimados por la parte actora en su escrito libelar en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que en la actualidad equivale a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), es menester para esta Sentenciadora señalar lo siguiente: Exponen los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III; Tomo I, páginas 148 y 149:

    El incumplimiento de una obligación es el presupuesto de la responsabilidad civil, pero no todo incumplimiento genera responsabilidad. El incumplimiento de una obligación, conducta o deber jurídico predeterminado, es un elemento desencadenante de la responsabilidad.

    Es indispensable que sea imputado al deudor, bien sea por haber incurrido en culpa o por determinarlo así la ley, y que el daño sea consecuencia directa del hecho imputable al deudor.

    La responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone… (omissis)… Cuando el legislador establece en el primer parágrafo del artículo 1.185 que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anteriores por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1.185.

    (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que siendo que la parte actora demandó los daños materiales o patrimoniales, como lo denomina la doctrina, alegando que debido al incumplimiento de la parte demandada en cuanto a los términos en los cuales se pactó el contrato por medio del cual la accionada se comprometió a vender el vehículo descrito en actas libre de todo gravamen, sostiene la accionante que la ciudadana ACISBET M.B.M. no le advirtió al momento de contratar de los vicios de los cuales adolecía el vehículo objeto del contrato, por lo que ante tal supuesto desconocimiento de la parte demandante dicho bien fue detenido por las autoridades de t.t. y ello originó la realización de ciertos trámites ante las autoridades competentes, cuya asistencia jurídica ante tales organismos debió cancelar a un Profesional del Derecho, lo cual señaló como Daño Emergente. Así las cosas, observa esta Sentenciadora que si bien dichos daños consisten en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, es menester señalar que dicha pérdida debe derivar inmediatamente del incumplimiento “culposo” del deudor.

    Bajo esta óptica, cabe destacar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la forma como debe estar dirigida la actividad probatoria de las partes en el proceso. La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la solución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    …En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    . (Subrayado del Tribunal).

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, la misma no logró demostrar la responsabilidad imputable a la demandada, siendo que la responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, y si bien la cláusula CUARTA del contrato en cuestión establece que la accionada se compromete en vender el vehículo libre de todo gravamen, se constata que el contrato que celebraron las partes intervinientes en el presente proceso y el cual es el documento fundante de la acción, fue de Opción de Compra-venta, y no de Compra-Venta como pretender hacer valer la parte actora, de modo que tratándose de un contrato de opción a compra la demandante no estaba obligada a adquirir el bien mueble objeto del contrato. Por lo que, esta Juzgadora considera improcedente los daños materiales demandados, por cuanto las pruebas allegadas al proceso no fueron suficientes para demostrar la intención de la accionada en causar un daño a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación a los daños morales demandados considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación los siguientes criterios doctrinarios y jurisprudenciales; en tal sentido, señalan los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra anteriormente aludida, Páginas 153 y 154, lo siguiente:

    Gran parte de los autores sostienen que el daño moral sólo es susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual, pero niegan su existencia en materia de responsabilidad contractual. Tal criterio es fundado en la idea de que las relaciones jurídicas contractuales son necesariamente de orden material y no moral, son relaciones de contenido patrimonial, de allí se concluye que el incumplimiento de un contrato sólo puede dar lugar a daños materiales y no morales, los cuales son sólo posibles en materia extracontractual…(omissis)… La tendencia dominante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se inclina a no acordar indemnización del daño moral en materia contractual y a admitirla en materia delictual. En Venezuela es la jurisprudencia dominante, fundamentándose, entre otras razones en la circunstancia de que el único artículo de nuestro Código Civil que se refiere al daño moral es el 1196, ubicado en el hecho ilícito y en la imprevisibilidad del daño moral

    .

    Bajo estos lineamientos, el M.T. de la República ha establecido en cuanto a la improcedencia de daño moral derivado de una relación contractual, lo siguiente:

    Es evidente, pues, que el sentenciador superior declaró procedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y a continuación negó las pretensiones de indemnización de los daños materiales y morales reclamados por el actor, por cuanto los primeros no fueron determinados en el libelo y, respecto de los segundos, dejó sentado que la existencia del contrato de arrendamiento excluye la responsabilidad extracontractual

    . (Subrayado del Tribunal). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 324, de fecha 27 de Abril de 2004, Exp. 02-472, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche).

    En el caso bajo estudio se tiene que las partes intervinientes en la presente causa haciendo uso de la autonomía de la voluntad celebraron un contrato de Opción de compra-venta, por lo que debe destacarse que mal puede pretender la parte actora que le sean compensados unos supuestos daños morales con ocasión de un hecho ilícito cometido por la parte demanda, por no advertir a la demandante de los vicio ocultos y defectos materiales que adolecía el vehículo objeto del contrato cuya resolución fue demandada, como consecuencia de un supuesto incumplimiento contractual, toda vez que el incumplimiento de un contrato no genera en nuestra legislación por sí solo resarcibilidad del daño moral por hecho ilícito, ya que la responsabilidad contractual se concibe por el incumplimiento del contrato mientras que la responsabilidad extracontractual en nuestra legislación deriva de la comisión de un hecho ilícito, motivo por el cual esta Sentenciadora declara improcedente el daño moral demandado. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos doctrinarios, jurisprudenciales y normativos antes expuestos se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como se dejará establecido en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana C.D.C.R.T. en contra de la ciudadana ACISBET M.B.M.. SEGUNDO: SIN LUGAR los Daños Materiales (Daño Emergente) alegados por la parte actora, ciudadana C.D.C.R.T.. TERCERO: SIN LUGAR el Daño Moral alegado por la parte demandante.

    Se condena en Costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    LA JUEZA:

    ABOG. H.N.d.U. MSc. EL SECRETARIO:

    ABOG. MANUEL OCANDO FINOL

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm), y quedó anotada bajo el No.1153.

    EL SECRETARIO:

    ABOG. MANUEL OCANDO FINOL

    HNdU/mpr

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