Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

C.D.C.R.D.A. Y M.F.A.R., de este domicilio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.558.493 y 14.644.011, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: AREF ABOU S.F., letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.646.

PARTE DEMANDADA

N.F.G.Q., de este domicilio, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº5.219.359 APODERADO JUDICIAL: M.C.V., letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.128.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Con motivo de la decisión dictada el 22 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la perención de la instancia alegada por la parte demandada en el juicio que por resolución de contrato siguen las ciudadanas C.D.C.R.D.A. Y M.F.A.R. en contra de N.F.G.Q. ejerció recurso de apelación el 05 de junio de 2007 la representación judicial parte accionada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 11 de junio de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 18 de julio de 2007.

En el acto de informes verificado el 06 de agosto de 2007 ambas partes consignaron sus respectivos escritos, realizando posteriormente observaciones solo la parte actora, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 08 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado AREF ABOU S.F., en representación de las ciudadanas C.D.C.R.D.A. y M.F.A.R., demandó por cumplimiento de contrato a N.F.G.Q., ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

A través de diligencia del 14 de noviembre de 2006 la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos para que se libraran las compulsas y se certificara un juego para el cuaderno de medidas (folio 16), librándose la respectiva compulsa en fecha 22-11-2006 (vuelto del folio 16).

Por diligencia del 14 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado A-quo que le fuesen entregadas las compulsas para practicar las citaciones con otro alguacil o notario de ésta circunscripción judicial, en virtud, que el alguacil del Tribunal de instancia en varias oportunidades le había señalado que no podía realizar la citación por estar sobre cargado de trabajo, aunado a que en horas de despacho no podía practicar dicha citación.

Mediante auto del 22 de febrero de 2007, el Juzgado A-quo acordó la entrega de la compulsa a la parte actora de conformidad con el artículo 345 eisudem, siendo esta retirada posteriormente el 27 de febrero de 2007 por el actor.

Por diligencia del 07 de marzo de 2007 el ciudadano N.F.G.Q., en su carácter de parte demandada, solicitó la perención de la instancia y otorgó poder Apud Acta.

De igual manera el 07 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la gestión de citación realizada por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Mediante decisión dictada el 22 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la perención de la instancia alegada por la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación el apoderado de la parte demandada, el cual fue oído en un sólo efecto el 11 de junio de 2007.

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 05 de junio de 2007 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 22 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen las ciudadanas C.D.C.R.D.A. y M.F.A.R., en contra de N.F.G.Q., el A-quo declaró sin lugar la perención de la instancia alegada por la parte demandada.

En ese sentido, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

(...) La doctrina ha definido que entre las obligaciones del actor para gestionar la citación esta la de indicar la dirección en que debe practicarse la citación …, en adición a la de obtener la compulsa y suministrar un medio de transporte al alguacil del Tribunal. Las dos primera de tales obligaciones fue cumplida por las demandantes …, más no existe rastro ni vestigio en el expediente acerca de la oportunidad en la que le habría sido suministrado al Alguacil o puesto a su orden el medio de transporte para gestionar la citación, ya que lo que manifiesta el apoderado actor es que éste le habría indicado no poder citar por la sobrecarga de actuaciones pendientes de practicar y lo limitado de su tiempo, de lo que el Alguacil no dejó constancia en el expediente, y siendo ello así, surge la duda acerca si acaeció la perención de 30 días a que alude la ley. Ante esa duda y ante el hecho comprobado de que han sido cumplidas por los actores tempestivamente dos de sus obligaciones, el Tribunal da prioridad al ejercicio del derecho de acción que en tanto manifestación el principio pro actione…, y por ello desecha el pedido de perención de la parte accionada.

En rigor, habiendo cumplido los demandantes con –a lo menos-, dos de sus obligaciones dentro del lapso de 30 días a que hace referencia el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quedando puesto en evidencia que no perdió interés en el proceso dado que el cuaderno de medidas pueden verse actuaciones suyas de 27/11/2006, 09/01/2007, 23/01/2007 y 26/02/2007, forzosamente ha de tenerse que la situación planteada por el demandado no encaja en el supuesto de hecho de la mencionada norma

Declarada sin lugar la perención alegada por la parte demandada, el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de representante judicial de la parte accionada, recurrió la referida decisión, la cual fue oída en un sólo efecto el 11 de junio de 2007.

Con respecto a la precitada sentencia, la parte recurrente en el acto de informes señaló lo siguiente:

PRIMERO: Desde la fecha de admisión de la demanda (08 de noviembre de 2006) a la fecha en que el apoderado actor solicita se le entregue la compulsa para citar la demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir el 14 de febrero de 2007, transcurrió más de los treinta días estipulados en la norma en estudio.

SEGUNDO: La Parte demandante o actora, no cumplió con el requisito de informar la dirección, donde debía ser practicada la citación del demandado, razón por la cual no cumplió con una de las obligaciones que le impone la ley, para lograr practicar la citación del demandado.-

TERCERO: La Parte demandante, en ningún momento, diligenció, consignando los emolumentos necesarios, para que el Alguacil pudiera trasladarse para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, solamente el día 130 continuo, contado a partir de la fecha de admisión de la demanda, fue, que el apoderado actor consignó las resultas de la citación hecha por Notaría (sin resultados), razón por la cual en el caso que nos ocupa, ha operado la perención por inactividad citatoria, producido por el incumplimiento del actor de sus obligaciones, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Y así debe ser declarado por esta Alzada…

Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó informes señalando lo siguiente:

- Que en fecha 14 de noviembre de 2006 consignó los fotostatos para la compulsa, librándose la misma el 22-11-2006, abriéndose el Cuaderno de medidas en esa misma fecha;

- Que desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 14-02-2007 había solicitado en múltiples oportunidades la gestión de la citación al ciudadano Alguacil, teniendo como respuesta que éste estaba saturado de trabajo y que no podía recibir dinero o emolumentos porque aún no sabía cuando podía practicar la citación;

- Que en virtud de la respuesta del Alguacil le señaló al mismo que para cuando pudiera realizar la citación dejara constancia que la misma se hacía en esa fecha por causas imputables al referido alguacil;

- Que no obstante lo anterior transcurrió el tiempo, motivo por el cual solicitó la entrega de la compulsa conforme al 345.

Igualmente, dentro del lapso de observaciones a los informes solo compareció la representación de la parte actora, ratificando los hechos contenidos en sus informes y aduciendo que era falso el alegato de la demandada de que no se había cumplido con el requisito de señalar la dirección para la práctica de la citación, puesto que en el libelo constaba la misma.

Esta Alza.O.:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

(…) tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas

(Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 235).

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

También se extingue la instancia:

Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

.

De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Esa disposición comprendía, para el momento de su introducción en el texto legal, una serie de cargas imputables a la parte actora, cual era el pago de arancel judicial para la expedición de la compulsa y litis para la citación del demandado.

No obstante, a la luz de la n.C.M. que rige en Venezuela desde 1.999, aunado al establecimiento constitucional de la gratuidad de la justicia y de la derogación parcial de la Ley de Arancel Judicial, la doctrina y la jurisprudencia patria han venido considerando la inviabilidad de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se ha avanzado jurisprudencialmente estableciéndose la necesidad de que la parte interesada gestione la citación y ponga a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado y logro de la citación.

De esa forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(….)

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

(…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

(Sent. N° 00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual).

De la jurisprudencia parcialmente citada, se desprende claramente que las obligaciones que impone la ley a la parte actora, a los fines de la práctica de la citación, tienen plena vigencia, puesto que lo que se derogó a partir de la Constitución de 1999 fue el concepto de arancel judicial, es decir, la liquidación de recibos o planillas por parte de la actora al Estado.

De manera que, las obligaciones que corresponden a la parte actora para evitar la perención breve, de acuerdo a la doctrina de Sala de Casación, se refieren a la realización de los trámites respectivos para la citación, vale decir, la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, suministrar al Alguacil tanto los emolumentos del traslado, si el demandado se haya a más de quinientos (500) metros de distancia del recinto del Tribunal, así como la dirección o lugar donde se encuentra el demandado que se ha de citar.

Las mencionadas cargas son de obligatorio cumplimiento para la actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y bajo la jurisprudencia precedentemente citada no basta con que el demandante ejecute una de ellas dentro de ese lapso, sino que se requiere el cumplimiento de todas aquellas cargas necesarias dirigidas a la practica de la citación, independientemente de que se logre citar o no en ese período.

Al caso bajo estudio le es aplicable la interpretación jurisprudencial precedentemente citada, puesto que la demanda fue interpuesta el 06-10-2006. Sin embargo, la decisión proferida por el A-quo, se fundamenta en el hecho de que la parte actora dio cumplimiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, con sólo dos de las obligaciones que impone la ley y la jurisprudencia, por cuanto constaba en el libelo la dirección del demandado, además se produjeron los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y que a la duda de no constar en autos la consignación de los emolumentos, se desestimaba el alegato de la perención, en virtud del principio pro actione.

Otro fundamento del Tribunal A-quo, a los fines de desestimar la perención breve, radicó en el hecho de que el actor había declarado en diligencia del 14 de febrero de 2007 (Fol. 17), que en diversas oportunidades había gestionado la practica de la citación del demandado con el Alguacil del Tribunal, y que había tenido como respuesta del mismo, que no podía realizar aquella por cuanto se encontraba saturado de trabajo, en virtud de ello surgía la duda para el A-quo en el hecho de que si se habían consignado o no los emolumentos respectivos en el lapso de los treinta (30) días. Tales circunstancias no pudieron ser constatadas por esta Alzada en virtud de que las mismas no constan en autos.

De manera que se desprende claramente de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora sólo cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con dos de las obligaciones que impone la Ley y la jurisprudencia para la citación del demandado.

En ese sentido, se evidencia de autos que consta en el libelo la dirección del demandado, que la demanda fue admitida el 08-11-2006, que la compulsa fue librada el 22-11-2006. Sin embargo, a pesar de haber cumplido el actor con el suministro de la dirección y los fotostatos para la compulsa, no observa este Tribunal en las actas procesales, que él mismo haya suministrado emolumentos al Alguacil, aunado a que la propia actora admite en su escrito de informes, no haber podido entregar dichos emolumentos porque el Alguacil se negaba a recibirlos, ya que tenía sobrecarga de trabajo y no sabía cuando podía citar.

Asimismo, se desprende del folio 17 y de la propia decisión del A-quo, que es el 14 de febrero de 2007, más de dos (02) meses después de la admisión de la demanda, cuando la actora solicitó al Tribunal que se librara la compulsa conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en varias oportunidades había gestionado la citación con el Alguacil del Despacho y que éste no pudo practicarla porque se encontraba sobresaturado de trabajo, situación que tampoco se observa en las actas procesales.

Ahora bien, en la causa de marras a pesar de que la actora alega en la diligencia del 14-02-2007 que en varias oportunidades había gestionado la citación con el Alguacil y que éste no podía, no consta en el expediente diligencias anteriores a esa fecha (14-02-2007) que demuestren que haya suministrado los respectivos emolumentos, por lo que se evidencia una negligencia de la demandante en ese sentido, ya que las obligaciones a que se refiere el trámite de la citación, son cargas que corresponden al actor y son impuestas por la Ley.

De modo que, si bien es cierto que los Tribunales de instancia se encuentran sobresaturados de trabajo, en virtud del cúmulo de causas, la supuesta respuesta del Alguacil que la parte actora alega, no era motivo para que ésta no consignara ante el Juzgado A-quo los emolumentos respectivos, ya que el lapso de treinta (30) días exigido por la ley, está dirigido es al cumplimiento de las obligaciones alusivas al impulso de la citación, independientemente de que el Alguacil logré trasladarse y realizar la citación o no en ese lapso, por lo que no era excusa el cúmulo de trabajo que haya tenido el Alguacil del A-quo para que la parte actora dejara de cumplir su carga de consignar los emolumentos respectivos.

Asimismo, el hecho de que el Alguacil del A-quo tenga exceso de trabajo y supuestamente no haya querido recibir los emolumentos de la actora, no era motivo para que la ésta dejara transcurrir íntegramente más de dos (02) meses luego de admitida la demanda para tramitar dicha citación con otro Alguacil, por lo que se denota una clara negligencia en ese sentido.

De ahí, que no habiendo cumplido la parte actora copulativamente todas las obligaciones que impone la Ley en el lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada para la verificación de la citación del demandado, y en acatamiento de la jurisprudencia parcialmente citada, así como la Ley Adjetiva, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la perención breve de la instancia conforme al artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil debiendo revocarse el fallo apelado. Así se decide.

En consecuencia se debe declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, pudiendo la actora intentar nuevamente la acción luego de pasados los noventa (90) días a que alude el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se REVOCA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual había desestimado la perención breve de la instancia en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara C.D.C.R.D.A. y M.F.A.R. en contra de N.F.G.Q., y como consecuencia de ello, se declara con lugar la perención de la instancia;

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y extinguido el proceso, pudiendo proponerse la demanda ex-novo pasados que sean noventa (90) días desde la decisión de marras;

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión, no se produce condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R.

EXP. N° 9771

ACE/DOR/DAZA.

Int.C/Fza.Def

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR